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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #529428  por Pandilla
 
Expte. n° 6713/09 “Peluffo, Horacio Raúl c/GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido en ‘Peluffo, Horacio Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’” y su acumulado: Expte. nº 6705/09 “Peluffo, Horacio Raúl s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en ‘Peluffo, Horacio Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración’”

Buenos Aires, 5 de febrero de 2010
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Horacio Raúl Peluffo interpuso demanda contra el GCBA “por el cobro de pesos, derivado de las diferencias retroactivas e impagas por mal encasillamiento durante el período transcurrido entre el 01/04/92 y el 30/06/94, reconocidas, según el actor, por el Decreto 922/94. Expresó que se desempeñaba como abogado en la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y explicó que el Decreto nº 3544/91 y su modificatorio, el Decreto nº 670/92, encasillaron por única vez al 1º de abril de 1992 al conjunto del personal de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud del puntaje que alcanzaba cada agente a esa fecha, conforme con su antigüedad, capacitación y categoría en la que revistaba al 31 de marzo de 1992. En esa oportunidad, refiere el actor, se lo encasilló en un determinado nivel y grado —que no precisó—, de conformidad a las pautas mencionadas. Contra tal acto el demandante interpuso reclamo administrativo con planteo de nulidad. Luego de reiterados reclamos administrativos realizados tendientes a lograr su correcto encasillamiento, la demandada dictó el Decreto nº 922/1994 por el que dispuso ampliar y modificar, a partir del 01/07/94, los términos del Decreto nº 670/92. Aquella norma incluyó un nuevo capítulo sobre el reencasillamiento para el personal profesional y auxiliar que se desempeñaba en funciones jurídicas en el ámbito de la Procuración General de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En razón de estos antecedentes, la Administración, por Disposición nº 178-DGRH-94, lo reencasilló en la categoría actual (C03;201) a partir del 1º de julio de 1994. En tal sentido, el demandante sostuvo que el Decreto nº 922/94 tuvo por fin corregir el erróneo encasillamiento realizado el 01/04/92 con relación al personal que prestaba servicios en funciones jurídicas en la Procuración General. Sin embargo, como esa norma dispuso su aplicación a partir del 01/07/94, el actor consideró ello incorrecto pues, en su inteligencia, los efectos del Decreto nº 922/94 debieron retrotraerse a la fecha del dictado del Decreto nº 670/92. A fs. 22 el actor precisó los alcances de su pretensión. Así, sostuvo que perseguía la declaración de nulidad parcial del art. 1º del Decreto nº 922/94 y de la Resolución nº 178-DGRH-94, por cuanto al resolver el planteo de nulidad de su encasillamiento original en el SIMUPA limitó sus efectos y modificó su situación de revista a partir de julio de 1994, cuando debió ser desde el 01/04/92. Asimismo, como consecuencia de la declaración de nulidad pretendida, solicitó se le liquidaran y abonen las sumas devengadas e impagas correspondientes al período transcurrido entre el 01/4/92 y 30/06/94.
2. A fs. 43/50 contestó demanda el GCBA y solicitó el rechazo de las pretensiones. Reconoció la relación laboral, la función desempeñada por el Sr. Peluffo como abogado en la Procuración General, el encasillamiento dispuesto por el Decreto nº 670/92, el planteo de nulidad articulado por el actor y el reencasillamiento dispuesto por Resolución nº 178-DGRH-94. En lo aquí pertinente, puede indicarse que la demandada discutió el derecho del actor; así consideró que no existió error en el primer encasillamiento del actor y también desconoció que el Decreto nº 922/94 resolviera el planteo de nulidad y los reclamos de aquél.
3. El juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 405/408 vta.) e hizo lugar parcialmente a la demanda. Así declaró la nulidad del art. 1º de la Resolución nº 178-DGRH-94, en cuanto estableció que el reencasillamiento tenía lugar desde el 01/07/94, e hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. Por otro lado, rechazó la pretensión de declaración parcial de nulidad del Decreto nº 922/94. Para así decidir, sostuvo que “…el reencasillamiento del actor producido mediante la Resolución 178-DGRH-94 debe entenderse como un reencasillamiento efectuado por única vez sobre la base de lo dispuesto en el anexo I del Decreto 670/92, no al margen de éste. Pero, si debe considerarse como único reencasillamiento, debe tener efecto a partir del que viene a sustituir, esto es, desde el 01/04/92, como sostiene la actora. De lo contrario, el actor quedaría en una situación escalafonaria indeterminada entre el 01/04/92 y el 01/07/94”.
4. La sentencia fue apelada por el GCBA, que en sus agravios cuestiona la interpretación del juez de primera instancia respecto del marco jurídico local involucrado. Sustanciado el recurso, la Cámara hizo lugar a la apelación.
