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Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #542073  por silviamarcela
 
Hola Colegas, tengo una cliente celiaca, llego a mi estudio y me consulta algo bastante nuevo para mi y necesito ubicar alguna Ley que la ampare como ENFERMA CELIACA, segun me explica no tiene proteccion en la via publica, ni en lo laboral y su entorno no esta capacitado para convivir con un enfermo de estas caracteristicas, que estan en riesgo permanente de contagio, como hago?, pense en elevar un proyecto, ya que me cuenta que ni en lugares publicos donde se sientan a tomar un cafe, tienen de estos productos especiales, ni en supermercados estan delimitados los alimentos para consumo de celiacos.
Podrian ayudarme??

Muchas gracias.

Saludos
 #542125  por chiqui79
 
si, hay una ley, pero no se el numero.
no entendi esto...
silviamarcela escribió: su entorno no esta capacitado para convivir con un enfermo de estas caracteristicas, que estan en riesgo permanente de contagio, como hago?,
no es una enfermedad contagiosa. no entiendo a que apunta.
 #542131  por chiqui79
 
ac al encontre con un click en google...

L E Y C E L Í A C A
Aprobada por Diputados y Senadores


HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Diciembre 2009
1. Artículo 1°- Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnostico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
2. Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
3. Art. 3°.- La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (T.A.C.C.) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libres de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la Autoridad de Aplicación fijará la disminuciòn paulatina de la toxicidad.

4. Art. 4°.- Los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

5. Art. 5°.- El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.

6. Art. 6°.- La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

7. Art. 7º.- Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

8. Art. 8º.- Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlos, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

9. Art. 9º.- Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación , la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación , las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con Celiaquía, que comprende la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.

10. Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con Celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

11. Art. 11.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las Universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la Celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la Celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

12. Art. 12.- El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) días de su publicación oficial.

13. Art. 13.- Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º , por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

14. Art. 14.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.


15. Art. 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

16. Art. 16.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.


17. Art. 17.- Deróganse las leyes 24827 y 24953
18. Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

mira yo tambien tengo una enfermedad que tengo que llevar en la cartera todo lo que tengo que comer, es engorroso, es cierto, pero de ahi a pretender que todos se adapten a mi ... un abismo, yo lo tengo presente como si fuera una medicacion para mi. Obvio que el rotulado era imprescindible, pero eso ya fue reglamentado y si te fijas todos los alimentos que tienen la espiga cruzada pueden ser consumidos por celiacos.
 #542335  por GU
 
Fijate si te sirve este fallo. Es muy reciente y ordeno a una prepaga a restituir a los padres de una menor celiaca lo abonado por los alimentos especiales y otorgar el descuento como si fueran medicamentos.

Salutes!

S. M. A. y otros vs. Organización de Servicios Directos Empresarios (Osde) s. Sumarísimo

CNCivCom., Sala II, Causa Nº 247/09, 15/03/2010



Buenos Aires, 15 de marzo de 2010.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 168/169, con la adhesión de fs. 187, cuyo traslado fue contestado a fs. 184/186, contra la sentencia de fs. 168/169; y

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez rechazó la acción promovida por M. A. S., M. N. V. y P. M. S. contra Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE, absolviendo a ésta de la pretensión enderezada a obtener un descuento en la compra de productos alimenticios aptos para celíacos, similar al que se ofrece a todos sus beneficiarios para la adquisición de medicamentos. Tal decisión motivó el recurso de los actores, quienes señalaron errores en el pronunciamiento, enfatizando que no existe remedio para la enfermedad en cuestión sino un tratamiento, que consiste en observar una dieta libre de gluten. Adujeron no haber solicitado una cobertura de las necesidades alimenticias de la menor sino lo que consideran prestaciones de salud igualitarias, criticando además que se hubiera considerado la situación económica del coactor S. como elemento de juicio. El traslado de estos agravios fue replicado por la demandada en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 184/186.

