Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sobre temas relacionados al Caso Cabezas:
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.257, (y sus acumuladas: P. 90.252, P. 90.270 y P. 90.283) "R., G. y otros. Recurso de casación".
ANTECEDENTES
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que importa conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores que había condenado a la pena de prisión perpetua a: 1) H. A. B. y a S. G.G. , como coautores del delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple, por dolo eventual, en calidad de copartícipes primarios; 2) J. L. A. como copartícipe primario en el delito de sustracción de persona agravada en el caso por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 3) G. R. por el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en calidad de instigador en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 4) a la pena de reclusión perpetua, a A. R. L. y a S. R.C. , endilgándoles participación primaria en el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima, en concurso ideal con homicidio simple cometido mediante dolo eventual. En ese derrotero y en cuanto es de interés la mencionada Sala I: I) casó parcialmente el mentado fallo modificando in melius la calificación legal otorgada al hecho de autos subsumiéndolo en el art. 142 inc. 1º del Código Penal en concurso real con el art. 79 del mismo cuerpo legal; II) extendió la calificación atinente a la figura del art. 142 inc. 1º del Código Penal, en cuanto pudiera ejercer influencia beneficiante en la situación futura al coprocesado G. D. P. en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal; III) modificó la inserción participativa del coencartado G.R. , por la de partícipe primario; IV) fijó la pena a imponer a G. R. en veintisiete (27) años de prisión, accesorias legales y costas; V) determinó las penas a imponer a los demás imputados en los siguientes montos: a. S. R. C. veinticinco (25) años; b. A. N.L. , veinticuatro (24) años; c. H. A.B. , veinte (20) años; d. S. G.G. , veinte (20) años; y e. J. L.A. , dieciocho (18) años; todos de la especie de pena de prisión.
El señor defensor particular del procesado G. R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; la señora defensora particular de los procesados A. R. L. y S. R.C. , de un lado, y el señor defensor particular del procesado G. D.P. , de otro, dedujeron en forma conjunta recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; los señores defensores particulares de los procesados H. A.B. , J. L. A. y S. G. G. impetraron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; y el señor Fiscal y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Todos los remedios impugnativos fueron concedidos por esta Corte (fs. 176, causa nº 90.270; fs. 81, causa nº 90.283; fs. 24, causa nº 90.252 y fs. 1205, causa nº 90.257; respectivamente.).
Oído el señor Subprocurador General (fs. 1311/1345 vta.; causa nº 90.257), dictada la providencia de autos (fs. 1360, causa citada) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor del procesado G.R. ?
En caso negativo:
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?
3ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de A. R. L. y S. R.C. ?
En caso negativo:
4ª ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también presentado a favor de ellos?
5ª ¿Corresponde atribuir alguna limitación a la concesión de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos a favor del procesado G. D.P. ?
En su caso:
6ª ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a su favor?
7ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado a favor de los procesados H. A.B. , J. L. A. y S. G.G. ?
8ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Fiscal y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
A. Como consideración preliminar y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Subprocurador General (v. fs. 1312/1312 vta., causa nº 90.257) advierto que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, es posible discernir parlamentos relacionables con cada uno de las vías recursivas.
B. Con relación al primero de ellos, se infieren críticas contra la eventual omisión de tratamiento de planteos relativos a la imparcialidad de los magistrados integrantes del tribunal de mérito (v. fs. 44 vta., párrafo 4º/ 45, punto 4, causa nº 90.270).
En lo particular, el recurrente aduce que "el único punto a determinar que no tocó el Tribunal de Casación es el de si la intervención de esos jueces (Dupuy, Begué, Yaltone) violó o no la garantía de imparcialidad …, es decir, si los jueces del caso habían dictado, durante el procedimiento de instrucción actos que …, los invalidaran como jueces del tribunal de juicio posterior. Sobre esto el Tribunal de Casación se hace el distraído" (fs. 47/47 vta., causa cit.).
El planteo es improcedente.
1. En primer lugar y con relación a la tacha de imparcialidad de los juzgadores lato sensu, lo cierto es que como se desprende de manera continua del propio desarrollo discursivo que realiza el recurrente el Tribunal de Casación Penal abordó expresamente el debido tratamiento y resolución de la mentada cuestión (v. 4ta. cuestión planteada, fs. 1049 vta./1053 vta., causa nº 90.257) art. 168 de la Constitución provincial . Y claro está cualquier consideración acerca de la amplitud o el acierto con que lo hizo, es materia extraña al acotado ámbito de conocimiento del recurso de nulidad bajo estudio (cfr. P. 78.821, sent. del 2 IV 2003; P.67.955, sent. del 28 V 2003; e/o).
2. En cuanto a la eventual preterición del planteo relativo a la violación o no de la garantía de imparcialidad "en el sentido en que se ha establecido" según doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (fs. 47 in fine/47 vta., causa nº 90.270), también, como la propia defensa lo admite, el a quo reconoció la existencia del dictado de actos jurisdiccionales en el procedimiento de instrucción de parte de los mismos jueces (premisa que sostiene el reclamo de la parte), pero en definitiva, según su criterio, ello no hizo ninguna mella a la garantía constitucional tendiente a asegurar la tercería de los juzgadores con relación a las partes y al objeto del proceso (fs. 1052 vta./1053, causa nº 90.257).
C. I. El señor defensor particular denuncia también la violación a la garantía de determinación del hecho objeto de imputación (º 5, fs. 125, causa nº 90.270; esp. cap. III, fs. 132 vta./139).
Manifiesta que la imputación practicada contra R. (exclusivamente) adoleció desde un principio de la indeterminación del hecho objeto de la acusación, defecto éste que justificaría su nulidad y con ello, la nulificación de la condena. Añade que esa cuestión "esencial, no está ni siquiera aludida en la sentencia de casación" (fs. 127, in fine, causa cit.).
El vicio se plasma a su juicio tanto por la falta de ubicación temporal y espacial del hecho, así como por la falta de descripción de la acción en forma clara, precisa, circunstanciada y específica en los términos del art. 335 del C.P.P.; o, del mismo modo, en la forma detallada exigida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, párr. 2,b).
Explica que desde las propias declaraciones indagatorias tomadas a G. R. (y en los posteriores cometidos requirentes de la parte acusadora), la atribución fáctica nunca fue individualizada sino mediante la alusión indeterminada a su calificación jurídica por instigación.
II. El planteo merece ser acogido.
1. Sobre el punto y en lo sustancial, el Tribunal de Casación se limitó a señalar que "la parte accionante explicó detalladamente la conducta atribuida a R. " (fs. 1057, causa nº 90.257). Las restantes consideraciones conexas pero autónomas no aportan motivación a tal afirmación (v. fs. 1057/1058, causa cit.).
Dicha respuesta no abastece las exigencias del art. 168 de la Constitución provincial.
No están explícitos los fundamentos que llevaron al órgano casatorio a decidir que en el sub lite se cumplimentó la condición relativa a la delineación circunstanciada del hecho objeto de imputación, y por no estarlos, se ha privado a la sentencia de su «completitud discursiva», despojándola de su carácter resolutorio e invalidándola como acto jurisdiccional válido (arts. 18, Const. nac. y 168, Const. prov.).
Es necesario que la cuestión materia de agravio sea afrontada de modo tal que, tanto en lo formal como en lo material, implique "resolver" en el sentido jurídico del concepto. Por lo tanto, el contenido resolutorio no puede ceñirse a la mera fijación dogmática de un criterio determinado sino que además debe ser exteriorizado el consecuente desarrollo argumental que brinde sustento a la conclusión (cfr. C.S.J.N., Fallos, 301:194). De lo contrario, como sucede en autos, tal falencia equivale en rigor a la falta de tratamiento de la cuestión sometida por la parte (art. 168 ref.; cfr. doctr. "S.C.B.A.", causa P. 37.988, sent. del 10 VII 1990).
La genérica afirmación del pronunciamiento (la acusación "explicó detalladamente la conducta") no alcanza a ser una forma constitucionalmente válida de abordar el planteo llevado a conocimiento del Tribunal de Casación, comportando tan sólo una resolución aparente que se iguala, en verdad, con su omisión de tratamiento (cfr. P. 68.161, sent. del 9 VI 2004).
Mediando estas circunstancias, considero que la sentencia impugnada ha sido dictada en infracción del art. 168 de la Constitución provincial.
2. Existe coincidencia en la doctrina procesal penal en que la acusación del Ministerio Público resulta un acto procesal que debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se le atribuye al procesado (cfr. arts. 18, C.N.; 8, párr. 2, b; C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.; 221, esp. incs. 1° y 3°, C.P.P. según ley 3589 y sus modif. ; 335, C.P.P. ley 11.922 ).
La imputación formulada en estos términos es la única que posibilita una defensa eficiente, en tanto permite refutar algunos o todos sus elementos y acotar las consecuencias jurídico penales que de ella se derivan.
La actividad requirente así determinada legitima y valida el juicio y la sentencia subsecuente (una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida; conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 553 y sgtes.). Desde esta perspectiva la garantía se presenta como un seguro contra difusas consideraciones de justicia y contra la arbitrariedad.
Esta condición en la práctica implica la necesidad de describir un acontecimiento de la vida real con sus circunstancias, que identifique una materialidad concreta, ubicable en el tiempo y en el espacio. Es la premisa general que otorga la posibilidad de ensayar una defensa eficiente.
Ferrajoli ilustra sobre la mentada garantía: "la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pags. 606/607).
La enunciación descriptiva de la acción o la omisión histórica y territorialmente imputada, no puede ser suplida por la mera alusión a la ley penal supuestamente infringida o el nomen iuris del hecho punible (conf. Maier, Julio, ob. cit., pág. 560). En esta inteligencia, en caso de que el obrar en concreto se trate de una modalidad participativa penalmente relevante (complicidad o instigación) la descripción circunstanciada no podría ser reemplazada por la mera verbalización de la conducta (X instigó a Z a cometer el homicidio de Y; o X cooperó en el homicidio de Y).
La cuestión es esencial (art. 168 cit.).
III. Se advierten en estas actuaciones; el referido vicio argumental de la sentencia que conlleva su nulificación por vía del recurso extraordinario de nulidad articulado, como así también que el déficit de especificación fáctica de la imputación al que hace mención el recurrente, anida desde tiempo atrás en un acto esencial del procedimiento. El efectivo resguardo del debido proceso justifica, por ello, por obvias razones de economía procesal, extender la sanción nulificante al momento inicial en que el vicio (nunca subsanado) se produjo, postergando en la emergencia cualquier prurito que pudiera derivarse de la naturaleza de la vía recursiva en trato (arg. arts. 203, 207 y concs., C.P.P.; 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
1. La verificación de la garantía en la acusación escrita con relación al procesado R. (art. 221, C.P.P. según ley 3589 y sus modif. ).
En la parte pertinente se expresa: "Una persona de sexo masculino, que se desempeñaba al tiempo de los hechos como jefe de la custodia del empresario A. E. N.Y. , residente en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997, determinó directamente a uno de los sujetos masculinos sindicados precedentemente como uno de los coautores de los ilícitos ... descriptos, a quien conocía de la época en que éste se desempeñaba en la Comisaría de Pinamar, a privar de la libertad y dar muerte al reportero gráfico J. L. C. en la forma que ha sido referida" (fs. 47591 vta./47592).
Este es el tenor de la imputación fáctica de la acusación original respecto del procesado R. . Su comportamiento luego es subsumido como un acto participativo en el nivel de la instigación (v. fs. 47595).
2. La delimitación del hecho en la apertura del debate (art. 354, C.P.P., ley 11.922).
En el acto de apertura del debate, el Fiscal de juicio estableció las "líneas de la acusación" sin ingresar en lo que importa en descripción alguna del comportamiento específico atribuido al imputado. Al respecto, sostuvo: "que G. R. fue instigador, a su vez instigado por A. Y. ". Consideró "que el móvil fue la labor que desarrollaba la víctima, un ataque a la labor de la víctima y dejar un mensaje claro a la prensa en general" (cfr. acta del debate de fs. 49528).
Sea que tomemos a cada uno de estos actos por separado o como unidad, lo cierto es que de esta manera el Ministerio Público Fiscal concretó formalmente la imputación contra G. R. . Pero ora en unidad u ora en conjunción allí habita el vicio de indeterminación denunciado una y otra vez por la parte.
3. Del relato realizado en los puntos anteriores surge que la carencia de circunscripción del hecho particularmente imputado a R. se evidenció en la actividad acusatoria inicial. El vicio se gesta allí y luego mortifica al resto de la actividad procesal y jurisdiccional realizada como consecuencia de ello.
En efecto, la defensa no pudo conocer materialmente en qué consistió la instigación originariamente atribuida aR. . A resultas, le era técnicamente imposible saber si las piezas probatorias en que reposó la acusación conformaban un modelo de prueba plausible para sostener el reproche contra el partícipe o, de otro lado, si la subsunción legal era correcta.
El defecto de especificidad descriptiva bajo análisis produce, claramente, una afectación de valor absoluto al debido proceso y a la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
La imprecisión descriptiva apuntada obturó ab origine la posibilidad de conocer cuál era la materia concreta del reproche penal. No sería sensato exigirle a la defensa que ejerza cabalmente su cometido a partir de una base fáctica amorfa.
La falla, con esa génesis, ha corrompido sin solución de saneamiento el adecuado ejercicio de la defensa en juicio. Se produce una interferencia insalvable en el desenvolvimiento de la actividad del imputado en el proceso.
En definitiva, se trata sin más del defecto de un presupuesto de validez esencial del procedimiento (trámite esencial) que acarrea la nulificación de pleno derecho (arts. 203, 207 y concs., C.P.P.; 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
No es posible desconocer hoy día la trascendencia y el arraigo de la garantía conculcada. Acusación y defensa se conforman como valores adquiridos culturalmente en forma definitiva. No es dable prescindir del uno ni del otro ni de su recíproca incidencia. En un contexto asimilable, la situación me recuerda la observación de Mensching cuando señalaba la imposibilidad de abandonar "hacia atrás" un determinado nivel espiritual y moral. Una vez obtenido es imposible retroceder en la historia e ignorarlo. Constituye una adquisición definitiva (Sociología de la religión, 1947).
