XXX, con DNI XXX, consituyendo domicilio XXX me dirijo a la empresa de medicina prepaga XXX, por cuanto se han ordenado los estudios cuya orden adjunto, y que comprende lavado de una muestra de semen, detección de HIV del semen lavado,crioconservación de la muestra, FIV, hiperestimulación ovular de mi esposa, extracción laparoscópica de óvulos, FIV y crioconservación de embriones supernumrarios.
Lo ordenado se indica pues padezco de XXX (o de la imposibilidad de procrear sin contagiar).
La situación me pone en una posición de discapacidad respecto de cualquier otro hombre fértil.
Soy socio del PLAN XXX, lo cual me permite el acceso de todos los exámenes de laboratorio con cobertura al cien por ciento en casos como el referido.
Asimismo, me encuentro amparado por la Ley de la Nación 24.754 y su Resolución Reglamentaria 247/96 del Ministerio de Salud de la Nación; por la Ley Antidiscriminatoria (Ley de la Nación 23.592) con más sus modificatorias, ampliatorias, decretos reglamentarios y normas complementarias.
Cabe añadir que no me encuentro en condiciones de asistir a los costos de los exámenes ordenados, en previsión de lo cual pago puntualmente la cuota del plan XXX , el cual debería brindarme, según la engañosa promoción que de él hacen, cobertura en todo lo requerido. Con medios suficientes para cubrir mensualmente el Plan señalado, reaseguro mi derecho a la salud frente a posibles actos discriminatorios por los cuales pudieren serme negados tratamientos o medicinas que requiero.
El estudio ordenado debe comprenderse dentro de la morbidad que la ley protege, además de comprender mi derecho a la fertilidad.
No obstante mi contrato de adhesión con Uds., cabe destacar que nadie tiene derechos adquiridos contra el orden público ni puede incumplir una obligación en condiciones razonables. El orden público vigente me asegura el derecho a la salud en condiciones especiales , siempre que cumpla con mi deber de cubrir mensualmente, como lo hago, a pesar de que las mismas son aumentadas ilegalmente, por lo cual diversas entidades son objeto de multas (Cf. “RODRIGUEZ MARTA ELBA c/ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN s/INFRACCION LEY 24240″, resuelto favorablemente para la parte actora).
Me adelanto a señalar que, de acuerdo a la mejor jurisprudencia, la ausencia de menciones específicas en el Plan Médico Obligatorio no exime a las empresas de medicina prepaga a cumplir con sus deberes de acuerdo a la sana crítica (“D. G. J. c/ Medicus S.A. s/ amparo”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora,
Sala Tercera,
26-may-2009
- en cuyo resolutorio se lee: “Se condena a la empresa de medicina prepaga a cubrir los gastos del amparista, aunque no estén incluidos en el Programa Médico Obligatorio”.
En dicha sentencia –firme por la CSJN ante el rechazo de la queja deducida-, se lee: “las obligaciones que surgen del contrato de medicina prepaga exceden el mero plano negocial y tienden a proteger las relaciones privadas. Es que el principio de buena fe, que rige la ejecución de los contratos implica actuar conforme a derecho, en este caso el mencionado deber de brindar una adecuada atención médica, como también aplicar el criterio de dos personas razonables y honorables, que en el presente -teniendo en cuenta el costo del tratamiento, sus características y sus ventajas para la actora- llevan a la solución propiciada; y principalmente, porque los Programas Médicos Obligatorios, no siempre se encuentran debidamente actualizados" (cfr. C.N.Civ., Sala K, "P. de M. I., J. M. c/ Hospital Alemán Asociación Civil", S. 19/09/02, cit.
www.laleyonline.com.ar del 10-3-06 y elDial.com AA-1304; también CNCiv., Sala L, "Lipski, Elena c. Minerva Asistencia Médica S.A.", 16/10/03, elDial.com AE-1D7D; ídem CNCiv., Sala E, "B., C. A. c.Sistema de Protección Médica S.A.", 24-6-05, diario LA LEY, 2005-D, 497).
Asimismo se ha resuelto:
Q. M. T. c/ I. O. M. A. AMPARO - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - COBERTURA MÉDICA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DIVISIÓN DE PODERES: Procedencia de la acción de amparo tendiente a ordenar al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires el otorgamiento de la cobertura del tratamiento de fecundación in vitro requerido por su afiliada. - 30-dic-2008 - Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín.
