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 #548256  por Sydalg
 
Hola colegas:
¡Oh, el vil dinero! Alguno tiene idea de cómo o cuánto se le regula a un perito partidor. Yo creo que es un porcentaje sobre el valor fiscal del inmueble pero, como a veces los Juzgados creen que los profesionales vivimos del aire, por favor díganme si tienen una idea o caso igual.
Gracias.
 #548447  por chiqui79
 
depende... existen tasaciones en el expediente??? si es asi se cobra sobre la tasacion, sino sobre el valor fiscal.
si se produjo alguna venta o algo ... sobre el valor de la transaccion.
 #548678  por Sydalg
 
Sí Chiqui: El Juzgado me pidió las valuaciones, lo que quiero saber es si alguien sabe el porcentaje, para poder saber si los apelo o no.
Los gastos no fueron muchos pero voy a hacer una liquidación. Estoy cansada de trabajar gratis.
Cariños.
 #549297  por sole10
 
Ley 24.432

Art. 8 - Incorpórase al art. 277 de la ley 20744 (t. o. 1976), el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Art. 9 - Incorpórase como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478.

Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución que en virtud de aquella normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren de decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrollados en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.