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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #52163  por gdeborre
 
por favor gente del foro: alguien me puede decir si para completar, 30 años de camionero autonomo (tiene 23 de aportes espec) como , y puede tomar 6 años en relacion de dependencia actividad comun que tiene desde 1969 y luego aportes autonomo comunes desde el 76 hasta el 80 inclusive que son anteriores a ser camionero?. POR FAVOR AYUDENME, ES PARA EL PRORRATEO. cumple 60 EL AÑO QUE VIENE Y NO TIENE BUENA SALUD. :?:

 #52260  por Arika
 
Espero te sirva !

LEY N° 20740 Sancionada : 4 de septiembre de 1974. Promulgada de hecho. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina Reunidos en Congreso, ETC., Sancionan con Fuerza DE ley: ARTICULO 1° -Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia. ARTICULO 2° - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior. ARTICULO 3°- Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades. ARTICULO 4° - La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos. El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos. El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos que a los que rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de conformidad con los artículos 64 del Decreto-Ley 18.037/68 y 43 del Decreto-Ley 18.038/68. ARTICULO 5°- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia. Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley. ARTICULO 6° -Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce de jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a lo establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/68 y artículo 44 del decreto ley 18.038/68. ARTICULO 7° - Derógase la ley 20 578. ARTICULO 8°.-.La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación. ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro. JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia Registrado bajo el número 20.740- -Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.Administración Nacional de la Seguridad Social ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución 856/98 Deléganse facultades al Gerente de Operaciones y a sus Gerentes de Segundo Nivel, a los Gerentes Regionales y, en particular, a los Gerentes de UDAI. Bs. As., 23/11/98 VISTO el Expediente Nº 024-99803672780-791 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tiene a su cargo el Sistema de Reparto y el dictado de normas reglamentarias con relación a los ítems enumerados en el artículo 36 de la Ley N° 24.241, sin perjuicio de las funciones no especificadas que hacen al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social. Que el Decreto N° 1187/96, aprobó el Plan Estratégico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la estructura orgánico funcional de contingencia, que en su nivel jerárquico superior opera en materia de prestaciones y servicios de la Seguridad Social, a través de la Gerencia de Operaciones. Que asimismo la descentralización de misiones y funciones se ejecuta mediante las Unidades de Atención Integral (UDAI). Que razones de orden administrativo aconsejan derogar la Resolución D.E.-N N° 232/97, resignando la competencia por ella establecida. Que con la finalidad de obtener celeridad, economía, eficiencia y eficacia en la tramitación de pedidos y en el dictado de resoluciones fundadas ya sea por actuación de oficio o a solicitud de parte interesada sobre prestaciones y servicios en materia de Seguridad Social, resulta imprescindible delegar funciones propias de la Dirección Ejecutiva. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 1287/97, análoga medida cabe expresamente adoptar sobre suspensión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones emitidas en los términos de esa reglamentación, referida al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.241. Que en tal sentido, y atendiendo al principio de unidad de tratamiento, corresponde conferir atribuciones al Gerente de Operaciones y a sus Gerentes de Segundo Nivel, a los Gerentes Regionales y, en particular, a los Gerentes de UDAI, delimitando para este último el supuesto de subrogación exclusivamente a favor sus legítimos reemplazantes. Que de ese modo se cumplirá con el principio de inmediación procesal, el que se halla desvirtuado en la Resolución D.E.-N Nº 488/97, que concentra normativamente en el Gerente de Operaciones la firma de los actos resolutorios de todo el país, impidiendo en la práctica un adecuado control frente a un eventual deslinde de responsabilidades, por lo cual corresponde su derogación. Que según las pautas fijadas, cabe dejar establecida la imposibilidad de asumir, "por autorización", la atención del despacho a la firma de actos administrativos que competan a otro funcionario. Que lo señalado no afecta a las facultades expresas otorgadas o a otorgar a comisiones o grupos especiales operativos creados por resolución, mientras dure su cometido. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 39 del Decreto N° 24.241. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1° — Delégase en el Gerente de Prestaciones, los Gerentes a cargo de las Gerencias que orgánicamente de él dependen, los Jefes Regionales y los Jefes de Unidades de Atención Integral (UDAI) dependientes de las Gerencias de Red Metropolitana y Bonaerense, Red Interior y Unidad Central de Apoyo, y en los Jefes de las Unidades de Atención de Capitalización (UDAC) Administración, Beneficios y Beneficiarios dependientes de la Gerencia Capitalización, la facultad de dictar resoluciones fundadas, ya sea por actuación de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre prestaciones y servicios en materia de Seguridad Social, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 351/2004 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 15/4/2004). Art. 2° — Delégase en el Gerente de Control y Prevención del Fraude y en los Gerentes a cargo de las Gerencias de Detección, Prevención y Seguimiento Administrativo, la facultad de dictar Resoluciones tendientes a prevenir, corregir y sanear irregularidades en las prestaciones y servicios otorgados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o por organismos previsionales transferidos o a transferir a la Nación. Art. 3° — Dispónese que la delegación establecida en los artículos que anteceden comprende la revocación, modificación o sustitución de Resoluciones otorgantes de prestaciones provisionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta, resultante de hechos o actos fehacientemente probados, emitidas en los términos del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 1287/97. Art. 4° — Extiéndense las atribuciones otorgadas por la presente a los señores Gerentes de UDAI, a sus legítimos reemplazantes exclusivamente en los supuestos de ausencia por licencia ordinaria o extraordinaria o vacancia. Art. 5° — Aclárase que lo decidido no afecta a las facultades expresas otorgadas o a otorgar a comisiones o grupos especiales operativos creados por Resolución, mientras dure su cometido. Art. 6° — Deróganse, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, las Resoluciones D.E.-N Nº 232/97 y D.E.-N N° 488/97. Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Saúl Bouer. (Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución N° 351/2004 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 15/4/2004 se deja sin efecto la figura de "reemplazante natural" prevista en la presente, la que a partir del dictado de la Resolución de referencia quedará unificada en la denominación "funcionario a cargo de la atención del despacho y firma").






si los aportes NO se efectuaron s/lo exigido para un régimen diferencial (2 ó 3 puntos porcentuales más q' el régimen común), la ANSES jamás los considerará como tales.

Ahora bien, dentro de la gama de los choferes existen en Régimen diferencial 4 casos:

a) Camionero/Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley 20740
b) Camionero/Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740
c) Conductor de Omnibus/Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1 Dto.4257/68
d) Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73

Así, te paso un resumen:

TRANSPORTE DE CARGA

Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia".
Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."

Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas.
Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.).
Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-.
Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).

Para el caso del art 2 AUTONOMOS, se exigirá:

Régimen diferencial, transportista. Autónomos - Ley 20.740

REQUISITOS:

• 30 años de servicios probados fehacientemente
• 60 años de edad.

PRUEBAS:

• El respectivo título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
• La pertinente habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
• La certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
• Presentar prueba de cese

OTROS:

• Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.


OMNIBUS

Por el art. 1º, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.6 el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres).
No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.).
Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.).
Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.).
Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).

TAXI

Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74),

Art.1º: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo.

Res. 664/74 CNTA:

art. 1º. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2º. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3º. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.

En conclusión:

Régimen diferencial, Taxista Autónomos-Decreto 629/73

REQUISITOS:

• 30 años de servicios probados fehacientemente.
• 60 años de edad.

PRUEBAS:

• Licencia de Conducir, categoría Profesional.
• Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
• Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
• Presentar cese

OTROS:

• Póliza o Comprobante del Seguro.