El vicio sobre la circunscripción del hecho por lesionar una fundamental garantía constitucional, acarrea una nulidad absoluta que por tal, debió ser incluso declarada por el tribunal de mérito llegado el momento del fallo, pues una acusación así formulada necesariamente vicia y torna ineficaz tanto al debate como a la sentencia, de las que tendría que haber sido el presupuesto válido.
En este entendimiento, Vélez Mariconde afirma que "la ausencia de los requisitos de la acusación pública esp. ref. a la descripción detallada que exprese las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que la conducta se exteriorizó , precisa y clara del hecho determina la nulidad del acto que la contiene, la que es absoluta porque torna deficiente o imposible la intimación ..., y en definitiva, vulnera una disposición que atañe a la defensa del imputado" (Estudios de Derecho Procesal Penal, t. II, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1956, p. 106).
La imperfecta determinación del hecho en la acusación, en autos trató de ser suplida por la repetición de la gramática normativa a través de la cual el legislador caracteriza el nivel de participación punible (GR "determinó directamente" a P a privar de la libertad y a dar muerte a JLC) y ya sin rodeos por la simple alusión del nomen iuris de la figura (GR "fue instigador"). Pero ello es totalmente abusivo.
A G. R. no se le asigna otra cosa que una cualidad jurídica desvaliosa (pura subsunción o denominación jurídica de un hecho desconocido).
¿Cuál fue la conducta atribuida a R. que se decía subsumible en un concepto jurídico de instigación? ¿Cuál fue el comportamiento del acusado que tuvo un significado criminal prevalente? ¿Cuándo, en qué lugar y de qué modo aquél determinó directamente al ejecutor directo a cometer el hecho principal?.
Un defecto de este tenor, en palabras de Maier, "conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz". De seguido, el autor explica que una invalidez así puede ser declarada de oficio por el tribunal que preside el procedimiento, ya declarando inadmisible el acto, cuando pretende ingresar al procedimiento, ya privándolo de su eficacia (a él y, eventualmente, a sus consecuentes), cuando ingresó a él (nulidad) (op. cit., págs. 558/559).
IV. Corresponde, por todo lo expuesto, hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones respecto del coprocesado G. R. a partir de la acusación escrita de fs. 47585/47695 vta. inclusive y los actos de ella dependientes, debiendo volver los autos a la instancia de origen, a los efectos procesales correspondientes (arg. art. 492, C.P.P.; arts. 203, 207 y concs., ibídem; 10, 11 y 168, C. Pcial.; 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, C.N.).
Justitia innumerabilis est.
D. La resolución precedente torna abstracta la consideración de otros planteos relacionables con el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio.
En particular, el relativo al tiempo de duración del proceso, con sus diversas implicaciones.
Sin perjuicio de que la parte renueve sus peticiones, en su momento, en la instancia correspondiente.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Disiento parcialmente con el voto del doctor Negri, por los fundamentos que de seguido paso a exponer.
I. Acuerdo que si no obstante haberse interpuesto de manera conjunta los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley es posible discriminar aquello que compete a cada remedio procesal, corresponde a esta Corte su conocimiento en su estricto marco diferenciado.
Es decir que, pese a que los dos recursos concedidos han sido fundamentados en un mismo escrito, en el caso resulta factible deslindar el alcance y límite de cada uno de ellos (P. 74.210, sent. del 18 XII 2002).
Toda vez que, analizada esta circunstancia a la luz del más amplio respeto de la garantía de defensa en juicio me permite llegar a tal conclusión. Claro está, sin soslayar que la técnica recursiva empleada no resulta de las más apropiadas.
El tratamiento de los remedios procesales interpuestos se vincula con la necesidad de que esta Corte no frustre el conocimiento de los mismos, lo cual en modo alguno habrá de significar su procedencia. Sino que la consideración señalada en torno a la deficiencia recursiva debe ser compatibilizada con la tendencia moderna en relación con la desformalización, que de ninguna manera debe ser entendida como desorganización recursiva, toda vez que si ello sucediera, no obstante el criterio aquí esbozado, debería por prudencia procesal e igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), que se vería afectada si se concede a unos lo que se niega a otros primar la promiscuidad de la formulación, lo cual, como antes destacara, no acontece con los recursos traídos (P. 74.210, cit.).
II. 1. La Ley Fundamental local de 1934 estableció, entre las atribuciones de esta Suprema Corte, los tres carriles recursivos que iba a conocer en calidad de superior tribunal de la causa y por vía de impugnación respecto de aquellas sentencias definitivas o autos equiparables a tales.
Esa misma Constitución se encargó de determinar las formalidades que debían contener las sentencias y precisó, a su vez, que quien entendía y resolvía en grado de apelación las eventuales nulidades de sentencias definitivas, era precisamente esta Suprema Corte.
Así mismo, cuadra señalar que la reglamentación autónoma de su par de inconstitucionalidad llegó finalmente con el denominado código "Jofré". (cfr. Hitters, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. 2º edición. Librería editora platense, pág. 497 y 498).
2. Los textos de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (o si se quiere 156 y 159 n.a.) proporcionan los motivos que habilitan a la parte a interponer el recurso bajo análisis. Estos son: omisión de tratamiento de cuestión esencial, falta de voto individual, falta de mayoría necesaria de opinión y ausencia de fundamento legal (Ac. 86,661, I. del 19 III 2003; Ac. 90.866, I. del 30 III 2004; Ac. 96.829, I. del 17 V 2006).
Así esta Corte siguiendo los lineamientos trazados por el constituyente, los acuñó en sus decisorios y constituyen hoy sobre el particular Doctrina Legal.
Esto equivale a decir que fuera de los supuestos expresamente tasados no corresponde, en principio, el conocimiento de materia alguna por vía del recurso de nulidad. Máxime, cuando la propia Carta Magna previó y consagró expresamente otras vías de impugnación extraordinaria.
3. De lo dicho hasta aquí puede advertirse, por una parte, que el remedio en estudio se circunscribe con exclusividad a la decisión final, dejando fuera aquellas contingencias previas a la misma. Su misión está dada por el contralor en el cumplimiento de ciertas pautas legalmente tasadas que aquel pronunciamiento, debe ineludiblemente observar.
Por la otra, que lo relativo a su sustancia es revisable por vía de la inaplicabilidad de ley.
III. 1. Acuerdo con el colega preopinante en que el agravio vinculado con la imparcialidad de los jueces de mérito ha sido tratado y resuelto de manera expresa, escapando al restringido ámbito de este recurso el alcance o acierto con que se lo hizo (doct. art. 168 Const. provincial; P. 67.101, sent. del 6 XII 2000; Ac. 81.208, I. del 6 VI 2001; P. 62.190, sent. del 12 XI 2003; Ac. 94.136, I. del 22 II 2005, entre otras).
Coincido también cuanto postula para con el motivo de queja relacionado con la garantía de imparcialidad de los jueces de la Cámara, en tanto el Tribunal de Casación dio tratamiento a este agravio y concluyó que la intervención de aquel órgano ejerciendo actos jurisdiccionales no afectó la exigencia de imparcialidad, desde que la misma "apunta a un estado de cosas distinto al comprendido por el régimen transicional" (fs. 1052 vta., causa 90.257).
Desde esa óptica, es dable advertir que las cuestiones que se dicen preteridas han sido plenamente abordadas. Entonces, el agravio no lleva como destino "la omisión", sino lo que es mejor, la forma en que tales cuestiones fueron tratadas, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. Pues el acierto o no de la forma en que se resolviera escapa al ámbito del extraordinario recurso de nulidad (P. 73.374, sent. del 4 IX 2002; P. 62.190, cit.).
2. Sin embargo, no puedo hacer lo propio con el parecer expuesto por el colega preopinante en el apartado C. II, III Y IV de su voto.
a) En mi criterio, no nos encontramos ante un supuesto de omisión de tratamiento de una cuestión esencial que no logra abastecer las condiciones exigidas por el art. 168 de la Constitución local, sino antes frente a un caso en el cual las cuestiones esenciales sometidas a conocimiento y decisión del a quo, fueron plenamente abordadas, escapando al escueto continente del recurso en examen el acierto de lo decidido (Doct. art. 168, ibídem).
Y si bien en el caso se pretende traer, en el marco estricto de este recurso, un planteo referido a una presunta omisión, en puridad, lo que se trae a conocimiento de esta Corte son cuestiones que resultan foráneas al remedio extraordinario en análisis, como resultan las vinculadas con la Defensa en juicio y el debido proceso (Ac. 71.338, 26 V 1998; Ac. 72.320, 25 VIII 1998; Ac. 73.890, 9 III 1999; Ac. 58.585, 22 VIII 1995; Ac. 68.954, 28 X 1997; Ac. 69.667, 24 II 1998; Ac. 81.261, 23 V 2001; Ac. 81.431, 11 VII 2001; Ac. 19 III 2003; Ac. 87.356, 25 II 2004), ya que no puede predicarse otra cosa de aquella que se refiere a la falta de determinación del hecho objeto de imputación.
En este orden de ideas, estimo que el colega que iniciara la votación toma como base una premisa que lo conduce a una conclusión que no comparto. Esta es, que la respuesta dada a la cuestión por parte del Tribunal de Casación que no se discute por su carácter de esencial ha sido limitada y que las "restantes consideraciones conexas pero autónomas no aportan motivación a tal afirmación". Arribando de esta manera a la conclusión que dicha respuesta no cumple con las exigencias del aludido art. 168, al punto de resultar, en su concepto, una resolución aparente que se iguala a su omisión.
b) El Tribunal de Casación resolvió, en lo que resulta de interés, luego de mencionar un precedente de la misma Sala I (Igía) que "si la recurrente sabía el contenido fáctico y jurídico de la acusación, dado que tanto la descripción del hecho como su calificación permanecieron prácticamente invariables a todo lo largo de la investigación preliminar y luego en la etapa de debate, cabe descartar la violación del principio de congruencia; máxime teniendo en cuenta que en la ley 11.922 conforme se ha señalado en los fallos citados en el acápite 2 , la requisitoria fiscal recién adquiere forma definitiva en la ocasión marcada por el art. 368 de dicho texto normativo".
Conforme lo recuerda el Ministerio Público ante esta instancia, sus agentes han producido sendas acusaciones: a fs. 47.585 y en la audiencia en que se abrió este juicio, ocasiones en que la parte accionante explicó detalladamente la conducta atribuida a R. Además, en la conclusión final del debate se volvió sobre el tema al puntualizar el concreto pedido de pena. Todas las partes conocían que se estaba juzgando un hecho que en sus diversos tramos comprendía la privación ilegal de la libertad de J. L. C. en forma violenta por un grupo de individuos compuesto por policías y civiles en el contexto de una organización mafiosa, y que, sin perjuicio de los distintos grados de participación que les cupo a cada uno, epilogaron su accionar criminal con el resultado de muerte por todos conocido. O sea , que el ejercicio de la defensa en juicio asegurado por el art. 18 de la Constitución Nacional en consonancia con lo prevenido en los Tratados internacionales de jerarquía constitucional no sufrió menoscabo toda vez que la identidad fáctica se mantuvo desde el inicio de los procedimientos. Incluso, corresponde llamar la atención, aun cuando esto carezca de relevancia con miras a lo señalado en el número 2 de este capítulo, que la calificación legal que objeta la defensa fue introducida, en la oportunidad prevista en el art. 368 del rito por el representante del particular damnificado, por lo que no puede alegarse sorpresa o innovación dañosa a sus derechos".
"Desde otro angular corresponde destacar que tampoco el principio de congruencia resulta afectado con la mayor o menor extensión de la determinación temporal, toda vez que esta abraza, en principio, actos preparatorios o sea configurativos del complot en el lenguaje de las leyes anglosajonas y del Código de Tejedor que no inciden, en definitiva, ni en la acriminación ni en la pena. Acoto que la misma naturaleza de la instigación en lo que hace a la determinación psíquica del inducido torna más complejo el precisar con exactitud el momento en que la aludida determinación tuvo su expresión fáctica sensorialmente aprehensible. Empero, llamo la atención que esto último se halla condicionado por lo que más abajo propongo en punto al cambio de calificación e inserción participativa".
"En cuanto al planteo sobre la imprecisión en que habría incurrido el `a quo´ al fijar temporalmente la instigación no alcanzo a advertir la transgresión denunciada. En la acusación fiscal a fs. 14vta. se ubica la determinación de R. `... entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997...´ ello acreditado a partir de plurales elementos los que son recreados por el `a quo´ que, de igual modo, señala un período de tiempo concordante con el contenido en la acusación aunque más reducido" (causa nº 90.257, fs. 1056 vta./1058; voto doctor Piombo mayoría a la séptima cuestión).
c) Las argumentaciones de la parte recurrente en orden a la falta de tratamiento por parte del Tribunal de Casación respecto de la cuestión vinculada con la determinación del hecho objeto de imputación, han sido suficientemente expuestas por el doctor Negri, a las que remito por razones de brevedad
d) He tenido oportunidad de señalar que la sentencia, como pronunciamiento, incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver de manera definitiva el asunto principal. Pero tales expresiones en ella contenidas no pueden ser apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario estas constituyen un conjunto en el cual coligan las unas con las otras como un todo orgánico (P. 79.888, sent. del 28 XII 2005).
Desde este mirador, es que me permito observar y, de tal modo, afirmar que las conclusiones efectuadas por el órgano de Casación en la cuestión precedentemente transcripta, lejos de resultar carentes en cuanto a su contribución como aporte a la motivación, dotan al acto sentencial de sustancia y contenido pleno. Es decir, no puede alegarse omisión por tratamiento aparente, tal vez lo decidido resulte materia opinable como toda resolución judicial que debida y legalmente aborda una cuestión pero lo que en modo alguno puede postularse es como lo hace la Defensa, cuyo criterio es receptado por el doctor Negri que existió estrictamente dentro de los parámetros incluidos en las normas de la Constitución local, una omisión.
