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  • SE APLICA ART,2 LEY 25323 A CONSTRUCCION?

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 #530818  por Brunobaires
 
Estimados, me acabo de "adherir" al portal de uds que me parece muy bueno y buena onda de la mayoria que lo consulta, como no estoy muy en tema, con un asunto que me llego, queria saber si me puede orientar con este tema, se aplica el art..2 de la ley 25323 para un empleado "Oficial Albañil" se dio por despedido solo y era monotributista, con apenas 43 o 4 mese de trabajo, yo interpreto que no, pero agradeceria si alguno sabe mas del tema como para orientarme, muchas gracias!
 #548606  por dfer2
 
Te paso un fallo, que confirma tus sospechas....Igual no es palabra santa...pero es lo que encontre...y nada respecto que se aplique a los obreros de la construccion que esten comprendidos en la ley 22250.
Indemnización por despido. art. 2 ley 25323.Condiciones de procedencia.
La multa establecida en el art. 2 de la ley 25323 resulta aplicable en los supuestos en que se trate de contratos de trabajo regulados por la LCT a cuya normativa expresamente se refiere la disposición legal analizada, delimitándose así el ámbito material de aplicación, y únicamente cabe reputar aplicables sus disposiciones a aquellos estatutos profesionales que sus regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245 LCT (ver Miguel A. Maza y Eduardo Loustaunau en "Los arts. 9 de la ley 25013 y 2 de la ley 25323, supuestos de concurrencia y exclusión" publicado en DT 2003-B-1491). En idéntico sentido se expide Carlos Etala en "Las nuevas normas de la ley 25323" pub. en DT 2000-B-2086 y 2088, quien sostiene que si se trata de estatutos profesionales que establecen una mera remisión a las indemnizaciones comunes por despido (caso de viajantes de comercio, art. 3 ley 14546, excluida la indemnización por clientela del art. 14, docentes particulares, ley 13047, choferes particulares ley 12867) la norma es aplicable, en cambio si el estatuto en cuestión establece una indemnización o un mecanismo reparatorio distinto al establecido por el art. 245 de la LCT o art. 7 de la ley 25013, no corresponde su pago, como en el caso del estatuto del periodista ley 12908, la industria de la construcción, ley 22250, jugadores de fútbol profesionales ley 20160 y encargados de casas de renta ley 12981.


Gonzalez. Bermudez. 33092/02 Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida SA s/ despido. 9/08/04
92723. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala II.



Read more: http://ar.vlex.com/vid/nacional-apelaci ... z0nCFT4ek0
 #549172  por Doncella_de_Orleans
 
El obrero de la construcción tiene el CCT 76/75 y el personal jerárquico de la Construcción el 151/75. Unicamente para los comprendidos en el 76/75 se aplica la ley 22250 que prevé el Fondo de Cese Laboral que sustituye indemnización por antiguedad y preaviso (previstos por la LCT), fondo que el trabajador percibe cualquiera sea la causa de la extinción de la relación laboral.
 #552347  por Doncella_de_Orleans
 
Vuelvo sobre mi respuesta y me pregunto si no sería posible la aplicación del Art. 1 de la ley 25323 (duplicación de la indemnización por relación no registrada o registrada de modo deficiente) ya que hace referencia a la indemnización prevista en la 20744 art. 245 (O LAS QUE EN EL FUTURO LAS REEMPLACEN) y el art. 15 ult. parrafo de la 22250 (sobre fondo de cese laboral) dispone: "...El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo."

*leo*
 #552401  por DAL
 
Donce, visto desde la ley 25323, la ley 22250, no es el "futuro" que reemplaza a la 20744.
 #552581  por Doncella_de_Orleans
 
DAL escribió:Donce, visto desde la ley 25323, la ley 22250, no es el "futuro" que reemplaza a la 20744.

Y si, no es futuro en relacion a la 25323 pero sí es futuro en relación a la 20744. Toy repodrida de esto :evil: