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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #519139  por bmb
 
Alguien sabe si existe algun criterio de la Corte de Pcia. de Buenos Aires en relacion a la solidaridad del adquirente por transmision del establecimiento comerical por obligaciones exigibles de contratos extinguidos con anterioridad a la transmision?
En capital está el plenario "Baglieri" en Pcia.? Alguna jurisprudencia?

$10 pesos por fallo....
 #519466  por hugonox
 
Entra a la pagina del poder judicial de la provincia hay un link de jurisprudencia y busca.
Yo encontre de todo.
Espero te sirva.
 #519493  por Popina
 
Si, existe un fallo que se dictó a fines de 2008 o principio de 2009 y que recepta el fallo de Nación "Baglieri", yo lo aplique en un caso que aún no está resuelto... en este momento no recuerdo el nombre, pero lo busco y lo posteo. Saludos.-
 #519495  por Popina
 
Lo encontre!!!! :wink:

A continuación V.E. y por tratarse de un fallo reciente y de fundamental trascendencia para la cuestión planteada por esta parte, se transcribe el Texto completo del fallo L90470 “Benedetti, Carlos M. contra Petroquímica Gral. Mosconi S.A.I.C. y otros. Indemnización por despido. Diferencias salariales".Dictado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES”, en fecha 03/09/2008, por medio del cual “expresamente” recepta la aplicación del Plenario “Baglieri” de la CNTr. En la Pcia. a efectos de definir la Solidaridad en la Responsabilidad de Obligaciones Laborales contraídas con anterioridad a la cesión de una empresa.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, Pettigiani, Kogan. Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.470, "Benedetti, Carlos M. contra Petroquímica Gral. Mosconi S.A.I.C. y otros. Indemnización por despido. Diferencias salariales".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, integrado al efecto, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Carlos Mario Benedetti y condenó a Petroquímica General Mosconi S.A.I.C. al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido, y rechazó en cuanto es materia de impugnación la incoada contra Y.P.F. S.A., cuya condena solidaria se pretendía. Impuso las costas a la demandada vencida por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados, incluidos los derivados del rechazo de la solidaridad de la codemandada Y.P.F. S.A.
La accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo desestimó la solidaridad pretendida respecto de Y.P.F. S.A., habida cuenta que la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el trabajador octubre de 1991 se verificó con antelación a la compra de la planta de la empleadora por parte de la codemandada, hecho acaecido recién en abril de 1993, circunstancia que consideró desplaza la posibilidad de extender la sentencia a esa firma adquirente (sent. fs. 573 y vta.).
II. La vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo ; 47 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 345 del Código Procesal Civil y Comercial y 17, 18, 19 de la Constitución nacional. Sostiene esencialmente que, al resolver como lo hizo, el tribunal de grado no tuvo en cuenta que el proceso de venta de la planta de Petroquímica General Mosconi se inició en 1991, oportunidad en la que se conoció que la adquisición quedaría en cabeza de Y.P.F. S.A. atento la envergadura de la deuda que mantenía con la misma. Alega que se verifica en el caso un supuesto de transferencia de establecimiento en los términos de las normas citadas, invocando al efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Tullio", así como la concurrencia de fraude en el proceso de transferencia en virtud del cual Petroquímica General Mosconi ha quedado como persona interpuesta a fin de impedir reclamos contra la adquirente, en violación de los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo
III. El recurso debe prosperar.
1. Con la finalidad de clarificar el fundamento de la decisión, señalaré los antecedentes que cobran especial relevancia en el caso, con abstracción de aquéllos que resultan ajenos al núcleo de la controversia que se trae ante esta instancia:
a) Carlos Mario Benedetti dedujo la acción contra Petroquímica General Mosconi invocando la configuración de un contrato laboral en virtud del cual se desempeñó, desde el mes de julio de 1977 hasta el despido indirecto en que se colocó el 7 de octubre de 1991, como profesor de educación física a cargo de la organización y ejecución de las actividades de recreación que la Sección Beneficios brinda a los hijos del personal de la demandada.
Extendió la pretensión contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en razón de haber resultado adquirente de la demandada, entre el momento del despido y la iniciación del pleito y por lo cual, había remitido una carta documento en julio de 1993 con la finalidad de formular el reclamo. Fundamentó la responsabilidad solidaria que le adjudicaba en la transferencia del establecimiento y del personal de Petroquímica General Mosconi (fs. 14/15).
b) En oportunidad de responder la demanda y luego de una pormenorizada negativa, Y.P.F. S.A. consideró improcedente la pretensión de encuadrar el caso bajo los arts. 225 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo, porque sostuvo no concurrió en la especie un supuesto de transferencia de establecimiento que habilite su aplicación.