En una lógica así informada, la búsqueda de su razonabilidad debe hacerse desde una visión conjunta y armónica cómo una hermenéutica que permita observar su completitud en orden a la cuestión que se dice preterida.
Por cuanto, repárese que luego de dar cuenta del precedente Igía que en el entendimiento de resolución de la cuestión contribuye a dotar de sustento al decisorio se enlaza el mismo con los argumentos que comparte de la acusadora ante ese tribunal, para posteriormente siempre con el debido sustento legal proporcionar los sucesivos fundamentos que aparecen íntimamente enlazados entre sí y que unidos unos con otros permiten mostrar un conocimiento y resolución pleno de la cuestión que se pone en crisis.
e) De modo tal, observo que en el sub lite la cuestión oportunamente sometida a conocimiento y decisión del Tribunal de Casación ha sido abordada y tratada, sin que corresponda en el preciso marco de este recurso hacer mención ni manifestación alguna relacionada con el eventual acierto desacierto o extensión en su resolución, por resultar todo ello ajeno al mismo y propio en su caso del recurso de inaplicabilidad de ley, que advierto aquí fue impetrado por la Defensa (art. 168, C. Pcial.).
Es que por mucho que se pretenda enlazar la cuestión, que ya he dicho no fue preterida, con argumentos del recurso de nulidad como mecanismo que permita su tratamiento y consecuente resolución en el acotado marco de conocimiento que habilita este recurso de nulidad, cierto es, que en el caso se lo hace bajo el manto de cuestiones netamente vinculadas con la Defensa en juicio y el debido proceso, todas ellas ajenas a la vía extraordinaria en análisis.
Voto, entonces por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, coincido con dicho colega y con el doctor Negri que en este punto se ha expedido en idéntico sentido en que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos de manera conjunta no deben ser rechazados por esa causa en la medida en que es posible discriminar en el escrito las parcelas atinentes a cada una de las vías recursivas mencionadas (P. 51.953, sent. del 11 VII 1995; P. 70.428, sent. del 17 VII 2002; P. 80.176, sent. 6 VII 2005; e./o.).
Aun cuando pueden advertirse defectos en la técnica recursiva, tal como lo pone de manifiesto el señor Subprocurador General (fs. 1312/vta.), ellos no constituyen un obstáculo insalvable para el tratamiento de los agravios que puedan ser traducidos como motivos propios de la vía impugnativa en examen.
2. El recurso extraordinario de nulidad procede contra defectos de la sentencia definitiva o asimilable a ella , según los motivos que establecen los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Ellos son: la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de voto individual de los jueces, la falta de mayoría de opinión y la ausencia de fundamento legal (Ac. 86.661, I. del 19 III 2003; Ac. 82.368, I. del 13 VIII 2003; Ac. 90.866, I. del 31 III 2004; Ac. 94.056, I. 22 VI 2005, e./o.).
Fuera de los supuestos taxativamente establecidos, no corresponde, en principio, el conocimiento de otra materia por vía de este recurso extraordinario contemplado en el art. 161 inc. 3º b), Const. provincial (art. 491, CPP).
He sostenido, a excepción de circunstancias sumamente extraordinarias que no se advierten con evidencia en el caso (cf. mi voto en P. 86.689, sent. del 7 III 2005; P. 72.840, sent. del 10 IX 2003), que el presente remedio se encuentra restringido a los supuestos descriptos que se encuentren relacionados a la decisión final, por lo que se excluyen las denuncias de infracciones cometidas antes de aquel pronunciamiento (cf. P. 74.950, sent. del 10 VIII 2005), así como también el acierto del contenido y el alcance del fallo recurrido (cf. P. 80.492, sent. del 25 VI 2003; P. 74.883, sent. del 15 IX 2004; entre muchos). Estas cuestiones encuentran remedio siempre que se den sus presupuestos a través del recurso de inaplicabilidad de ley que, de todas formas, ha sido aquí interpuesto.
3. De tal modo, he de coincidir con los colegas que me preceden en que los planteos relativos a la vulneración de la garantía de la imparcialidad del juzgador han sido abordados por el tribunal de casación penal en la 4ª cuestión planteada, a fs. 1049 vta./1053 vta., causa 90.257; y cualquier consideración acerca de la amplitud o el acierto con que ese tribunal lo hizo, como ya fue explicado, escapa al ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (cf. doct. art. 168 Const. Pcial., P. 78.821. sent. del 2 IV 2003; P. 67.955, sent. del 28 V 2003; P. 74.883, cit., entre muchas otras).
4. En cambio, disiento con la respuesta que el doctor Negri ha dado en el ap. C. I a IV de su voto. En esta cuestión he de seguir el camino señalado por el doctor Pettigiani.
El recurrente denunció la violación de la garantía de determinación del hecho objeto de imputación y su conexión con el principio de congruencia (º 5, fs. 125, causa n° 90.270; esp. cap. III, fs. 132 vta./139). Aseveró que respecto de su defendido G. R. existió un vicio de indeterminación de la acusación no sólo por la falta de ubicación temporal y espacial del hecho, sino también por la falta de descripción de la acción en forma clara, precisa, circunstanciada y específica, conforme el art. 335 del Código Procesal Penal, o en la forma detallada que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2.b. Añadió así que este vicio, que importa la nulidad de la acusación y por tanto de la sentencia, "... con ser esencial, no está ni siquiera aludido en la sentencia de casación" (fs. 127, in fine, causa cit.).
Aun cuando considero que a partir de la lectura del capítulo en el que el señor Defensor desarrolló los argumentos acerca de las infracciones denunciadas no se desprende con claridad el vínculo con la procedencia del remedio impugnatorio en trato ni mención del sustento normativo que le otorgaría apoyatura , cierto es también que aparece evidente que el asunto ha sido afrontado por el tribunal recurrido.
Coincido con el juez que me antecede en que no nos encontramos ante un supuesto de omisión de una cuestión medular, sino frente a un pronunciamiento que dio abordaje a los temas esenciales para los que fue convocado, sin que resulte de relevancia, en el acotado marco del recurso de nulidad, la corrección o profundidad con que se expidió.
El tratamiento de un tema en forma escueta o aun desprolija no equivale necesariamente a una resolución carente de análisis. Ello, por otra parte, tampoco ha sido referido por la recurrente.
Al contrario, la defensa ha elaborado sobrados fundamentos con los que atacó las conclusiones del tribunal argumentadas en la 7ª cuestión del pronunciamiento (cf. º 5, cap. II, "F)", fs. 131/132 vta. "Crítica a la sentencia de casación" en cuanto a la violación del principio de congruencia respecto del hecho principal; º 5, cap. III, "C)", fs. 134 vta. "La cuestión acerca de la determinación del hecho; º 5, cap. IV, D)", fs. 143/144 vta. "Crítica a la sentencia de casación" acerca de la violación al principio de congruencia respecto de la instigación).
Esta Corte ha interpretado, en diversas ocasiones, que no resultan materia del remedio procesal establecido en el art. 161 inc. 3° b de la Const. local, las sentencias en las que incluso puede entenderse abordada implícitamente la cuestión que se denuncia como preterida (P. 48.215, sent. del 21 III 1995; P. 81.020, sent. del 20 III 2003). Entonces, con más razón debe descartarse la procedencia de esta vía para casos como el presente, en los que, con independencia de cualquier consideración sobre el contenido del acto sentencial, el asunto en debate ha sido abordado y la recurrente ha podido elaborar sin dificultades sus críticas contra esa porción del pronunciamiento.
Por lo demás, de acuerdo a los fundamentos del tribunal recurrido acerca de la cuestión que se ha sostenido omitida los que han sido transcriptos por el doctor Pettigiani y a los argumentos por él vertidos que comparto, no advierto aplicable en este caso el precedente P. 68.161, sent. del 9 VI 2004 citado por el primer colega votante , toda vez que aquella situación en la que se analizaba una remisión global a la sentencia inferior, sin razonamiento alguno dista en su esencia de la actual.
Por último, la sustancia de los planteos formulados por la recurrente, con arreglo a la propia estructura y fundamentación del recurso interpuesto en especial aquellos que han introducido una cuestión federal, cuya consideración corresponde por ello a este Tribunal (cf. doct. de C.S.J.N., "Fallos": 308:490; 311:2478; 316:2479; e./o.) encontrará debida respuesta en ocasión del tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Voto pues, por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a los doctores Pettigiani y Kogan, y sólo añadiré lo siguiente.
1. La técnica recursiva y el dictamen de la Procuración.
El señor Subprocurador General dictamina que fue mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de G. R. admitido por esta Corte a fs. 176 del expediente Ac. 90.270 que corre por cuerda , debido a su falta de fundamentación (fs. 1312/vta.).
Señala que si bien el título del escrito impugnativo incluye la mención de tal vía, en realidad no contiene ningún planteo vinculado con los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia ni hace cita de esas normas.
También estima como "... del todo improcedente la petición del defensor en cuanto solicita que alternativamente los agravios que fundan el recursos de inaplicabilidad de ley sean caracterizados como motivos del recurso extraordinario de nulidad..." (fs. 1312 vta.).
Pero aunque coincido con la Procuración en que la formulación de los recursos es deficitaria, no acuerdo con que la consecuencia sea la inadmisibilidad del que aquí se examina.
Como ya lo han señalado mis colegas preopinantes, haciendo un esfuerzo intelectivo es posible escindir de la profusa argumentación de la defensa, ciertos contenidos que cabe asociar a los motivos del extraordinario de nulidad (arts. 168 y 171 de la C. Pcial.). Así: a) el planteo sobre el abordaje dado por el Tribunal de Casación a la cuestión de la imparcialidad de los jueces de la Cámara puede ser leída en parte como una denuncia de omisión de tratamiento de una cuestión esencial, y b) del mismo modo, el agravio sobre una indeterminación en la acusación en cuanto al hecho imputado a R. puede ser interpretado parcialmente como otro reclamo sobre omisión de tratamiento.
Con esto, reitero que no encuentro mal concedido el remedio en examen ya que a pesar de que no respeta como debiera las reglas de la técnica que imponen tanto la Constitución provincial (arts. 161 inc. 3) como el Código Procesal Penal (arts. 479, 484, 491, 494 y 495), no impide en el caso en particular entrar en la etapa de procedencia del ataque en cuestión.
2. La anulación propuesta en el primer voto.
De lo ya dicho en los sufragios a los que adhiero en cuanto a los alcances del recurso extraordinario de nulidad resulta también mi discrepancia con el criterio del señor Juez que inicia la votación.
Considero que la eventual invalidación de un segmento del procedimiento a partir de la acusación que se propicia en su sufragio es un asunto que puede, en su caso, ser abordado por esta Corte mediante dos vías:
a)el sometimiento a este acuerdo de una cuestión referida a la posibilidad de una anulación de oficio, de conformidad con la doctrina legal de este Tribunal camino que no encuentra obstáculo en los "pruritos formales" a los que alude mi colega (doct. causas P. 35.925, sent. del 7-IV-1987; P. 69.741, sent. del 19-II-2002; P. 74.762, sent. del 2-III-2005; entre otras), o
b) al examinar la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad como han señalado los Dres. Pettigiani y Kogan pues a pesar de ser ajenas a su órbita las cuestiones procesales, tal límite puede excepcionalmente ser obviado si se demuestra la concurrencia de agravios federales (art.494 del C.P.P. según ley 11.922 y sus modific. y su doctrina), como se infiere de la doctrina legal de esta Corte (causas P. 65.637, sent. del 26-VI-2002; Ac. 87.203, res. del 22-IX-2004; P. 85.910, sent. del 13-IV-2005).
En cuanto a la primera alternativa, una cuestión de tal índole no ha sido propuesta al Acuerdo y en lo que concierne a la restante, será tratada al conocer en el recurso respectivo.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters.
En orden al planteo del Subprocurador General, comparto con el distinguido colega a cuyo sufragio me sumo que pese a la defectuosa técnica impugnativa es posible dilucidar agravios que guardan relación con el recurso extraordinario de nulidad, diferenciables de otros que lo hacen respecto al extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 491 y 494 del Cód. Procesal Penal).
En tal orden de ideas es posible la intelección de dos agravios relacionados con el standard que los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial fijan para las sentencias definitivas. Así, algunos de los planteos del recurrente relativos a la garantía de imparcialidad del juzgador que guardan relación con los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores , como así también a la denunciada indeterminación fáctica de la acusación fiscal que abriera la etapa del plenario, pueden ser interpretados como una denuncia de omisión de tratamiento canalizable por el sendero del recurso extraordinario de nulidad (art. 161 inc. 3 letra b) de la Constitución provincial).
Sorteando tal valladar, no he de ahondar en los motivos por los cuales la impugnación resulta improcedente en orden a la primera de las omisiones denunciadas, que han sido abordadas por los colegas que me precedieran en la votación con fundamentos que comparto y hago míos.
En lo relativo al segundo motivo invocado, coincido con el doctor Hitters en que las vías posibles para abordar el problema de la validez de la acusación fiscal producida respecto al causante R. en los términos en que lo hace el doctor Negri, son las señaladas en el punto 2 "a)" y "b)" de su voto. Tal como han sido planteadas las cuestiones a tratar en el acuerdo, es la última de ellas la que en el marco del conocimiento del recurso de inaplicabilidad de ley a tratar en la cuestión siguiente deberá seguir esta Corte.
Por lo demás, tal como lo destacan los doctores Pettigiani, Kogan e Hitters, el agravio relativo a la denunciada indeterminación fáctica de la acusación a R. ha sido abordada por el Tribunal de Casación al resolver la cuestión séptima, siendo materia ajena al recurso extraordinario de nulidad el acierto o la profundidad con que lo hizo (P. 60.967, sent. del 12 IX 2001; P. 74.671, sent. del 17 VII 2002; P. 74.149, sent. del 16 VI 2004; e.o.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Dado el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, debo abocarme al tratamiento del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Por una cuestión de método abordaré el estudio de los agravios alterando el orden de exposición que de ellos se realiza en la queja.
