Hola estaba escribiendo y se mandó sola.. no terminé la explicación, hay un fallo, en el cual , la corte otorga una pensión, pero es el caso en el que la persona hubiera tenido una pensión originada en la ley anterior a la 24141.. Te copio aquí el fallo, ya que es cortito. Ahora puedes analizar bien tu caso Saludos
R. 240. XLI.
R.O.
Riquelme, Nilda Francisca c/ ANSeS s/
prestaciones varias.
-1-
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009
Vistos los autos: ARiquelme, Nilda Francisca c/ ANSeS s/
prestaciones PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad
Social revocó el fallo de primera instancia que, al
declarar inoponible a la actora lo dispuesto en el art. 34
bis, inciso 41, de la ley 24.241, había admitido la demanda y
ordenado al organismo administrativo que, después de verificar
los requisitos correspondientes, otorgara el beneficio de
jubilación por edad avanzada solicitado. Contra dicho pronunciamiento
la demandante dedujo recurso ordinario que fue concedido
(art. 19 de la ley 24.463).
21) Que para decidir de esa manera, la cámara hizo
mérito de lo resuelto por este Tribunal en diversos precedentes
acerca del alcance que correspondía asignar a las normas
que consagraban beneficios excepcionales como el de autos y de
que la actora -que gozaba de una pensión- había solicitado la
jubilación el 20 de noviembre de 1999, esto era, en plena
vigencia de las disposiciones de la ley 24.241, por lo que a
la luz de lo dispuesto por el citado art. 34 bis, inciso 41, no
podía gozar de dos beneficios sino que debía optar entre el de
pensión y la jubilación avanzada requerida.
31) Que las cuestiones planteadas en autos con relación
a la validez del mencionado art. 34 bis, conducen al
examen de temas sustancialmente análogos a los resueltos por
el Tribunal en la causa "Magan de Arias" (Fallos: 323:3308), a
cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
41) Que, por lo demás, no asiste razón a la apelante
en punto a que su derecho a la prestación requerida se
encuentra amparado por el régimen de la ley 18.038, dado que
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la solicitud del beneficio se produjo durante la vigencia del
sistema integrado de jubilaciones y pensiones y la excepción
al principio de ley aplicable en materia previsional contemplada
en el art. 161 de la ley 24.241, sólo se refiere a las
personas que hubieran reunido los recaudos de la antigua legislación
antes de la promulgación de la ley 24.241 (conf.
norma citada y art. 11 del decreto 2433/93), circunstancia que
no se presenta en autos en que la actora cumplió la edad
exigida -70 años- con posterioridad a la fecha indicada (conf.
fs. 1, 1 vta. y 4 de las constancias de la copia del
expediente administrativo).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se
confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Celia