Hice este recurso utilizando todo lo que pude leer. Me ayudan a corregirlo? Por favor? Es mi primer recurso a la CARSS:
INTERPONGO RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA CARSS
Ref: xxxxxxxxxxxxxxxx
EXPTE: 024-xxxxxxxxxxxxxxx500-1
Al Sr.
Gerente de UDAI
Administración Nac. de la Seg. Social
La titular de referencia, con DNI x3, constituyendo domicilio procesal y especial en la calle , de la ciudad de Pcia. d, respetuosamente se presenta y dice:
1- Objeto: vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer recurso de revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, contra la Resolución Nº de fecha 0, registrada en el libro de protocolo bajo Tomo dictada por la Jefe de la UDAI de ANSES, por medio de la cual se desestima el inicio de trámite afectando mi derecho al beneficio de pensión directa.------------------
2- Hechos: En fecha , intenté iniciar trámite de pensión directa, ante la ANSES U, presentando en dicha oportunidad la documentación requerida a los efectos de acreditar los requisitos legales para la obtención del beneficio, en mi carácter de cónyuge del señor xxx, fallecido el día 20/08/2007. En ese acto se informa a esta parte que no podría darse inicio a la solicitud pues “no cumplía con requisitos de regularidad en los aportes”, lo cual motivó que solicitara la iniciación del trámite por insistencia.
En fecha 08/03/2010, por la resolución aquí impugnada, ANSES resuelve desestimar el inicio y por ende la tramitación de lo solicitado, dejando expedita la vía procesal para la interposición del recurso aquí intentado.---------------------------------
3- Resolución denegatoria: La resolución aquí recurrida debe ser revocada desde que la misma se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando de ese modo una arbitrariedad. Así, la mencionada resolución funda el rechazo de inicio de la solicitud de beneficio “…por falta de presentación de los elementos esenciales…situación que impide definir el derecho y/o haber del beneficio conforme la legislación…”. Por otro lado, esta resolución surge del dictamen jurídico de fecha 04/03/2010 “…Existiendo afiliación anterior al fallecimiento, la titular podría acceder al plan de facilidades de pago establecido en la Ley 24.476. No obstante ello, se advierte que el causante no reúne la calidad de aportante regular ni irregular. Ello es así por cuanto la normativa vigente (Resolución ANSES nº 319/06 y Resolución AFIP 2017/06) prohíbe la compra de servicios a los fines específicos de cumplir con la regularidad en los aportes, como ocurre en el caso bajo análisis.”
La denegatoria se basa principalmente en este último y errático párrafo, ya que la administración jamás tuvo en cuenta la aplicación del principio “nemo plus iuris”. ¿Le hubiese negado la administración al Sr. xxxxxxxx la posibilidad de regularizar los aportes que adeudaba bajo el régimen de la Ley 26476? (Ley que justamente trajo innumerables beneficios previsionales, no solo para acceder al pago de aportes autónomos adeudados sino que también permitió a los trabajadores en negro beneficiarse con su inclusión al Sistema Previsional -para citar los beneficios que solamente atañen a este tema sin nombrar los restantes que la ley abarcaba-). Sin dudas que no! ya que el causante hubiese podido completar bajo este régimen todos sus aportes. Por lo tanto, es razonable y ajustado a la ley, que pueda transmitir el mismo derecho que gozaba a su esposa, quien viene a completar los requisitos que el titular no pudo por su fallecimiento intempestivo.
Cuando el dictamen se refiere a …que el causante no reúne la calidad de aportante regular ni irregular… es obvio que se refiere a los requisitos enunciados en el Dcto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 Para ello resulta imprescindible recordar lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en el Fallo Tarditti Vs ANSeS en lo relativo a la aplicación de este Dcto ”… Aduce que la delegación en blanco que establece el artículo 95 citado, para que el Poder Ejecutivo defina el aportante regular o irregular contraría lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, ya que por medio de decretos reglamentarios se introduce un requisito que la ley previsional no impone, alterando el orden de prelación y la razonabilidad de los actos de gobierno que establecen los artículos 31 y 33 de la Carta Fundamental. …. Considero admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de Fallos (v. art.19,de la ley 24.463).--------------------------------------------------------------
Debo decir, también, que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe realizar, entonces, un estudio de las normas en juego a fin de dilucidar si su armoniosa aplicación, evita conculcar las garantías constitucionales invocadas por el actor.-------------------------------------------------------
A tal fin, es menester determinar si la norma estipulada en el artículo 95 de la ley 24.241 es aplicable a los dos regímenes que contempla la ley previsional y en caso de una respuesta negativa, identificar en cual de ellos se incluye al causante y, por tanto, si su situación se ve afectada por al decreto tachado de inconstitucional. Así lo pienso toda vez que, si bien los dos sistemas, capitalización y reparto, tienen por objeto cubrir las contingencias de la seguridad social, difieren en cuanto a su naturaleza y funcionamiento.
En efecto, el primero de ellos se basa en una contabilización de los aportes y contribuciones realizadas a favor de una persona durante toda su vida como trabajador activo y, en función de esos fondos y sus intereses, que son administrados por una empresa privada (Administradoras de Fondos de Pensión), se calcula el haber previsional que recibirá dicho trabajador. Por el contrario, el sistema de reparto se apoya básicamente en la solidaridad, dado que las sumas recaudadas por el Estado, provenientes de los aportes de los trabajadores activos y la contribución de los empleadores, - entre otros ingresos, por ej. los obtenidos por impuestos, multas, recargos y recursos adicionales (v. art. 18 ley 24.241) - son distribuidos entre los beneficiarios pasivos.
De esta descripción elemental de los dos sistemas, se desprende que la norma del artículo 95, reglamentada por el decreto cuestionado, se refiere al régimen de capitalización, en el que se encuentra incluida - ver Capítulo VII del Título III (régimen de capitalización).---------------------------------------------------
Empero, absurdo es aplicar dicho dispositivo a un sistema que es administrado por el Estado - que además es aportante - y por tanto, no está diseñado para que su gestor obtenga ninguna renta de él, ya que se basa fundamentalmente y como se señaló más arriba, en el principio de la solidaridad (ver arts. 1º y 2º ley 24.463). Máxime, cuando ninguna norma de las que se encuentran en el capítulo IV del Título II remiten a su letra.
Ahora bien, a esta altura del análisis corresponde determinar a cuál de los dos sistemas pertenecía el causante. Según surge de las actuaciones administrativas el fallecido no había realizado la opción estipulada en el artículo 30 de esa normativa, cabe presumir que ello obedeció a que la muerte lo sorprendió antes de cumplirse el plazo de los tres meses determinados a esos efectos. Pienso, entonces, que corresponde considerar al causante dentro del régimen de reparto, desde que sostener lo contrario sería repeler la hermenéutica sentada por esa Corte Suprema, referida a la extrema cautela a seguir en casos de denegación de prestaciones de carácter alimentario (v. Fallos: 315:376; 2348; 2598; 316: 3046, entre otros). -------------------------------------
Por último, estimo que, en caso de que V.E. lo crea conveniente, no existe óbice alguno para que se aplique al sub-lite las previsiones contenidas en la ley 18.037, desde que el artículo 156 de la ley 24.241, así lo admite.
Por tanto, opino que se debe admitir el recurso ordinario y revocar la sentencia.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2.005.
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ “
El deceso se produjo estando mi esposo, el Sr. ..., en plena actividad laboral y su repentina desaparición, a la temprana edad de 33 años evitó que ordenara sus aportes. Derecho que la ley 26476 me permitió, a mi, su derechohabiente, subsanar en su totalidad. No hay de ninguna manera, una apropiación indebida de aportes, solo se cumplió con la ley, abonando lo que mi esposo adeudaba al Estado bajo el régimen de una Ley que así me lo permitía. Aún, cuando se dejara de considerar lo estipulado sobre el Dcto 460/99 en el fallo mencionado en el apartado anterior, esta misma norma prevé en su Art 1º, punto 5 el caso de mi esposo, que cuenta con 2 años y 7 meses de aportes, totalmente abonados desde su inscripción ante AFIP hasta la fecha de su desaparición, con lo cual también a los fines de este Dcto, cuya inconstitucionalidad se probó en numerosos casos, mi esposo sería un aportante regular. Por lo tanto de uno u otro análisis resulta claro mi derecho al beneficio pretendido.
Denegar mi solicitud a acceder al beneficio de Pensión Directa, convertiría a las cotizaciones realizadas a favor de mi esposo, con motivo del desempeño laboral de toda su vida activa, en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el Estado, con total desprecio del deber impuesto al Estado de otorgar los beneficios de la seguridad, que tendrá carácter de integral e irrenunciable (art. 14 nuevo, Constitución Nacional).
Solicito a la CARSS el informalismo, el “indubio pro beneficiario”, el resguardo Constitucional, el derecho a una respuesta clara, el análisis sin prejuicios y demás principios por la Seguridad Social respetados. Son la esencia de la misma. No pido la resolución de un reclamo técnico, pido a la CARSS que analice y resuelva un reclamo humano.-------------------------------------------
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".------------------------------
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegítimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención, es posibilitar a los derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento, de los causantes fallecidos en actividad manifiesta.
4- Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.
5- Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
5.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
5.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
5.3. Que se Revoque la Resolución Nº de fecha 0, registrada en el libro de protocolo bajo Fº dictada por Jde ANSES..
5.4. Que se me otorgue el Beneficio de Pensión Directa por fallecimiento de mi esposo.
JUSTICIA.-