I. A. El señor defensor particular denuncia menoscabo a la garantía de información detallada de la acusación y al principio de congruencia (arts. 18 y 19, C.N.; 8, párr. 2 "b", C.A.D.H.). Manifiesta que la persecución penal contra G. R. (exclusivamente) adoleció desde el inicio del proceso de la necesaria determinación del hecho objeto de imputación, el cual debió haber sido expresado en forma clara, precisa, circunstanciada y específica (en los términos de los arts. 335 del Código Procesal Penal y 8, párr. 2, "b", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y a la vez ubicado temporal y espacialmente, nada de lo cual ha acontecido en tanto no se sabe en qué momento y lugar se habría desarrollado la acción.
Aduce que este requisito emana del debido proceso, el principio acusatorio y la garantía de la defensa en juicio, y que la exigencia de describir el hecho individual imputado no puede ser suplida con la invocación de la calificación jurídica que correspondería al factum.
Asegura también que se alteró y el Tribunal de Casación convalidó la congruencia del hecho principal tenido en cuenta en la acusación, sin haberse ampliado el hecho objeto de acusación (v. fs. 127 vta./132 vta., causa nº 90.270).
Insiste que la descripción fáctica de la imputación por participación contra su defendido, careció de precisión en consonancia con el hecho principal, lo mismo que el acto de participación concretamente imputado (fs. 132 vta./134 vta., ídem causa). Agrega que esa falencia fue sustituida mediante la subsunción jurídica, lo cual no podría salvar la circunstancia de que R. nunca fue acusado mediante una imputación que identificara en concreto cual era la conducta a él atribuida que se decía subsumible en un concepto jurídico de instigación o participación (fs. 134 vta./139, ídem última cita).
Desarrolla una segunda manifestación de la declarada transgresión al principio de congruencia respecto de la instigación (relativa a su momento de perfeccionamiento) v. fs. 141/144 vta., ídem .
Cuestiona la calificación jurídica de la intervención atribuida al procesado. Pone en tela de juicio la mutación del encaje legal en los términos de participación necesaria en lugar de la instigación fijada por el tribunal de juicio. De la mano de los planteados vicios de indeterminación, aduce que al acusado se le sustrae el derecho de controlar el proceso de subsunción. En ese camino tilda de arbitraria la decisión del sentenciante y más allá que a su juicio la nueva calificación jurídica carece de base fáctica, entiende que el aporte del acusado en todo caso habría resultado secundario (v. fs. 145/146 vta. igual causa).
Explica que desde las propias declaraciones indagatorias tomadas a G. R. (y en los posteriores cometidos requirentes de la parte acusadora), la atribución fáctica nunca fue individualizada sino mediante la alusión indeterminada a su calificación jurídica por instigación; defecto que conduciría a la nulidad de la condena (v. fs. 127, in fine, causa cit.).
Concretamente, analizando el contenido de la imputación ínsita en la acusación escrita, sostiene que la descripción detallada del hecho principal contrastó con la falta de relación circunstanciada del acto de participación concretamente atribuido a R. (v. fs. 133/133 vta.). Dicha omisión fue suplida en su entendimiento por una mera calificación jurídica (participación en grado de instigación en el enclave legal correspondiente a los hechos principales).
Alude al rechazo del pertinente planteo por el tribunal de juicio quien alegó dificultades propias del delito imputado (v. fs. 134, letra "B", causa cit.), criterio reiterado luego por el Tribunal de Casación ante semejante protesta (v. fs. 134 vta., letra "C"); sin perjuicio de que éste órgano judicial también resolviera que los Agentes del Ministerio Público explicaron detalladamente la conducta atribuida a R. .
Se adentra luego en la explicación de la argüida imposibilidad de sustituir la delineación circunstanciada del hecho por la subsunción jurídica, trayendo en apoyo de su postura opiniones autorales, así como jurisprudencia nacional e internacional (v. fs. 134 vta., letra "D"/139).
B. 1. Circunscripta la queja, cabe ahora evaluar su mérito, no sin antes efectuar algunas consideraciones acerca del ámbito de competencia de esta Corte en el marco del recurso de inaplicabilidad de ley en materia penal, según lo regula el art. 494 del Código Procesal Penal
Tal como lo hace notar el recurrente y como será puesto de manifiesto a continuación, la materia abordada en esta cuestión si bien es de eminente esencia procesal y, por ende, en principio ajena a la competencia de este Tribunal reposa una y otra vez en marcos normativos constitucionales y transnacionales ya que hace a la esencia de un procedimiento penal liberal de base acusatoria.
Cierto es que la mera invocación de garantías consagradas en la Constitución nacional no puede hacer que esta Corte (o cualquier otro tribunal), sin más, amplíe o sobrepase el conocimiento de las causas que las leyes le atribuyen.
En esa inteligencia, esta Suprema Corte tiene dicho que el recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede en principio ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación (Ac. 83.923, I. del 12-III-2003; Ac. 84.216, I. del 12-XI-2003; P. 77.235, sent. del 12-XI-2003, P. 74.867, sent. del 29 XII 2003; e.o.). Pero en autos la naturaleza del agravio tratado importa la denuncia de una violación directa e inmediata de la garantía relativa a la determinación precisa del hecho de la acusación, contemplada en la Constitución nacional (art. 18) y con soporte además en marcos normativos supranacionales (arts. 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.).
Por ello la situación bajo análisis implica una excepción a aquel principio general (doctrina causas Ac. 81.109, res. del 20 XI 2002; Ac. 88.623, res. del 28 IX 2005; cfre. C.S., Fallos 324:2133).
2. Comenzando con el análisis del agravio, prioritariamente, estimo atinado precisar el contenido de la garantía de determinación del hecho objeto de imputación cuya violación en las diversas etapas pretéritas del proceso arguye la defensa.
Existe coincidencia en la doctrina procesal penal en que la acusación del ministerio público resulta un acto procesal que debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se le atribuye al procesado (arts. 18, C.N.; 8, párr. 2, b; C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.)
Nuestra normativa procesal local recepta estas exigencias, más allá de que el presupuesto sobre la circunscripción del hecho concretamente imputado es un principio derivado del debido proceso, modelo vigente inclusive por sobre las reglamentaciones de los estados autónomos. El ordenamiento adjetivo en que se enmarcó la acusación escrita presentada en autos a fs. 47.585/695 vta., la prevé en el art. 221, especialmente incs. 1º y 3º (C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias). El Código Procesal Penal que rigió el acto del debate (ley 11.922), la estipula en el art. 335.
La imputación formulada en estos términos posibilita una defensa en teoría eficiente, en tanto permite refutar todos o algunos de sus elementos en procura de anular o reducir las consecuencias jurídico penales que de ella se derivan.
La actividad requirente así determinada legitima y valida el juicio y la sentencia subsecuente (una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida; conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 553 y sgtes.). Desde esta perspectiva la garantía se presenta como un reaseguro contra difusas consideraciones de justicia y contra la pura arbitrariedad.
Esta condición en la práctica implica la necesidad de describir un acontecimiento de la vida real, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que le proporcione una materialidad concreta, ubicable en el tiempo y en el espacio. Es la premisa general que otorga la posibilidad de ensayar una defensa eficiente frente a una afirmación del pasado.
Ferrajoli ilustra sobre la mentada garantía: "la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 606/607).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la imputación como hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico debe contener "hechos precisos, exactos y definidos" (cfr. Fallos 307:2348, voto de la mayoría y voto concurrente del Juez Fayt). Los jueces Fayt y López, a su vez, han expresado que "una imputación respetuosa de las garantías del procesado no puede consistir en una abstracción, sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente" (sus votos en Fallos 326:2805).
La enunciación descriptiva de la acción o la omisión histórica y territorialmente imputada, no puede ser suplida por la mera alusión a la ley penal supuestamente infringida o el nomen iuris del hecho punible (conf. Maier, Julio, ob. cit., pág. 560). En esta inteligencia, en caso de que el obrar en concreto se trate de una modalidad participativa penalmente relevante (complicidad o instigación) la descripción circunstanciada no podría ser reemplazada por la mera verbalización de la conducta.
3. Adentremos en lo que sigue en el análisis del sub judice.
3. 1. La verificación de la garantía en la acusación escrita con relación al procesado R. (art. 221, C.P.P., según ley 3589 y sus modificaciones).
En la parte pertinente se expresa: "Una persona de sexo masculino, que se desempeñaba al tiempo de los hechos como jefe de la custodia del empresario A. E. N.Y. , residente en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997, determinó directamente a uno de los sujetos masculinos sindicados precedentemente como uno de los coautores de los ilícitos ... descriptos, a quien conocía de la época en que éste se desempeñaba en la Comisaría de Pinamar, a privar de la libertad y dar muerte al reportero gráfico J. L. C. en la forma que ha sido referida" (fs. 47.591 vta./47.592).
Este es el tenor de la imputación fáctica de la acusación original respecto del procesadoR. . Su comportamiento luego es subsumido como un acto participativo en el nivel de la instigación (v. fs. 47.595).
El recurrente, sin perjuicio de las menciones a etapas procesales previas, ha procurado patentizar la transgresión legal de la garantía esencialmente a partir de este primer acto procesal de naturaleza requirente pura.
3. 2. La delimitación del hecho en la apertura del debate (art. 354, C.P.P., ley 11.922).
En el acto de apertura del debate, el Fiscal de juicio estableció las "líneas de la acusación" (art. 354, C.P.P., ley 11.922) sin ingresar en lo que importa en descripción alguna del comportamiento específico achacado al imputado. Al respecto, sostuvo: "que GR fue instigador, a su vez instigado por AY". Consideró "que el móvil fue la labor que desarrollaba la víctima, un ataque a la labor de la víctima y dejar un mensaje claro a la prensa en general" (cfr. acta del debate de fs. 49.528).
Sea que tomemos a cada uno de estos actos (ut supra aps. "2.1." y "2.2") por separado o como una unidad, lo cierto es que de esta manera el Ministerio Público Fiscal concretó formalmente la imputación contra G.R. . Pero ora en unidad u ora en conjunción allí habita (y aquí adelanto mi posición sobre la procedencia del agravio en tratamiento) el vicio de indeterminación denunciado una y otra vez por la parte.
3. 3. La sentencia del Tribunal de Casación.
La sistemática reiteración del agravio llevó a que el Tribunal de Casación decidiera lo siguiente: a. En primer lugar, lo juzgó infundado, ya que a su juicio en las instancias procesales a las que se hizo referencia precedentemente (acusación escrita y acusación oral), la parte accionante (Ministerio Público Fiscal) "explicó detalladamente la conducta atribuida a R. " (fs. 1057, causa nº 90.257). Sin perjuicio de ello, entendió que la propia "naturaleza de la instigación en lo que hace a la determinación psíquica del inducido torna más complejo el precisar con exactitud el momento en que la aludida determinación tuvo su expresión fáctica sensorialmente aprehensible" (fs. 1057 vta./1058, causa cit.); b. De todas formas, esto último, fue "condicionado" por el "cambio de calificación e inserción participativa" (fs. 1058, en ref. al actuar en participación primaria fijado en la cuestión vigesimosexta, v. fs. 1107 vta./1111).
4. Del relato realizado en los puntos anteriores surge que la carencia de circunscripción del hecho particularmente imputado a R. se evidenció en la actividad acusatoria inicial. El vicio se gesta allí y luego perjudica al resto de la actividad procesal y jurisdiccional realizada como consecuencia de ello.
En efecto, la defensa no pudo conocer en qué consistió la instigación originariamente atribuida a R. . A resultas, le era prácticamente imposible saber si las piezas probatorias en que reposó la acusación conformaban un modelo de prueba plausible para sostener el reproche contra el partícipe, o de otro lado, si la subsunción legal era la correcta.
El defecto de especificidad descriptiva bajo análisis produce, claramente, una afectación de valor absoluto al debido proceso y a la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.). No podría exigirse la demostración de perjuicios en concreto en tanto la propia laxitud de la plataforma jurídico imputativa obsta indefectiblemente la réplica a manos de la defensa (imposibilidad de responder racionalmente a los cargos planteados).
La imprecisión descriptiva apuntada obturó ab origine la posibilidad de conocer cuál era la materia concreta del reproche penal. No sería sensato exigirle a la defensa que ejerciera cabalmente su cometido a partir de una base fáctica amorfa.
La falla, con esa génesis, ha corrompido sin solución de saneamiento el amplio ejercicio de la defensa en juicio. Se produce una interferencia insalvable en el desenvolvimiento de la actividad del imputado en el proceso.
En definitiva, se trata sin más del defecto de un presupuesto de validez esencial del procedimiento (trámite esencial) que acarrea la nulificación de pleno derecho (sin necesidad de verificar la causación de eventuales perjuicios en concreto) arts. 203, 207 y cctes., Código Procesal Penal, ley 11.922; 8 párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 10 y 11 Constitución provincial .
No es posible desconocer ya la trascendencia y el arraigo de la garantía conculcada. Acusación y defensa se conforman como valores adquiridos culturalmente en forma definitiva. No es dable prescindir del uno ni del otro ni de su recíproca incidencia. En un contexto asimilable, la situación me recuerda la observación de Mensching cuando señalaba la imposibilidad de abandonar "hacia atrás" un determinado nivel espiritual y moral. Una vez obtenido es imposible retroceder en la historia e ignorarlo. Constituyen una adquisición definitiva (Sociología de la religión, 1947).
El vicio sobre la circunscripción del hecho por lesionar una fundamental garantía constitucional, acarrea una nulidad absoluta que por tal, debió ser incluso declarada por el tribunal de mérito llegado el momento del fallo, pues una acusación así formulada necesariamente vicia y torna ineficaz tanto al debate como a la sentencia, de las que tendría que haber sido el presupuesto válido.
De modo que una sentencia de condena en la que no se determina convenientemente la situación fáctica
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.257, (y sus acumuladas: P. 90.252, P. 90.270 y P. 90.283) "R., G. y otros. Recurso de casación".
