tuv el caso de la concesión de un bar en un cñub, al final con el club conciliamos, te doy jurisprudencia que tenía sobre ese caso:
Existe solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. entre el Automóvil Club Argentino (concedente) y la empresa (concesionaria) que se encargaba de la explotación de los servicios de expendio de combustible, venta de lubricantes, lavado, engrase, gomería, estacionamiento, venta de baterías, venta de neumáticos, expo ACÁ y la venta de repuestos y accesorios en la estación del concedente, pues esta situación importa la delegación en un tercero de tareas que le son propias de su giro comercial habitual en los términos del art. 30
L.C.T. No corresponde aplicar a este caso el fallo de la C.S. J.N. "Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A." del 15/4/93, pues en la presente se advierte una simbiosis entre concedente y concesionario del servicio y no una clara diferenciación entre las etapas realizadas por el primero y las llevadas a cabo por
el segundo (CNATr., Sala Di, sent. 89"del' 10/8/96, "BJ.",. 1996, 201).
Los servicios del coche-comedor en los trayectos otorgados en concesión — trenes de larga distancia— no son
separables del servicio prestado por la empresa de ferrocarril demandada. Esto es así, teniendo en cuenta que, en este caso, la actividad gastronómica no es separable del servicio prestado, así como tampoco lo sería la calefacción, iluminación, limpieza, servicios sanitarios, etc. La idea de "transporte de personas" no se limita al traslado físico, sino que implica determinadas condiciones de confort que no resultan escindibles por integrar un todo previsto como tal por el usuario al celebrar el contrato de transporte. En consecuencia,
la empresa ferroviaria demandada es solidariamente responsable en cuanto a las obligaciones laborales, con
la empresa concesionaria para la que se desempeñaba el trabajador (CNATr., Sala HI, sent. 72.381 del 16/9/96, "B.J.", 1997, 202/203).
Los servicios gastronómicos, en medio de una de las exposiciones rurales-más importantes de América Latina y que nada envidia a las más exquisitas de Europa o Estados Unidos, hacen a su estructura ya que sin ellos, tales acontecimientos carecerían del brillo necesario. Por ello, la entidad organizadora (Sociedad Rural Argentina), los brinda, en este caso por intermedio de terceros, pero no puede liberarse de la responsabilidad solidaria sin que tal actitud constituya un desdoro de la misma entidad que se ha beneficiado
(CNATr., Sala VI, sent. 45.268 del 10/9/96, "B.J.", 1997, 202/203)
En este caso particular y según los informes obrantes en la causa, el local que explotó la concesionaria empleadora de los demandantes estuvo habilitado a nombre de la Sociedad Rural antes que la titularidad pasara al concesionario. Se registra pues, la situación prevista por la primera parte del art. 30 L.C.T.: "quienes cedan... a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre...". Ello implica que, al menos a los efectos limitados fegul'ados por la norma citada y en este caso concreto, la Sociedad Rural
Argentina debe responder solidariamente con la concesionaria demandada por las obligaciones insatisfechas que ésta contrajo con los trabajadores que se desempeñaron para ella en cumplimiento del contrato de concesión (CNATr., Sala VI, sent. 45.268 del 10/9/96, "B.J.", 1997, 202/203)
La C.S.J.N., en el fallo "Rodríguez,Juan Ramón c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro" del 15/4/93, admite —en su considerando 10— la proyección del art. 30 L.C.T. a los casos en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su
establecimiento, esto es, la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6 de la L.C.T.). Tal es el caso de un restaurante que funcionaba por concesión, dentro del perímetro de una de las sedes de un club, destinado al uso exclusivo de los socios,
encontrándose plenamente integrado en la infraestructura general, con similares restricciones en cuanto al acceso y goce por parte de terceros que el que tenían las restantes instalaciones de la institución.
Dicha situación justificaba la injerencia que tenia la entidad en la suerte del personal que alb' prestaba servicios, toda vez que una de las condiciones para el que asumiera la concesión era la de absorber parcial o totalmente al personal que estaba a cargo del anterior concesionario (CNATr., Sala IX, sent. 513 del 31/10/ 96, "B.J.", 1997, 202/203).
Si bien la actividad gastronómica puede no formar parte del objeto de una Fundación (en este caso la Fundación Banco Patricios), es evidente que contribuye a su mejor desenvolvimiento y consecución de sus fines, en tanto este servicio es una actividad complementaria que otorga a quienes concurren a los
diversos eventos y deja una ganancia a la Fundación consistente en el canon que cobra del concesionario. Para más, en nuestro país y con nuestras costumbres, no puede escindirse la actividad social, cultural y recreativa que cumple una institución de estas características, del complemento gastronómico (CNATr., Sala III, sent. 72.581 del 23/ 3/96, "B.J.", 1997, 202/203).
El art. 30 L.C.T. supedita la solidaridad legal de las obligaciones a que los trabajos o servicios sean los propios de la "...actividad normal y específica del establecimiento...", debiéndose interpretar en forma extensiva, y consecuentementecomprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la accionada. En el caso concreto, el hecho de que la Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas (FACE) no sea una empresa gastronómica carece de la trascendencia que pretende dársele
porque lo relevante es que la actividad de la concesionaria debe ser considerada "normal" y se relaciona con la finalidad de la Federación citada (CNATr., Sala VI, sent. 46.007 del 19/ 2/97, "B.J.",1998, 206/207).
Si bien la actividad gastronómica puede no constituir específicamente el objeto social y comercial de quien
explota un club deportivo, dadas las características y naturaleza de los servicios que este tipo de instituciones ofrece a sus clientes, valoradas en el marco de las costumbres e idiosincrasia propia del consumidor promedio en nuestro país, resulta incuestionable que la actividad del concesionario gastronómico
provee al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos del club concedente ya que permite el desarrollo de una importante actividad complementaria que posibilita un mejor servicio a quienes concurren a eventos deportivos posicionando de mejor manera a la institución de tal carácter frente a la competencia, mientras deja un lucro económico al club materializado en el canon que cobra el concesionario. Este criterio guarda coherencia con la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Rodríguez, Juan R. c/Embotelladora Argentina S.A. y otro" del 15/4-793 (CNATr., Sala IX, 18/9/98, "D.T.", 1999, 262)
Si bien son generalmente de gastronómcos (que era mi tema) es aplicable al caso
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.