En tal sentido destacó en primer lugar el carácter de locación de servicios bajo cuya forma se instrumentó la relación del actor con la empresa, a lo largo de más de 10 años con su consentimiento y admisión. Aludió luego a los términos en que se realizó la adquisición, es decir, sólo de activos de la demandada, limitando el pasivo a los expresamente contemplados, de lo que técnicamente fue denominado como transferencia de la "unidad de negocios", resuelta por el Ministro de Defensa el 30III1993. Se expresó en la respectiva resolución 435 que todo derecho u obligación que no haya sido expresa o taxativamente detallado en el anexo I de la misma, quedaría en cabeza de Petroquímica General Mosconi. Adujo en consecuencia que la transferencia de la unidad se hacía efectiva sin pasivo alguno y que, por otra parte, tampoco hubo transferencia de personal en los términos del art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo . Finalmente expuso que el actor se desvinculó de la demandada en septiembre de 1991, es decir cuando aún no se había producido la referida adquisición por parte de Y.P.F. S.A.
c) Se advierte de lo expuesto que la cuestión vinculada a la responsabilidad solidaria de la accionada con fundamento en la transferencia del establecimiento, estuvo instalada en el caso, desde la etapa inaugural del pleito. Con este alcance debatieron inequívocamente las partes, acerca de la oportunidad y condiciones en que se produjo la adquisición de Petroquímica General Mosconi por parte de Y.P.F. S.A., a fin de determinar la posibilidad de extenderle en forma solidaria la condena.
Por lo tanto y conforme el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación" que impone, para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con idéntica plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 56.034, sent. del 4VII1995; Ac. 52.049, sent. del 17X1995; Ac. 70.060, sent. del 18IV2001; Ac. 77.267, sent. del 27II2002; Ac. 81.521, sent. del 3III2004) corresponde atender la propuesta defensiva articulada por Y.P.F. S.A., en el marco del juicio pleno asumido en ejercicio de la competencia positiva que asiste a este Tribunal (art. 289, C.P.C.C.).
Hecha esta salvedad a fin de determinar las circunstancias fácticas que concurren en el caso y evidenciar el debido resguardo de la congruencia de la decisión, corresponde que nos introduzcamos en el encuadramiento jurídico de la cuestión debatida.
2. Inicialmente es dable advertir, en criterio que he sostenido en reiteradas ocasiones, mi postura acerca de la vinculación que encierran, en mi opinión, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así, porque como tengo dicho (conf. causas L. 75.144, sent. del 26II2003; L. 77.153, sent. del 17VII2003; L. 79.451, sent. del 10III2004) la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista El Derecho, t. 100, pág. 633).
Mas, en los temas no federales, los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria.
Es obvio entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la tarea judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robustecen a través de este campo de impugnación. Decía Carnelutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de normas jurisprudenciales (cuasinormas o subnormas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
3. La precedente introducción tiene por objeto parar mientes en el núcleo de análisis del supuesto contemplado por el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo en lo concerniente a su eventual aplicación a los casos de privatización de empresas del Estado y no menos conflictivo el espectro temporal que abarca, es decir, la cuestión vinculada a la afectación de la responsabilidad solidaria del adquirente por créditos devengados con anterioridad a producirse la transferencia del establecimiento.
Ambos aspectos de la cuestión han suscitado no pocas controversias en doctrina y jurisprudencia, discusión a la que no permaneció ajeno el Máximo Tribunal de la Nación.
a) En el caso "Di Tullio" (17XII1996, Fallos 319:3071) citado por el recurrente y en una postura ratificada luego, en el precedente "Taschowsky" (sent. del 21III2000, en Fallos 323:506), la Corte nacional ha definido conceptualmente la implicancia patrimonial corporizada en los procesos de privatización y abordado, de manera implícita, la cuestión referida al aspecto temporal de los créditos de origen laboral, incluidos en la tutela que brindan los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo , para el supuesto de transferencia del establecimiento.
Se debatía entonces la responsabilidad solidaria de Telefónica de Argentina respecto de un crédito de origen laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, devengado con anterioridad a que se privatizara el respectivo servicio.
