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  • URGENTE!!CUOTA ALIEMENTARIA - AGUINALDO

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #522470  por majo54
 
HOLA.. QUIERO PREGUNTAR SI SOBRE EL AGUINALDO QUE PRECIBE EL ALIMENTANTE SE PUEDE RECLAMAR UN PORCENTAJE EN CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA?? GRACIAS.. Y SI HAY FALLOS O JURISPRUDENCIA ME ES DE UTILIDAD,,
 #522499  por antihique
 
Si se puede
Y no necesitas ninguna jurisprudencia,haces una presentacion solicitando se determine la cuota o el porcentaje que corresponda por el cobro del sueldo anual complementario.Y te van a dar la mitad de la cuota normal
 #522525  por federic0
 
majo54 escribió:HOLA.. QUIERO PREGUNTAR SI SOBRE EL AGUINALDO QUE PRECIBE EL ALIMENTANTE SE PUEDE RECLAMAR UN PORCENTAJE EN CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA?? GRACIAS.. Y SI HAY FALLOS O JURISPRUDENCIA ME ES DE UTILIDAD,,
Depende de cómo se estableció la cuota alimentaria... si se fijó un porcentaje de los ingresos del alimentante, el S.A.C. forma parte de esos ingresos y por ende debería retenerse o depositar dicho porcentaje. En cambio, si la cuota alimentaria se estableció en una suma fija mensual, no se puede reclamar más que eso. Saludos.
 #522884  por majo54
 
gracias.. le cuento que es por un acuerdo extrajucial pero el abogado del papa dice q no corresponde.. yo igualmente le pido la mitad del cuota en relacion al SAC.- es posible???
gracias
yo buscaba jurisprudencia para tener mas fuerza en mi pedido
 #523069  por Lizzie
 
Entiendo que es como dice federico porque si se fijaron alimentos provisorios o si simplemente se ha llegado a un acuerdo en etapa previa debe estarse a lo convenido por las partes.
y sí, es posible pedir, pero si es extrajudicialmente siempre está en relación con el acuerdo al que lleguen.
 #523188  por liza
 
Mirá si se estableció una cuota alimentaria en porcentaje, sobre el S.A.C. se le debe hacer la retención en función del porcentaje convenido. Tené en cuenta que el S.A.C. forma parte de su ingreso y haber.
Ahora bien, si se fijó un monto fijo y nada se estableció respecto de los aguinaldos. No te corresponde. Tendrías que promover un incidente de aumento de cuota. Así lo he hecho en casos en los que me ha tocado.
 #523212  por dimascastillo
 
primero lo que hay que saber si se homologo el acuerdo, por que si no se homologo es un simple acuerdo privado entre partes y por lo tanto, se podria iniciar un juicio de alimentos igual ahi si pidiendo sueldo mensual, pidiendo un porcentaje de este y tambien un porcentaje del aguinaldo y el 100 % de las asignaciones familiares que el señor este cobrando, aclaro esto por aca en Resistencia ( Chaco) si uno pide porcentaje del sueldo mensual , es solo de esto, no se sobre entiendo que tambien es del aguinaldo, ahi que aclarar si se pide tambien del aguinaldo!!!
 #523457  por antihique
 
Como dice el colega es acuerdo extrajudicial ya homologado????
Sino se debe iniciar un jucio de fijacion de cuota alimentaria.
El derecho sobre el SAC si corresponde porque son ingresos lo que varia es segun el estado en que se encuen tre el convenido de alimnetos




AUTOS: A. C. I. C/ S. M. E. – A. - EXPTE. N° 1105/A/05.



