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  • LEY 25.013 ART. 8

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #549294  por liza
 
Buenas tardes estimados colegas. No hago derecho laboral, pero no puedo decirle que no a mi cliente. Lo tengo en otros asuntos.
Resulta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para una empresa de seguridad privada en el mes de enero del corriente. El 3 de Mayo le niegan tareas. En virtud de ello remite TCL intimado plazo dos días hábiles aclaren situación laboral y provean tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Este TCL lo reciben el día 5 de Mayo. El día 6 de Mayo la empresa remite a mi cliente un CD en los siguientes términos:"EN EL DIA DE LA FECHA SE HA PROCEDIDO A DAR POR FINALIZADO SU CONTRATO LABORAL, ley 25.013 en térkinos y alcance del art. 8 de la misma. Hasberes y certificación de servicio a su disposición en plazo legal".
Mi pregunta es la siguiente:
Según mi cliente no firmó ningún contrato. Tiene recibos de haberes que figura fecha de ingreso, haberes que percibe PERO lo que NO DICE ES SI ES CONTRATO SEGUN LA LEY MENCIONADA. Esa ley debe figurar en el recibo de haberes?
Al haber pasado más de 3 meses estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, por lo que entiendo correspondería indemnización art. 245 LCT y ssgts.
PARA UDS. es un contrato a prueba en las condiciones que he referenciado o es indeterminado?

Como dije antes el 5 reciben el TCL pidiendo aclaración y en forma inmediata, al día siguiente notifican a mi cliente la CD detallada supra. En ella no rechazan mi TCL (en los que los acuse de no proveer tareas).


Ahora debo contestar la carta. Pero, reitero no hago mucho laboral. Necesitaría de algún colega que me pueda orientar en la contestación, teniendo en cuenta lo que describí.

Desde ya muchas gracias y espero a la brevedad algunas respuestas que me puedan orientar. Atte. Liza
 #549323  por casbarrog
 
Hola!
no entendí mucho.-
por lo que dilucido es un despido directo sin causa, laboró más de 3 meses, así que corresponde preaviso omitido, integración, 245, sac proporcional, vacaciones proporcionales 2010, días laborados hasta el distracto y/o algún rubro pendiente de pago.-
fijate al liquidar el CCT de vigiladores privados 507 de 2007 (creo) las eslacas vigentes desde julio 2008.- y también fijate que hay gran conflicto con el tema de la jornada (supuestamente estarían excluídos de la jornada legal de 8 hs. diarias ó 48 semanales) pero el convenio habla de la jornada de 48 así que algunos admiten que el mismo convenio los sacó de la exclusión de la jornada legal y x ende caben las horas extras (es la postura del Dr. Capón Filas en un fallo que, si lo necesitas te lo paso no lo tengo ahora a mano)

el art. 8 ley 25013 ha sido derogado por ley 25877 en el 2004.- aludía al despido indirecto con las consecuencias indemnizatorias del 6 (preaviso omitido), 7 (indemnización x antig doceava parte de la MRMNH por cada mes o fracción mayor de 10 días).-
Xfi si estoy errando aguardamos opiniones.-
saludos
gery
"el amor es la forma más excelsa de locura Divina"
 #550090  por casbarrog
 
Hola felixarieltorres! dejo dos fallos aquí, así están disponibles para todos.-
El primero deciden que no procede el reclamo de horas extras el voto del Dr. Capón Filas es en minoría.
el Segundo admiten la procedencia de hs. extras. En este último aluden al CCT 194/92 que es uno de los antecedentes del 507/07, que, si no me equivoco es el último que se homologó.-
Saludos
Gery
SALA VI
EXPTE. Nº 12.414/03 JUZGADO Nº 33
AUTOS:"A. A. R. C/ELEFOUR S.A. S/DESPIDO"
Sentencia 57.880
Buenos Aires, 10 de marzo de 2005

EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

I. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia a fs. 135. Asimismo a fs. 143 y fs. 134 se agravia la parte actora y el perito contador.
Por cuestiones metodológicas analizaré en primer término el agravio de la parte demandada.
II-A) Se agravia la parte demandada porque el a quo consideró injustificada su decisión de despedir al actor. Sostiene el recurrente que ha quedado debidamente probado que el actor se quedó dormido en su horario de trabajo.
La queja interpuesta no tendrá favorable acogida. Comparto la decisión del a quo ya que a mi juicio no se probó que el actor se haya quedado dormido en su horario de trabajo en el mes de octubre de 2001.
En la contestación de demanda se invocó que el actor fue suspendido en dos oportunidades -marzo y agosto de 2001- por haberlo encontrado durmiendo mientras trabajaba. Se agregó también que, con posterioridad, el actor se volvió a quedar dormido pero sin especificar el día en que este hecho ocurrió (ver fs. 41).
El informe de fs. 36 en nada favorece la postura del accionado, ya que si bien del mismo surge que los administradores del consorcio solicitaron el relevo del actor por haberlo visto dormido en su puesto de trabajo, no surge del mismo la fecha en que ocurrieron los hechos.
Las declaraciones testimoniales de Sigimbosco y de Della Donna no efectuaron ninguna precisión al respecto, sólo invocaron en forma genérica y por comentarios de terceros, que A. se quedaba dormido en su puesto de trabajo (ver fs. 88 y fs. 90). A lo expuesto debo agregar que el reconocimiento de Sigimbosco de la nota adjuntada a fs. 36 carece de relevancia ya que, como mencioné anteriormente, en dicha nota no se especificó cuando ocurrió la falta que se le atribuye al actor en el telegrama rescisorio.
Desde tal perspectiva, considero que ha quedado debidamente probado que no se acreditó -ni siquiera se invocó con precisión- la causal invocada por el accionado para extinguir la relación laboral. Por ello propicio se confirme lo decidido en origen.
B) Se agravia asimismo el accionado porque el a quo consideró procedente el reclamo por horas extras.
La queja interpuesta tendrá favorable acogida. El art. 3 inc. a de la ley 11544 establece expresamente que quedan excluídos del régimen de horas extras los vigiladores.
Por ello, y teniendo en cuenta que el actor era vigilador -hecho que no se discute- no encuentro elementos para apartarme de la aplicación de la excepción prevista en el art. 3 inc. a de la ley 11.544.
Desde tal perspectiva corresponde excluir del monto de condena la suma de $645,19.- correspondiente a dicho rubro.
III. Se agravia la parte actora porque el a quo eximió al accionado de abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
En este caso quedó probado que el despido del actor fue injustificado, pero de las constancias de la causa surge que el accionado arrimó elementos -nota del consorcio solicitando el relevo del actor y las declaraciones testimoniales de Sigimbosco y Della Donne- que demuestran que su defensa no fue maliciosa ni arbitraria, por lo que pudo considerarse con derecho a despedir al actor.
Desde tal perspectiva y conforme lo prevé el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25.323, considero equitativo fijar el incremento indemnizatorio en un 25%. Así el monto correspondiente a este rubro será de $1.221.-.
IV. No tendrá favorable acogida el agravio del accionado respecto a la tasa de interés aplicada por el a quo. Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema estableciendo que corresponde aplicar, desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo cumplimiento, la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Por ello propicio se confirme lo decidido en origen.

V. Se agravia el perito contador y el letrado de la parte actora, porque consideran reducidos los honorarios que le fueron regulados.
Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación considero que los honorarios regulados se ajustan a derecho, por lo que propicio sean mantenidos.
VI. Costas de alzada en el 30% a cargo del actor y el 70% a cargo de la demandada. Regúlense los honorarios de los letrados firmantes a fs. 135 y fs. 143 en un 30% de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

I. Adhiero a las consideraciones y decisión del Doctor de la Fuente con excepción de los siguientes temas:
1. En materia de horario de trabajo de los vigiladores, se debe tener en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo 194/92 de Vigiladores ha dejado sin efecto la disposición normativa sobre la jornada de trabajo que libera al personal de dirección y vigilancia del límite horario (art. 11 del decreto 16.115, reglamentario de la ley 11.544) porque establece claramente el límite de 8 horas diarias ó 48 semanales, salvo que se adopte el sistema rotativo de 12 horas de trabajo seguidos por un franco de 36 (art. 9), con lo que la queja del demandado al respecto carece de eficacia.
Dado que el actor ha trabajado 6 días a la semana y en cada día realizó una hora extra, se tiene que mensualmente ha trabajado 24 horas.
La sentencia calcula las horas extras mensualmente ($1,74x1,5x24), de lo que se deduce de inmediato que la expresión "24 horas extras semanales" es un error de tipeo, porque en el contexto debe interpretarse como 24 horas extras mensuales. Por ello, la queja, correctísima desde el punto de vista gramatical, no tiene eficacia para modificar el monto de condena por las horas extras.
2. No se advierte razón alguna en liberar parcialmente al empleador de la duplicación por la ley 25323 porque las cuestiones que un vigilado levante contra un vigilador no es excusa para que la empresa de vigilancia lo despida sin más, sobre todo teniendo en cuenta que existen muchos otros objetivos a los que destinar al empleado.
Por ello, tiene razón el actor y se debe hacer lugar a su reclamo en base al art. 2 de la ley 25.323, consistente en una indemnización adicional, del 50% de la que correspondiere por despido in-justificado, por preaviso y por integración del mes de despido:
$2.441,99 ($3.911,76+$861,11+111,11): 2
3. Las costas de alzada deben imponerse al demandado.

II. En consecuencia, propongo:
1. Adicionar a la condena $2.441,99.- como indemnización por el art. 2 de la ley 25.323.
2. Confirmar la sentencia en lo restante.
3. Imponer las costas de alzada al demandado, regulando los honorarios de segunda instancia sobre los de primera en el 35% para el letrado del actor y en el 25% para el del demandado.

III. Así voto.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

En lo que ha sido sometido a mi consideración adhiere al voto del Doctor Horacio Héctor de la Fuente.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y en su mérito establecer el monto de condena en la suma de $6.004,98.- que llevará la tasa de interés fijada en origen. II) Confirmar lo decidido en origen respecto a las costas y honorarios. III) Imponer las costas de alzada en el 30% a cargo de la parte actora y en el 70% a cargo de la parte demandada. IV) Regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 135 y fs. 143 en un 30% de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
bg


Texto Completo En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.11.07 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Porta dijo:Las codemandadas Consorcio de propietarios de Carlos Pellegrini 887 y Nestlé Argentina S.A. cuestionan la sentencia dictada en la instancia anterior en los términos de los memoriales de fs. 577/579 y fs. 583/587, que recibieron réplica de la contraria a fs. 590/593 vta.. Además, la primera de ellas apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la Sra. Perito Contadora por elevados, mientras que estas últimas cuestionan los suyos por bajos. Asimismo, el Consorcio codemandado apela los honorarios del letrado apoderado del accionante por considerarlos altos (fs. 572/ vta., fs. 581/ vta.)).//- En primer lugar, por razones de mejor orden trataré la apelación de la codemandada Nestlé Argentina SA, que se agravia porque la Sra. Juez hizo lugar a las horas extras reclamadas. Afirma que por tratarse de vigiladores no se aplica la ley de jornada Nº 11.544, pues los accionantes estaban regidos por el C.C.T. para el personal de seguridad privada y porque el art. 9 del mismo indica que no () corresponde el pago de horas extraordinarias. Argumenta que no resulta aplicable al caso el art. 30 de la L.C.T. respecto de su mandante, pues entiende que no debe ser condenada solidariamente. Sostiene que el servicio de vigilancia que realizaban los reclamantes, contratados por Pentágono SA, también demandada en autos, y que cumplían en el Consorcio codemandado no hace a la actividad normal específica propia de Nestlé Argentina SA, porque ésta se dedica a la industria alimenticia. También cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del pleito.- En mi criterio, no asiste razón al recurrente.- Los libros de la demandadaacreditan que los actores hacían horas extras, ya que la Sra. Perito Contadora informó detalladamente, día por día, que los acionantes trabajaban más allá de la jornada máxima semanal, durante los meses reclamados en la demanda, es decir, en el período enero de 2003 a diciembre de 2004 (fs. 462/476, Anexo 2).-Los testigos Ruel, Mansilla, Weber, López y Baigorria concuerdan en que los reclamantes realizaban horas extras, que algunos ingresaban de 7 a 19 hs. y otros de 19 hs. a 7 hs. del día siguiente y que si había algún problema se tenían que quedar, que cuando los dicentes se iban, la gente de seguridad, es decir, los actores, se quedaban, que los veían laborar los días de semana, que cubrían la hora del almuerzo de la recepcionista, que hacían guardias, que también los veían los días sábados, que los veían atender el teléfono, recibir a los motoqueros, recibir paquetes en el hall de entrada, que anotaban la entrada y salida de personas y de vehículos. Reconozco valor probatorio a estas declaraciones porque los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, los que no fueron impugnados en cuanto a su veracidad por la contraria, salvo los de Mansilla y López (fs. 421/423, fs. 428, fs. 429, fs. 430 y fs. 436/437, fs. 438/439 vta. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).- Por lo tanto, los reclamos de los actores son procedentes, pues el CCT Nº 194/92, aplicable a los vigiladores, establece en el art. 9, que la jornada de trabajo será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y el art. 14 dispone que los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes, sin hacer distinción entre horas diurnas y nocturnas (en sentido análogo, sentencia Nº 74.855 del 30.9.7, en autos "González, Ramón c/ Organización Jer SRL s/ despido", del registro de esta Sala).- Por lo cual, auspicio confirmar la sentencia apelada en este punto.- El codemandado Consorcio de Propietarios de Carlos Pellegrini 887 también se queja porque la Sra. Juez la condenó en forma solidaria junto con la empleadora Pentágono S.A. a pagar a los reclamantes el monto de condena. Afirma que, a su entender, no resulta aplicable al caso el art. 30 de la L.C.T.- Por lo tanto, trataré seguidamente las quejas referidas a la solidaridad de ambas codemandadas.- En mi criterio, no les asiste razón.- Llega firme a esta alzada que los actores realizaron tareas de vigilancia en el edificio Nestlé situado en la calle Carlos Pellegrini 887 de Capital Federal, donde funciona la sede administrativa de Nestlé S.A. y que fueron enviados a trabajar allí, por la empleadora de aquéllos, Pentágono S.A., que celebró un contrato con aquélla. Como señalé precedentemente está acreditado en autos por los dichos de los testigos Mansilla, Weber, López, Baigorria y Ruel -esta traída por la codemandada Nestlé S.A.- que los actores estaban en la guardia del edificio de Nestlé, que cuando la recepcionista se iba a almorzar la cubrían los accionantes, que éstos atendían el teléfono, que anotaban la entrada y salida de personas y de vehículos, que recibían paquetes, recibían a los motoqueros y a la gente que entraba, que estaban en el hall del edificio (fs. 421/423, fs. 428, fs. 429, fs. 430 y fs. 436/437, arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).- La actividad normal y específica de Nestlé Argentina S.A. es la elaboración y venta de productos alimenticios;; sin embargo, no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar, de modo permanente, toda una serie de actividades complementarias y coadyuvantes, entre las cuales sin duda debe contarse la seguridad del establecimiento donde desarrolla las funciones administrativas que son inescindibles de las que constituyen su actividad inherente, así como la recepción de correspondencia y de personas que concurrían a la sede de su administración;; estas tareas si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final (en sentido análogo, sentencia Nº 85.863 del 21.5.04, en autos "Asta, Lidia Elsa c/ Supermercados Norte S.A.", sentencia Nº 85.103 del 26.8.03, en autos "Florentín, Oscar y otro c/ Toplimp SRL y otro" y sentencia Nº 85.119 del 26.8.03, en autos "Ovrychi, Héctor Pablo c/ Supermercados Norte", todas del registro de esta Sala). Por ello resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 30 de la LCT y, en consecuencia, auspicio confirmar el fallo de grado en este aspecto. Con anterioridad, en oportunidad de resolver los autos "Lodi, Bernardo Alejandro c/ Phoebus SRL y otros s/ despido" sentencia Nº 88.503 del 13.2.07 y "Ovejero, Oscar Horacio c/ Vicus SRL y otro s/ despido", ambas del registro de esta Sala, adherí a los fundamentos expuestos por mis distinguidos colegas, Dres. Eiras y Guibourg, que expresan que si el trabajador realizaba tareas de vigilancia y seguridad en el edificio, de ello no se concluye necesariamente que la labor del accionante se confunda con la actividad normal y específica del consorcio demandado. Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica de éste. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una entidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. (en sentido análogo, CSJN del 15.4.93 en autos "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", sentencia Nº 84.335 del 29.11.02).-Las particularidades del caso acreditadas en autos me llevan a decidir que el Consorcio demandado resulta solidariamente responsable junto con la empresa empleadora y la demandada Nestlé Argentina S.A., pues las labores que cumplían efectivamente los actores excedían las de mera vigilancia, ya que las tareas de recepción de correspondencia, paquetes, etc. y el control de entrada y salida de personas y vehículos que hacían los reclamantes eran necesarias para el normal funcionamiento del consorcio demandado.- Coincido con la Sra. Juez en que si bien fue Nestlé Argentina S.A. quien contrató a Pentágono S.A., posteriormente el consorcio demandado y Nestlé son quienes han resuelto el cambio del prestador del servicio de vigilancia del edificio, según resulta de las actas notariales glosadas a fs. 219/222.- Por todo ello, concluyo que en el caso, se hallan acreditados los extremos previstos por el art. 30 de la L.C.T. y en consecuencia -de compartirse mi tesitura- las codemandadas Nestlé Argentina S.A. y Consorcio de propietarios de Carlos Pellegrini 887 deberán afrontar la condena en forma solidaria, por lo que propongo que se confirme el fallo apelado en este punto. Todo ello sin perjuicio de las acciones que las demandadas puedan ejercer entre sí ante el fuero correspondiente.- En consecuencia, auspicio confirmar la imposición de costas a las demandadas, dispuesta en la instancia previa, y asimismo, propongo imponerles las correspondientes a la alzada, en atención a su carácter de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).- Teniendo en cuenta el monto de condena, el mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6,7,8,9,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57 y demás leyes arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.- Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 579, fs. 587 y fs. 593 vta., por las labores realizadas ante la alzada, en 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado.- Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente - ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".- Auspicio hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).- En definitiva y por todo lo expuesto, en caso de prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la alzada a las demandadas vencidas. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 579, fs. 587 y fs. 593 vta., por las labores realizadas ante la alzada, en 25%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. IV.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).- El doctor Eiras dijo:Por los fundamentos que expuse al votar en la causa "Sotelo de Castro, Carmen c/ Vigiar SRL y otro", S.D. Nº 73.829 del 29.4.97, adhiero al voto que antecede.- Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas de la alzada a las demandadas vencidas. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 579, fs. 587 y fs. 593 vta., por las labores realizadas ante la alzada, en 25%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. IV.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: Roberto O. Eiras - Elsa PortaAnte mí: Liliana N. Picón, Secretaria Interinacopyright © 2010 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina