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  • embargo a Servicio penitenciario....

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 #529324  por DraMaricel
 
Colegas... alguno tiene idea x algún embargo que le haya tocado al SERVICIO PENITENCIARIO???'
Mi tema es que diligencié oficio de embargo a mediados del año pasado y aún ninguna novedad-----
Bueno, espero alguna opinión a ver si es q tardan en contestar pero ya estan embargando ooooo... si hay q enviar reiteratorio si o si..
Muchas gracias!
 #529357  por Mordisco
 
Código Proc Civ y Com Pcia Bs As escribió:ARTICULO 396°: Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Esta norma del Código Procesal Civil y Comercial intenta hacer más sencilla, rápida y económica la producción de la prueba de informes.
Para ello, diferencia a los informantes según su naturaleza: entidades o sujetos públicos o privados.
Respecto de los primeros prohíbe que las diferentes dependencias que pueden ser requeridas para este tipo de actividad probatoria establezcan por sí solas exigencias formales para el cumplimiento de la orden judicial de informar.
Sólo podrán solicitar el cumplimiento de los recaudos que haya aprobado previamente el Poder Ejecutivo. Más allá de que no todas las dependencias públicas potencialmente informantes dependen de este poder del Estado, lo cierto es que para las que sí se ubiquen en esa órbita la manda condiciona la exigencia a que sea establecida por el gobernador. Toda otra limitación o recaudo previo será inválido.
Este artículo también veda la imposición de aranceles para evacuar el informe puntualmente requerido. Sólo pueden exigirse los que surjan de normas previamente establecidas con carácter genérico para actos de ese tipo.
Asimismo, fija en veinte días hábiles el plazo que tienen las dependencias o autoridades públicas para contestar el informe o remitir el expediente. El plazo se cuenta desde la presentación del oficio judicial para lo cual es vital que quien se encargue de su diligenciamiento se quede con copia de este requerimiento donde obre constancia fehaciente de la recepción (fecha y hora) por parte de la dependencia informante.
Respecto de entidades o sujetos privados, sólo se les impone un plazo de diez días hábiles que también principia con la recepción del pedido formal.
En ambos casos, el plazo podrá ser modificado -ampliado o reducido- por disposición judicial si así lo requiere la naturaleza de la situación a resolver en relación con el tipo de informe a evacuar -por ejemplo, una mayor complejidad de la investigación obligará a ampliarlo mientras que una mayor urgencia en la resolución del caso impondrá lo contrario-.


Código Proc Civ y Com Pcia Bs As escribió:ARTICULO 397°: (Texto Ley 11.593) RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de veinticinco pesos ($25) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
La exigencia del plazo para producir el informe puede relativizarse si existen razones fundadas que impidan el cumplimiento oportuno de la diligencia.
La ley sólo exige que ante esa situación se comunique al magistrado interviniente antes del vencimiento del plazo original tanto los motivos impeditivos como así también el tiempo suplementario de que requerirán.
El juzgado podrá admitir las razones esgrimidas y conceder el nuevo plazo o bien tener la orden por incumplida con imposición de las sanciones previstas.
Si el incumplimiento en presentar el informe en el tiempo prefijado tiene lugar sin previo aviso -o, como vimos, con previo aviso pero absolutamente infundado- las sanciones dependerán también de la naturaleza del informante.
Si se trata de un ente público y se advierte que en reiteradas ocasiones incumple sin motivos justificados su deber de responder pedidos de informes en el tiempo pautado, el juez podrá poner en conocimiento de la estructura de gobierno superior correspondiente -se cita en la ley el Ministerio de Gobierno y Justicia, sin embargo las denominaciones de los órganos del Ejecutivo provincial pueden sufrir modificaciones derivadas de cambios normativos- estas circunstancias para que en ese ámbito se arbitren los medios de control que correspondan.
Ello -claro está- sin perjuicio de otras medidas "a que hubiere lugar" donde se incluyen - en supuestos de gravedad- desde pedidos de sumarios administrativos hasta eventuales denuncias penales.
Por supuesto que en este trance habrá que valorarse también la conducta desplegada por las partes interesadas en cumplimiento de sus cargas procesales específicas respecto de la activación de esta prueba ("De nada vale reprochar demora a la repartición requerida en el informe, porque es la actividad de la parte la que mantiene con vida el proceso, de modo tal que si no se responde la solicitud, lo que debe hacerse es presentarse en el pleito y solicitar la correspondiente intimación (art. 397 , CPCC)". Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 3ª, 27/11/1990, "Brisson, Alejandro v. Veira, Juan José s/daños y perjuicios").
Respecto de los informantes privados, se contemplan -en los casos de incumplimiento injustificado- multas diarias hasta que se presente el informe requerido.
Vencido el plazo legal (diez días por regla) el juez dispondrá mediante resolución dictada -ya sea de oficio o a pedido de parte- la aplicación de veinticinco pesos ("En función de la previsión expresamente contenida en el párr. 3º del art. 397 Código ritual, la multa diaria contemplada en esa norma legal no puede ser inferior a veinticinco pesos diarios, a menos que medie una precisa y concreta fundamentación que avale el retaceo de dicho importe por parte del juzgador". Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 17/4/2001, "Pardo SA v. Ledesma, Patricia s/cobro ejecutivo".) de multa por cada día que pase hasta el efectivo cumplimiento, careciendo de interés la parte para recurrir la cuantía de la multa impuesta a una entidad privada pues la misma no se fija en beneficio del apelante: su destino no es otro que el determinado por el art. 35, inc. 3º (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 10/7/1996, "Famed SA v. Sanatorio Privado Santa María SA s/cobro sumario de pesos". "Si la multa fijada encuentra sustento en lo normado por el art. 397 , CPC y el referido precepto no otorga a los fondos provenientes de dicha sanción un específico destino, el caso en estudio, ha de regirse por las previsiones contenidas por la res. 760/1968 (modificada por res. 715/1970, 868/1977 , 1509/1977 , 1993/1994 y Ac. 1795/1978) dictada por la Suprema Corte provincial". Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, 26/5/1998, "Faigenman de Kantor, María Inés v. Corian, Claudio Roberto s/cobro ejecutivo". "El importe de las multas que no tuvieren destino oficial en el Código Procesal (verbigracia la fijada por retardo, art. 397 , CPCC) se debe aplicar al que le fije la Suprema Corte de Justicia por vía administrativa (res. 760/1968 de fecha 23.12.68), depositándose los fondos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta `Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires´ (conf. arts. 1, 3 y 7, resolución citada) no resultando beneficiaria de él la parte que alega haberse visto perjudicada con la demora en la respuesta al oficio". Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 7/12/1999, "Leonardi, Domingo v. Villalba, Rafael s/ejecutivo".).
El tercero informante que se considere perjudicado por la medida impuesta podrá apelarla, tramitándose esta impugnación por expediente separado de modo de no dilatar aún más el expediente principal. El trámite recursivo se regirá por las pautas aplicables a la apelación contra providencias simples que causen gravamen irreparable.
 #529363  por Mordisco
 
En el Código Procesal de Nación, fue derogado el art 399 "RETARDO" por ley 25.488, art. 3º.