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  • RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ACCIDENTE EN RUTA

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #514031  por Eufemia
 
Consulta:

Tengo que iniciar una demanda contra empresa concesionaria de peaje ruta 9 y contra el Estado Nacional por daños y perjuicios, en el que perdiere la vida conductor de automóvil que trasitaba por la ruta, se le cruza perro, intenta esquivar buscando area de frenado en la banquina y alli colisiona contra árbol plantado en la misma.
El tema es el siguiente:
En cuanto a la competencia, si fuere solo contra la consecionaria seria ordinaria, ahora bien si además demando al Estado Nac. por responsabilidad extracontractual, la competencia que corresponde es Civil y Comercial Federal, y en la misma competencia se puede resolver la responsabilidad de la empresa concesionaria? o hay que iniciar dos demandas por separado?.

Gracias
 #514601  por Advocatus
 
Hazte la siguiente preguna: ¿la concesión de la Ruta ha sido otorgada por alguien?. Si es así ¿por quién?. Este último quien es el responsable primario por que tiene una relacción contractual con el concesionario. La responsabilidad de lo que ocurre en la ruta es del concesioanrio pero vigilado por el Estado. Este ha fallado en los controles de la ejecución del contrato. La demanda es contra el Estado y subsidiriamente contra la el Concesionario. La competencia es federal.
 #514760  por SHIMENE
 
Jurisprudencia sobre resp. por accidente en ruta.
Espero que te sirva.

Saludos.



"Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios" - CSJN - 17/03/2009

"El Tribunal tiene reiteradamente dicho que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de los procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, no son, en principio revisables en la instancia del artículo 14 de la ley Nº48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (v. doctrina de Fallos: 308:174; 311:101; 312:294; 313:1015, 327:370 entre otros)." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"Esta doctrina se ajusta particularmente al sub lite, desde que resulta fácilmente perceptible que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con los juzgadores (tanto con los magistrados de la Alzada, como con los Señores Ministros del Superior Tribunal Provincial), y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime -como ha quedado dicho- frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"Se observa, asimismo, que dichos agravios reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"Acerca del tema que nos ocupa, cabe señalar que en los precedentes de Fallos 323:318 y 325:1265 -ambos citados en la sentencia impugnada- V.E. estableció que la obligación de la concesionaria de conservar en condiciones de utilización el camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. En el último de los antecedentes referidos, dijo, además, que no corresponde extender la responsabilidad del concesionario más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y los daños que pudieran causar" (lo destacado es del sumario). Por su parte, en el mismo fallo, los doctores Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert, expresaron en su voto que la responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse a su propietario, sin que ello sea excluyente de la que pudiese corresponder al concesionario del camino por el deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"Ahora bien, en fallos más recientes, pero en el supuesto inverso, ya que los recursos se dirigían contra sentencias que habían condenado a la concesionaria vial por accidentes de tránsito análogos al del sub lite, el Tribunal, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (v. sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 en los autos: F. 1116, L. XXXIX, caratulados "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios"; sentencia de igual fecha en los autos: C. 745, L. XXXVII, caratulados "Recurso de hecho - Caja de Seguros S.A. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V."; y sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 en los autos: B. 1021, L. XL, caratulados "Basualdo, Argentino René c/ Empresa Virgen de Itatí C.O.V.S.A. [V.I.C.O.V. S.A.] y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios"). La Dra. Elena I. Highton de Nolasco, por su voto en dichos fallos, ratificó además que, como principio, no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentar el pronunciamiento apelado, pues la razonable determinación de los preceptos de derecho común que deben aplicarse y regir el pleito es facultad privativa de los jueces de la causa. En similares términos sobre este aspecto, se pronunció también el Dr. E. Raúl Zaffaroni."

"Por su adecuación al caso que nos ocupa, no está demás tener presente que la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, dijo también en dichos precedentes (si bien, reitero, se trataba de supuestos inversos en cuanto a la atribución de responsabilidad) que "no procede el recurso extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad, si la inteligencia asignada por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, en tanto ha formulado una exégesis del problema que cuenta con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, y traduce una comprensión admisible de la cuestión, bien entendido el carácter opinable de la solución adoptada (el subrayado me pertenece). La decisión a la que arribó V.E. en estos últimos pronunciamientos, viene a confirmar lo expuesto en el segundo párrafo del presente ítem, reafirmando la doctrina del Tribunal en orden a que, más allá de su acierto o error, la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias -que por su naturaleza carecen de relación directa con las garantías constitucionales que se invocan-, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos:312:195; 324:2460)." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"Por todo lo expresado, estimo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que adhiere la mayoría)

"El análisis de admisibilidad del recurso presentado por la actora, fundado en la arbitrariedad del fallo, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa y conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"En el presente caso, se trata de la "seguridad", entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Asumir una postura contraria, sería violatorio del claro mandato constitucional de seguridad inserto en el precepto constitucional en examen." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"Que en el sub lite, el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria demandada." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"Al respecto, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la concesionaria adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar hechos como el de autos. Por lo contrario, de las testimoniales brindadas por Mutti (fs. 278/279), González (fs. 311/312 vta.) y Rockenbach (fs. 312 vta./313), testigos cuya idoneidad no fue puesta en tela de juicio, y que, según manifestaron, circulaban con cierta frecuencia por dicha ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; (b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"Por otro lado, tampoco hay constancia de que la concesionaria hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución al problema de los animales sueltos, y esa omisión adquiere mayor relevancia en el sub lite, pues se trata de una ruta nacional, donde se debe extremar el deber de previsión." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"Por último, la obligación de información al usuario no puede ser cumplida con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Es claro que, en el caso, no existe prueba de un acabado cumplimiento por parte de la prestadora de haber dado la información preventiva a Mario Félix Gómez. Ni siquiera probó que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, tal como surge de la contestación efectuada por el órgano de control de las concesionarias." (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)

"Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)

"Que los agravios del recurrente vinculados con la solución normativa prevista para el caso, encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes F.1116.XXXIX "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra Ramón c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:646) y C.745.XXXVII "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006 (voto del juez Zaffaroni en ambos casos) (Fallos: 329:695); y en la causa originaria B.606.XXIV "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios" del 7 de noviembre de 2006 (voto del juez Zaffaroni) (Fallos: 329:4944), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, particularmente en lo relativo a que el vínculo que une a la concesionaria y el usuario de la red vial es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240. Desde este enfoque la concesionaria asume una obligación objetiva de seguridad, frente a la cual es deber del usuario conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio prestado por aquélla. Este servicio debe prestarse de modo que el tránsito por la vía concesionada se desarrolle sin riesgo para la integridad física y patrimonial del usuario, lo que implica que la prestadora asume una obligación de seguridad por resultado, en consonancia con el deber de custodia que concierne a dicha actividad." (Del voto en disidencia del Dr. Raúl Zaffaroni)
 #515001  por Eufemia
 
Gracias!!!!!!!, aunqueya estoy mareada hay varias teorias...... y todas me parecen lógicas:

1. Que la materia del daño ( civil) es la que determina la competencia...

2. Todas aquellas causas en la que el Estado se parte deben de ventilarse en fuero Federal....voy a seguir investigando asi desempato.