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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #541174  por susana40
 
Forista, viendo los post que hace referencia a mi topic, *leo* igualmente quiero una opinion de ustedes por su experiencia en la materia.
Sr. 57 años, tiene aportado 25a 9m 30d. ( al la fecha) sigue trabajndo. Mis preguntas son:
a) para llegar a los 30, puedo comprar en moratoria -desde 72 a 78.- Es necesario comprar-
d) El sr. me trajo 2 certificados medicos de sus dolencia, uno con la incapacidad probable de 66%. y el otro no. viendo el glosado de documentacion de expte. previsionales, habla de estudios, diagnosticos y certificados medicos, mas nomina de los que medicos que lo asistieron.
c) Es suficiente con los 2 certificados para inciar.
d) todos los aportes figuran en el historial laboral. o sea que no es necesario certificacion de servixios, ademas poseo recibos de sueldos.
Cualquier otro dato que omiti por favor de hacerme saber, la ley que debo aplicar es la 24241 ?.-si no compra los 4 años que le faltan por la 24476.- gracias.
 #541178  por lgaray
 
ayyy Susana40 !!!

Sr. 57 años, tiene aportado 25a 9m 30d. ( al la fecha) sigue trabajndo. Mis preguntas son:
a) para llegar a los 30, puedo comprar en moratoria -desde 72 a 78.- Es necesario comprar

a ) No es que está trabajando ?
b) para que le vas a comprar ?
C) Te suena el Decreto 460/99? TE SUGIERO SU *leo* *leo* *leo* *leo* *leo*

*cafe*
 #541186  por susana40
 
El Dto 460/99 habla del aportante irregular con derecho. -los afiliados bajo rrdd que reunan el 59% del minimo de años de servicios exigidos por el regimen comun o diferencial ...........en este supeusto puede acreditar el 50% de los servicios con aportes, mediante declaracion Jurada. cumpliendo las condiciones establecidas por ley.
el Sr. tiene 25 a. y....como no hay dictamen de junta medica que determina su incapidad puede ser trabajando o no ?.
eso 5 años puedo acreditar por DDJJ.
Y NO TE BURLE, SI NO ENTIENDO ? . TE FELICITO POR TU GRAN CAPACIDAD DE MATERIA GRIS.-
 #541439  por lgaray
 
susana40 escribió:El Dto 460/99 habla del aportante irregular con derecho. -los afiliados bajo rrdd que reunan el 59% del minimo de años de servicios exigidos por el regimen comun o diferencial ...........en este supeusto puede acreditar el 50% de los servicios con aportes, mediante declaracion Jurada. cumpliendo las condiciones establecidas por ley.
el Sr. tiene 25 a. y....como no hay dictamen de junta medica que determina su incapidad puede ser trabajando o no ?.
eso 5 años puedo acreditar por DDJJ.
Y NO TE BURLE, SI NO ENTIENDO ? . TE FELICITO POR TU GRAN CAPACIDAD DE MATERIA GRIS.-
Vamos de nuevo.
Me parece que no leiste la parte de los 30 aportes en los ùltimos 36 meses en el 460/99
Tampoco el Art. 38 de la 24241 para saber cuantos años le corresponden de DJ si a la fecha se encuentra trabajando.

y no acostumbro burlarme de nadie, ni es cuestiòn de tener màs o mejor materia gris.
Te sugerí que ESTUDIES el 460 porque una cosa es no entender y otra, lo que hacès vos, no leer nunca nada y tirar el caso, para que algún samaritano, te lo arme.
Claro que seguro es màs fàcil tirarlo y que piense otro ¿ no ?
Ya a esta altura, por el tiempo que llevàs en el foro y haciendo tràmites de jubilaciòn, la deberìas tener un poco màs clara. Pero estamos como cuando empezamos.
Si estuviera en tu lugar, yo le haria un favor a la gente que me confia el tràmite. ME PONDRIA A ESTUDIAR.
Porque seguro que los tràmites, gratis, no se los hacès.
 #541441  por lgaray
 
ahh, me olvidè: el decreto 460 tambièn habla de los regulares con derecho.
 #541462  por susana40
 
Reconozco, en parte tu memorial, yo no hago muchas jubilaciones, tengo 6. si consultas o inquietudes que consulto, pero no es porque no los lea. y tampoco quiero que otro trabaje por mi. y lo dejamos aca, porque no vamos a terminar mas. Voy a leer nuevamente el Dto. y a la noche continuo, porque es la unica hora tranquila que tengo para hacer las liquidac., tal vez me falte mas tiempo de dedicacion exclusiva. Pero no es como te imaginas.
 #541474  por susana40
 
