En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Extraordinario, para pronunciar sentencia en la causa G-1099-MP2 “MONTENEGRO, DELIA ESTHER c. MINISTERIO DE ECONOMIA – (I.P.S.) s. PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo, Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El señor Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazando la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la anulación judicial de las Resoluciones N° 508.784 (8/7/2003) y N° 2740 (23/9/2004) (ambas dictadas por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) y así ver reconocido el derecho a pensión que entiende le asiste como consecuencia del fallecimiento de su esposo, señor Juan Antonio Costa (v. fs. 107/115, sent. del 24-4-2008).
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto contra dicho pronunciamiento por la parte actora a fs. 117/120 y replicado por la demandada a fs. 130/133 (v. fs. 136), y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación deducido a fs. 117/120?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Sardo dijo:
I.1. El a quo rechazó la demanda interpuesta por la actora (Sra. Delia Esther Montenegro), con el objeto de obtener la anulación judicial de las Resoluciones N° 508.784 (de fecha 8-07-2003) y N° 2740 (del 23-09-2004) -ambas dictadas por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)- y ver así reconocido el derecho a pensión que entiende le asiste como consecuencia del fallecimiento de su esposo, señor Juan Antonio Costa.
Tras repasar los antecedentes administrativos (expte. N° 2.350-110137/01) y judiciales de caso, subrayó que la actora se presentó ante el mentado Instituto de Previsión Social (I.P.S.) solicitando el beneficio de pensión por el fallecimiento del señor Costa, alegando su carácter de esposa legítima del causante.
Puntualizó que, en el marco de aquellas actuaciones, el ente previsional accionado advirtió que ambos esposos se hallaban separados de hecho desde tiempo atrás (sin haber reanudado la convivencia) y que, tanto la señora Montenegro como el señor Costa, habían tenido hijos que no eran del matrimonio.
A tenor de ello ponderó que la Asesoría General de Gobierno dictaminó que la peticionante no podía invocar su carácter de cónyuge supérstite (toda vez que se encontraba separada de hecho) y que, en consecuencia, aconsejó requerir a la actora que acreditara de modo fehaciente su subsunción en alguna de las causales previstas por el art. 34 inc. 1° del decreto ley N° 9.650/80.
Señaló que, denegada la pensión en sede administrativa, la señora Montenegro acudió a la instancia jurisdiccional reclamando el derecho pensionario que entiende la asiste por el fallecimiento del señor Costa, mas esta vez invocando su carácter de cónyuge inocente en la separación.
Sentado ello consideró que para resolver la cuestión planteada, resultaba menester efectuar una breve transcripción de las disposiciones contenidas en el Decreto ley N° 9.650/80, cuerpo previsional que regula lo atinente al derecho de jubilación por fallecimiento.
Así, y tras referirse al art. 34 inc. 1° del aludido decreto, concluyó que el precepto en cuestión regula el supuesto de concurrencia en la vocación pensionaria entre la viuda y la concubina.
Seguidamente afirmó que, en el caso de marras, hállase fuera de discusión que la señora Montenegro y el señor Costa se separaron de hecho en el año 1956, no habiendo jamás tramitado la separación personal o el divorcio vincular. Desde tal óptica no caben dudas –juzgó- que la peticionante se encuentra comprendida en la primera de las categorías enunciadas, es decir, reviste la calidad de viuda del causante (Costa).
En el mismo sentido, adujo que tampoco está en tela de juicio el hecho de que no se presentó ninguna otra persona pretendiendo derechos pensionarios, sea en forma concurrente o excluyente.
En ese entendimiento, consideró que no correspondía a la actora probar que –en su situación- se había configurado alguno de los supuestos previstos por el segundo párrafo del inciso 1° del mentado art. 34.
Ello así –remarcó- pues dicho inciso establece que el o la conviviente excluyen al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que: (a) el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos; (b) que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida; o (c) que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos –ahondó- el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, “… mas éste no era el supuesto de autos, toda vez que tal como surge de las actuaciones, la concubina del Sr. Costa falleció con anterioridad a él”.
Por lo tanto, concluyó que sólo cabe considerar que la señora Montenegro se encuentra comprendida en el primer párrafo del inciso 1° del art. 34, vale decir, “… es la viuda del causante –toda vez que nunca se declaró judicialmente el divorcio vincular o la separación personal- y, en principio, tiene derecho a pensión”.