ANTECEDENTES
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que importa conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores que había condenado a la pena de prisión perpetua a: 1) H. A. B. y a S. G.G. , como coautores del delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple, por dolo eventual, en calidad de copartícipes primarios; 2) J. L. A. como copartícipe primario en el delito de sustracción de persona agravada en el caso por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 3) G. R. por el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en calidad de instigador en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 4) a la pena de reclusión perpetua, a A. R. L. y a S. R.C. , endilgándoles participación primaria en el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima, en concurso ideal con homicidio simple cometido mediante dolo eventual. En ese derrotero y en cuanto es de interés la mencionada Sala I: I) casó parcialmente el mentado fallo modificando in melius la calificación legal otorgada al hecho de autos subsumiéndolo en el art. 142 inc. 1º del Código Penal en concurso real con el art. 79 del mismo cuerpo legal; II) extendió la calificación atinente a la figura del art. 142 inc. 1º del Código Penal, en cuanto pudiera ejercer influencia beneficiante en la situación futura al coprocesado G. D. P. en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal; III) modificó la inserción participativa del coencartado G.R. , por la de partícipe primario; IV) fijó la pena a imponer a G. R. en veintisiete (27) años de prisión, accesorias legales y costas; V) determinó las penas a imponer a los demás imputados en los siguientes montos: a. S. R. C. veinticinco (25) años; b. A. N.L. , veinticuatro (24) años; c. H. A.B. , veinte (20) años; d. S. G.G. , veinte (20) años; y e. J. L.A. , dieciocho (18) años; todos de la especie de pena de prisión.
El señor defensor particular del procesado G. R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; la señora defensora particular de los procesados A. R. L. y S. R.C. , de un lado, y el señor defensor particular del procesado G. D.P. , de otro, dedujeron en forma conjunta recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley; los señores defensores particulares de los procesados H. A.B. , J. L. A. y S. G. G. impetraron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; y el señor Fiscal y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Todos los remedios impugnativos fueron concedidos por esta Corte (fs. 176, causa nº 90.270; fs. 81, causa nº 90.283; fs. 24, causa nº 90.252 y fs. 1205, causa nº 90.257; respectivamente.).
Oído el señor Subprocurador General (fs. 1311/1345 vta.; causa nº 90.257), dictada la providencia de autos (fs. 1360, causa citada) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor del procesado G.R. ?
En caso negativo:
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?
3ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de A. R. L. y S. R.C. ?
En caso negativo:
4ª ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también presentado a favor de ellos?
5ª ¿Corresponde atribuir alguna limitación a la concesión de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos a favor del procesado G. D.P. ?
En su caso:
6ª ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a su favor?
7ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado a favor de los procesados H. A.B. , J. L. A. y S. G.G. ?
8ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Fiscal y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
A. Como consideración preliminar y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Subprocurador General (v. fs. 1312/1312 vta., causa nº 90.257) advierto que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, es posible discernir parlamentos relacionables con cada uno de las vías recursivas.
B. Con relación al primero de ellos, se infieren críticas contra la eventual omisión de tratamiento de planteos relativos a la imparcialidad de los magistrados integrantes del tribunal de mérito (v. fs. 44 vta., párrafo 4º/ 45, punto 4, causa nº 90.270).
En lo particular, el recurrente aduce que "el único punto a determinar que no tocó el Tribunal de Casación es el de si la intervención de esos jueces (Dupuy, Begué, Yaltone) violó o no la garantía de imparcialidad …, es decir, si los jueces del caso habían dictado, durante el procedimiento de instrucción actos que …, los invalidaran como jueces del tribunal de juicio posterior. Sobre esto el Tribunal de Casación se hace el distraído" (fs. 47/47 vta., causa cit.).
El planteo es improcedente.
1. En primer lugar y con relación a la tacha de imparcialidad de los juzgadores lato sensu, lo cierto es que como se desprende de manera continua del propio desarrollo discursivo que realiza el recurrente el Tribunal de Casación Penal abordó expresamente el debido tratamiento y resolución de la mentada cuestión (v. 4ta. cuestión planteada, fs. 1049 vta./1053 vta., causa nº 90.257) art. 168 de la Constitución provincial . Y claro está cualquier consideración acerca de la amplitud o el acierto con que lo hizo, es materia extraña al acotado ámbito de conocimiento del recurso de nulidad bajo estudio (cfr. P. 78.821, sent. del 2 IV 2003; P.67.955, sent. del 28 V 2003; e/o).
2. En cuanto a la eventual preterición del planteo relativo a la violación o no de la garantía de imparcialidad "en el sentido en que se ha establecido" según doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (fs. 47 in fine/47 vta., causa nº 90.270), también, como la propia defensa lo admite, el a quo reconoció la existencia del dictado de actos jurisdiccionales en el procedimiento de instrucción de parte de los mismos jueces (premisa que sostiene el reclamo de la parte), pero en definitiva, según su criterio, ello no hizo ninguna mella a la garantía constitucional tendiente a asegurar la tercería de los juzgadores con relación a las partes y al objeto del proceso (fs. 1052 vta./1053, causa nº 90.257).
C. I. El señor defensor particular denuncia también la violación a la garantía de determinación del hecho objeto de imputación (º 5, fs. 125, causa nº 90.270; esp. cap. III, fs. 132 vta./139).
Manifiesta que la imputación practicada contra R. (exclusivamente) adoleció desde un principio de la indeterminación del hecho objeto de la acusación, defecto éste que justificaría su nulidad y con ello, la nulificación de la condena. Añade que esa cuestión "esencial, no está ni siquiera aludida en la sentencia de casación" (fs. 127, in fine, causa cit.).
El vicio se plasma a su juicio tanto por la falta de ubicación temporal y espacial del hecho, así como por la falta de descripción de la acción en forma clara, precisa, circunstanciada y específica en los términos del art. 335 del C.P.P.; o, del mismo modo, en la forma detallada exigida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, párr. 2,b).
Explica que desde las propias declaraciones indagatorias tomadas a G. R. (y en los posteriores cometidos requirentes de la parte acusadora), la atribución fáctica nunca fue individualizada sino mediante la alusión indeterminada a su calificación jurídica por instigación.
II. El planteo merece ser acogido.
1. Sobre el punto y en lo sustancial, el Tribunal de Casación se limitó a señalar que "la parte accionante explicó detalladamente la conducta atribuida a R. " (fs. 1057, causa nº 90.257). Las restantes consideraciones conexas pero autónomas no aportan motivación a tal afirmación (v. fs. 1057/1058, causa cit.).
Dicha respuesta no abastece las exigencias del art. 168 de la Constitución provincial.
No están explícitos los fundamentos que llevaron al órgano casatorio a decidir que en el sub lite se cumplimentó la condición relativa a la delineación circunstanciada del hecho objeto de imputación, y por no estarlos, se ha privado a la sentencia de su «completitud discursiva», despojándola de su carácter resolutorio e invalidándola como acto jurisdiccional válido (arts. 18, Const. nac. y 168, Const. prov.).
Es necesario que la cuestión materia de agravio sea afrontada de modo tal que, tanto en lo formal como en lo material, implique "resolver" en el sentido jurídico del concepto. Por lo tanto, el contenido resolutorio no puede ceñirse a la mera fijación dogmática de un criterio determinado sino que además debe ser exteriorizado el consecuente desarrollo argumental que brinde sustento a la conclusión (cfr. C.S.J.N., Fallos, 301:194). De lo contrario, como sucede en autos, tal falencia equivale en rigor a la falta de tratamiento de la cuestión sometida por la parte (art. 168 ref.; cfr. doctr. "S.C.B.A.", causa P. 37.988, sent. del 10 VII 1990).
La genérica afirmación del pronunciamiento (la acusación "explicó detalladamente la conducta") no alcanza a ser una forma constitucionalmente válida de abordar el planteo llevado a conocimiento del Tribunal de Casación, comportando tan sólo una resolución aparente que se iguala, en verdad, con su omisión de tratamiento (cfr. P. 68.161, sent. del 9 VI 2004).
Mediando estas circunstancias, considero que la sentencia impugnada ha sido dictada en infracción del art. 168 de la Constitución provincial.
2. Existe coincidencia en la doctrina procesal penal en que la acusación del Ministerio Público resulta un acto procesal que debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se le atribuye al procesado (cfr. arts. 18, C.N.; 8, párr. 2, b; C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.; 221, esp. incs. 1° y 3°, C.P.P. según ley 3589 y sus modif. ; 335, C.P.P. ley 11.922 ).
La imputación formulada en estos términos es la única que posibilita una defensa eficiente, en tanto permite refutar algunos o todos sus elementos y acotar las consecuencias jurídico penales que de ella se derivan.
La actividad requirente así determinada legitima y valida el juicio y la sentencia subsecuente (una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida; conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 553 y sgtes.). Desde esta perspectiva la garantía se presenta como un seguro contra difusas consideraciones de justicia y contra la arbitrariedad.
Esta condición en la práctica implica la necesidad de describir un acontecimiento de la vida real con sus circunstancias, que identifique una materialidad concreta, ubicable en el tiempo y en el espacio. Es la premisa general que otorga la posibilidad de ensayar una defensa eficiente.
Ferrajoli ilustra sobre la mentada garantía: "la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pags. 606/607).
La enunciación descriptiva de la acción o la omisión histórica y territorialmente imputada, no puede ser suplida por la mera alusión a la ley penal supuestamente infringida o el nomen iuris del hecho punible (conf. Maier, Julio, ob. cit., pág. 560). En esta inteligencia, en caso de que el obrar en concreto se trate de una modalidad participativa penalmente relevante (complicidad o instigación) la descripción circunstanciada no podría ser reemplazada por la mera verbalización de la conducta (X instigó a Z a cometer el homicidio de Y; o X cooperó en el homicidio de Y).
La cuestión es esencial (art. 168 cit.).
III. Se advierten en estas actuaciones; el referido vicio argumental de la sentencia que conlleva su nulificación por vía del recurso extraordinario de nulidad articulado, como así también que el déficit de especificación fáctica de la imputación al que hace mención el recurrente, anida desde tiempo atrás en un acto esencial del procedimiento. El efectivo resguardo del debido proceso justifica, por ello, por obvias razones de economía procesal, extender la sanción nulificante al momento inicial en que el vicio (nunca subsanado) se produjo, postergando en la emergencia cualquier prurito que pudiera derivarse de la naturaleza de la vía recursiva en trato (arg. arts. 203, 207 y concs., C.P.P.; 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
1. La verificación de la garantía en la acusación escrita con relación al procesado R. (art. 221, C.P.P. según ley 3589 y sus modif. ).
En la parte pertinente se expresa: "Una persona de sexo masculino, que se desempeñaba al tiempo de los hechos como jefe de la custodia del empresario A. E. N.Y. , residente en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997, determinó directamente a uno de los sujetos masculinos sindicados precedentemente como uno de los coautores de los ilícitos ... descriptos, a quien conocía de la época en que éste se desempeñaba en la Comisaría de Pinamar, a privar de la libertad y dar muerte al reportero gráfico J. L. C. en la forma que ha sido referida" (fs. 47591 vta./47592).
Este es el tenor de la imputación fáctica de la acusación original respecto del procesado R. . Su comportamiento luego es subsumido como un acto participativo en el nivel de la instigación (v. fs. 47595).
2. La delimitación del hecho en la apertura del debate (art. 354, C.P.P., ley 11.922).
En el acto de apertura del debate, el Fiscal de juicio estableció las "líneas de la acusación" sin ingresar en lo que importa en descripción alguna del comportamiento específico atribuido al imputado. Al respecto, sostuvo: "que G. R. fue instigador, a su vez instigado por A. Y. ". Consideró "que el móvil fue la labor que desarrollaba la víctima, un ataque a la labor de la víctima y dejar un mensaje claro a la prensa en general" (cfr. acta del debate de fs. 49528).
Sea que tomemos a cada uno de estos actos por separado o como unidad, lo cierto es que de esta manera el Ministerio Público Fiscal concretó formalmente la imputación contra G. R. . Pero ora en unidad u ora en conjunción allí habita el vicio de indeterminación denunciado una y otra vez por la parte.
3. Del relato realizado en los puntos anteriores surge que la carencia de circunscripción del hecho particularmente imputado a R. se evidenció en la actividad acusatoria inicial. El vicio se gesta allí y luego mortifica al resto de la actividad procesal y jurisdiccional realizada como consecuencia de ello.
En efecto, la defensa no pudo conocer materialmente en qué consistió la instigación originariamente atribuida aR. . A resultas, le era técnicamente imposible saber si las piezas probatorias en que reposó la acusación conformaban un modelo de prueba plausible para sostener el reproche contra el partícipe o, de otro lado, si la subsunción legal era correcta.
El defecto de especificidad descriptiva bajo análisis produce, claramente, una afectación de valor absoluto al debido proceso y a la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
La imprecisión descriptiva apuntada obturó ab origine la posibilidad de conocer cuál era la materia concreta del reproche penal. No sería sensato exigirle a la defensa que ejerza cabalmente su cometido a partir de una base fáctica amorfa.
La falla, con esa génesis, ha corrompido sin solución de saneamiento el adecuado ejercicio de la defensa en juicio. Se produce una interferencia insalvable en el desenvolvimiento de la actividad del imputado en el proceso.
En definitiva, se trata sin más del defecto de un presupuesto de validez esencial del procedimiento (trámite esencial) que acarrea la nulificación de pleno derecho (arts. 203, 207 y concs., C.P.P.; 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, C.N.; 10 y 11, C. pcial.).
No es posible desconocer hoy día la trascendencia y el arraigo de la garantía conculcada. Acusación y defensa se conforman como valores adquiridos culturalmente en forma definitiva. No es dable prescindir del uno ni del otro ni de su recíproca incidencia. En un contexto asimilable, la situación me recuerda la observación de Mensching cuando señalaba la imposibilidad de abandonar "hacia atrás" un determinado nivel espiritual y moral. Una vez obtenido es imposible retroceder en la historia e ignorarlo. Constituye una adquisición definitiva (Sociología de la religión, 1947).