........Asimismo, será considerado aportante regular el afiliado en relación de dependencia o autónomo, que acredite el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido, para acceder a la jubilación ordinaria. En todos los casos serán considerados como aportantes regulares, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes.
[*][*][*]El minimo de años de servicios exigidios es 30 años. Pero como no los tiene, ( 25a 4m...) igualmente puede acceder porque reune la calidad de aportante regular.
y si puede seguir trabajando, porque no hay dictamen de junta medica.
sigo *leo* pero estoy encaminda?
 #541519  por lgaray
 
No.
Si tiene hoy dentro de los últimos 36 meses, entre 30 y 36 meses de aportes es un aportante regular.
Si tiene entre 18 y 29 meses de aportes, es un irregular con derecho.
No hace falta que completès los 30 y lo presentàs con lo que tiene.
Va a tener que dejar de trabajar cuando lo citen para que presente el cese, porque no puede continuar.
Solo podria trabajar como autònomo o monotributista.
 #541833  por susana40
 
Gracias Igaray. Cuando lo cite la Junta Medica? es el primer RTI.
con respecto, a los certificados medicos, la nomina de los medicos, eso puedo hacerlo yo y llevar al medico que firme o con 2 certificados es suficiente.
 #541845  por 66v
 
con el diagnostico firmadito y selladito y la lista de medicos que lo atienden.
es para tener idea de que enfermedad presenta , el dia del turno.
en definitiva se va probar en la etapa que sigue.
 #541968  por asias99
 
SI TENES DUDAS SOBRE LA PARTE MEDICA, SOLO INGRESA EL ANEXO MEDICO PARA SABER SI LE DA LA REGULARIDAD.
MIRA QUE PARA OTORGARLE EL BENEFICIO LE SOLICITAN EL CESE.
POR OTRO LADO SI ES QUE EL DICTAMEN MEDICO DA FAVORABLE Y EL SR TIENE LA REGULARIDAD NO NECESITAS PONERLE MAS AÑOS.
LO MINIMO QUE NECESITA ES 15 AÑOS Y 1 DENTRO DE LOS ULTIMOS 5.
ESPERO TE ACLARE UN POCO EL PANORAMA TE ENCUENTRO UN POCO DESORIENTADA, SIEMPRE ES BUENO LEER ANTES DE PREGUNTAR.
 #542049  por lgaray
 
Asias:
no es requisito, obligaciòn o necesario tener 15 años de aportes con 1 dentro de los 5 para tener derecho a un beneficio previsional.
Hay otras alternativas.

DECRETO N° 460/1999


BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1999


VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificado por su similar Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 y el Decreto Nº 679 de fecha 11 de.-172 L ey 24.2 4 1 mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 136/97 se modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez.


Que del texto del mismo se infiere su alusión a los afiliados en relación de dependencia que desarrollen tareas de carácter permanente.


Que resulta imprescindible determinar los requisitos a cumplir para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en el desempeño de tareas discontinuas.

Que a tal fin, se considera fundamental el tiempo mínimo en que se desarrollaron los servicios prestados en tales tareas.


Que a los efectos de acreditar la condición exigida por el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para tener derecho a la PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL (PBU), los trabajadores que desempeñen tareas de naturaleza discontinua deberán acreditar un mínimo de meses de servicio con aportes por año.


Que, asimismo, la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto Nº 136/97 respecto del universo de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los requisitos mínimos precedentemente mencionados, acreditan un número importante de años de servicio, demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la legislación previsional.


Que en tales casos no parece razonable privarlos, a ellos o a sus causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en lamisma situación de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones.

Que resulta de estricta justicia otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b), de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.


Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


ARTÍCULO 1º .-Sustitúyese la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificada por el Decreto Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 por la siguiente:


“ARTICULO 95. - Reglamentación.

1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).


2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.

5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013”.

ARTÍCULO 2º .- Incorpórase el punto 2 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, el siguiente texto:

“Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes”.

ARTÍCULO 3º.- Los derechos emergentes de la reglamentación que se aprueba serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241, excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4º .- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias del presente.

ARTÍCULO 5º,- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
 #542244  por fabidoc
 
IGaray, ya te ganaste el cielo
*suerte* *suerte*
 #542599  por susana40
 
asia99, el ANEXO MEDICO - mi guia es un glosado que proveyeron en la udai- soy del interior del pais