Sin perjuicio de lo dicho, consideró que correspondía analizar –entonces- si conforme a lo dispuesto por el art. 39 del decreto ley N° 9.650/80, la peticionante había perdido –o no- su derecho a la pensión, como consecuencia del hecho comprobado de su separación.
Previo a ello, recordó que la casación provincial ha señalado en numerosas oportunidades que la pensión procura salvaguardar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de los miembros económicamente activos de la familia y que, específicamente, es el hecho de la muerte la causa directa del desamparo económico que el beneficio de pensión pretende paliar.
Sentado lo anterior, explicó que el inciso “a” del artículo 39 de aquel ordenamiento combina tres elementos: (a) la culpa de uno o ambos cónyuges; (b) el estado civil de divorciado o la situación de hecho de la separación; y (c) que la conjunción de los anteriores se haya producido a la fecha de la muerte del causante.
Es evidente que cuando exista una sentencia judicial de divorcio –aclaró- ella se pronunciará sobre la existencia –o no- del elemento culpa, haciendo posible y operativa la imputación de responsabilidad que -como primer elemento- compone la norma. En cambió –añadió-, cuando se trate de una separación de hecho –donde no hay atribución formal de culpas (al no haber sentencia)- dicho elemento se erige en una carga probatoria más del peticionante.
Expresó que -en el caso- se encuentran acreditados los dos últimos elementos, pues a la muerte del causante (Sr. Costa) la separación de hecho era una circunstancia fáctica no controvertida. A diferencia de otros regímenes previsionales –reflexionó- donde influyen ciertos factores como la voluntad de unirse nuevamente, el pago de cuota alimentaria o la preservación de derechos hereditarios (vg. leyes 6983 y 9538) el Decreto ley 9.650/80 –de aplicación al caso- erige a la culpa como factor determinante, “… y ese elemento fue efectivamente tenido en cuenta en sede administrativa para denegar el beneficio”.
Apuntalado en dicho razonamiento, contempló que las alusiones contenidas en la demanda relativas a la separación personal prevista en el art. 204 -y su correlato del art. 241 inc. 2°)-, ambos del Código Civil, poco aportan sobre el particular, en atención a que dichas normas no hacen más que poner a disposición de los cónyuges una acción para poner fin a su estado marital y hacer cesar, de tal modo, los derechos y deberes recíprocos que les imponen los arts. 198, 199, 200 y concordantes del digesto civil. Agregó que “… precisamente entre esas obligaciones se encuentra la de fidelidad y respeto y la conducta de los cónyuges Costa y Montenegro ciertamente se apartó de tales carriles”.
Puntualizó que se encuentra acreditado en la causa que ambos formaron -tras su separación- nuevas familias. Tal circunstancia selló –en su visión- la atribución de culpa en la separación personal al momento del fallecimiento, la que cabría serle asignada –indudablemente- a ambos sujetos, con lo que se configura el restante elemento del art. 39 y –con ello- la exclusión de la vocación pensionaria de la actora.
Reiteró, como corolario, que la Administración no debió exigir a la señora Montenegro el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 34 inc. 1° -segundo párrafo- del Decreto ley 9.650/80, sino derechamente pedirle que pruebe su carácter de inocente en la separación de hecho, en los términos del art. 39.
En definitiva, concluyó que la culpa de ambos cónyuges ha quedado debidamente acreditada en la sede administrativa y que la prueba rendida en esta instancia judicial en nada ha alterado ese facto. Consideró, en tales condiciones, que la demanda incoada no podía prosperar.
2. La accionante deduce recurso de apelación a fs. 117/120.
En primer lugar, acepta como jurídicamente adecuado el razonamiento seguido por el sentenciante, quien estableció que la actora se encuentra comprendida por el art. 34 inc. 1° del decreto ley 9.650/80 y que, por tal razón, cabe considerarla como viuda del causante, desde que nunca se declaró el divorcio vincular o la separación personal, status que –en principio- la hace merecedora de la pretendida pensión.
Empero, se agravia de la valoración que efectuara el a quo respecto del art. 39 inc. “a” de la aludida normativa, ya que si bien admite que dicho precepto concibe al elemento culpa como un factor determinante a la hora de denegar o acordar el beneficio, no coincide con el juez de grado en cuanto éste atribuyó culpabilidad a ambos cónyuges por el simple hecho de haber formado nuevas familias con posterioridad a su separación de hecho.
