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  • FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR EN NEGRO

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #492602  por jcjuarez
 
HOLA A TODOS!!! NECESITO AYUDA? me llego el siguiente caso a la oficina, viuda de trabajador fallecido, 10 años de relación laboral, EN NEGRO, tengo prueba documental para acreditar el vinculo.
Necesito un modelo de demanda y jurisprudencia.
gracias.
 #545837  por alvarop
 
HOLA, ME INTERESA RECIBIR LA DEMANDA POR FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR EN NEGRO, MI MAIL ES APOMBAARROBAHOTMAILPUNTOC COM. ADEMÁS LES CONSULTO PARA COTEJAR MI ESCRITO EN EL SIGUIENTE CASO. DEMANDA A LA ART POR PAGO ÚNICO DE INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART 15 INC B, INVOCANDO EL CASO MILONE. SI ALGUIEN TIENE ALGUN ESCRITO DE ÉSTAS CARÁCTERISTICAS LE AGRADECERÍA ME LO ENVIÉ. MUCHAS GRACIAS
 #546347  por pepecurdele
 
hace una demanda contra la ART y plantea la inconstitucionalidad del pago de la renta, yo hasta lo consegui en 2da instancia por medio de los agravios sin haberlo planteado con claridad y solo superficialmente en 1era instancia.

algo te mando:

UNICO AGRAVIO: Lo constituye el hecho que el juez de grado a condenado a la accionada a abonar la prestación dineraria prevista en el art 15 ap. 2 de la ley 24557, mediante la integración en una empresa de seguro de retiro de la suma que surgirá del cálculo de deberá efectuar el Perito contador que se designe en la oportunidad del art 132 L.O, cuando de las constancias del escrito de demanda se había reclamado integramente y en un pago único las prestaciones previstas en la ley 24557, es decir la suma de $ 50.000.- prevista en el art 11 y la de $ 80.501,03 prevista en el art 15 de la precitada norma.
Al respecto el pago de las prestaciones del art 15 ap. 2 en forma de prestación mensual complementaria, desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación -con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución-, y acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a sus necesidades y su familia.
La modalidad de pago en forma de renta resulta violatoria de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional en cuando impiden la libertad de mi mandante de usar y disponer de la propiedad.
Asimismo resulta violatoria del art 16 de la Constitución Nacional y los tratados, convenciones e instrumentos normativos internacionales que prohíben la discriminación.
También resultando violatoria esta forma de pago de las prescripciones del art 14 bis de la C.Nacional cuando en su tercer párrafo garantiza el carácter integral de los beneficios de la Seguridad Social.
Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Milone, Juan A. c/Asociart S.A. ART (T y SS 2004–943), el pago en renta a un trabajador (o sus derechohabientes como el de estos autos) puede en su caso llevar a agravar su frustración de proyecto de vida atento el accidente o muerte padecida, y la imposibilidad de optar por el pago total del capital “no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)”. (C.S.J.N. fallo citado)
El hecho que la ley 24557 obligue al damnificado a invertir la indemnización que le corresponde a tenor de lo prescripto en el art 15 ap. 2 de la ley 24557, merece la objeción de no prever una opción para los derechohabientes de la víctima sobre que hacer con dicha indemnización.
Máxime teniendo en cuenta que la demandada en este caso o en general las ART deben abonar el capital de contado, con lo que en nada cambia si debe a abonársela a una AFJP, una empresa de seguros de retiro o a la víctima , ésta fue la solución que debió prever la ley.
El hecho de obligar al trabajador o como en el caso de marras a los derecho-habientes a integrar el capital e intereses de condena en una entidad de Seguros de retiro, evidentemente no obedece a una cuestión tuitiva del derecho de los damnificados, sino que solo a una las tantas maniobras a las que nos tenia acostumbrada la decada del 90 destinada al fomento del mercado financiero ( panaceas que salvarian al país según la moda de esa época) , nada mas alejado de los fines que tiene que tener una ley que en su artículo primero enuncia que la finalidad de dicha ella es la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo.
A mayor abundamiento y en apoyo a lo dicho en el párrafo anterior traigo a colación la doctrina sentada por el T.Trab.N° 1 de Necochea, Pcia de Buenos Aires, 1999/08/23, en autos: “Amar, Celia A. c. La Buenos Aires New York Life Seguros SA” donde se estableciera que: “Siendo la “prestación de pago mensual complementaria, establecida por el art.15, apart. 2, ley 24557, ajena al marco del derecho de la seguridad social, ella resulta ser una propiedad absoluta de los beneficiarios, al igual que cualquier otra indemnización emergente de una acción de daños y perjuicios del derecho común, ergo sus beneficiarios tienen derecho a usarla sin más restricciones de monto y tiempo que el que determinan las normas constitucionales; en consecuencia no puede la ley 24557 establecer una “tutela del estado”, que culmina siendo, antes que una protección a las víctimas, una interdicción –violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 17, C.N.- consumada con la participación compulsiva de un contrato de seguro de retiro destinado al fomento de un mercado financiero incompatible con los objetivos de la indemnización, y contrario a los designios del art. 75 inc. 19, de la C.N.”. También: “Los arts. 18, 15 ap. 2 y 5 ap. 5 –c del Dec.334/96, en cuanto disponen como forma de pago la renta, resultan lesivos a los principios de igualdad y no discriminación, derecho a la seguridad social, a la integridad física, a la vida y a la propiedad privada reconocidos y contenidos en Tratados Internacionales, de carácter supralegal, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en consecuencia debe declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas”.
Por todo lo expresado hasta aqui solicito se declare inaplicable al presente caso las prescripciones de los art 18 y 19 de la ley 24557 respecto al pago de la indemnizacion mediante una renta periodica, revocando el fallo recurrido en lo que es materia de agravio, ordenando que el pago de las prestaciones previstas en al art 15 parrafo 2 se efectúe en la misma forma que la establecida para las prestaciones del art 11 parrafo 4 de la ley 24557.