Estimados colegas... me encuentro en un dilema... a ver si pueden ayudarme un poco!
Se presenta el GCBA en un concurso preventivo iniciando un incidente de revisión contra la resolución del art.36 LCQ que consideró prescriptos determinados períodos adeudados en concepto de Ingresos Brutos, y por ende declarando inadmisible el crédito insinuado temporáneamente.
Así es que el GCBA manifiesta en el expediente que la prescripción de las acciones del GCBA, impuestos y demás contribuciones, que éste recauda, se rige por las disposiciones del Código Fiscal 2007 que en su art.68 establece un término de prescripción de cinco años para tales acciones.
A su vez, el art.69 mismo texto legal regula el cómputo de dicho plazo: “Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades necesarias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.”
Asimismo, la Ley 2569 que introdujo las modificaciones al Código Fiscal 2007, dispuso como cláusula transitoria la suspensión por un año de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas (incorporada por el art.1 de la Ley 2636). Según la norma citada, dicha disposición tiene vigencia a partir de la sanción de la ley modificatoria del Código Fiscal 2007, y siendo que la misma fue sancionada el 05/12/07, entonces entró en vigencia a partir de ésta última fecha, por lo que a partir del 05/12/07 se suspendió por un año el curso de la prescripción de todos los tributos.
Ahora bien, ¿podría aducir que debe tomarse lo dispuesto por la ley de fondo, específicamente el art.4027 del código civil ("Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:... 3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.")?
Es posible plantear que en materia de procesos universales debe tenerse en cuenta a la ley de fondo y no a las disposiciones locales como expone el GCBA?
¿Cómo entienden ustedes que se maneja este tema?
Agradeceré la colaboración al respecto..
Saludos
Se presenta el GCBA en un concurso preventivo iniciando un incidente de revisión contra la resolución del art.36 LCQ que consideró prescriptos determinados períodos adeudados en concepto de Ingresos Brutos, y por ende declarando inadmisible el crédito insinuado temporáneamente.
Así es que el GCBA manifiesta en el expediente que la prescripción de las acciones del GCBA, impuestos y demás contribuciones, que éste recauda, se rige por las disposiciones del Código Fiscal 2007 que en su art.68 establece un término de prescripción de cinco años para tales acciones.
A su vez, el art.69 mismo texto legal regula el cómputo de dicho plazo: “Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades necesarias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.”
Asimismo, la Ley 2569 que introdujo las modificaciones al Código Fiscal 2007, dispuso como cláusula transitoria la suspensión por un año de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas (incorporada por el art.1 de la Ley 2636). Según la norma citada, dicha disposición tiene vigencia a partir de la sanción de la ley modificatoria del Código Fiscal 2007, y siendo que la misma fue sancionada el 05/12/07, entonces entró en vigencia a partir de ésta última fecha, por lo que a partir del 05/12/07 se suspendió por un año el curso de la prescripción de todos los tributos.
Ahora bien, ¿podría aducir que debe tomarse lo dispuesto por la ley de fondo, específicamente el art.4027 del código civil ("Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:... 3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.")?
Es posible plantear que en materia de procesos universales debe tenerse en cuenta a la ley de fondo y no a las disposiciones locales como expone el GCBA?
¿Cómo entienden ustedes que se maneja este tema?
Agradeceré la colaboración al respecto..
Saludos