El vicio sobre la circunscripción del hecho por lesionar una fundamental garantía constitucional, acarrea una nulidad absoluta que por tal, debió ser incluso declarada por el tribunal de mérito llegado el momento del fallo, pues una acusación así formulada necesariamente vicia y torna ineficaz tanto al debate como a la sentencia, de las que tendría que haber sido el presupuesto válido.
En este entendimiento, Vélez Mariconde afirma que "la ausencia de los requisitos de la acusación pública esp. ref. a la descripción detallada que exprese las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que la conducta se exteriorizó , precisa y clara del hecho determina la nulidad del acto que la contiene, la que es absoluta porque torna deficiente o imposible la intimación ..., y en definitiva, vulnera una disposición que atañe a la defensa del imputado" (Estudios de Derecho Procesal Penal, t. II, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1956, p. 106).
La imperfecta determinación del hecho en la acusación, en autos trató de ser suplida por la repetición de la gramática normativa a través de la cual el legislador caracteriza el nivel de participación punible (GR "determinó directamente" a P a privar de la libertad y a dar muerte a JLC) y ya sin rodeos por la simple alusión del nomen iuris de la figura (GR "fue instigador"). Pero ello es totalmente abusivo.
A G. R. no se le asigna otra cosa que una cualidad jurídica desvaliosa (pura subsunción o denominación jurídica de un hecho desconocido).
¿Cuál fue la conducta atribuida a R. que se decía subsumible en un concepto jurídico de instigación? ¿Cuál fue el comportamiento del acusado que tuvo un significado criminal prevalente? ¿Cuándo, en qué lugar y de qué modo aquél determinó directamente al ejecutor directo a cometer el hecho principal?.
Un defecto de este tenor, en palabras de Maier, "conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz". De seguido, el autor explica que una invalidez así puede ser declarada de oficio por el tribunal que preside el procedimiento, ya declarando inadmisible el acto, cuando pretende ingresar al procedimiento, ya privándolo de su eficacia (a él y, eventualmente, a sus consecuentes), cuando ingresó a él (nulidad) (op. cit., págs. 558/559).
IV. Corresponde, por todo lo expuesto, hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones respecto del coprocesado G. R. a partir de la acusación escrita de fs. 47585/47695 vta. inclusive y los actos de ella dependientes, debiendo volver los autos a la instancia de origen, a los efectos procesales correspondientes (arg. art. 492, C.P.P.; arts. 203, 207 y concs., ibídem; 10, 11 y 168, C. Pcial.; 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, C.N.).
Justitia innumerabilis est.
D. La resolución precedente torna abstracta la consideración de otros planteos relacionables con el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio.
En particular, el relativo al tiempo de duración del proceso, con sus diversas implicaciones.
Sin perjuicio de que la parte renueve sus peticiones, en su momento, en la instancia correspondiente.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Disiento parcialmente con el voto del doctor Negri, por los fundamentos que de seguido paso a exponer.
I. Acuerdo que si no obstante haberse interpuesto de manera conjunta los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley es posible discriminar aquello que compete a cada remedio procesal, corresponde a esta Corte su conocimiento en su estricto marco diferenciado.
Es decir que, pese a que los dos recursos concedidos han sido fundamentados en un mismo escrito, en el caso resulta factible deslindar el alcance y límite de cada uno de ellos (P. 74.210, sent. del 18 XII 2002).
Toda vez que, analizada esta circunstancia a la luz del más amplio respeto de la garantía de defensa en juicio me permite llegar a tal conclusión. Claro está, sin soslayar que la técnica recursiva empleada no resulta de las más apropiadas.
El tratamiento de los remedios procesales interpuestos se vincula con la necesidad de que esta Corte no frustre el conocimiento de los mismos, lo cual en modo alguno habrá de significar su procedencia. Sino que la consideración señalada en torno a la deficiencia recursiva debe ser compatibilizada con la tendencia moderna en relación con la desformalización, que de ninguna manera debe ser entendida como desorganización recursiva, toda vez que si ello sucediera, no obstante el criterio aquí esbozado, debería por prudencia procesal e igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), que se vería afectada si se concede a unos lo que se niega a otros primar la promiscuidad de la formulación, lo cual, como antes destacara, no acontece con los recursos traídos (P. 74.210, cit.).
II. 1. La Ley Fundamental local de 1934 estableció, entre las atribuciones de esta Suprema Corte, los tres carriles recursivos que iba a conocer en calidad de superior tribunal de la causa y por vía de impugnación respecto de aquellas sentencias definitivas o autos equiparables a tales.
Esa misma Constitución se encargó de determinar las formalidades que debían contener las sentencias y precisó, a su vez, que quien entendía y resolvía en grado de apelación las eventuales nulidades de sentencias definitivas, era precisamente esta Suprema Corte.
Así mismo, cuadra señalar que la reglamentación autónoma de su par de inconstitucionalidad llegó finalmente con el denominado código "Jofré". (cfr. Hitters, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. 2º edición. Librería editora platense, pág. 497 y 498).
2. Los textos de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (o si se quiere 156 y 159 n.a.) proporcionan los motivos que habilitan a la parte a interponer el recurso bajo análisis. Estos son: omisión de tratamiento de cuestión esencial, falta de voto individual, falta de mayoría necesaria de opinión y ausencia de fundamento legal (Ac. 86,661, I. del 19 III 2003; Ac. 90.866, I. del 30 III 2004; Ac. 96.829, I. del 17 V 2006).
Así esta Corte siguiendo los lineamientos trazados por el constituyente, los acuñó en sus decisorios y constituyen hoy sobre el particular Doctrina Legal.
Esto equivale a decir que fuera de los supuestos expresamente tasados no corresponde, en principio, el conocimiento de materia alguna por vía del recurso de nulidad. Máxime, cuando la propia Carta Magna previó y consagró expresamente otras vías de impugnación extraordinaria.
3. De lo dicho hasta aquí puede advertirse, por una parte, que el remedio en estudio se circunscribe con exclusividad a la decisión final, dejando fuera aquellas contingencias previas a la misma. Su misión está dada por el contralor en el cumplimiento de ciertas pautas legalmente tasadas que aquel pronunciamiento, debe ineludiblemente observar.
Por la otra, que lo relativo a su sustancia es revisable por vía de la inaplicabilidad de ley.
III. 1. Acuerdo con el colega preopinante en que el agravio vinculado con la imparcialidad de los jueces de mérito ha sido tratado y resuelto de manera expresa, escapando al restringido ámbito de este recurso el alcance o acierto con que se lo hizo (doct. art. 168 Const. provincial; P. 67.101, sent. del 6 XII 2000; Ac. 81.208, I. del 6 VI 2001; P. 62.190, sent. del 12 XI 2003; Ac. 94.136, I. del 22 II 2005, entre otras).
Coincido también cuanto postula para con el motivo de queja relacionado con la garantía de imparcialidad de los jueces de la Cámara, en tanto el Tribunal de Casación dio tratamiento a este agravio y concluyó que la intervención de aquel órgano ejerciendo actos jurisdiccionales no afectó la exigencia de imparcialidad, desde que la misma "apunta a un estado de cosas distinto al comprendido por el régimen transicional" (fs. 1052 vta., causa 90.257).
Desde esa óptica, es dable advertir que las cuestiones que se dicen preteridas han sido plenamente abordadas. Entonces, el agravio no lleva como destino "la omisión", sino lo que es mejor, la forma en que tales cuestiones fueron tratadas, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. Pues el acierto o no de la forma en que se resolviera escapa al ámbito del extraordinario recurso de nulidad (P. 73.374, sent. del 4 IX 2002; P. 62.190, cit.).
2. Sin embargo, no puedo hacer lo propio con el parecer expuesto por el colega preopinante en el apartado C. II, III Y IV de su voto.
a) En mi criterio, no nos encontramos ante un supuesto de omisión de tratamiento de una cuestión esencial que no logra abastecer las condiciones exigidas por el art. 168 de la Constitución local, sino antes frente a un caso en el cual las cuestiones esenciales sometidas a conocimiento y decisión del a quo, fueron plenamente abordadas, escapando al escueto continente del recurso en examen el acierto de lo decidido (Doct. art. 168, ibídem).
Y si bien en el caso se pretende traer, en el marco estricto de este recurso, un planteo referido a una presunta omisión, en puridad, lo que se trae a conocimiento de esta Corte son cuestiones que resultan foráneas al remedio extraordinario en análisis, como resultan las vinculadas con la Defensa en juicio y el debido proceso (Ac. 71.338, 26 V 1998; Ac. 72.320, 25 VIII 1998; Ac. 73.890, 9 III 1999; Ac. 58.585, 22 VIII 1995; Ac. 68.954, 28 X 1997; Ac. 69.667, 24 II 1998; Ac. 81.261, 23 V 2001; Ac. 81.431, 11 VII 2001; Ac. 19 III 2003; Ac. 87.356, 25 II 2004), ya que no puede predicarse otra cosa de aquella que se refiere a la falta de determinación del hecho objeto de imputación.
En este orden de ideas, estimo que el colega que iniciara la votación toma como base una premisa que lo conduce a una conclusión que no comparto. Esta es, que la respuesta dada a la cuestión por parte del Tribunal de Casación que no se discute por su carácter de esencial ha sido limitada y que las "restantes consideraciones conexas pero autónomas no aportan motivación a tal afirmación". Arribando de esta manera a la conclusión que dicha respuesta no cumple con las exigencias del aludido art. 168, al punto de resultar, en su concepto, una resolución aparente que se iguala a su omisión.
b) El Tribunal de Casación resolvió, en lo que resulta de interés, luego de mencionar un precedente de la misma Sala I (Igía) que "si la recurrente sabía el contenido fáctico y jurídico de la acusación, dado que tanto la descripción del hecho como su calificación permanecieron prácticamente invariables a todo lo largo de la investigación preliminar y luego en la etapa de debate, cabe descartar la violación del principio de congruencia; máxime teniendo en cuenta que en la ley 11.922 conforme se ha señalado en los fallos citados en el acápite 2 , la requisitoria fiscal recién adquiere forma definitiva en la ocasión marcada por el art. 368 de dicho texto normativo".
Conforme lo recuerda el Ministerio Público ante esta instancia, sus agentes han producido sendas acusaciones: a fs. 47.585 y en la audiencia en que se abrió este juicio, ocasiones en que la parte accionante explicó detalladamente la conducta atribuida a R. Además, en la conclusión final del debate se volvió sobre el tema al puntualizar el concreto pedido de pena. Todas las partes conocían que se estaba juzgando un hecho que en sus diversos tramos comprendía la privación ilegal de la libertad de J. L. C. en forma violenta por un grupo de individuos compuesto por policías y civiles en el contexto de una organización mafiosa, y que, sin perjuicio de los distintos grados de participación que les cupo a cada uno, epilogaron su accionar criminal con el resultado de muerte por todos conocido. O sea , que el ejercicio de la defensa en juicio asegurado por el art. 18 de la Constitución Nacional en consonancia con lo prevenido en los Tratados internacionales de jerarquía constitucional no sufrió menoscabo toda vez que la identidad fáctica se mantuvo desde el inicio de los procedimientos. Incluso, corresponde llamar la atención, aun cuando esto carezca de relevancia con miras a lo señalado en el número 2 de este capítulo, que la calificación legal que objeta la defensa fue introducida, en la oportunidad prevista en el art. 368 del rito por el representante del particular damnificado, por lo que no puede alegarse sorpresa o innovación dañosa a sus derechos".
"Desde otro angular corresponde destacar que tampoco el principio de congruencia resulta afectado con la mayor o menor extensión de la determinación temporal, toda vez que esta abraza, en principio, actos preparatorios o sea configurativos del complot en el lenguaje de las leyes anglosajonas y del Código de Tejedor que no inciden, en definitiva, ni en la acriminación ni en la pena. Acoto que la misma naturaleza de la instigación en lo que hace a la determinación psíquica del inducido torna más complejo el precisar con exactitud el momento en que la aludida determinación tuvo su expresión fáctica sensorialmente aprehensible. Empero, llamo la atención que esto último se halla condicionado por lo que más abajo propongo en punto al cambio de calificación e inserción participativa".
"En cuanto al planteo sobre la imprecisión en que habría incurrido el `a quo´ al fijar temporalmente la instigación no alcanzo a advertir la transgresión denunciada. En la acusación fiscal a fs. 14vta. se ubica la determinación de R. `... entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997...´ ello acreditado a partir de plurales elementos los que son recreados por el `a quo´ que, de igual modo, señala un período de tiempo concordante con el contenido en la acusación aunque más reducido" (causa nº 90.257, fs. 1056 vta./1058; voto doctor Piombo mayoría a la séptima cuestión).
c) Las argumentaciones de la parte recurrente en orden a la falta de tratamiento por parte del Tribunal de Casación respecto de la cuestión vinculada con la determinación del hecho objeto de imputación, han sido suficientemente expuestas por el doctor Negri, a las que remito por razones de brevedad
d) He tenido oportunidad de señalar que la sentencia, como pronunciamiento, incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver de manera definitiva el asunto principal. Pero tales expresiones en ella contenidas no pueden ser apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario estas constituyen un conjunto en el cual coligan las unas con las otras como un todo orgánico (P. 79.888, sent. del 28 XII 2005).
Desde este mirador, es que me permito observar y, de tal modo, afirmar que las conclusiones efectuadas por el órgano de Casación en la cuestión precedentemente transcripta, lejos de resultar carentes en cuanto a su contribución como aporte a la motivación, dotan al acto sentencial de sustancia y contenido pleno. Es decir, no puede alegarse omisión por tratamiento aparente, tal vez lo decidido resulte materia opinable como toda resolución judicial que debida y legalmente aborda una cuestión pero lo que en modo alguno puede postularse es como lo hace la Defensa, cuyo criterio es receptado por el doctor Negri que existió estrictamente dentro de los parámetros incluidos en las normas de la Constitución local, una omisión.
En una lógica así informada, la búsqueda de su razonabilidad debe hacerse desde una visión conjunta y armónica cómo una hermenéutica que permita observar su completitud en orden a la cuestión que se dice preterida.
