Expte. n° 6534/09 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Toledo, Cristian Maximiliano s/ infr. art(s). 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil —CP—’”
Buenos Aires, 5 de febrero de 2010
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. La defensa de Cristian Maximiliano Toledo interpuso recurso extraordinario federal (fs. 96/119 vuelta) contra la decisión del Tribunal del 28 de octubre de 2009 que, por mayoría, resolvió rechazar la queja interpuesta por la mencionada defensa (fs. 82/90).
2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado que le fue conferido a fs. 120, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque la defensa no ataca una sentencia definitiva o una que deba ser equiparada a tal, ni presenta una cuestión federal. Por último, descartó la aplicación a este caso de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia invocada por el recurrente (fs. 122/125 vuelta).
Fundamentos
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. El recurso extraordinario debe ser denegado porque no está dirigido contra la sentencia definitiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley 48, ni contra una que la defensa muestre deba ser equiparada a tal a los fines del mencionado recurso. La decisión del Tribunal reseñada en el punto 1 de los “resulta” no encontró apoyo en la interpretación de una garantía federal sólo susceptible de tutela inmediata cuya decisión contraria a los intereses del Sr. Toledo podría haber llevado a la concesión del remedio procesal que hoy intenta, sino que ella se fundó, principalmente, en el hecho de que el representante del ministerio público se había opuesto a la concesión de la suspensión de juicio a prueba solicitada; situación de la que, por lo demás, la defensa no se venía haciendo cargo en su recurso de inconstitucionalidad.
2. Por lo demás, cabe señalar que los planteos relativos a: (i) la imposibilidad que pesaría sobre el representante del Ministerio Público Fiscal para fundar su oposición a que se suspenda el juicio a prueba en el criterio general de actuación establecido por el Sr. Fiscal General mediante la Res. Gral. nro. 178/08; y (ii) que no sería necesario el consentimiento del fiscal para que proceda la mencionada suspensión (fs. 115 vuelta/116); son fruto de una reflexión tardía posterior al dictado de la sentencia cuya modificación aspira la defensa, esto es, la de cámara, y a la de este Tribunal. Ello así, toda vez que fueron formulados, por vez primera, en el presente recurso federal.
Por lo expuesto, voto por denegar el recurso extraordinario de fs. 96/116 vuelta.
Los doctores Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
Adherimos al punto 1 del voto del señor juez de trámite, Luis F. Lozano, en cuanto explica que esta nueva impugnación tampoco se dirige contra una sentencia definitiva (arts. 14 de la ley nº 48) o auto equiparable a ella. Por lo demás, como lo indicó el señor juez de trámite en el punto 3 de su voto en la resolución obrante a fs. 82/90 y hoy lo recuerda el Fiscal General Adjunto en su dictamen (fs. 122/125), el Sr. Defensor General no alcanza a demostrar la pertinencia de las citas jurisprudenciales con las cuales pretende fundar la equiparabilidad de la decisión puesta en crisis, toda vez que no se advierte, ni se desarrolla con la claridad que reclama el recurso intentado, la cuestión federal o la arbitrariedad denunciada; extremos —ambos— invariablemente requeridos por la CSJN al pronunciarse en sus fallos. En efecto, los agravios del esforzado recurrente, a lo sumo, dejan traslucir sus discrepancias con la interpretación que se ha dado acerca de una regla infraconstitucional (art. 76 bis, 4º párrafo, CP), pero esa interpretación no ha sido suficientemente confrontada con reglas constitucionales, ni se evidencia una lesión de esa naturaleza y, en tales condiciones, la decisión de nuestro Tribunal puede no compartirse, pero no por ello resulta descalificable por infundada, ritual o desprovista de racionalidad al momento de verificar la inexistencia del requisito de sentencia definitiva en el caso bajo estudio.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso extraordinario federal que interpusiera el Sr. Defensor General Mario Jaime Kestelboim debe ser concedido (fs. 96/119).
2. El escrito, oportunamente presentado, satisface los recaudos de establecidos en la acordada n° 4/2.007 de la CSJN y es admisible.
3. El recurrente sostiene el carácter definitivo de la sentencia que recurriera ante el Tribunal, la cual “…ha impedido al imputado la posibilidad de acceder legítimamente a un modo de finalización anticipado del proceso (…) afectando de manera irremediable el principio de legalidad y máxima taxatividad legal, ya que se está privilegiando la oposición fiscal fundada en un criterio general de actuación de la Fiscalía General sobre las condiciones de procedibilidad por sobre las exigencias previstas en la ley” (fs. 103).
4. En este marco, la Defensa vuelve sobre la cuestión federal que ya fuera introducida en los recursos de inconstitucionalidad y de queja (fs. 37/46 y fs. 53/67, respectivamente) y que guarda relación directa con la resolución de la causa: interpretación del artículo 76 bis del Código Penal en violación de los principios de legalidad, y máxima taxatividad penal.
Como sostuve en los fundamentos de mi voto en la sentencia dictada por el Tribunal respecto del recurso de inconstitucionalidad (resolución del 28 de octubre de 2.009), “…[l]a interpretación del art. 76 bis del CP que proponen los camaristas, es confusa y constitucionalmente inválida. La simple lectura de esa norma muestra que en ella no se prevé un supuesto denegatorio que incluya la situación procesal del Sr. Toledo. / En primer lugar, no le es aplicable el segundo párrafo del art. 76 bis porque los hechos en virtud de los cuales el Sr. Toledo está sometido a proceso no forman un concurso real. En segundo lugar, el Sr. Toledo no tiene en la actualidad antecedente condenatorio alguno. Por tanto, no puede inferirse —como hace la Cámara— que inevitablemente si hubiera condena en autos esta sería de cumplimiento efectivo o mayor a tres años. / A partir de estas constataciones es evidente que la interpretación de la Cámara es in malam partem y se basa en la analogía”.
Las mismas observaciones merece la decisión que ahora motiva la interposición del recurso extraordinario federal.
5. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal que dedujera el Sr. Defensor General Mario Jaime Kestelboim.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1.Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 96/119.
2. Mandar que se registre, se notifique a la fiscalía, a la defensa y personalmente al imputado mediante oficio ley n° 22.172 y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada a fs. 90, punto 2.
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