ESTIMADOS COLEGAS, LES MUESTRO LO QUE ARME PARA PRESENTAR, NO SE SI ESTARÁ DEL TODO COMPLETO PORQUE JAMAS PEDÍ UN SOBRESEIMIENTO Y NI SIQUIERA HE TENIDO UN MODELO A MANO ASÍ QUE ACEPTO TODO TIPO DE CORRECCIÓN O SUGERENCIA. GRACIAS
PIDE SOBRESEIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN:
XXXXXXX por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. ROMEROCOSTA, abogado del foro local M.P.0000, manteniendo el domicilio procesal constituido en ---------------, en sumario Nº 11111 caratulados: C/MMMMM , comparece ante V.S. y como mejor procede a derecho dice:
I) Que atento el estado de las presentes actuaciones, viene a solicitar su Sobreseimiento, conforme la oportunidad procesal establecida por el art. 397 CPP, con los alcances del art. 398 citado cuerpo legal, y atento darse los supuestos de procedencia fijados en el art. 399 incs. 3 y 4 del CPP.-
Ello por cuanto el hecho investigado no encuadra en figura legal alguna y el delito que se este investigando no fue cometido por el señor XXXXX. Funda la petición en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho que surgen de la causa, a saber:
1. Que la figura que se le imputa como sospechoso de cometer un delito, al señor XXXXX, es la del artículo 173 inciso 9 segunda parte del Código Penal, es decir DELITO DE ESTAFA en perjuicio del Sr. YYYYYYY. Ahora es de notar que dicho artículo en su parte pertinente dice que “… el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos”, de la sola lectura y la compulsa del expediente surge claramente que el Sr. XXXXX no vendió como propio ningún bien ajeno.
2. Que a fs. 36 de autos el Sr. MMMMMMM presta declaración indagatoria y se lo encuentra sospechado del delito de ALTERACIÓN DE UN OBJETO REGISTRABLE Y ENCUBRIMIENTO DE ESTAFA EN CONCURSO REAL (Art. 289 inc. 3º y 277 inc. C del Código Penal) Note V.S que en fs 36 vta. el señor MMMM declara saber que el chasis que compra no es del Sr. XXXXX e incluso manifiesta comprarlo como CHATARRA, es decir que la imputación que se le hace al señor XXXXX no tiene respaldo legal ya que no vendió como propio. Por lo tanto esto hace que la conducta del caso sea atípica, en otras palabras el delito se configura ocultando la condición ajena de la cosa, cosa que no ocurre en el caso investigado ya que reitero el señor MMMMM declara saber que la cosa era de otra persona.
3. Que en la misma declaración cuando el señor MMMMM declara que el chasis lo compra como CHATARRA debemos entender por chatarra una cosa mueble, molesta, peligrosa que podría incluso ocasionar dentro del predio, que no se dedica a tener chatarra en el, un accidente.
4. Note S.S. que el prolongado y excesivo tiempo de inactividad del propietario y de su hijo (Sr. YYYYYYYY) implica un abuso del derecho ya que utilizo el predio del Sr. XXXXX como deposito, sin pagar por ello un costo, resultando de esta manera más cómodo. Ahora bien haciendo un paralelo con el Código Civil, debemos decir que existió un contrato de depósito pero resulta que el precio que debió haber pagado el señor Campos no lo hizo, pero seguramente ese dinero lo utilizo en cosas personales y provechosas, por ejemplo podría haber comprado un vehiculo, realizado un plazo fijo, etc. Evidenciando en esto un enriquecimiento sin causa, es decir sin derecho y a costa de otro. En su declaración testimonial a fs. 28 y 28 vta, el señor MMMMM manifiesta no haber reclamado nunca el vehiculo, diciendo que porque no le era indispensable, es decir como le molestaba que lo tuviera otro. También expresa que estaba dispuesto a pagar el precio del depósito, que tenga en cuenta V.S. que el mismo dice que lo dejo hace más de cuatro años más exacto diecisiete pero aun considerando que fuesen cuatro el costo de la estadía ya hubiese superado el del vehículo en el mercado, aun más NUNCA OFRECIO PAGAR EL PRECIO EN LA RECTIFICADORA, el cual si tan solo lo pensamos en cuatro años que no fue así ascendería a la suma de pesos cuatro mil trescientos ochenta ($4.380) que corresponde a pesos tres por día que en cuatro años son un mil cuatrocientos cincuenta y seis días, ahora la realidad manifiesta que por los 17 años debería haber pagado pesos dieciocho mil seiscientos quince ($18.615) a razón de tres pesos por día en seis mil seiscientos cinco días.