Por cuanto, repárese que luego de dar cuenta del precedente Igía que en el entendimiento de resolución de la cuestión contribuye a dotar de sustento al decisorio se enlaza el mismo con los argumentos que comparte de la acusadora ante ese tribunal, para posteriormente siempre con el debido sustento legal proporcionar los sucesivos fundamentos que aparecen íntimamente enlazados entre sí y que unidos unos con otros permiten mostrar un conocimiento y resolución pleno de la cuestión que se pone en crisis.
e) De modo tal, observo que en el sub lite la cuestión oportunamente sometida a conocimiento y decisión del Tribunal de Casación ha sido abordada y tratada, sin que corresponda en el preciso marco de este recurso hacer mención ni manifestación alguna relacionada con el eventual acierto desacierto o extensión en su resolución, por resultar todo ello ajeno al mismo y propio en su caso del recurso de inaplicabilidad de ley, que advierto aquí fue impetrado por la Defensa (art. 168, C. Pcial.).
Es que por mucho que se pretenda enlazar la cuestión, que ya he dicho no fue preterida, con argumentos del recurso de nulidad como mecanismo que permita su tratamiento y consecuente resolución en el acotado marco de conocimiento que habilita este recurso de nulidad, cierto es, que en el caso se lo hace bajo el manto de cuestiones netamente vinculadas con la Defensa en juicio y el debido proceso, todas ellas ajenas a la vía extraordinaria en análisis.
Voto, entonces por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, coincido con dicho colega y con el doctor Negri que en este punto se ha expedido en idéntico sentido en que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos de manera conjunta no deben ser rechazados por esa causa en la medida en que es posible discriminar en el escrito las parcelas atinentes a cada una de las vías recursivas mencionadas (P. 51.953, sent. del 11 VII 1995; P. 70.428, sent. del 17 VII 2002; P. 80.176, sent. 6 VII 2005; e./o.).
Aun cuando pueden advertirse defectos en la técnica recursiva, tal como lo pone de manifiesto el señor Subprocurador General (fs. 1312/vta.), ellos no constituyen un obstáculo insalvable para el tratamiento de los agravios que puedan ser traducidos como motivos propios de la vía impugnativa en examen.
2. El recurso extraordinario de nulidad procede contra defectos de la sentencia definitiva o asimilable a ella , según los motivos que establecen los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Ellos son: la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de voto individual de los jueces, la falta de mayoría de opinión y la ausencia de fundamento legal (Ac. 86.661, I. del 19 III 2003; Ac. 82.368, I. del 13 VIII 2003; Ac. 90.866, I. del 31 III 2004; Ac. 94.056, I. 22 VI 2005, e./o.).
Fuera de los supuestos taxativamente establecidos, no corresponde, en principio, el conocimiento de otra materia por vía de este recurso extraordinario contemplado en el art. 161 inc. 3º b), Const. provincial (art. 491, CPP).
He sostenido, a excepción de circunstancias sumamente extraordinarias que no se advierten con evidencia en el caso (cf. mi voto en P. 86.689, sent. del 7 III 2005; P. 72.840, sent. del 10 IX 2003), que el presente remedio se encuentra restringido a los supuestos descriptos que se encuentren relacionados a la decisión final, por lo que se excluyen las denuncias de infracciones cometidas antes de aquel pronunciamiento (cf. P. 74.950, sent. del 10 VIII 2005), así como también el acierto del contenido y el alcance del fallo recurrido (cf. P. 80.492, sent. del 25 VI 2003; P. 74.883, sent. del 15 IX 2004; entre muchos). Estas cuestiones encuentran remedio siempre que se den sus presupuestos a través del recurso de inaplicabilidad de ley que, de todas formas, ha sido aquí interpuesto.
3. De tal modo, he de coincidir con los colegas que me preceden en que los planteos relativos a la vulneración de la garantía de la imparcialidad del juzgador han sido abordados por el tribunal de casación penal en la 4ª cuestión planteada, a fs. 1049 vta./1053 vta., causa 90.257; y cualquier consideración acerca de la amplitud o el acierto con que ese tribunal lo hizo, como ya fue explicado, escapa al ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (cf. doct. art. 168 Const. Pcial., P. 78.821. sent. del 2 IV 2003; P. 67.955, sent. del 28 V 2003; P. 74.883, cit., entre muchas otras).
4. En cambio, disiento con la respuesta que el doctor Negri ha dado en el ap. C. I a IV de su voto. En esta cuestión he de seguir el camino señalado por el doctor Pettigiani.
El recurrente denunció la violación de la garantía de determinación del hecho objeto de imputación y su conexión con el principio de congruencia (º 5, fs. 125, causa n° 90.270; esp. cap. III, fs. 132 vta./139). Aseveró que respecto de su defendido G. R. existió un vicio de indeterminación de la acusación no sólo por la falta de ubicación temporal y espacial del hecho, sino también por la falta de descripción de la acción en forma clara, precisa, circunstanciada y específica, conforme el art. 335 del Código Procesal Penal, o en la forma detallada que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2.b. Añadió así que este vicio, que importa la nulidad de la acusación y por tanto de la sentencia, "... con ser esencial, no está ni siquiera aludido en la sentencia de casación" (fs. 127, in fine, causa cit.).
Aun cuando considero que a partir de la lectura del capítulo en el que el señor Defensor desarrolló los argumentos acerca de las infracciones denunciadas no se desprende con claridad el vínculo con la procedencia del remedio impugnatorio en trato ni mención del sustento normativo que le otorgaría apoyatura , cierto es también que aparece evidente que el asunto ha sido afrontado por el tribunal recurrido.
Coincido con el juez que me antecede en que no nos encontramos ante un supuesto de omisión de una cuestión medular, sino frente a un pronunciamiento que dio abordaje a los temas esenciales para los que fue convocado, sin que resulte de relevancia, en el acotado marco del recurso de nulidad, la corrección o profundidad con que se expidió.
El tratamiento de un tema en forma escueta o aun desprolija no equivale necesariamente a una resolución carente de análisis. Ello, por otra parte, tampoco ha sido referido por la recurrente.
Al contrario, la defensa ha elaborado sobrados fundamentos con los que atacó las conclusiones del tribunal argumentadas en la 7ª cuestión del pronunciamiento (cf. º 5, cap. II, "F)", fs. 131/132 vta. "Crítica a la sentencia de casación" en cuanto a la violación del principio de congruencia respecto del hecho principal; º 5, cap. III, "C)", fs. 134 vta. "La cuestión acerca de la determinación del hecho; º 5, cap. IV, D)", fs. 143/144 vta. "Crítica a la sentencia de casación" acerca de la violación al principio de congruencia respecto de la instigación).
Esta Corte ha interpretado, en diversas ocasiones, que no resultan materia del remedio procesal establecido en el art. 161 inc. 3° b de la Const. local, las sentencias en las que incluso puede entenderse abordada implícitamente la cuestión que se denuncia como preterida (P. 48.215, sent. del 21 III 1995; P. 81.020, sent. del 20 III 2003). Entonces, con más razón debe descartarse la procedencia de esta vía para casos como el presente, en los que, con independencia de cualquier consideración sobre el contenido del acto sentencial, el asunto en debate ha sido abordado y la recurrente ha podido elaborar sin dificultades sus críticas contra esa porción del pronunciamiento.
Por lo demás, de acuerdo a los fundamentos del tribunal recurrido acerca de la cuestión que se ha sostenido omitida los que han sido transcriptos por el doctor Pettigiani y a los argumentos por él vertidos que comparto, no advierto aplicable en este caso el precedente P. 68.161, sent. del 9 VI 2004 citado por el primer colega votante , toda vez que aquella situación en la que se analizaba una remisión global a la sentencia inferior, sin razonamiento alguno dista en su esencia de la actual.
Por último, la sustancia de los planteos formulados por la recurrente, con arreglo a la propia estructura y fundamentación del recurso interpuesto en especial aquellos que han introducido una cuestión federal, cuya consideración corresponde por ello a este Tribunal (cf. doct. de C.S.J.N., "Fallos": 308:490; 311:2478; 316:2479; e./o.) encontrará debida respuesta en ocasión del tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Voto pues, por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a los doctores Pettigiani y Kogan, y sólo añadiré lo siguiente.
1. La técnica recursiva y el dictamen de la Procuración.
El señor Subprocurador General dictamina que fue mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de G. R. admitido por esta Corte a fs. 176 del expediente Ac. 90.270 que corre por cuerda , debido a su falta de fundamentación (fs. 1312/vta.).
Señala que si bien el título del escrito impugnativo incluye la mención de tal vía, en realidad no contiene ningún planteo vinculado con los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia ni hace cita de esas normas.
También estima como "... del todo improcedente la petición del defensor en cuanto solicita que alternativamente los agravios que fundan el recursos de inaplicabilidad de ley sean caracterizados como motivos del recurso extraordinario de nulidad..." (fs. 1312 vta.).
Pero aunque coincido con la Procuración en que la formulación de los recursos es deficitaria, no acuerdo con que la consecuencia sea la inadmisibilidad del que aquí se examina.
Como ya lo han señalado mis colegas preopinantes, haciendo un esfuerzo intelectivo es posible escindir de la profusa argumentación de la defensa, ciertos contenidos que cabe asociar a los motivos del extraordinario de nulidad (arts. 168 y 171 de la C. Pcial.). Así: a) el planteo sobre el abordaje dado por el Tribunal de Casación a la cuestión de la imparcialidad de los jueces de la Cámara puede ser leída en parte como una denuncia de omisión de tratamiento de una cuestión esencial, y b) del mismo modo, el agravio sobre una indeterminación en la acusación en cuanto al hecho imputado a R. puede ser interpretado parcialmente como otro reclamo sobre omisión de tratamiento.
Con esto, reitero que no encuentro mal concedido el remedio en examen ya que a pesar de que no respeta como debiera las reglas de la técnica que imponen tanto la Constitución provincial (arts. 161 inc. 3) como el Código Procesal Penal (arts. 479, 484, 491, 494 y 495), no impide en el caso en particular entrar en la etapa de procedencia del ataque en cuestión.
2. La anulación propuesta en el primer voto.
De lo ya dicho en los sufragios a los que adhiero en cuanto a los alcances del recurso extraordinario de nulidad resulta también mi discrepancia con el criterio del señor Juez que inicia la votación.
Considero que la eventual invalidación de un segmento del procedimiento a partir de la acusación que se propicia en su sufragio es un asunto que puede, en su caso, ser abordado por esta Corte mediante dos vías:
a)el sometimiento a este acuerdo de una cuestión referida a la posibilidad de una anulación de oficio, de conformidad con la doctrina legal de este Tribunal camino que no encuentra obstáculo en los "pruritos formales" a los que alude mi colega (doct. causas P. 35.925, sent. del 7-IV-1987; P. 69.741, sent. del 19-II-2002; P. 74.762, sent. del 2-III-2005; entre otras), o
b) al examinar la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad como han señalado los Dres. Pettigiani y Kogan pues a pesar de ser ajenas a su órbita las cuestiones procesales, tal límite puede excepcionalmente ser obviado si se demuestra la concurrencia de agravios federales (art.494 del C.P.P. según ley 11.922 y sus modific. y su doctrina), como se infiere de la doctrina legal de esta Corte (causas P. 65.637, sent. del 26-VI-2002; Ac. 87.203, res. del 22-IX-2004; P. 85.910, sent. del 13-IV-2005).
En cuanto a la primera alternativa, una cuestión de tal índole no ha sido propuesta al Acuerdo y en lo que concierne a la restante, será tratada al conocer en el recurso respectivo.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters.
En orden al planteo del Subprocurador General, comparto con el distinguido colega a cuyo sufragio me sumo que pese a la defectuosa técnica impugnativa es posible dilucidar agravios que guardan relación con el recurso extraordinario de nulidad, diferenciables de otros que lo hacen respecto al extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 491 y 494 del Cód. Procesal Penal).
En tal orden de ideas es posible la intelección de dos agravios relacionados con el standard que los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial fijan para las sentencias definitivas. Así, algunos de los planteos del recurrente relativos a la garantía de imparcialidad del juzgador que guardan relación con los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores , como así también a la denunciada indeterminación fáctica de la acusación fiscal que abriera la etapa del plenario, pueden ser interpretados como una denuncia de omisión de tratamiento canalizable por el sendero del recurso extraordinario de nulidad (art. 161 inc. 3 letra b) de la Constitución provincial).
Sorteando tal valladar, no he de ahondar en los motivos por los cuales la impugnación resulta improcedente en orden a la primera de las omisiones denunciadas, que han sido abordadas por los colegas que me precedieran en la votación con fundamentos que comparto y hago míos.
En lo relativo al segundo motivo invocado, coincido con el doctor Hitters en que las vías posibles para abordar el problema de la validez de la acusación fiscal producida respecto al causante R. en los términos en que lo hace el doctor Negri, son las señaladas en el punto 2 "a)" y "b)" de su voto. Tal como han sido planteadas las cuestiones a tratar en el acuerdo, es la última de ellas la que en el marco del conocimiento del recurso de inaplicabilidad de ley a tratar en la cuestión siguiente deberá seguir esta Corte.
Por lo demás, tal como lo destacan los doctores Pettigiani, Kogan e Hitters, el agravio relativo a la denunciada indeterminación fáctica de la acusación a R. ha sido abordada por el Tribunal de Casación al resolver la cuestión séptima, siendo materia ajena al recurso extraordinario de nulidad el acierto o la profundidad con que lo hizo (P. 60.967, sent. del 12 IX 2001; P. 74.671, sent. del 17 VII 2002; P. 74.149, sent. del 16 VI 2004; e.o.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Dado el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, debo abocarme al tratamiento del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Por una cuestión de método abordaré el estudio de los agravios alterando el orden de exposición que de ellos se realiza en la queja.
