Cutral Có, abril 25 de 2.006.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑIZ CLAUDIO LUJAN C/ FUENTES ALEJANDRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (Expte. Nro.: 010, Folio: 02, Año 2.006), del Registro de la Secretaría Civil de éste Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería de la IIda. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral Có; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Pablo Gustavo Furlotti, Dardo Walter Troncoso y Graciela Martínez de Corvalán, a efectos de resolver el recurso de apelación que subsidiariamente ha sido deducido, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan a estudio las presentes actuaciones, por el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria contra la resolución de fs. 8/9 por la que se rechaza in limine la ejecución de honorarios iniciada por el Dr. Claudio Lujan Muñiz contra el señor Alejandro Fuentes por habérsele concedido al accionado el beneficio de litigar sin gastos en los autos principales.-
Sostiene el apelante que el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado por el demandado no lo exime del pago de los honorarios profesionales oportunamente regulados a los letrados de la parte actora.-
Indica que el proceso mencionado tiene como objeto dejar indemne al solicitante del pago de tasa de justicia y contribución prevista en la Ley 685, extremo por el cual pone en duda el derecho del demandado a iniciar este tipo de trámites judiciales cuando no es dicha parte quien debe afrontar los gastos enunciados.-
II.- Entrando al análisis de la cuestión en debate cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, otorgándosele los medios para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso (cfr. CSJN, "Lardel c. Provincia de Buenos Aires", 17/3/98, La Ley, 1998-E, 463), circunstancia por la cual, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, cabe concluir que el mismo puede ser concedido tanto a la parte actora como demandada (conf. Omar Luis Díaz Solimine “Beneficio de litigar sin gastos”, Ed. Astrea, pág. 38; en igual sentido Rodríguez Saiach “El beneficio de litigar sin gastos”, Ed. La Rocca, pág. 46/47)), extremo este último que se encuentra amparo legislativo en el artículo 78 2do párrafo del Código Procesal.-
Jurisprudencialmente se ha expresado: “El beneficio de litigar sin gastos encuentra su último fundamento en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su actuación judicial en defensa de sus derechos” (TColegiado de Resp. Extracontractual Nro. 4, Santa Fe, 1997-11-11, -Gigante Rafael A. c/ Banco Bica- La Ley 1999-A,483 (41.167-S), LL Litoral, 1998-2,154).-
Respecto al alcance que corresponde otorgar a la franquicia aludida, debe estarse a lo normado por el art. 84 del C.P.C. y C. el cual expresamente prescribe: “El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna…”, es decir, que al litigante condenado en costas que se le concediera beneficio de litigar sin gastos no solo esta exceptuado del pago de tasa de justicia y contribución prevista en el art. 57 inciso d) de la ley 685, como lo expresa el apelante, sino también de los honorarios profesionales regulados a favor de los letrados intervinientes en el proceso respectivo, ello hasta tanto el pronunciamiento jurisdiccional que otorgó el beneficio no sea dejado sin efecto por vía del respectivo incidente.-
III.- En autos se encuentra debidamente acreditado (cfr. constancia Actuarial de fs.

que a fs. 39 del expediente caratulado: “Muñoz Norma de las Mercedes c/ Fuentes Alejandro s/ Alimentos” (Expte. Nro. 35.456, año 2.003) se le concedió al Sr. Alejandro Fuentes el beneficio de litigar sin gastos -extremo reconocido por el recurrente en su presentación de fs. 12/13- el que a la fecha de la presente no ha sido dejado sin efecto, circunstancia por la cual encontrándose el crédito que se intenta ejecutar originado en la causa principal bajo condición suspensiva, cabe concluir que la resolución del juez de grado mediante la cual rechaza in limine la petición del Dr. Muñiz resulta irreprochable, ello debido a que la aludida franquicia lo que impide es la ejecución de los honorarios regulados en el proceso respectivo hasta tanto se acredite el mejoramiento de fortuna del beneficiario de la exención (conf. Omar Luis Díaz Solamine, ob. cit., pág. 165/166).-
Sobre el punto jurisprudencialmente se ha expresado: “Aún cuando el beneficio de litigar sin gastos otorgado no obsta, no solo a que se impongan las costas, sino además a que se practiquen las pertinentes regulaciones de honorarios por cuanto todo ello quedará supeditado a que el obligado mejore de fortuna (doc. arts. 84 y 85 del C. Proc.), ya que lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen” (CC0102 LP, 212539, RSI-348-92, I, 4-6-1992, -P. de I., E. del C. c/ I., R. O. s/ Alimentos- Sum. B1200141, Juba7).- “Al concederse el beneficio de litigar sin gastos a un litigante, queda descartada la posibilidad de que se le traben medidas cautelares o se deduzca ejecución de honorarios hasta tanto el pronunciamiento jurisdiccional que otorgó el beneficio de litigar sin gastos no sea dejado sin efecto por vía del respectivo incidente.” (CC0201 LP, 90500, RSI-127-00, I, 11-7-2000, - Domínguez, María c/ Fanti, Víctor s/ Daños y perjuicios- sum. B353883, Juba7).- “Quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, no puede ser ejecutado por las costas procesales del juicio para el cual se le otorgó mientras no varíe su situación patrimonial - cuya prueba queda a cargo del actor - , ya que lo que impide el aludido beneficio, es la ejecución de los honorarios que se regulen.” (JZ0000 VG, 1636, RSI-146-96, I, 25-3-1996, -Greco, Dora c/ Eugenio, Emilio s/ incidente de ejecución de honorarios- en Juba7).-
IV.- En virtud a los fundamentos expuestos y jurisprudencia citada en los apartados que anteceden, no puede más que confirmarse la resolución recurrida en todas sus partes, sin costas en esta instancia atento el estado de las actuaciones y la naturaleza de la cuestión planteada.-
Por todo ello, esta Cámara en Todos los Fueros,
RESUELVE:
I.‑ Confirmar en todas sus partes y en cuanto ha sido materia de agravios para el actor en los presentes, la resolución de fecha 28 de Marzo de 2.006 obrante a fs. 8/9, sin costas de Alzada atento el estado de las actuaciones y la naturaleza de la cuestión planteada.-
II.‑ Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-
Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Dr. Pablo Gustavo Furlotti
Juez de Cámara
Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara
Registro de Interlocutorias Nro.: 3
Folio: Año: 2.006.-
Dr. Gastón F. Rosenfeld
Secretario de Cámara
En igual fecha se libra una cédula. CONSTE.-