En orden al primer aspecto de la cuestión se consideró en el fallo que el amparo contemplado por las normas citadas tiene directa relación con el hecho que se verifica con el traspaso del patrimonio del ente estatal a las sociedades licenciatarias. Se tuvo en cuenta que en el caso se verificaba la transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 y cc. de la Ley de Contrato de Trabajo , puesto que fueron trasladados a la sociedad licenciataria todos los derechos sobre la totalidad de los activos afectados a la prestación del servicio. De manera tal, que ésta constituyó su patrimonio, con una universalidad de hecho escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal, y sucedió a éste en la prestación del servicio público.
Se sostuvo asimismo que la limitación en orden a las obligaciones y responsabilidades de la adquirente, en tanto permanecerían en cabeza del ente estatal y del propio Estado nacional, no pueden tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso, conclusión que respaldó con alusión al principio de legalidad a que se halla sometido el Estado y que se vería vulnerado, si se desconociese la existencia de la pretendida solidaridad.
Más recientemente, y con su actual integración, la Corte federal en la causa B. 557.XL, "Barrientos, Hugo Luis y otros c/ E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ Diferencia de salarios" (sent. del 9 de mayo de 2006), compartiendo los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación, ratificó aquel temperamento sustentado en la mencionada causa "Di Tullio", confirmando la extensión solidaria de la condena que el Tribunal de alzada había dispuesto en relación a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y a Telecom S.A.
Sin perjuicio del contorno delineado por la Corte nacional en los citados precedentes, corresponde señalar además que el caso de autos atento el contrato de compraventa que, si bien con las limitaciones de destino al "activo", admite la adquirente (fs. 120 vta.) presenta, por lo tanto, aristas disímiles a las que concurrían en los casos registrados como L. 33.846, sent. del 14V1985, "Perroti" y L. 44.298, sent del 12VI1990, "Porter", a partir de los cuales fue establecida la doctrina legal de este Tribunal sobre el tipo de sucesión que implica la transferencia de establecimiento, a cuyos principios se adecua el presente.
b) Los precitados conceptos, son a mi juicio enteramente aplicables al caso de autos. Tal como surge del contrato de compraventa celebrado entre las partes, Y.P.F. S.A. compró y Petroquímica General Mosconi vendió "la unidad de negocios" cuyos componentes de orden material e inmaterial fueron detallados en el anexo y que comprendieron bienes inmuebles, automotores, derechos y obligaciones sobre contratos , propiedad intelectual marcas de industria y comercio, patentes de invención, know how, licencias etc. (fs. 32/40).
A partir de la transferencia así instrumentada, se patentiza, en consecuencia, la continuidad de la actividad de Petroquímica General Mosconi asumida por Y.P.F. S.A. en virtud de la cual resulta aplicable el concepto de universalidad de hecho que, escindido de la empresa empleadora, pasó a formar parte del patrimonio de la adquirente, quien la sucedió en la explotación de la actividad. Debemos concluir, entonces, que se configura en el caso la transferencia del establecimiento en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por lo tanto los créditos de origen laboral gozan de la protección contemplada por el art. 225 y cc. de la Ley de Contrato de Trabajo e imponen la solidaridad de transmitente y adquirente respecto a las obligaciones de tal linaje.
Porque, del mismo modo que fue considerado en los precedentes citados, la limitación contenida en el contrato respecto a que Y.P.F. S.A. sólo adquiría ciertos activos y pasivos (cláusula 1 fs. 32), que "el Estado nacional a través del Ministerio de Defensa", resguardaría "los derechos de terceros que pudieran verse afectados por esta operación" (cláusula 4, cont. compraventa fs. 32), que "todo reclamo judicial o extrajudicial ... sería asumido y quedaba respaldado por el Estado nacional y P.G.M.", sólo puede tener la implicancia de erigirse en una cláusula de resguardo o indemnidad ejercible mediante una acción de regreso, pero cuyos términos no pueden oponerse al trabajador, por tratarse de un convenio de partes res inter allios acta ineficaz para constituirse en marco derogatorio de los principios tuitivos de orden público contenidos en la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de los arts. 1198, ap. 1º y 1199 del C.C.).
c) En lo atinente a la extensión de orden temporal de la tutela consagrada en las normas citadas y, tal como anticipé, en el precedente comentado, sin abordar el tema de manera explícita, se consideró alcanzado por efecto de la solidaridad un crédito proveniente de una relación extinguida en fecha anterior a la de la transferencia . Es decir, que la cuestión que ha dividido la doctrina y hoy mayoritariamente se vuelca a la interpretación que postuló se refiere a si las obligaciones que asume el adquirente se limitan a las que tiene el cedente respecto de los trabajadores que se desempeñan a la fecha de la transmisión o también alcanza a las deudas de origen laboral de trabajadores ya desvinculados o devengadas con anterioridad a la fecha de la cesión.