Según postula, el hecho de que la accionante haya formado una nueva familia no es presunción de su culpa, ya que no le es exigible la realización de gestiones para reanudar la convivencia, en atención a las circunstancias en que se produjo la separación (vg. adulterio y abandono malicioso del hogar). Así, de requerirse una conducta de este tipo –enfatiza- se estaría afectando seriamente su derecho a la dignidad.
Además, acentúa que el juez de grado no ha meritado correctamente la prueba testimonial aportada por su parte (v. fs. 87/91), desde que aquellas deposiciones –según su opinión- son contestes en afirmar que el Sr. Costa, en el período en que estaba casado con la actora, abandonó maliciosamente el hogar e incurrió varias veces en adulterio, dejando a la accionante totalmente desamparada, quien ha sido “… por supuesto cónyuge inocente de tal separación”.
Puntualiza, asimismo, que dicho medio probatorio no fue objetado por la accionada, tanto en lo que respecta a la idoneidad de los testigos como en lo relativo a la veracidad de sus correspondientes declaraciones.
Expresa, en la misma línea, que debe asignarse un alto valor probatorio a aquellas testimoniales, por cuanto trátase del único medio de prueba posible a la fecha, demostrativo de los hechos acaecidos en su estancia marital. En consecuencia –pondera- dichos testimonios, sumados a la información sumaria que consta en el expediente administrativo, comprueban fehacientemente la culpabilidad del señor Juan Antonio Costa en la separación personal y, por lo tanto, la inocencia de la demandante.
Ello así puesto que –según indica- si la pérdida de los derechos pensionarios se vincula directamente con la culpabilidad, debe conservarlos aquel cónyuge que al momento de la separación fue inocente, aún cuando no hubiera procurado la reconciliación o se hubiera resistido a ella por motivos razonables.
Cita jurisprudencia que entiende de aplicación al caso y peticiona, por consiguiente, se haga lugar al recurso incoado.
3. La accionada replica los agravios a fs. 130/133.
Considera, en primer lugar, que resulta acertado lo resuelto por el juez a quo en la sentencia, en tanto éste entendió que la situación de autos debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 39 del Decreto ley 9.650/80. En consecuencia –esgrime-, al no haber probado la actora su condición de cónyuge inocente en la separación de hecho con el causante (Sr. Costa), no resulta procedente a su respecto el beneficio pensionario que solicita.
Asimismo, en lo relativo a la actividad probatoria llevada a cabo en la causa, explica que el sentenciante ha ponderado adecuadamente todas las circunstancias fácticas en que ella se expusieran. Al respecto –adiciona- se encuentran acreditados en la especie (por no haber sido negados por la actora) los siguientes antecedentes salientes que el juzgador bien ha sabido subrayar: (a) que el matrimonio entre el señor Costa y la señora Montenegro se celebró en el año 1952, no habiendo tenido descendencia; (b) que nos encontramos frente a una separación de hecho que se mantuvo desde el año 1956 hasta el fallecimiento del señor Costa, que acaeció el día 11 de octubre de 1999; (c) que luego de aquella separación, ambos formaron nuevas familias e incluso tuvieron hijos, fruto de tales uniones.
Respondiendo a las alegaciones de la actora –en cuanto descalificó la valoración de la prueba practicada por el magistrado- explicó que su parte bien ha sabido poner de resalto (en la oportunidad de alegar sobre el mérito de aquélla) que si bien las declaraciones testimoniales prestadas en la causa son coincidentes en afirmar que el señor Costa era “mujeriego”, mal podría concluirse de dichas expresiones que el causante haya sido el culpable de la separación, circunstancia respecto de la cual pueden haber incidido un sinnúmero de factores desconocidos por los testigos que depusieron. Además –enfatiza- dichas declaraciones no son más que meras apreciaciones personales de los testigos, carentes de sustento probatorio indubitable.
A tenor de lo expuesto, considera que la accionante no puede pretender que, de dichas declaraciones, pueda deducirse que el señor Costa realizó en el año 1956 abandono malicioso del hogar, cometió reiterados adulterios y dejó desamparada a la señora Montenegro.