SENTENCIA DEFINITIVA

SAN LUIS, trece de marzo del año dos mil ocho.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados "A. C. I. C/ S. M. E. – ALIMENTOS - EXPTE. N° 1105/A/05", traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO:

Que a fs. 3/5 se presentan la Sra. C. I. A., DNI …, con domicilio real en … y constituyendo el domicilio legal en el de sus letradas patrocinantes, sito en calle …, ambos de esta ciudad de San Luis, con el patrocinio letrado de la Dra. … y de la Dra. …, y manifiesta que viene en nombre y representación de su hijo, a iniciar formal demanda de alimentos contra el padre del mismo Sr. M. E. S., DNI …, persiguiendo con la misma se condene al demandado al pago de la suma de dinero que corresponda con el treinta y cinco por ciento de los haberes mas aguinaldo proporcional que percibe el demandado en concepto de alimentos para su hijo menor E. M. S., DNI ….-

Que a fs. 6 se corre el traslado de ley.-

Que a fs. 58/59 se presenta el Sr. S. M. E., con domicilio real en calle … de la ciudad de San Luis, constituyendo domicilio procesal en calle … de la ciudad de San Luis, con el patrocinio letrado de la Dra. …, y manifiesta que viene en tiempo y forma a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando se rechace la misma con expresa imposición de costas. Ofrece prueba de la que intenta valerse.-

Que a fs. 65 se abre la causa a prueba.-

Que a fs. 81/82, 83/84, 85/86, 87/88, 107, 112, 113/115, 119, 132/133, 141/145 y 149/153 luce prueba informativa.-

Que a fs. 99 luce prueba de absolución de posiciones.-

Que a fs. 102 y 106 luce prueba testimonial.-

Que a fs. 12 se corre el traslado de ley, debidamente notificado a fs. 20.

Que a fs. 149/53 luce contestación de oficio dirigido a la empleadora del demandado informando sobre los haberes que percibe el mismo.-

Que a fs. 172 y 174 se expiden ambos Ministerios Públicos, no formulando objeción alguna.

Que a fs. 175 se llama autos para dictar sentencia, providencia que firme y consentida deja a los presentes actuados en estado de dictar sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO:



Que del análisis de la presente causa, surge ab-initio que se le imprimió el trámite del art. 638 y c.c. del C.P.C.C. Que se encuentra acreditado en autos el vínculo materno filial y el paterno filial del demandado con respecto a su hijo E. M. S. (FS. 2), por lo que corresponde el tratamiento de la cuestión traída a estudio. Teniendo en cuenta que la obligación alimentaria es legal, derivada de la PATRIA POTESTAD (art. 264, 265 y c.c. de la ley 23264).- Que el art. 264 del ordenamiento legal citado textualmente dice: "Que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado", que entre los deberes que la ley impone se encuentra la de prestar alimentos a los hijos menores de edad, conforme art. 265 del Código Civil “Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna ...” y art. 271 del mencionado cuerpo legal “en caso de ... separación personal... incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos”, que la Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido: “...La obligación alimentaria constituye el cumplimiento del deber que le es impuesto a los progenitores no sólo por la ley (Art. 265 y 271 del C.C.), sino por el propio orden vital que los constriñe a arbitrar los medios necesario para satisfacer adecuadamente las necesidades de los menores...” (C. N. Civ., Sala F, 10/07/84 c. 6.777; id. 02/12/87 c. 29527).

Y que “...La responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesario para obtener las entradas suficientes para ser satisfecho...” (C. N. Civ., Sala A, 17/05/88 R. 36161; id. Sala D, 15/05/79 r. 254960).

Relata la presentante que de la relación de convivencia mantenida con el demandado, la cual se prolongo aproximadamente durante 5 años nació el único hijo. La separación definitiva de la pareja se produjo cuando su hijo tenía dos años de edad es decir estimativamente hace 16 años. Desde entonces el aporte alimentario del demandado para con su hijo ha sido inexistente. -

Que la doctrina y jurisprudencia pacíficamente han dicho: "La prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la patria potestad, no está sujeta, como en el caso de los restantes parientes a la prueba de la necesidad por parte del reclamante. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio que la cuota se establecer con relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor".