Comentando el citado fallo, sostuvo la doctrina (Vázquez Vialard, "Aplicación del art. 225 y ss., L.C.T., en el caso de las privatizaciones", T.S.S. 1997505 y ss.) que el precepto del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo al referirse a "las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia ", permite interpretar en concordancia con lo dispuesto por el art. 9 del mismo cuerpo legal que la expresión concierne no sólo a la vigencia de la relación, sino que abarca también las deudas nacidas como consecuencia de otras vinculaciones de trabajo , aún las extinguidas a ese momento.
Comparto la interpretación efectuada con criterio amplio, porque entiendo que la posición contraria conducente a una tesis restrictiva no encuentra respaldo ni aun en la literalidad del precepto (art. 228 cit.), toda vez que la expresión en plural ("... existentes...") aparece referida a "... las obligaciones emergentes..." y no al "... contrato de trabajo ...", que se indica en singular. Ello me lleva a sostener, en consecuencia, que la responsabilidad solidaria del adquirente resulta comprensiva de los créditos pendientes a la fecha de la transferencia , provengan de un contrato vigente o extinguido con antelación a la misma, porque reitero son "las obligaciones", y no "el contrato", las que deben estar "existentes" a esa fecha.
Por lo demás, el criterio amplio señalado ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Armoa" (sent. del 9XI2000, Fallos 323:3381) y "Sadakkni" (sent. del 13III2001, Fallos 324:667), en los que inequívocamente en el primero, y de modo más tangencial en el segundo se admitió la responsabilidad de la adquirente por créditos de causa u origen anterior al traslado y respecto de contratos ya fenecidos al tiempo de la misma.
No obstante las dificultades de orden práctico que cabe admitir puede generar la comentada exégesis, lo cierto es que la finalidad de la norma tiene evidentemente por objeto brindar al trabajador garantía de respaldo a su crédito, en el caso de transferencia de la empresa y sobre los bienes que la integran, en tanto, es prenda común de todos los acreedores y, de modo particular y especialmente, de los trabajadores que se desempeñan o han desempeñado en la misma (art. 268, L.C.T.).
Del mismo modo ha sido interpretada la norma por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el plenario nº 289 (in re "Baglieri, Osvaldo c. Francisco Nemec", 8-VIII-1997; "La Ley", 1997E. 59596131; "Jurisprudencia Argentina", 1997IV177) repercusión evidente del fallo de la Corte en el caso "Di Tullio" en el que se estableció que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transferencia.
La opinión que vengo exponiendo implica, obviamente, dejar de lado los principios que inspiraron la doctrina legal en los precedentes registrados como L. 38.053, sent. del 13X1987, "Zubiri" y L. 50.034, sent. del 29XII1992, "Dager" en los que sin mi participación se adoptó una decisión contraria. Si bien la citada doctrina fue elaborada respecto del régimen instituido bajo la órbita de la ley 22.248 (trabajo agrario), cabe señalar que la similitud del contenido de la proposición normativa respecto a la solidaridad entre transmitente y adquirente en el caso de transferencia del establecimiento (art. 62, 2do. párr.), permite trazar el paralelo que explica el cambio de criterio que postulo.
De conformidad a lo que llevo dicho, el recurso debe tener favorable acogida habida cuenta que ni las condiciones en las que se produjo la transferencia de Petroquímica General Mosconi a Y.P.F. S.A., ni la circunstancia de tratarse de un crédito devengado con anterioridad a la misma, constituyen elementos que habiliten a privar al crédito del actor de la tutela que otorga la Ley de Contrato de Trabajo mediante las disposiciones contenidas en el art. 225 y ss., al extender de manera solidaria la responsabilidad que coloca en cabeza del adquirente.