Por último, manifiesta -con citas de doctrina- que la finalidad que persigue el derecho pensionario es la de paliar el desamparo económico que apareja para determinadas personas la muerte de otra, que resultaba imprescindible para su sustento económico. Así, apoyado en dichas premisas, entiende que –en el caso- resulta evidente que la actora no tenía ningún tipo de vinculación con el señor Costa (menos aún de tipo económica) que permita presumir que la muerte de éste le hubiera causado el desamparo económico que, precisamente, el beneficio pensionario pretende paliar.
Proclama, de este modo, la legitimidad de la sentencia impugnada y solicita, en consecuencia, se rechace el recurso de apelación deducido por la parte actora.
II. Estimo que el recurso debe prosperar.
1.a. La actora (Sra. Delia Esther Montenegro) promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), solicitando el reconocimiento del derecho que entiende le asiste a percibir una pensión (dado su carácter de cónyuge supérstite separada de hecho) por el fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, Sr. Juan Antonio Costa
A tal fin, impugnó las Resoluciones N° 508.784 (del 8-07-2003) y N° 2740 (del 23-09-2004) -por las que la accionada denegó el reclamo formulado en la instancia preliminar (cfr. escrito de demanda de fs. 14/18)-, al tiempo que invocó su calidad de cónyuge inocente en aquella separación (v. fs. 14 vta.).
b. Del repaso de las actuaciones administrativas N° 2350-110.137/01 (agregadas sin acumular a la causa), puede comprobarse que por Resolución N° 508.784/01 el Honorable Directorio del I.P.S. denegó la petición formulada por la actora con el propósito de acceder al beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señor Juan Antonio Costa, jubilado N° 105.294.129 (I.P.S.) y ex empleado del Municipio de Balcarce (v. fs. 85/86, expte admt.).
Para así decidir, tuvo primordialmente en cuenta que la interesada, consorte sobreviviente separada de hecho del señor Costa, no había acreditado el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 34 inc. 1° del Decreto ley N° 9.650/80 (t.o. 1994) –a su entender ineludibles para la concesión de la retribución- incurriendo, de este modo, en la causal de exclusión prevista por el art. 39 inc. 1° del aludido cuerpo legal.
Impugnada administrativamente aquella resolución (v. recurso de revocatoria de fs. 91/93) la autoridad previsional volvió a expedirse en sentido adverso a las pretensiones de la actora (Res. N° 2.740 del 23-9-2004; fs. 100), luego de constatar que la peticionante no había acompañado nuevos elementos que justificaran un apartamiento del criterio oportunamente adoptado. Se sostuvo, además, que los cónyuges cargan sobre sus espaldas -y desde el momento en que se produce la separación- con una presunción legal de culpabilidad concurrente en torno a la ruptura del vínculo–susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario- lo cual, a su vez, configura una pérdida recíproca de la vocación hereditaria conforme lo disponen los arts. 204 y 3575 del Código Civil y el art. 375 del C.P.C.C. Por ende, y no habiéndose demostrado la inocencia de la reclamante, se confirmó en todos sus términos la resolución denegatoria inicial.
c. Llegado el conflicto a la sede jurisdiccional, con fecha 24-04-2008 el magistrado de grado dictó sentencia definitiva, rechazando la pretensión deducida por la actora (v. fs. 107/115 de estas actuaciones).
Es que si bien reconoció que el Instituto de Previsión Social no debió exigir a la señora Montenegro el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 34 inc. 1° del dec. ley 9.650/80, desde que aquella norma -al regular lo atinente a la concurrencia pensionaria entre la viuda y la concubina- resultaba inaplicable al caso de marras (puesto que se había acreditado que la concubina del Sr. Costa había fallecido con anterioridad a él), consideró que –no obstante ello- el reclamo formulado mal podría prosperar, habida cuenta del incumplimiento de la actora respecto de la carga procesal que le es impuesta por el art. 39 inc. 1° del citado cuerpo legal, esto es -en su parecer-, la demostración de la culpabilidad del causante en la separación de hecho, como condición sine qua non para acceder al beneficio de pensión.
Así, y como corolario de lo anterior, arguyó que las nuevas familias formadas por los cónyuges tras su separación (circunstancia no controvertida en la causa) no son sino un indicativo preciso y fehaciente de que aquel distanciamiento obedeció, indiscutiblemente, a la culpa de ambos esponsales.