El progenitor de las menores desarrolla sus actividades como empleado de la Firma Industrias Spar San Luis S.A..- Que al respecto entendiendo la suscripta que se ha producido una falta de probidad y buena fe tanto en la contestación de demanda como en la audiencia recepcionada a fs 60 de autos al sostener el demandado que se encuentra desocupado y que sus ingresos se reducen a las changas que realiza como electricista, cuando de la prueba producida (informativa de fs 149/153 , confesional de fs 99) surge innegable que éste trabajaba en relación de dependencia tanto cuando contesto demanda como cuando compareció a la audiencia de conciliación, falseando la verdad, al decir en fecha 21-12-2005 ”... en julio de 2005 fui despedido de la empresa en que trabajaba... de allí en más mis ingresos dependen de mi oficio de electricista ...tales ingresos son mínimos y varían de mes a mes , de acuerdo a la cantidad de “encargos” que surjan , sin poder determinar un monto mensual fijo...(ver fs 58vta) y “...que no existe en este acto ofrecimiento de cuota alimentaria alguno dado que el demandado manifiesta que se encuentra desocupado...” .-

Siendo que "La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos. Asimismo, "la actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe tiene como contrapartida la temeridad y malicia, cuando se actúa sin mediar las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio". "...Se ha dicho que esta sanción al litigante se hace extensiva al letrado cuando éste es corresponsable de la dilación provocada con el empleo de argumentos de aparente juridicidad. Esta extensión encuentra justificación en que el abogado antes de exponer en un escrito judicial hechos que le indica su cliente, debe examinar su verosimilitud. Por ello, "en la medida en que ha afirmado circunstancias o hechos que pudo advertir fácilmente que no sean verdaderos y que tienden a confundir al juez, el letrado podrá ser sancionado." (R. 318054 - "C., E. M. c/F., C. E. s/Desalojo por falta de pago" - CNCIV - SALA H - 27/06/2001 ) .-

Conforme lo establece el art. 34, inc. 6to del C.PC.C. , merituada la actividad procesal desplegada por la parte y su letrado patrocinante, siendo el presente un trámite especial de alimentos, donde la litis se ha trabado entre le progenitor y su hijo menor, representado por su madre, que el hijo ha sido maliciosamente desprotegido por quien tiene a su cargo justamente la protección que nace de la obligación legal de cumplir con los deberes que la patria potestad impone, que ello se ha prolongado en el tiempo, que pudiendo haberse resguardado la cuota alimentaria de manera provisoria ínter durara la tramitación de la causa, fijada conforme los haberes que percibía el demandado, ello fue falazmente impedido, QUE SE ENCUENTRA COMPROMETIDO EL “interés Superior del Niño” sujeto prevalente de derechos, norma de rango constitucional y operativa, es por ello conforme la legislación vigente que considero procedente en derecho imponer una multa por TEMERIDAD Y MALICIA al demandado y su abogada patrocinante en forma conjunta fijada en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del proceso a favor de la actora.-

Que “...Por otra parte corresponde tener presente que aún cuando el actual Art. 265 del Código Civil no distingue entre padre y madre cuando establece la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, la jurisprudencia es conteste en sostener que el deber alimentario pesa principalmente sobre el padre, quien debe hacer el esfuerzo necesario, de acuerdo a su capacitación laboral, edad y estado de salud, a fin de mantener el nivel socio económico y cultural que gozaban los menores hasta el momento del conflicto entre sus progenitores...” (C.N. Civ., Sala L, 1999/12/14 – D, A. terminación de la base económica de la cuota alimentaria. (C. Civ. Com. y Trab. Venado Tuerto, 12/8/94 – P. de M., A. M. V. M., H. P.) 1996-II, síntesis.

En el caso que nos ocupa, la madre detenta la tenencia de hecho de su hijo menor, y al respecto la doctrina ha entendido que la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica.

Que la jurisprudencia al respecto ha dicho: “...Alimentos del hijo menor: Para la determinación del monto de la cuota alimentaria deben ser apreciadas presumiblemente las necesidades de cada uno de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos; aquellas deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar y sin dejar de considerar la edad de los menores, estudios que cursan y su situación social...” (C.N. Civ., Sala L, 1999/12/14 – D, A. S. c Z, A. S.).