S. A. F y A. H. A. - ACCIÓN DE AMPARO - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS PROCESALES - OBRAS SOCIALES - PLAN MÉDICO ASISTENCIAL - PRESTACIONES MÉDICAS - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - EMBRIÓN HUMANO - DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - COBERTURA MÉDICA - COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO ILÍCITO - ENFERMEDADES - ORGANISMOS INTERNACIONALES - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - REGLAMENTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES - LEY PROVINCIAL - DERECHO CONSTITUCIONAL - PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PRUEBA DE PERITOS - AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Por mayoría del tribunal, se confirmó la condena impuesta a la obra social demandada por la que debe sufragar la totalidad de los costos del tratamiento de fertilización asistida que los actores solicitaron a fin de procrear un hijo. - 15-dic-2008 - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás.
R. N. B. c/ I.O.M.A. - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRAS SOCIALES - AMPARO - COBERTURA MÉDICA : La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata obliga la cobertura integral del tratamiento de fecundación asistida con un limite de cuatro intentos de la reiteración de la práctica, realizando los tratamientos sin criopreservación o congelamiento de embriones - 3-nov-2009 - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.
L. H. A. y otra c/ IOMA y otra - EMBRIÓN HUMANO - AMPARO - PERSONA POR NACER - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - FERTILIZACIÓN ASISTIDA: Las demandadas deben cubrir el 100% de una fertilización asistida para que los amparistas tengan un nuevo hijo - 29-dic-2008 - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
R. M. V. y otro C/ OSPE y OMINT - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - EMBRIÓN HUMANO - COBERTURA MÉDICA - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - RECHAZO DE TRATAMIENTO MÉDICO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA: Corresponde a las obras sociales y empresas de medicina prepaga dar cobertura integral al tratamiento de fertilización asistida, debiéndose asimismo cumplimentar todo aquello que sea necesario para la crioconservación de embriones "sobrantes", y como medida de no innovar se prohíbe expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética, su descarte o destrucción - 29-dic-2009 |- Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
C. P. M. y otro/a c/ Galeno Argentina S.A. - COBERTURA MÉDICA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - MEDICINA PREPAGA - AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PROCESO SUMARÍSIMO - COMPETENCIA - Resulta arbitraria la sentencia que rechaza in límine una acción de amparo que persigue la cobertura total de un tratamiento de fertilización asistida por entender que no era la vía idónea para canalizar el reclamo - 10-sep-2009 - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.
Hay asimismo doctrina pacíficamente aceptada que va en la misma dirección:
SALUD - BIOÉTICA - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - EMBRIÓN HUMANO - MANIPULACIÓN GENÉTICA - DERECHO COMPARADO - 8-may-2007 | Doctrina | Guahnon, Silvia V. - Iovanna, María P. - Somer, Marcela P. - Las nuevas técnicas de Fertilización Asistida (o resistida): A propósito del comentario a un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
FERTILIZACIÓN ASISTIDA - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - OBRAS SOCIALES - COBERTURA MÉDICA - AMPARO - FAMILIA - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FECUNDACIÓN IN VITRO - 28-mar-2008 - Rosales, Pablo Oscar.
BIOETICA - MEDICOS - PERSONAS - IGLESIA CATOLICA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - PODER LEGISLATIVO - DERECHO NATURAL - 1-ene-1997 - Rodríguez Varela, Alberto
BIOETICA - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - EMBRIÓN HUMANO - PERSONAS - DERECHO A LA VIDA - 1-ene-1999 - Arias de Ronchietto, Catalina Elsa.
BIOÉTICA - PRESTACIONES MÉDICAS - SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - TRATAMIENTO MÉDICO - DERECHO CIVIL PARTE GENERAL - PERSONAS - COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS - EMBARAZO - PERSONA POR NACER - SALUD - FERTILIZACIÓN ASISTIDA - EMBRIÓN HUMANO - 21-sep-2006 - Rabinovich-Berkman, Ricardo D.
BIOETICA - DERECHO A LA VIDA - PERSONA POR NACER - MEDICOS - FERTILIZACION ASISTIDA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES
1-ene-2000 - Recalde, Jorge
Señala -en síntesis- la doctrina y el derecho apuntados que desde la última reforma constitucional, el derecho a la salud ya no es sólo uno de los derechos implícitos del artículo 33 CN, ni surge como accesorio de otros derechos; sino que se ha contemplado de forma expresa, principal y autónoma en el artículo 42 CN (que garantiza el derecho a la salud a todos los consumidores) y, principalmente, en el artículo 75 inc 22 (que otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de derechos humanos). El mencionado art. 75 inc.22 dispone que los instrumentos mencionados y aquellos de derechos humanos que decida el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros valdrán igual que la Carta Magna Argentina. Luego, ninguna ley o resolución puede contradecirlos, y, de hacerlo serán inconstitucionales “de inconstitucionalidad insalvable”.