Con todo, confirmó la legitimidad del obrar administrativo enjuiciado en la causa.
d. Elevados los autos a esta instancia de revisión (v. fs. 134) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 117/120 -y replicado por la accionada a fs. 130/133-, advierto liminarmente que ambos litigantes son contestes en afirmar que el presente caso debe ser juzgado a la luz de lo dispuesto por el art. 39 inc. 1° del Decreto ley N° 9650/80, norma a la que conciben como comprensiva de la situación de hecho verificada en el sub lite.
La divergencia se centra, en cambio, en los aspectos derivados de la aplicación de aquel precepto. Así, mientras la actora recurrente desautoriza la interpretación propiciada por el a quo sobre este tópico, denunciando asimismo una errónea apreciación de la prueba testimonial producida en el proceso (dado que entiende que las declaraciones obrantes a fs. 87; 90/91 demuestran visiblemente la culpabilidad del Sr. Costa en la separación de hecho), la accionada reprende con tesón tal parecer y defiende, en lo sustancial, la ecuanimidad del pronunciamiento impugnado.
Por tal razón, y dentro de los márgenes cognoscitivos que enmarcan la labor del órgano de Alzada (argto. doct. esta Cámara causas A-503-DO0 “Chimento”, sent. del 22-V-2008; P-309-DO1 “Pérez”, sent. del 16-IX-2008), puede concluirse entonces que la cuestión a dilucidar en el presente hállase ceñida a determinar si –en orden a las circunstancias del caso- el magistrado actuante ha efectuado una correcta aplicación del art. 39 inc. 1° del Decreto ley N° 9650/80, o si, por el contrario, se ha extralimitado en tal faena, desnaturalizando sus alcances en desmedro de los derechos previsionales de la demandante.
2. Desde ya, anticipo que el recurso impetrado debe prosperar. He aquí las razones que sustentan mi parecer:
a. El art. 39 del mentado Decreto ley 9650/80 (t.o. 1994) dispone en su inciso 1° que “No tendrán derecho a pensión … el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente” (resaltado agregado).
La norma transcripta refleja, desde la óptica del presente caso, una excepción a la regla general sentada en el art. 34 inciso 1° (primera parte) de aquel cuerpo legal, precepto que consagra el derecho pensionario que -en principio- asiste a la viuda o el viudo para el caso de fallecimiento del cónyuge jubilado o afiliado con derecho a la jubilación.
Por consiguiente, si en el marco normativo de mención (arts. 34 inc. 1° y 39 inc. 1° del Dec. ley 9.650/80) la pérdida de los derechos se vincula con la noción de culpabilidad, aquéllos deben ser conservados por quien ha sido inocente en el suceso de la separación (argto. doct. S.C.B.A. causas B. 57.091 “Dell´Orsini”, sent. del 5-V-2000; B. 58.220 “Butti”, sent. del 27-XII-2006).
Y producto de la interacción armónica de ambos preceptos, no cabrá sino presuponer la inocencia del consorte superviviente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2556), componente fáctico que deberá prevalecer hasta tanto una labor probatoria fehaciente –desplegada por quien resulte interesado- demuestre, precisamente, todo lo contrario.
Se trata, en mi parecer, de la aplicación práctica y razonada de los postulados elementales en materia probatoria, donde la incidencia y distribución de las cargas, lejos de analizarse a luz de la posición que las partes ocupan en el reclamo o contienda, debe ser atendida en relación a la naturaleza y esencia de los hechos, según sea la función que éstos desempeñan respecto de la pretensión (doct. S.C.B.A. causa Ac. 76.760 “Julien”, sent. del 2-X-2002).
Así, mientras el reclamante debe probar la existencia del acto o hecho constitutivo de su derecho (como se ha visto en el caso, la calidad de cónyuge supérstite separada de hecho del causante; art. 34 inc. 1° Dec. ley 9.650/80), reside en cabeza del demandado la carga acreditar los hechos contrapuestos que le sean favorables por ser impeditivos o extintivos (vale decir, la culpabilidad de la cónyuge en la separación de hecho, sea a título autónomo o concurrente; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2556 supra citada; arg. doct. S.C.B.A. causas Ac. 77.435 “Iofreda”, sent. del 27-XII-2000; Ac. 76.760 “Julien”, citada; Ac. 87.123 “Aldecoa”, sent. del 3-VIII-2005).
Va de suyo entonces que, ante el reclamo prestacional incoado por la señora Montenegro –viuda del Sr. Costa-, recaía sobre el organismo previsional (I.P.S.) la carga de acreditar la culpabilidad –única o concurrente- de la consorte en la ruptura de la unión, para –de este modo- poder excluirla del beneficio en los términos del art. 39 inc. 1° del Dec. ley N° 9.650/80. Sin embargo, nada de ello ha acontecido en el presente caso, donde se advierte –además- que la accionada tampoco concurrió a las audiencias testimoniales celebradas en la causa de conformidad a la prueba ofrecida por su contraria [v. fs. 87, 90 y 91]. Por ende, la orfandad probatoria en punto a la comprobación del extremo en cuestión, destierra cualquier posibilidad de reproche respecto de la culpa de la reclamante al momento de su separación.
b. En tal contexto, mal pudo el sentenciante considerar que la prueba de la inocencia en la separación de hecho constituye “… una carga probatoria más de la peticionante”, desde que tal parecer, además de no encontrar en su apoyo referencia normativa expresa, luce abiertamente incompatible con los principios superiores en materia de seguridad social, donde sabido es que no puede llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela y prudencia del órgano jurisdiccional (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 326:1323).
Y no menos trascendente resulta la aplicación de tales conceptos para descalificar la argumentación con la que el a quo concluyera que, en el presente caso, existió culpabilidad concurrente de ambos esposos al momento del distanciamiento. Basta para ello con recordar la arraigada posición jurisprudencial que postula que la convivencia de la supérstite con un tercero antes del fallecimiento de su esposo constituye un elemento ineficaz e insuficiente al efecto de tener por probada su culpa en la separación (doct. C.S.J.N. Fallos 326:2950; causa A. 2343. XL “Achar, Dominga c. A.N.Se.S. s. Restitución de Beneficio”, sent. del 11-11-2008).
c. Sin desmedro de lo anterior, y a mayor abundamiento, debo necesariamente subrayar que, ante la apatía probatoria del ente previsional (I.P.S.), no fue sino la propia accionante quien perfiló un interés claro y definido en demostrar su calidad de cónyuge inocente en la separación o, más bien su contracara, la condición de culpable del causante (Sr. Costa) por haber hecho éste abandono del hogar. Dicho extremo intentó acreditarse en sede administrativa mediante la información sumaria agregada a fs. 79 del expediente N° 2350-110.137/01, mientras que las declaraciones testimoniales vertidas en la instancia jurisdiccional (v. fs. 87, fs. 90 y fs. 91) fueron contestes en referirse a los supuestos comportamientos injuriantes del señor Costa, que habrían tenido incidencia directa en la fractura de la convivencia marital.
Consecuentemente, y siendo que no sólo la demandada faltó a su deber de demostrar la culpabilidad –total o concurrente- de la señora Montenegro en la separación de hecho, sino que, por el contrario, lo actuado tanto administrativa como judicialmente es indicativo precisamente de la situación inversa, no puedo más que concluir en la ilegitimidad de las decisiones administrativas cuestionadas.
Resta aclarar, finalmente, que las razones esbozadas en el presente guardan plena concordancia con la posición vigente de nuestro Máximo Tribunal Federal, quien en oportunidad de analizar los alcances de un precepto legal de contenido prácticamente idéntico al aquí imbricado (véase art. 1° inc. “a” Ley 17.562 de Previsión Social) ha expresado enfáticamente que: “… corresponde dejar sin efecto la sentencia que deniega el beneficio previsional, si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho pensionario, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpabilidad no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento” (doct. C.S.J.N. Fallos 326:1440, 2950; 327:1341; 329:4862; argto. doct. Fallos 325:2556; 331:1399).
3. Comprobado entonces el derecho que asiste a la actora a la percepción del beneficio de pensión, resta tratar –por aplicación de la doctrina de la apelación adhesiva (cfr. doct. esta Cámara causas V-1117-BB1 “Cortés”, sent. del 21-V-2009; C-1323-DO1 “Duhalde”, sent. del 15-IX-2009)- el planteo de prescripción del haber previsional formulado subsidiariamente por la accionada, por el que requiere la aplicación del plazo anual previsto en el art. 62 del decreto ley 9.650/80 (véase ap. V escrito de contestación de demanda; fs. 74).
Para ello, cabe recordar que el derecho a gozar de los beneficios previsionales es imprescriptible (art. 62 dec. ley 9.650/80); en cambio, sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación (doct. S.C.B.A. causa B. 58.607 “Escanes”, sent. del 7-XII-1999), en tanto que, al tratarse de prestaciones periódicas, el plazo de prescripción se computa individualmente para cada haber y comienza su curso desde que cada uno de ellos se devengó (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 52.875 “Palazzo”, sent. del 28-V-1991).
Entonces, y si bien el haber pensionario debe ser abonado a su beneficiario desde el día siguiente al de la muerte del causante (conf. art. 59 inc. “b” dec. ley 9.650/80), cabe tener presente que prescribe al año la obligación de pagar los haberes previsionales impagos devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio (conf. art. 62 dec. ley 9.650/80; cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 52.828 “Maida”, sent. del 12-IV-1994; B. 56.590 “Monti”, sent. de 18-VIII-1998; B. 60.890 “Weber”, sent. del 23-XI-2005).
Pues bien, a la luz de dichos parámetros, y teniendo en cuenta que desde la fecha del deceso del señor Juan Antonio Costa (es decir, 11-10-1999; fs. 14 expte. administrativo N° 2.350-110.137/01) y la del reclamo previsional incoado por la señora Delia E. Montenegro (vg. 5-03-2001; cfr. fs. 4 vta. in fine expte. cit.) transcurrió más de un año (conf. art. 62 decreto ley 9.650/80), estimo que corresponde considerar prescriptos los haberes devengados desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta un año antes de aquella solicitud del beneficio en la sede administrativa, esto es, hasta el 5-03-2000 (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 55.167 “Juárez de Grad”, sent. del 26-VIII-1997).
4. Por las razones expuestas, entiendo que debería acogerse el recurso de apelación, revocarse el fallo impugnado (v. fs. 107/115) y, en consecuencia, anularse las resoluciones N° 508.784/03 y N° 2740/04 (impugnadas en la causa), en cuanto denegaron el beneficio previsional de la actora (señora Delia E. Montenegro) en su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida fuera don Juan Antonio Costa. Por consiguiente, y los fundamentos esbozados en el apartado “3” precedente, además del reconocimiento del derecho pensionario reclamado en la demanda, habré de proponer al Acuerdo que se condene al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a la actora el beneficio de pensión reclamado -en los términos de los arts. 34 inc. 1° (1ra. parte) y 39 inc. 1° del dec. ley 9.650/80- a partir del día 5 de marzo del año 2000 (conf. arts. 59 y 62 dec. ley 9.650/80 y doct. legal citada), previa deducción de los importes percibidos en concepto de anticipo pensionario (v. fs. 14 vta. escrito de demanda).
Las sumas resultantes deberían ser abonadas con intereses, liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (S.C.B.A. causa B. 58.220 “Butti”, ya citada).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, debería abonarse dentro de los sesenta (60) días (art. 163 Const. Pcial.).
Las costas de esta Alzada corresponde distribuirlas en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Riccitelli y Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por la señora Juez doctora Sardo, y con el mismo alcance, votan a la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora (Sra. Delia E. Montenegro), revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, anulando las resoluciones atacadas (N° 508.784/03 y N° 2740/04 del I.P.S.), reconociendo el derecho que le asiste a la pensión solicitada (arts. 34 inc. 1° (1ra. parte) y 39 inc. 1° del dec. ley 9.650/80), y condenando a la demandada –Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- al pago de las sumas devengadas por tal concepto a partir del día 5 de marzo del año 2000 (conf. art. 62 dec. ley 9.650/80), con más sus intereses, liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo, todo ello previa deducción de los importes percibidos en concepto de anticipo de pensión.
2. Dejar sin efecto el auto regulatorio de honorarios practicado por el a quo a fs. 116, debiendo efectuarse –en el momento oportuno- una nueva estimación de conformidad con las pautas emergentes del presente pronunciamiento.
3. Costas de esta Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
4. Se difiere la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Fdo: Dres. Adriana M. Sardo.- Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora.- Carlos F.N. Druck Auxiliar Letrado.