Que en autos se ha solicitado el treinta y cinco por ciento (35%) de los haberes que percibe el demandado, que existen otros hijos menores con derecho alimentario, que ello morigera la cuota pretendida por la actora.-

Que en consecuencia, atendiendo al estándar jurídico del "Interés Superior del Niño", sujeto prevalente de derecho conforme la Declaración de los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 6 de la Ley Provincial 5573, teniendo en cuenta las necesidades del alimentado de acuerdo a su edad y el caudal económico del alimentante denunciado (cfr. fs. 149/153), se torna procedente la acción incoada por la actora a fs. 3/5.

Por todo lo expuesto, normativa legal, Doctrina y Jurisprudencia citada.

F A L L O:

I) Haciendo lugar a la acción intentada por la Sra. C. I. A., DNI … en representación de su hijo E. M. SA., DNI…, en contra del Sr. M. E. S., DNI …, condenando a este último a abonar a sus hijas, una cuota definitiva de alimentos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los haberes que percibe como empleado de la Firma Industrias Spar San Luis S.A., con más salario familiar, incluyéndose sueldo anual complementario y ayuda escolar, los que deberán ser depositados en cuenta judicial que se abrirá a tal efecto en Banco Supervielle S.A. Sección Depósitos Judiciales, a nombre de estos autos y a la orden de este Juzgado, los que se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda 644 inc. 2 del C.P.C.C., (descontándose los pagos efectuados actualizados de la misma forma en que se indica la actualización para la cuota alimentaria seguidamente), en forma mensual y consecutiva, y que debe actualizarse conforme a la tasa pasiva del B.C.R.A. A sus efectos ofíciese.

II) Fijar multa por TEMERIDAD Y MALICIA al demandado y su abogada patrocinante en forma conjunta en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del proceso a favor de la actora, la que deberá efectivizarse dentro de los diez días de quedar firme la presente.-

III) Imponiendo las costas al alimentante atento el carácter asistencial de los alimentos y conforme pacíficas jurisprudencia aplicable al caso de autos.

IV) Firme que se encuentre el presente resolutorio, intímase al demandado por el término de cinco días a hacer efectivo el pago de la tasa de justicia y derecho de archivo en la forma prevista en el Código Tributario y Ley Impositiva Anual.

V) Difiérase la regulación de honorarios para el momento de establecerse el monto definitivo del proceso.

PROTOCOLICESE.- NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA Y A LOS MINISTERIOS PÚBLICOS CON REMISIÓN DE LOS AUTOS A SUS DESPACHOS. FDO. DRA. VIVIANA ELIZABETH OSTE – JUEZ.-
 #523930  por majo54
 
GRACIAS A TODOS..
PERO NO HAY ACUERDO AUN HECHO
EL TEMA ES Q EL ABOGADO DEL PADRE ME DICE A MI Q NO CORRESPONDE FIJAR UN MONTO POR AGUINALDO, Q ESTO NO TIENE PORQ SER TENIDO EN CTA PARA EL ALIMENTO.
IGUALMENTE YO COMO LE COMENTABA, MANDE EL ACUERDO PARA QUE LO VEA EL COLEGA Y PEDIMOS $400 DE CUOTA Y EN LOS MESES DE AGUINALDO $200 MAS.. LUEGO SE HOMOLOGARA,,, EL TEMA ES Q ME PELEA EL AGUINALDO..
GRACIAS DE TODAS MANERAS POR PREOCUPARSE Y DARME UNA MANO..
 #524035  por antihique
 
El aguinaldo corresponde pero de ultima si eso te dificulta la firma del convenio .hace solo la cuota.-y con el convenio homologado pedis que sea retenido el porcentaje correspondiente al SAC conforme la cuota alimentaria fijada y homologada.En la generalidad de los juzgados hacen lugar a este pedido porque es sobre remuneraciones recibidas por el padre que se deben alimnetos.

No debes olvidar las asignaciones familiares?? Porque una cuota tan baja es solo un hijo??