2) Que así propuestas las cuestiones a decidir, cabe destacar inicialmente que algunas críticas que los actores dirigen a distintos aspectos del fallo atacado carecen de relevancia a los efectos que aquí corresponde examinar. Así, lo concerniente a la afirmación de que la niña “es celíaca desde el año 2001” no tiene incidencia alguna en la decisión adoptada por el a quo, de modo que su acierto o error resulta intrascendente. Por otra parte, lo dicho acerca del reclamo de “cobertura de alimentación libre de gluten” podrá ser visto como una simplificación del objeto litigioso, pero en esencia no se aparta de lo solicitado: la solicitud de “un descuento similar al ofrecido para la adquisición de fármacos, al momento de adquirir los productos alimenticios aptos para celíacos” (fs. 65).

3) Que, como puntualizó el juzgador, las disposiciones que rigen lo relativo a la atención de la salud de las personas por parte de las obras sociales y -en forma similar- las entidades de medicina prepaga no contemplan la cobertura del costo resultante de la adquisición de alimentos, más allá de las características particulares que éstos pudieran presentar y de las necesidades que cada sujeto pueda requerir en casos concretos. No es posible realizar la asimilación que pretenden los actores entre ciertos alimentos y los fármacos. De acuerdo con el Código Alimentario Argentino, los primeros comprenden a todas las substancias o mezclas de ellas que, ingeridas por el hombre, aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos, incluyendo también aquello que se ingiere por hábito, costumbres o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo. Por su parte, en el ámbito de los fármacos se debe reputar comprendidas las sustancias que enumera el art. 1 de la Ley 16463: drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana. A juicio del Tribunal, el hecho de que no exista un tratamiento farmacológico para la celiaquía no basta para imponer a la demandada la obligación de solventar una parte del costo de los alimentos que debe ingerir la menor Silva, ante la ausencia de una disposición normativa que así lo establezca.

4) Que si bien lo expuesto precedentemente conduciría a la confirmación de lo decidido por el a quo, se debe tener en cuenta que el 2 de diciembre último el Congreso Nacional sancionó la Ley 26588, promulgada de hecho el 29 del mismo mes. El hecho de que la norma contemple su reglamentación y que ello no se haya concretado hasta la fecha no es obstáculo para su aplicación al caso.

En tal sentido, la Corte Suprema ha puesto de relieve en numerosas oportunidades que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de dictarse (Fallos: 318:1084; 327:4773; 328:4640 y 329:2949, entre otros); y por otra parte, la circunstancia de que se haya previsto la reglamentación de una norma no significa que sea inútil o totalmente inaplicable mientras ello no suceda (confr. Bidart Campos, G.J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, 1ª reimpr., t. I, p. 111). De otro modo, en una órbita tan sensible como el derecho a la salud, el efectivo goce de ese derecho, plasmado en el caso en una ley formal, quedaría supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo. Ello no es admisible, tanto por la índole del derecho involucrado -relacionado con el derecho a la vida, como lo sostuvo la Corte Suprema, por ejemplo en Fallos: 323:3229- como desde una perspectiva institucional, atendiendo a la división de poderes que inspira a nuestro régimen constitucional.

Desde esta perspectiva, deviene relevante su art. 9, en tanto se relaciona en forma directa con el objeto del litigio, al establecer obligaciones para las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661, así como otras entidades cuya finalidad es similar. Al contemplar la cobertura asistencial a las personas que padecen la enfermedad, se indica que ello “comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación” (ver art. 9 in fine de la norma). Como se dijo, a pesar de no contarse aún con la reglamentación mencionada al final de dicho artículo, se prevé allí una prestación específica, que consiste en la cobertura de “las harinas y premezclas” que no contienen gluten, aunque ello no se extiende a otros alimentos que sean aptos para el consumo de quienes padecen la enfermedad. En función de esta premisa, estima el Tribunal que la pretensión debe admitirse con el alcance indicado, esto es, limitada a la cobertura de los productos mencionados, de conformidad con la legislación vigente. Así, de acuerdo con lo reclamado en el escrito inicial, donde se pidió un descuento similar al ofrecido para los medicamentos, la demandada deberá reintegrar a los actores un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general -lo que deberá ser determinado en la etapa de ejecución, dada la inexistencia de pruebas al respecto en la causa- en la compra de “harinas y premezclas libre de gluten”.