5. El vocal preopinante, al momento de tratar el recurso recordó que como juez integrante de la Sala II de la Cámara Contencioso y Administrativo y Tributario, había resuelto cuestión análoga el 20/05/08 en el expediente caratulado “Gentile, Marcelo José c. GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”. Luego de transcribir ciertos párrafos del plexo jurídico bajo análisis, el juez de Cámara preopinante consideró plausibles los agravios del Gobierno y entendió que con “[c]laridad y sin margen de duda alguna, la norma expuso [el Decreto nº 670/92] oportunamente que el ingreso al Sistema se configuraría por única vez, no así los reencasillamientos que podrían efectuarse aún con posterioridad al ingreso del agente, de acuerdo a lo que la Administración en uso de sus facultades disponga”. Agregó que “le asiste plena razón a la demandada cuando plantea que el actor solo ingresó por única vez en el Sistema y que en todo caso, será el ejecutivo, el que mediando razones de equidad u otras que oportunamente funde, podrá reencasillar a los agentes que formen parte del SIMUPA, teniendo en cuenta que no existe norma alguna que a tales efectos lo impida”. También consideró que no existía ninguna prueba que determine el erróneo encasillamiento del actor mediante el Decreto nº 670/92 ya que fue el propio Anexo II de esa norma el que estableció el Nivel C para profesionales (categoría al que fue asignado oportunamente el demandado), y el grado de acuerdo con el puntaje que al momento acreditaba el agente. Asimismo, luego de analizar los términos del Decreto nº 922/94, también concluyó que le asistía razón al demandado en cuanto éste sostuvo que ese decreto en ningún momento hizo las veces de enmienda del Decreto nº 670/92. Así, consideró que “[s]implemente, por razones de equidad -actividad propia del ejecutivo-, se ha ampliado, otorgando un puntaje complementario a la norma citada a los efectos de otorgar a personal municipal una recomposición retributiva”. También sostuvo que el actor no cuestionó la legitimidad del decreto nº 670/94 ni se probó su errónea asignación y desarrollo. Asimismo, y en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, el vocal –Dr. Centanaro— consideró que el Decreto nº 922/94 no sustituyó, sino que amplió los términos del Decreto nº 670/94 y, como consecuencia de ese razonamiento, concluyó que ello no implicó que el puntaje inicialmente asignado por el primer decreto fuera erróneo y, en consecuencia, sostuvo que no corresponde que la ampliación operada a partir del Decreto nº 922/94 deba resultar retroactiva.
6. Por su parte, el Dr. Corti, quien adhirió al vocal preopinante, agregó —en lo que aquí interesa— que incumbía al accionante demostrar el erróneo encasillamiento alegado y que el actor ni siquiera indicó en la demanda en qué nivel y grado debió haber sido encasillado en razón del Decreto nº 670/92, que no fue cuestionado. Por tales motivos, el tribunal superior de la causa por unanimidad hizo lugar al recurso de apelación del Gobierno y revocó la sentencia de grado.
7. El actor interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa que, previa sustanciación, fue concedido parcialmente. Ello motivó que el actor planteara el correspondiente recurso de queja por la denegación parcial del recurso de inconstitucionalidad.
8. En su recurso de inconstitucionalidad la parte actora entendió vulnerados los derechos constitucionales comprendidos en los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5º y 13 inciso 3º de la Constitución local.
9. A fs. 603/605 el Fiscal General Adjunto propició rechazar el recurso de queja y declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad.
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja ha sido planteado en tiempo, forma y dirige una crítica concreta contra la decisión denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. A su turno, el recurso de inconstitucionalidad, resulta admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva que emana del tribunal superior de la causa, ha sido interpuesto en tiempo y forma y el recurrente goza de legitimación y capacidad procesal. En esas condiciones, satisfechos los recaudos de admisibilidad de recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal resulta habilitado para conocer los agravios constitucionales planteados y determinar si ellos resultan procedentes.
2. En rigor, los únicos agravios constitucionales que permiten sostener el recurso son los números tres y ocho; los restantes apenas vuelven sobre los dos mencionados, pero no proponen una cuestión constitucional autónoma.
El agravio número tres invoca el principio constitucional y convencional de “igual remuneración por igual tarea” (art. 16 y 14 bis, CN y 7 PIDESC; 23.2, DUDH) y, el número ocho el principio hermenéutico “in dubio pro operario” con sustento constitucional en el principio protectorio (art. 14, bis, CN).
3. En estas condiciones y de acuerdo a los fundamentos expresados por el actor son aplicables al caso las consideraciones que efectué en mi voto en el expte. n° 6259/08 “Gentile, Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 17/06/09, en donde expresé que “…el actor expone sucintamente el derecho en que apoya su reclamo: el principio de igual remuneración por igual tarea.