I. A. El señor defensor particular denuncia menoscabo a la garantía de información detallada de la acusación y al principio de congruencia (arts. 18 y 19, C.N.; 8, párr. 2 "b", C.A.D.H.). Manifiesta que la persecución penal contra G. R. (exclusivamente) adoleció desde el inicio del proceso de la necesaria determinación del hecho objeto de imputación, el cual debió haber sido expresado en forma clara, precisa, circunstanciada y específica (en los términos de los arts. 335 del Código Procesal Penal y 8, párr. 2, "b", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y a la vez ubicado temporal y espacialmente, nada de lo cual ha acontecido en tanto no se sabe en qué momento y lugar se habría desarrollado la acción.
Aduce que este requisito emana del debido proceso, el principio acusatorio y la garantía de la defensa en juicio, y que la exigencia de describir el hecho individual imputado no puede ser suplida con la invocación de la calificación jurídica que correspondería al factum.
Asegura también que se alteró y el Tribunal de Casación convalidó la congruencia del hecho principal tenido en cuenta en la acusación, sin haberse ampliado el hecho objeto de acusación (v. fs. 127 vta./132 vta., causa nº 90.270).
Insiste que la descripción fáctica de la imputación por participación contra su defendido, careció de precisión en consonancia con el hecho principal, lo mismo que el acto de participación concretamente imputado (fs. 132 vta./134 vta., ídem causa). Agrega que esa falencia fue sustituida mediante la subsunción jurídica, lo cual no podría salvar la circunstancia de que R. nunca fue acusado mediante una imputación que identificara en concreto cual era la conducta a él atribuida que se decía subsumible en un concepto jurídico de instigación o participación (fs. 134 vta./139, ídem última cita).
Desarrolla una segunda manifestación de la declarada transgresión al principio de congruencia respecto de la instigación (relativa a su momento de perfeccionamiento) v. fs. 141/144 vta., ídem .
Cuestiona la calificación jurídica de la intervención atribuida al procesado. Pone en tela de juicio la mutación del encaje legal en los términos de participación necesaria en lugar de la instigación fijada por el tribunal de juicio. De la mano de los planteados vicios de indeterminación, aduce que al acusado se le sustrae el derecho de controlar el proceso de subsunción. En ese camino tilda de arbitraria la decisión del sentenciante y más allá que a su juicio la nueva calificación jurídica carece de base fáctica, entiende que el aporte del acusado en todo caso habría resultado secundario (v. fs. 145/146 vta. igual causa).
Explica que desde las propias declaraciones indagatorias tomadas a G. R. (y en los posteriores cometidos requirentes de la parte acusadora), la atribución fáctica nunca fue individualizada sino mediante la alusión indeterminada a su calificación jurídica por instigación; defecto que conduciría a la nulidad de la condena (v. fs. 127, in fine, causa cit.).
Concretamente, analizando el contenido de la imputación ínsita en la acusación escrita, sostiene que la descripción detallada del hecho principal contrastó con la falta de relación circunstanciada del acto de participación concretamente atribuido a R. (v. fs. 133/133 vta.). Dicha omisión fue suplida en su entendimiento por una mera calificación jurídica (participación en grado de instigación en el enclave legal correspondiente a los hechos principales).
Alude al rechazo del pertinente planteo por el tribunal de juicio quien alegó dificultades propias del delito imputado (v. fs. 134, letra "B", causa cit.), criterio reiterado luego por el Tribunal de Casación ante semejante protesta (v. fs. 134 vta., letra "C"); sin perjuicio de que éste órgano judicial también resolviera que los Agentes del Ministerio Público explicaron detalladamente la conducta atribuida a R. .
Se adentra luego en la explicación de la argüida imposibilidad de sustituir la delineación circunstanciada del hecho por la subsunción jurídica, trayendo en apoyo de su postura opiniones autorales, así como jurisprudencia nacional e internacional (v. fs. 134 vta., letra "D"/139).
B. 1. Circunscripta la queja, cabe ahora evaluar su mérito, no sin antes efectuar algunas consideraciones acerca del ámbito de competencia de esta Corte en el marco del recurso de inaplicabilidad de ley en materia penal, según lo regula el art. 494 del Código Procesal Penal
Tal como lo hace notar el recurrente y como será puesto de manifiesto a continuación, la materia abordada en esta cuestión si bien es de eminente esencia procesal y, por ende, en principio ajena a la competencia de este Tribunal reposa una y otra vez en marcos normativos constitucionales y transnacionales ya que hace a la esencia de un procedimiento penal liberal de base acusatoria.
Cierto es que la mera invocación de garantías consagradas en la Constitución nacional no puede hacer que esta Corte (o cualquier otro tribunal), sin más, amplíe o sobrepase el conocimiento de las causas que las leyes le atribuyen.
En esa inteligencia, esta Suprema Corte tiene dicho que el recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede en principio ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación (Ac. 83.923, I. del 12-III-2003; Ac. 84.216, I. del 12-XI-2003; P. 77.235, sent. del 12-XI-2003, P. 74.867, sent. del 29 XII 2003; e.o.). Pero en autos la naturaleza del agravio tratado importa la denuncia de una violación directa e inmediata de la garantía relativa a la determinación precisa del hecho de la acusación, contemplada en la Constitución nacional (art. 18) y con soporte además en marcos normativos supranacionales (arts. 8, párr. 2, b, C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.).
Por ello la situación bajo análisis implica una excepción a aquel principio general (doctrina causas Ac. 81.109, res. del 20 XI 2002; Ac. 88.623, res. del 28 IX 2005; cfre. C.S., Fallos 324:2133).
2. Comenzando con el análisis del agravio, prioritariamente, estimo atinado precisar el contenido de la garantía de determinación del hecho objeto de imputación cuya violación en las diversas etapas pretéritas del proceso arguye la defensa.
Existe coincidencia en la doctrina procesal penal en que la acusación del ministerio público resulta un acto procesal que debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se le atribuye al procesado (arts. 18, C.N.; 8, párr. 2, b; C.A.D.H.; 75 inc. 22, C.N.)
Nuestra normativa procesal local recepta estas exigencias, más allá de que el presupuesto sobre la circunscripción del hecho concretamente imputado es un principio derivado del debido proceso, modelo vigente inclusive por sobre las reglamentaciones de los estados autónomos. El ordenamiento adjetivo en que se enmarcó la acusación escrita presentada en autos a fs. 47.585/695 vta., la prevé en el art. 221, especialmente incs. 1º y 3º (C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias). El Código Procesal Penal que rigió el acto del debate (ley 11.922), la estipula en el art. 335.
La imputación formulada en estos términos posibilita una defensa en teoría eficiente, en tanto permite refutar todos o algunos de sus elementos en procura de anular o reducir las consecuencias jurídico penales que de ella se derivan.
La actividad requirente así determinada legitima y valida el juicio y la sentencia subsecuente (una acusación correcta es el presupuesto de un debate válido y éste, a su vez, de una sentencia válida; conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 553 y sgtes.). Desde esta perspectiva la garantía se presenta como un reaseguro contra difusas consideraciones de justicia y contra la pura arbitrariedad.
Esta condición en la práctica implica la necesidad de describir un acontecimiento de la vida real, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar que le proporcione una materialidad concreta, ubicable en el tiempo y en el espacio. Es la premisa general que otorga la posibilidad de ensayar una defensa eficiente frente a una afirmación del pasado.
Ferrajoli ilustra sobre la mentada garantía: "la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 606/607).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la imputación como hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico debe contener "hechos precisos, exactos y definidos" (cfr. Fallos 307:2348, voto de la mayoría y voto concurrente del Juez Fayt). Los jueces Fayt y López, a su vez, han expresado que "una imputación respetuosa de las garantías del procesado no puede consistir en una abstracción, sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente" (sus votos en Fallos 326:2805).
La enunciación descriptiva de la acción o la omisión histórica y territorialmente imputada, no puede ser suplida por la mera alusión a la ley penal supuestamente infringida o el nomen iuris del hecho punible (conf. Maier, Julio, ob. cit., pág. 560). En esta inteligencia, en caso de que el obrar en concreto se trate de una modalidad participativa penalmente relevante (complicidad o instigación) la descripción circunstanciada no podría ser reemplazada por la mera verbalización de la conducta.
3. Adentremos en lo que sigue en el análisis del sub judice.
3. 1. La verificación de la garantía en la acusación escrita con relación al procesado R. (art. 221, C.P.P., según ley 3589 y sus modificaciones).
En la parte pertinente se expresa: "Una persona de sexo masculino, que se desempeñaba al tiempo de los hechos como jefe de la custodia del empresario A. E. N.Y. , residente en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, entre el mes de julio de 1996 y los primeros días del mes de enero de 1997, determinó directamente a uno de los sujetos masculinos sindicados precedentemente como uno de los coautores de los ilícitos ... descriptos, a quien conocía de la época en que éste se desempeñaba en la Comisaría de Pinamar, a privar de la libertad y dar muerte al reportero gráfico J. L. C. en la forma que ha sido referida" (fs. 47.591 vta./47.592).
Este es el tenor de la imputación fáctica de la acusación original respecto del procesadoR. . Su comportamiento luego es subsumido como un acto participativo en el nivel de la instigación (v. fs. 47.595).
El recurrente, sin perjuicio de las menciones a etapas procesales previas, ha procurado patentizar la transgresión legal de la garantía esencialmente a partir de este primer acto procesal de naturaleza requirente pura.
3. 2. La delimitación del hecho en la apertura del debate (art. 354, C.P.P., ley 11.922).
En el acto de apertura del debate, el Fiscal de juicio estableció las "líneas de la acusación" (art. 354, C.P.P., ley 11.922) sin ingresar en lo que importa en descripción alguna del comportamiento específico achacado al imputado. Al respecto, sostuvo: "que GR fue instigador, a su vez instigado por AY". Consideró "que el móvil fue la labor que desarrollaba la víctima, un ataque a la labor de la víctima y dejar un mensaje claro a la prensa en general" (cfr. acta del debate de fs. 49.528).
Sea que tomemos a cada uno de estos actos (ut supra aps. "2.1." y "2.2") por separado o como una unidad, lo cierto es que de esta manera el Ministerio Público Fiscal concretó formalmente la imputación contra G.R. . Pero ora en unidad u ora en conjunción allí habita (y aquí adelanto mi posición sobre la procedencia del agravio en tratamiento) el vicio de indeterminación denunciado una y otra vez por la parte.
3. 3. La sentencia del Tribunal de Casación.
La sistemática reiteración del agravio llevó a que el Tribunal de Casación decidiera lo siguiente: a. En primer lugar, lo juzgó infundado, ya que a su juicio en las instancias procesales a las que se hizo referencia precedentemente (acusación escrita y acusación oral), la parte accionante (Ministerio Público Fiscal) "explicó detalladamente la conducta atribuida a R. " (fs. 1057, causa nº 90.257). Sin perjuicio de ello, entendió que la propia "naturaleza de la instigación en lo que hace a la determinación psíquica del inducido torna más complejo el precisar con exactitud el momento en que la aludida determinación tuvo su expresión fáctica sensorialmente aprehensible" (fs. 1057 vta./1058, causa cit.); b. De todas formas, esto último, fue "condicionado" por el "cambio de calificación e inserción participativa" (fs. 1058, en ref. al actuar en participación primaria fijado en la cuestión vigesimosexta, v. fs. 1107 vta./1111).
4. Del relato realizado en los puntos anteriores surge que la carencia de circunscripción del hecho particularmente imputado a R. se evidenció en la actividad acusatoria inicial. El vicio se gesta allí y luego perjudica al resto de la actividad procesal y jurisdiccional realizada como consecuencia de ello.
En efecto, la defensa no pudo conocer en qué consistió la instigación originariamente atribuida a R. . A resultas, le era prácticamente imposible saber si las piezas probatorias en que reposó la acusación conformaban un modelo de prueba plausible para sostener el reproche contra el partícipe, o de otro lado, si la subsunción legal era la correcta.
El defecto de especificidad descriptiva bajo análisis produce, claramente, una afectación de valor absoluto al debido proceso y a la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 10 y 11, C. pcial.). No podría exigirse la demostración de perjuicios en concreto en tanto la propia laxitud de la plataforma jurídico imputativa obsta indefectiblemente la réplica a manos de la defensa (imposibilidad de responder racionalmente a los cargos planteados).
La imprecisión descriptiva apuntada obturó ab origine la posibilidad de conocer cuál era la materia concreta del reproche penal. No sería sensato exigirle a la defensa que ejerciera cabalmente su cometido a partir de una base fáctica amorfa.
La falla, con esa génesis, ha corrompido sin solución de saneamiento el amplio ejercicio de la defensa en juicio. Se produce una interferencia insalvable en el desenvolvimiento de la actividad del imputado en el proceso.
En definitiva, se trata sin más del defecto de un presupuesto de validez esencial del procedimiento (trámite esencial) que acarrea la nulificación de pleno derecho (sin necesidad de verificar la causación de eventuales perjuicios en concreto) arts. 203, 207 y cctes., Código Procesal Penal, ley 11.922; 8 párr. 2, b, C.A.D.H.; 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 10 y 11 Constitución provincial .
No es posible desconocer ya la trascendencia y el arraigo de la garantía conculcada. Acusación y defensa se conforman como valores adquiridos culturalmente en forma definitiva. No es dable prescindir del uno ni del otro ni de su recíproca incidencia. En un contexto asimilable, la situación me recuerda la observación de Mensching cuando señalaba la imposibilidad de abandonar "hacia atrás" un determinado nivel espiritual y moral. Una vez obtenido es imposible retroceder en la historia e ignorarlo. Constituyen una adquisición definitiva (Sociología de la religión, 1947).
El vicio sobre la circunscripción del hecho por lesionar una fundamental garantía constitucional, acarrea una nulidad absoluta que por tal, debió ser incluso declarada por el tribunal de mérito llegado el momento del fallo, pues una acusación así formulada necesariamente vicia y torna ineficaz tanto al debate como a la sentencia, de las que tendría que haber sido el presupuesto válido.
De modo que una sentencia de condena en la que no se determina convenientemente la situación fáctica
"2017, te espero - UNITE".