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada, admitiéndose la acción deducida con el alcance que surge del considerando precedente. Teniendo en cuenta las particularidades del caso y la incidencia que ha tenido en su resolución una ley dictada con posterioridad tanto al dictado del fallo de fs. 168/169 como al planteo del recurso, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas por el a quo (arts. 68, 69 y 270 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO B. KIERNAN.
 #543434  por patomardel
 
buenisimo el fallo! estoy trabajando en un tema igual, justo la misma obra social... alguien sabe donde puedo conseguir todos los antecedentes?? y si este fallo fue apelado?
Muchisimas gracias!
Patricia - abogada de Mardel
 #543576  por silviamarcela
 
Muchas gracias, pero en el caso de mi cliente, no tiene obra social.
Por eso mi consulta, y hbia leido sobre estos casos, son excelentes.

Saludos.
 #543775  por silviamarcela
 
Hola Colega CHIQUI79, el celiaco no contagia, se contagia el mismo del medio, yo no lo entendia bien, hasta que mi cliente me trajo toda la informacion, o curre, que no puede ingerir particulas de gluten que el ser humano que se ncuentra en su mismo habitat despide al tomar un mate, comer con alguien que ingiere gluten, el gluten esta en todos los comestibles no aptos para celiacos, por ejemplo, si una persona esta comiendo tostadas de pan comun, con algun celiaco que pone su comida en la misma mesa, las tostadas sin gluten, se contagia (por decirlo asi) del gluten de la tostada de pan comun que esta comiendo el acompañante no celiaco, por lo que la persona celiaca, debe guardar sus alimentos sin gluten en armarios diferentes al que guarda los alimentos comunes y cocinar en cocinas diferentes, ya que el vapor de una comida infecta a la otra, todo un tema, para esta pobre gente, que se descompone muy feo y hasta caen internados con graves consecuencias, lo lamentable es que esta enfermedad es incurable, la tienen de por vida.
Mi cliente no tiene cobertura de obra social y no se como encuadrarla dentro de la Ley.

Saludos y gracias por toda la informacion que igual me sirvio muchisimo.
 #543830  por chiqui79
 
bueno, eso del contagio igual me hace ruido, yo tengo mi prima hermana celiaca y no se contagia nada y es medica, pero bueno.
si no tiene obra social ergo... no trabaja. entonces de donde se "contagia"??? de los bares y/o cafes??? entonces lamentablemente debera llevarse su comida y protegerse a ella misma.
por lo de la ley, es plenamente aplicable. Pero termino sin ver el sentido de la pregunta, es una enferma y el mundo no puede girar en torno de su enfermedad, ella debe adaptarse al medio de acuerdo con su condicion. Obvio el estado debe asegurarle bienestar y atencion medica, pero lo demas.... sino todos tendriamos que estar por la calle con barbijo por la persona que tiene problemas respiratorios, por ej. para que no se contagie nada. una locura.
pero, es mi humilde opinion, nada mas.
 #544536  por silviamarcela
 
Mi cliente es una persona mayor de 60 años y su familia me paga el trabajo, ellos reclaman alguna ayuda por parte del estado en base a la nueva Ley, de todos modos la persona toma sus precauciones, pero en el mercado los productos para Celiacos cuestan 4 veces mas que los comunes y son dificiles de conseguir, aun no esta muy bien difundida la Ley, por lo que se me habia ocurrido formular un proyecto.
Muchas gracias .

Saludos.
 #545949  por luichi
 
En cuanto a los alimentos te sugiero presentes un escrito ante el Ministerio de Desarrollo Social.

"10. Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con Celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación".
Suerte