’Desde la perspectiva interpretativa que definen el principio iura novit curiae, el art. 14 bis de la CN y las normas convencionales con jerarquía constitucional corresponde analizar el derecho infraconstitucional involucrado en el caso, esto es los decretos y resoluciones a partir de los cuales deberá decidirse si el accionante tiene derecho a las diferencias salariales que pretende.
’Ya indiqué que, cuando el Dr. Gentile invocó en su apoyo el principio de igual remuneración a igual tarea, satisfizo la carga de fundar en derecho su reclamo. A partir de aquí la cuestión constitucional es una sola aunque expuesta desde diferentes ángulos. En efecto, ella consiste en definir, desde el nivel constitucional, el sentido de un plexo de normas infraconstitucionales que tratan acerca del salario y de otras condiciones de trabajo de un agente (decretos Nº 3544/91, 670/92 y 992/94).
’La presentación (fs.136 del recurso) del Sr. Gentile es eficiente en este punto, ya que como bien lo indica no se trata simplemente de leer decretos y resoluciones sino de hacerlos desde la Constitución y tomando en cuenta qué derechos pueden resultar afectados. De lo contrario –como lo han señalado el actor y el juez de primera instancia (punto III de los considerando del fallo)–, sucede que entre el 1/4/92 y el 1/7/92 la situación escalafonaria del recurrente habría quedado en un estado de indeterminación respecto del régimen que le sería aplicable.
’Coincido aquí con el criterio sustentado en la sentencia de primera instancia. Una hermenéutica que priorice la ‘discrecionalidad’ de la administración en perjuicio del trabajador es definitivamente contraria a la supremacía constitucional de los principios que tutelan el trabajo, aún en materia de empleo público.
’Es por este motivo que pretendo ir más allá del argumento de la Cámara que califica el reencasillamiento del actor en términos de ‘equidad’, en tanto esta postura aparece como una especie de concesión graciosa, y no como la doble afirmación de un derecho del trabajador/administrado y de un deber correlativo de la administración respecto de él.
’Considero necesario enfatizar en casos como el de autos, que el principio pro operari es una forma de garantía de igualdad entre quienes trabajan para el Estado y quienes lo hacen para empleadores particulares. La efectivización de esa regla importa respecto del Dr. Gentile, el reconocimiento del imperativo legal y constitucional del Estado de darle un correcto encasillamiento acorde a sus tareas y responsabilidades como profesional integrante de la Procuración, es decir, ubicarlo en el nivel ‘C’ según el decreto 3544/91.
’Como se ve, el eje de la controversia gira justamente en torno a la operatividad del art. 14 bis de la CN, o en otros términos a los alcances del principio pro operari que deriva del principio protectorio de raigambre constitucional. Y es por ello que no comparto las razones que expone la Cámara al resolver.
’Los agravios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso de inconstitucionalidad remiten a los aspectos que he referido en el apartado anterior. En el primer agravio se demuestra la vinculación entre el decreto Nº 922/94 y la normativa previa, en especial con el decreto Nº 670/92, en donde exhibe que el decreto Nº 922/94 se autodesigna como una ampliación del decreto Nº 670/92, con lo que aquél asumió una función extensiva y de integración sin ninguna pretensión de autonomía. Asimismo, en este agravio el actor demuestra claramente, en consonancia con los considerandos del magistrado de primera instancia, cómo el decreto 922/94 vino a corregir un error original de encasillamiento que es precisamente lo que justifica el reclamo de las diferencias salariales. Resulta correcto también, su señalamiento en cuanto a que se afecta su derecho de defensa, porque el decisorio atacado no es una derivación del derecho positivo vigente ya que al inaplicar el principio protectorio –de claro alcance normativo y, por lo tanto, operativo– carece de fundabilidad y es nulo al infringir el sistema de fuentes (cfr. art. 27, inc. 4, CCAyT). Del mismo modo, aparece nítida la afectación del derecho de propiedad del actor: la falta del debido encasillamiento y la posterior corrección con efectos solo hacia el futuro, lo privó en forma antijurídica de las diferencias que le correspondían desde la entrada en vigencia del decreto 670/92 (1/4/92). Los otros agravios mencionados (tercero a décimo) son variaciones argumentativas sobre el mismo tema. Otro tanto puede predicarse de aquellos agravios dirigidos a refutar al vocal que votó por sus fundamentos”.
Por las consideraciones expuestas, voto por declarar admisible la queja, procedente el recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia de Cámara, con costas.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 451/474 fue incorrectamente concedido por el a quo, toda vez que en autos no se ha logrado configurar un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA.
Si bien en el escrito a estudio el actor ha invocado la afectación de diversos derechos de raigambre constitucional —defensa en juicio (art. 18, CN), igualdad ante la ley (art. 16, CN), igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN) y propiedad (arts. 17, CN), no ha logrado exponer en forma razonada y fundada los motivos por los cuales la sentencia recurrida habría provocado una lesión a esas reglas.
En realidad, los planteos esgrimidos manifiestan su discrepancia con la decisión del a quo que no reconoció efecto retroactivo al decreto n° 922/94 ni el pago de las consiguientes diferencias salariales, en tanto sostuvo que la interpretación de los términos del aludido decreto no permitía entender que éste hubiese venido a enmendar error alguno en la inicial categorización del actor. Así las cosas, los agravios propuestos remiten a la determinación del alcance de las pretensiones de las partes y a la interpretación de las normas infraconstitucionales involucradas (decretos n° 670/92 y 922/94); aspectos que, por regla, resultan ajenos a la vía recursiva intentada [v. en sentido concordante este Tribunal in re: “Gentile, Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 6259/08, sentencia del 17 de junio de 2009 y, más recientemente, en “García Miriam Nora s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘García, Miriam Nora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’” expte. n° 6500/09, sentencia del 28 de octubre de 2009].
2. Por su parte, el recurso de queja interpuesto para mantener el planteo de arbitrariedad de sentencia tampoco puede tener andamiento.
Más allá del acierto o error de la conclusión a la que arribó el pronunciamiento cuestionado, los dichos del recurrente sólo expresan su discrepancia con lo decidido mas no logran poner de resalto deficiencias lógicas o de fundamentación que impidan considerar al pronunciamiento impugnado como la “sentencia fundada en ley” a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En este punto, resulta oportuno destacar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y prueba, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cf. doctrina de la CSJN, Fallos: 323:3139, entre muchos otros). Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].
Por los motivos expuestos, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 451/474 y rechazar la queja incoada a fs. 571/597. Con costas a la parte actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Los recursos de inconstitucionalidad y queja satisfacen los requisitos de tiempo y forma exigidos legalmente, sin perjuicio de lo cual no pueden prosperar.

2. La cuestión planteada en autos es sustancialmente similar a la resuelta recientemente en “Gentile, Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 6259/08, sentencia del 17 de junio de 2009 y “García Miriam Nora s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘García, Miriam Nora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’” expte. n° 6500/09, sentencia del 28 de octubre de 2009.
Al igual que en dichas causas, en este proceso el recurrente no logró exponer una cuestión constitucional, sino tan sólo su discrepancia con la valoración que el tribunal de mérito hizo de los hechos, la prueba y las normas infraconstitucionales —principalmente, los decretos 670/92 y 922/94— que consideró aplicables para fundar su decisión, cuestiones ajenas, por regla, al ámbito cognoscitivo de la presente vía recursiva extraordinaria. Y la decisión judicial, más allá de su acierto o error, aparece adecuadamente fundada y razonada, lo que impide el progreso de la causal de arbitrariedad invocada.
Por las razones expuestas, y las desarrolladas en el citado precedente “Gentile” —del que deberá agregarse copia por secretaría para formar parte de este pronunciamiento—, voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad y rechazar la queja, ambos interpuestos por la parte actora. Con costas a la parte actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas, Dra. Ana María Conde y Dr. José Osvaldo Casás, en que el recurso de inconstitucionalidad ha sido incorrectamente concedido y en que la queja debe ser rechazada, puesto que la sentencia que se viene recurriendo encuentra apoyo en la interpretación de normas locales —decretos nros. 670/92 y 922/94—, competencia que, por la índole de las normas involucradas, resulta propia de los jueces de mérito y ajena, en cambio, a la de este Tribunal, sin que el recurrente haya logrado demostrar en el sub lite que corresponda hacer excepción a esa regla. Ello, con costas a la recurrente.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja y declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuestos por Horacio Raúl Peluffo, con costas.
2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal en los autos “Gentile, Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. nº 6259/08), de fecha 17 de junio de 2009, como parte integrante del voto de la jueza Ana María Conde.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se devuelva.
 #552224  por Pandilla
 
CONTRATO LABORAL - RELACIÓN DE DEPENDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL Y PRESUNCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXTENSIÓN DE LA CONDENA (CODEMANDADO) - REGISTRO LABORAL - INSCRIPCIÓN - MULTA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY (ART. 15 LEY NACIONAL DE EMPLEO) - APRECIACIÓN - RECHAZO (VOTO EN MAYORÍA Y DISIDENCIA).-
http://www1.justiciacordoba.gov.ar/site ... sp?ID=3229

Saludos.
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