Al analizar el derecho a la salud en los diversos instrumentos internacionales, encontramos el artículo 12 inc. C y D del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone la obligación que adopta el Estado argentino frente a la Comunidad Internacional de reconocer éste y otros derechos que “se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.”; y, del mismo modo, la obligación que asume frente a sus habitantes al reconocer a toda persona el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” Por su parte, vemos la recepción del derecho a la salud en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que predica la protección de la salud en su artículo 11, 1° f; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial que prevé el derecho a la salud pública y la asistencia médica en su artículo 5, d iv; y, la Convención de los Derechos del Niño que establece el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, procurando los servicios para su tratamiento en caso de enfermedades y rehabilitación. Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica nos remite al derecho a la salud en su artículo 4 inc. 1 que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y que dicho derecho será protegido por la ley; sin derecho a la salud no hay derecho a la vida posible, pues más de una patología llevan al hombre a la muerte.
Asimismo, el derecho a la salud se encuentra reconocido expresamente por nuestra Constitución Nacional (Art. 42), al disponer que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud...”.
El Estado desde 1994 ha asumido un compromiso internacional, por el cual debe adoptar todas aquellas medidas tendientes a asegurar el pleno goce del derecho a la salud; entre las cuales encontramos la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole (art. 12 inc. c PIDESC) mediante la creación de las condiciones que aseguren a todos los habitantes asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
De lo antedicho se infiere cómo se procura darle a este derecho tan elemental y esencial a la persona humana una vasta protección jurídica; que implica la imposibilidad de establecer limitaciones y restricciones al derecho a la salud, debiendo la comunidad asegurarlo en todos los casos, sin excepción alguna: a través del Estado, de las Obras Sociales y de las Empresas de Medicina Prepaga; aunque se sostiene empresarialmente lo contrario, judicialmente se admite que las más obligadas son las prepagas, pues son las únicas que lucran con el derecho a la salud, tienden a prestar el mínimo de asistencia posible, limitan por razones de edad y prexistencias el ingreso a ellas, en suma: desean socios sanos que paguen cuotas altas, a los cuales puedan negarles prestaciones cuando así las precisen, sin más, especulando con que pocos usuarios acudirán a la justicia, lo cual, en el cálculo final de de gastos y recursos, las prepagas prefieren esperar a ser demandadas antes que velar por la salud de sus socios.
Ignoran en ese trance lucrativo que la vida representa no sólo un valor, sino infinita cantidad de valores apreciables desde los más variados puntos de vista. La integridad personal se encuentra amparada por el Art. 5º del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal, psíquica y moral.
En 1989 se sancionaron las leyes 23.660 y 23.661. La primera establece el destino de los recursos de la Obras Sociales y la segunda crea el Sistema de Nacional de Seguro de Salud, que como objetivo prevé promover el otorgamiento de prestaciones de salud igualitaria, integral y humanitaria, tendiente a la protección y recuperación de la salud en su más amplio espectro. A su vez la Ley 24.754 de 1996 dispone que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" (P.M.O.) dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones. Podría afirmarse que las leyes citadas están en consonancia con las disposiciones incluidas en la Constitución Nacional.
En cumplimiento del Decreto 492/95 se crea el denominado PMO (Plan Medico Obligatorio), que fue implementado por resolución la 247/96. El PMO es un catálogo de enfermedades elaborado por el propio Estado Nacional, que deberá ser cubierto obligatoriamente por las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga a sus afiliados.
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En razón de la facilidad, rapidez y carencia argumentativa con que esa entidad suele resolver estas peticiones en forma negativa, anónima y a través de manifestaciones simples y verbales de simples empleados administrativos, solicito, de acuerdo a la previsiones que habré de invocar, que la resolución a la presente solicitud se me notifique por escrito con la rúbrica de quien asume la decisión, sea ésta cual fuere.
Esto así porque de resolverse favorablemente, deberé acudir a un laboratorio que específicamente realice los estudios ordenados exhibiendo la cobertura que reclamo; y de resolverse negativamente, podríamos hallarnos ante la comisión de los delitos eventuales de discriminación, desbaratamiento del derecho como defraudación especial y lesiones, agravados por discriminación.
En efecto, el Código Penal Argentino, en su Libro Segundo, Título VI, Capítulo IV, art. 173, inc. 11 condena con prisión de un mes a seis años a quien “tornare imposible, incierto o litigioso (…) el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico (…)” (omissis). A reserva de lo asimismo establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II del mismo Código.
Asistiendo pues al extremo de la eventual comisión de uno o más delitos en concurso, resulta preciso que quien adoptare la decisión cuestionable se responsabilice de lo resuelto, con el objeto de que exista persona imputable sobre la cual la justicia pueda presumir inocencia.
De acuerdo a la legislación invocada reitero, pues, la cobertura de los exámenes ordenados.