Por lo tanto resulta innecesario el análisis de la eventual existencia de fraude en el proceso de transferencia que también alega el recurrente, toda vez que no constituye presupuesto de operatividad de las disposiciones citadas de la Ley de Contrato de Trabajo, las que se autoabastecen y no requieren la presencia de más recaudos que la verificación del sustrato fáctico que contemplan, esto es, la transferencia, por cualquier título, total o parcial, definitiva o provisoria del establecimiento.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto rechazó la demanda contra Y.P.F. S.A., la que se declara procedente haciendo extensiva solidariamente la condena en su contra en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo . Costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Concordando con el relato de antecedentes que efectúa mi colega doctor Hitters en los aps. I, II y III.1 de su voto, coincido sobre la atendibilidad del recurso intentado, mas por diversos fundamentos a los expuestos por el ministro ponente.
I. En lo que resulta materia del remedio extraordinario, el tribunal de trabajo rechazó la pretensión actora de hacer extensiva la condena sobre la codemandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., argumentando que "la extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador (octubre de 1991) se verificó con antelación a la compra de la planta de la empleadora por parte de Y.P.F. (abril de 1993), hecho que desplaza la posibilidad de extender la responsabilidad patronal a esa firma adquirente" (cfr. fs. 573/573 vta.).
El actor se agravia del pronunciamiento denunciando absurdo en la apreciación que hiciera el a quo sobre el negocio celebrado entre la empleadora y la adquirente Y.P.F. S.A., puesto que de la documentación acompañada surge que esta última efectuó anticipos para la desvinculación del personal de Petroquímica General Mosconi (cfr. fs. 587), hecho del que desprende la aplicación al caso del art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo porque Y.P.F. se hizo cargo y adelantó el pago de dichas desvinculaciones (cfr. fs. 588).
II. Entiendo configurado el supuesto de absurdo denunciado y el consecuente desapego del tribunal respecto de lo normado en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de las constancias de la causa.
1. Aprecio que en el art. 2º del Contrato de Compraventa (en copia agregado a fs. 423/482) se convino entre el Ministerio de Defensa e Y.P.F. S.A. la suma de $ 10.267.771, por la compra de la Unidad de Negocios Petroquímica General Mosconi S.A., monto que podía incrementarse "en función de la liquidación final de las desvinculaciones del personal de PGM" (cfr. fs. 425). Aquel precio se obtuvo del cálculo que da cuenta el resumen obrante a fs. 434, donde consta que Y.P.F. S.A. deducía del precio a pagar una suma de $ 24.000.000,00 adelantada para cubrir las desvinculaciones del Personal de P.G.M.
2. La conducta asumida por las partes contratantes arroja certeza sobre los alcances del negocio celebrado en cuanto a sus efectos sobre las obligaciones laborales que pesaban sobre la empresa adquirida: Y.P.F. S.A. se hizo cargo económicamente de ellas, deduciendo del precio pagado por la Unidad de Negocios lo abonado en tal concepto.
Así, la realidad negocial lejos está de dar razón al argumento de Y.P.F. S.A. sobre la no asunción de obligaciones como la que motiva este pleito. Por el contrario, por afrontar tal costo de desvinculación obtuvo como contrapartida una reducción del precio final que debió pagar para quedarse con la Petroquímica.
Y a tenor de los términos contractuales, la "desvinculación del personal de P.G.M." no se circunscribió a los créditos laborales de los agentes de la empresa adquirida con contrato vigente "al momento de la transferencia ", sino que su responsabilidad parcialmente limitada en cuanto al monto total, mas no en cuanto al origen y razón del débito permite subsumir en aquel rubro todas las obligaciones laborales emergentes "existentes al momento de la transferencia " (art. 228, L.C.T.), carácter por cierto que posee la acreencia aquí debatida más allá de su origen en un contrato extinguido por el trabajador con anterioridad al efectivo traspaso del establecimiento.
No habiendo acreditado la coaccionada haber hecho frente a tal acreencia con las sumas previstas en la documentación contractual citada, la extensión de condena pretendida en la especie deviene procedente, no obstando a ello lo contemplado en el punto 4.1.4 del contrato de compraventa examinado.
Para más, el modo en que se estructuró la venta, en cuanto al tema que merece la atención de esta casación, permite aventurar que las partes celebrantes tuvieron en miras las consecuencias regladas por el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, luce desaprensiva de aquella realidad la postura asumida por Y.P.F. S.A. en la presente causa, adoptada erróneamente por el juzgador de grado a tenor de una lectura incompleta y fragmentada de los instrumentos que dan cuenta de la transferencia del establecimiento, como bien denuncia el recurrente.
III. Tiene dicho esta Suprema Corte que el absurdo se patentiza cuando el sentenciante ha llevado a cabo una apreciación de la prueba que por lo desacertada, al desconocer la realidad objetiva, resulta insostenible (cfr. doct. causa L. 75.970, "Lazarte", sent. de 10IX2003, por mayoría).
Conforme lo expuesto supra el vicio denunciado se patentiza en la especie, desencadenando un quiebre en el razonamiento del juzgador que se traduce en la consecuente violación de la regla de solidaridad establecida por el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que también fuera oportunamente denunciada como conculcada por el impugnante.
IV. Con todo, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda contra Y.P.F. S.A., la que se declara procedente en cuanto obligada solidaria por la condena recaída en autos en los términos del art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Costas de ambas instancias a la codemandada vencida (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adhiero, en términos generales, al voto del doctor Hitters.
La cuestión referida a si la solidaridad prevista en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo alcanza, además de las deudas provenientes de las relaciones de trabajo transferidas, a las derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad al traspaso, es una de las que ha generado mayores debates en la jurisprudencia y la doctrina.
Y, sobre el particular, coincido con los fundamentos expuestos en el voto emitido en primer término que, sobre la base de una interpretación literal de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, propicia una solución inclusiva de las obligaciones laborales provenientes de contratos de trabajo extinguidos al momento de la transferencia .
Encuentro que dicha interpretación de la norma aplicable materializa de modo más acabado la tutela de los créditos del trabajador, en sintonía con el principio de protección de jerarquía constitucional.
Y no puede constituir obstáculo a este modo de resolver la supuesta imposibilidad de averiguar cuál es el pasivo que afecta al transmitente, desde que el adquirente cuenta con los procedimientos para despejar ese dato y tomar las medidas y garantías que estime necesarias, tal como ha sucedido en la especie y el doctor Soria relata en los aps. 1. y 2. del punto III. de su sufragio.
2. No extiendo mi adhesión, en cambio, a lo expresado en el primer voto en cuanto a que la opinión que allí se sustenta y que comparto, implica dejar de lado los principios que inspiraron la doctrina legal de las causas L. 38.053 y L. 50.034, sentencias del 13X1987 y 29XII1992, respectivamente. Ello así no sólo porque los restantes fundamentos expresados resultan suficientes para dar mi voto por la afirmativa, sino porque, y en otro orden, la jurisprudencia referida fue elaborada a partir de la interpretación del art. 62 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (ley 22.248) que, además de concentrar en un solo articuló la temática que la Ley de Contrato de Trabajo desarrolla en cinco, exhibe una redacción en parte diferente que impide identificar el alcance de ambas normas. A la vez, la exclusión de los trabajadores agrarios del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2), desaconseja vincular, aun para considerarlas incompatibles, ambas doctrinas.
Con los alcances señalados, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la solución arribada por el colega doctor Hitters, incluso en materia de costas.
Comparto el relato de los antecedentes así como los fundamentos expresados en los puntos I, II, III, apartado 1.3.c párrafos tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y IV, suficientes para la resolución de la presente causa.
La literalidad que resulta de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo , resulta coherente con el espíritu tutelar que anida en nuestra disciplina (arts. 14 bis de la C.N. y 39 de la C.P.). La protección amplia e intensa del acreedor que el legislador precisó a través del título XI de la Ley de Contrato de Trabajo de la transferencia del contrato de trabajo , se traduce en lo que aquí interesa en la solidaridad pasiva entre cedente y cesionario. De esa manera multiplica el concepto de sujeto deudor y neutraliza posibles maniobras de vaciamiento que afecten el patrimonio como garantía común.
Como fuera sostenido por el doctor Fernández Madrid en oportunidad de dar su opinión en el Plenario "Baglieri", ya citado "... se busca asegurarle al trabajador la garantía de titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito ... en virtud de la solidaridad que establece el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo , por lo que teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable la diferenciación propuesta en orden a considerar incluidos en la norma sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajo todavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia ... la ley apunta a formar el principio de unidad de empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad por los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia ... de otro modo dicho acto originaría una liberación de deudas prohibida en el ámbito laboral...".
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda contra Y.P.F. S.A., la que se declara procedente en cuanto obligada solidaria respecto de la condena pronunciada en la causa (art. 228, Ley de Contrato de Trabajo). Costas de ambas instancias a cargo de la codemandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase. –



Espero te sirva, mucha suerte!!! *suerte*
 #576472  por bmb
 
Muchas Gracias!!! popina!!
Tarde vi el post pero me sirve.