5. Es de tener en cuenta que el verdadero propietario del vehiculo, es decir su titular registral, nunca realizó denuncia alguna.
6. Con respecto al delito, debe tenerse en cuenta que el de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES requiere DOLO, es decir actitud anímica tendiente a vulnerar el bien jurídico. El dolo no puede ser concedido objetivamente y por tal razón en el caso es claro que lo que el señor XXXXX vende es un objeto (bien mueble) como es la chatarra que cree abandonada, lo cual refleja la falta de dolo, es más vende no como propio sino como ajeno. Ergo NO EXISTIO DOLO en el actuar del señor XXXXXX.
La denuncia del Sr. MMMMM contra la persona del hoy imputado, señor XXXXXX resulta tramposa, engañosa, y le causa perjuicios patrimoniales y morales -por su injusticia- y que tendrán que serles reparadas en instancias judiciales que devenguen después de la tramitación de las presentes actuaciones.-
Que, finalmente y por no estarse ante ninguno de los supuestos legales que presumen la venta de un bien propio como ajeno, pide que se dicte de inmediato el Sobreseimiento del suscripto, con imposición de costas (art. 651 CPP).
7. En concreto con el caso y en relación al artículo 173 inciso 9 traigo jurisprudencia que avala la postura, en concreto:
Partes: Equioiz M. s/ defraudación;
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; Sala/Juzgado: VI;
Fecha: 26-feb-1988
Considerando que el vendedor no manifestó ser dueño de los efectos que vendía, no puede afirmarse categóricamente que haya existido la venta de una cosa ajena, "como propia" tal como lo exige el Art. 173 inc. 9° del Código Penal, con la interpretación que debe otorgársele de constituir una especie de estafa, por lo que se absuelve al imputado.
EL DR. OCAMPO DIJO:
La venta de cosa ajena como delito penal aprehendido por el artículo 173 inciso 9º del Código Penal requiere, a mi juicio, cierta consumación estafatoria, en la que la afirmación de propiedad en el que vende contenga elementos engañosos suficientes para inducir en error al que compra , haciéndole creer en la virtualidad de la operación que realiza, que no le acarreará consecuencias perjudiciales. Puede ello también traducirse en la necesidad del que el vendedor obre de mala fe y el comprador lo asista de buena fe y voluntad viciada en la entrega del precio.-
No son esas las circunstancias del caso bajo análisis, en el que, cuando fue oído el comprador, supuesta víctima, a fs. 90 y respondiendo a la pregunta nº 4 en el sentido de si el vendedor manifestó ser dueño de los efectos que vendía, dijo "que no lo recuerda, pero le parece que dijo que eran de un amigo". Por otra parte, el recibo fotocopiado de fs. 8 no contiene ninguna concreta atribución de propiedad.-
En tales condiciones no puede afirmarse categóricamente que haya existido la vena de una cosa ajena, "como propia" tal como lo exige la norma penal antes aludida y con la interpretación que debe otorgársele de constituir una especie de estafa.-
Por, ello es que la absolución decretada en el decisorio II del fallo de fs. 113/118, única materia de apelación, es acertada y debe ser confirmada. Así lo voto.
EL DR. ZAFFARONI DIJO:
Que adhería al voto del Dr. Ocampo.
Sírvase V.S. proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA