Hola: sí acá pego el fallo PANETH. Saludos
P.134. XXXVIII
R.O.
Paneth, Pedro Julián c/ ANSeS s/ pensiones.
Año del Bicentenario
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Buenos Aires, 13 de abril de 2010
Vistos los autos: APaneth, Pedro Julián c/ ANSeS s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de
la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de
primera instancia que había rechazado la demanda dirigida a
obtener el beneficio de pensión porque la causante carecía de
derecho a la jubilación ordinaria por no cumplir el requisito
de antigüedad en la afiliación, el actor dedujo el recurso
ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley
24.463).
2°) Que, a tal efecto, el tribunal sostuvo que el
acogimiento a una moratoria no implicaba una reafiliación,
sino la aceptación por parte del acreedor del pago en cuotas
de una deuda por aportes omitidos en su oportunidad, y que
carecía de sustento legal la pretensión de que dichos pagos
habilitasen para computar como años de antigüedad en la afiliación
a aquellos en los que se habían efectivizado.
3°) Que, en el caso, no se encuentra controvertido
que la causante cumplía con los requisitos de 30 años de servicios
computables y 20 años de servicios con aportes, exigidos
por el art. 16, inc. b, de la ley 18.038 para la obtención
de la jubilación ordinaria, por lo que sólo se halla en
discusión el recaudo de los 10 años de antigüedad en la afiliación
que prevé el inc. c de la citada norma.
4°) Que sin perjuicio de que según el cómputo en que
la demandada fundó la resolución denegatoria del beneficio,
sólo restaban 10 meses de afiliación para cumplir con tal
recaudo, la postura adoptada por la ANSeS que no sólo percibió
pagos en concepto de cuotas de moratoria y de apor-
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tes, sino que los consideró a los efectos de determinar la
deuda que fue abonada en su totalidad por la causante, no se
condice con su posterior decisión de considerar que la afiliación
había caducado el 30 de julio de 1980 (fs. 6/14,
16/18, 22/93, 95/96, 102 y 114 del expediente administrativo).
5°) Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha señalado
que cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago
posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no
corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se
frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron
al sistema en forma legítima y las leyes previsionales
deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad
social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal
que no desatienda la armonización de sus preceptos con la
finalidad superior que encierra la materia previsional (conf.
Fallos: 323:2238).
6°) Que la solicitud efectuada por el actor dista de
presentarse como una maniobra tendiente a captar una prestación
previsional, ya que en ningún momento la causante
ocultó la realidad de los hechos sino que, por el contrario,
con el fin de no encontrarse al margen de la ley, en el año
1980 se acogió a una moratoria a los efectos de abonar los
aportes derivados de su actividad como costurera durante los
años 1952 hasta 1979, y con posterioridad, al pedir la jubilación
ordinaria en 1990, abonó la deuda por aportes y cuotas
impagas de dicha moratoria (fs. 96 y 120 del expediente administrativo).
7°) Que si se tiene en cuenta que al dejar sin efecto
la resolución administrativa denegatoria de la jubilación
ordinaria a la causante, la cámara había señalado que no
se habían detallado las características que singularizaban la
situación planteada y había ordenando que se dictase un nuevo
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acto después de una "cuidadosa y circunstanciada evaluación de
las constancias obrantes en el expediente", no resulta razonable
que con posterioridad y sin haberse expedido nuevamente
debido al fallecimiento de la titular, el organismo
previsional rechace el beneficio de pensión solicitado con el
sólo argumento de no encontrarse acreditada la citada antigüedad
en la afiliación, sin efectuar el examen al que hacía
mención la sentencia de alzada (conf. fs. 117 y 129 del expte.
998-4891953-1-0-1 y 73 de la presente causa).
8°) Que dadas las particularidades señaladas y habida
cuenta de la naturaleza alimentaria de la prestación en
juego y de que la seguridad social tiene como cometido propio
la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas
por las contingencias sociales, hacer hincapié en el sólo
incumplimiento del requisito de antigüedad en la afiliación
constituye un apego excesivo al texto de la norma que no se
aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones
vinculadas con la materia previsional (conf. Fallos:
313:79 y 247; 319:464; 323:2235; 324:915 y 1980; 327:3900;
330:1635 y causa D.1278.XL "Deluca, Susana Ana c/ ANSeS s/
recategorización nivel escalafonario", sentencia del 28 de
abril de 2009).
9°) Que, en resumen, las circunstancias de que se
cumpliese con los requisitos de edad y de años de servicios y
de aportes que no fueron cuestionados; de que se hubiese abonado
la deuda por aportes determinada por la demandada y de
que el cálculo efectuado por el organismo hubiese reconocido
más de 9 años de tiempo de afiliación, permiten concluir que
la causante tenía derecho a la jubilación ordinaria y, por
ende, que el actor lo tiene respecto del beneficio impetrado
(conf. arg. causa M.2117.XL "Mordkowski, Clara c/ ANSeS s/
prestaciones varias", sentencia del 12 de febrero de 2008).
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Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar
a la demanda. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por el Dr. Pedro Julián Paneth, actor en autos.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 1.
Celia