Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Dcho de habitación del cónyuge supérstite

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #518592  por marisa69
 
podrían informarme algo mas de este tema aparte de lo q refiere en el C.C, mas exactamente quiero saber si este dcho solo es para la/el conyuge del titular registral y si conocen jurisprudencia del tema, digo porq tengo un caso que si no pongo freno se extiende indefinidamente, porq en la sucesion de mi mandante ya ha gozado del dcho la abuela, despues falleció su padre dejando allí a su esposa, temo que fallezca la hermana y deje allí al viudo jajajajaj
 #518733  por sole10
 
marisa69 escribió:podrían informarme algo mas de este tema aparte de lo q refiere en el C.C, mas exactamente quiero saber si este dcho solo es para la/el conyuge del titular registral y si conocen jurisprudencia del tema, digo porq tengo un caso que si no pongo freno se extiende indefinidamente, porq en la sucesion de mi mandante ya ha gozado del dcho la abuela, despues falleció su padre dejando allí a su esposa, temo que fallezca la hermana y deje allí al viudo jajajajaj
El derecho real de habitación lo goza el cónyuge supérstite,en tanto y en cuanto éste,no contraiga nuevas nupcias.
En ese sentido,el Código Civil es muy claro.

................................................................................................
Jurisprudencia Sintetizada. Provincia de Salta. Ref. Fallos Sumarios Oficiales. Provincia de Salta. Número de Sumario: S0005786 SUMARIO CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV MATERIA CIVIL VOCES DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE

(voto en minoría Dr. Ruiz). La ley 20. 798 ha introducido un nuevo caso de indivisión temporaria de la herencia, al reconocer al cónyuge supérstite un derecho de habitación sobre el inmueble en que estaba constituido el hogar conyugal. El cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. Esta norma se ha introducido al código civil como art. 3573 bis. El derecho real de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a motivos asistenciales que justifican la limitación al ejercicio de las prerrogativas jurídicas que competen a los herederos del de cujus requiere invocación expresa del cónyuge supérstite, lo que normalmente lo será antes de consentir la partición o venta del bien (cf. Art. 3475 bis, Cód. Civil), o su adjudicación en plena propiedad a los herederos (art. 3503, Cód. Civil). La cónyuge supérstite ha ejercido una conducta incompatible con el derecho que le otorga el art. 3573 bis ya que luego de la muerte del de cujus, cedió sus derechos hereditarios desafectando al mismo tiempo al inmueble al régimen de bien de familia, lo cual está demostrando que su voluntad fue la de no hacer valer su derecho de habitación. Razones de seguridad jurídica en los negocios llevan a que esta interpretación se imponga. Máxime en que nos encontramos en presencia de terceros -existen dos escrituras de cesión. Tampoco parece admisible que el cónyuge pueda hacer valer este derecho frente a sus propios acreedores posteriores a la muerte del causante, por la misma razón ya expresada de que el derecho se le concede teniendo en mira sus relaciones con sus coherederos, pero no se pretende afectar los derechos de los acreedores (Borda, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, Editorial Perrot, sexta edición actualizada, p. 436/437), por lo que los agravios no logran conmover lo resuelto. (voto de la mayoría Dra. Carlsen). El contrato celebrado por Azucena S. de Heredia y su hijo Juan Carlos Heredia Salva, por el cual ambos expresan que ceden a favor de Angel Corona los derechos hereditarios que les corresponde en la sucesión de Juan Heredia Labra cesión referida a una cosa concreta, determinada. El cesionario es de lo que los herederos cedentes pretenden sobre un bien determinado que deberá integrar el acervo hereditario (arts. 3281, 3416 y concordantes del Código Civil% cf. C1ª CC Bahía Blanca, El Derecho, t. 81, p. 534% CNCiv. Sala C, La Ley, t. 1983-B, p. 142). Encuentro razón parcial al agravio relativo a que la llamada cesión de derechos hereditarios solo implicó la transmisión de los derechos que en su calidad de herederos les podrá corresponder a los señores Salva de Heredia y Heredia Salva, mas no a lo que a aquella le corresponde en su calidad de integrante de la sociedad ganancial, puesto que aún no se ha arribado a la etapa pertinente de la determinación del acervo hereditario en el juicio sucesorio, por lo que nada se puede anticipar al respecto (art. 1263 y concordantes del Código Civil% cf. Fassi-Bossert, Sociedad Conyugal, t. I, p. 233). Siendo así, no encuentro configurada una conducta incompatible con el ejercicio del derecho real de habitación consagrado por el art. 3573 del Código Civil, con lo que disiento con el fundamento de la sentencia y el del voto que antecede. La voluntad -de eficacia eventual- de transmitir los derechos que en calidad de heredera le pudieran corresponder a Salva Heredia sobre el inmueble que habita, no resulta contradictorio con su posición de sostener la titularidad de la mitad del bien por su calidad de bien ganancial, al liquidarse la sociedad. El derecho real de habitación (art. 3573 del Código Civil) se inspira en motivaciones asistenciales, de allí emerge un desmembramiento del dominio que justifica el principio de excepcionalidad en su aplicación, ello no justifica que su pedido deba evaluarse restrictivamente, pues de lo contrario no sería compatible con el criterio asistencial que inspiró la sanción del instituto. (CNCiv. Sala I, La Ley, t. 1998-F, p. 12, con nota de Silvia I. Tanzi% CSJN, La Ley, t. 1985-C, p. 457). La cesión indeterminada en su alcance, es insuficiente para presumir una renuncia al derecho si se tiene que desde entonces -hacen más de cuatro años- la Sra. Salva de Heredia se ha mantenido en la posesión pacífica del inmueble. Por lo demás, la opción por el derecho de habitación no impide la disposición de la nuda propiedad que eventualmente pueda conferírsele por vía sucesoria, en la partición, al coheredero y que, llamativamente, no existe cláusula alguna en el convenio. Tampoco encuentro concluyente el agravio de no estar acreditados los extremos del art. 3573 del Código Civil. El límite del valor del inmueble establecido para la constitución como bien de familia ha sido derogado por el decreto 2080/89 y, por lo demás, el bien estaba efectivamente registrado con esa calidad desde 1979, posteriormente desafectado, y que efectivamente era la única vivienda familiar (arts. 34, 35, 36, 43 y concordantes de la ley 14. 394). No resulta exigible, en cambio, la prueba de ser el único inmueble del acervo, sino que sea el único bien habitable. Por ello, la sentencia debe ser revocada. (voto del Dr. Domínguez). Con sustento en lo dispuesto por el art. 1449 del Código Civil, adhiero al voto de la Sra. Juez de Cámara Dra. Graciela Carlsen, cuya conclusión suscribo. Nota del editor: Falta de consignación de fecha de origen. Referencia Oficial. Fallo relacionado: 05170200.