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 #551883  por susuqui
 
Hola estimados foristas, estoy necesitando un fallo JUAN M. DEVIDO C/vialidad alguin me lo podría facilitasr.
Muchas gracias.
 #553478  por ROCHIZZA
 
Hola fijate si es lo que necesitas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 9 de junio de 1988.

Vistos los autos: "Juan María de Vido e Hijos S. C. A. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución".

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda entablada por la empresa Juan María de Vido e Hijos S. C. A. contra la Dirección Nacional de Vialidad, por reconocimiento de los gastos improductivos generados como consecuencia de la paralización de la obra vial -de la cual resultó adjudicataria- durante el período junio a agosto de 1981. El a quo entendió, en síntesis, que el reclamo de la actora no era procedente por considerarlo excluido de la cláusula de reserva del convenio de modificación celebrado entre las partes y, por ende, comprendido en la renuncia expresa formulada por la contratista en esa renegociación.

2º) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 603, que resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, la Nación es parte y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24 Ver Texto , inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21708 Ver Texto y resolución de la Corte Nº 63/87. A fs. 631/645 y a fs. 648/650 obran los correspondientes memoriales.

3º) Que, como consta en autos, el contrato de obra pública celebrado entre las partes para la construcción de 43,5 km. de la "Ruta Nº 81 Tramo: Empalme Ruta 95-Las Lomitas-Sección Empalme Ruta Nº 95 Estanislao del Campo", fue modificado, celebrándose -en lo que aquí interesa- el convenio del 30 de octubre de 1981, aprobado en febrero de 1982 mediante la resolución Nº 373/82. Por las cláusulas primera a séptima se acordaron una serie de innovaciones que respondieron a la necesidad de adecuar la obra a requerimientos constructivos surgidos durante su ejecución por inconvenientes climáticos (intensas y frecuentes lluvias) consistentes en la disminución, aumento, anulación y creación de diversos renglones. En la cláusula octava se dejó establecido que quedaban pendientes de reconocimientos las indemnizaciones derivadas de la situación de fuerza mayor por la que atravesó la obra, por "gastos directos improductivos; indemnización por readecuación de trabajos y reconstrucción y reparación de obra ejecutada", a la sazón a estudio por cuerda separada. La contratista hizo "expresa renuncia a todo reclamo que hubiera interpuesto o a interponer ante la Dirección Nacional de Vialidad, referente a indemnizaciones y gastos improductivos que estimara corresponder, derivadas de la (presente) modificación de obra y ampliación de plazo que se otorgue, que por el (presente) convenio se dejan expresamente sin efecto, excepción hecha de aquellos emanados de la ley 12910 Ver Texto y decretos posteriores sobre variaciones de costos por trabajos realizados" (cláusula novena).

4º) Que la empresa actora se agravia por la inteligencia que el tribunal a quo acordó a los términos de las cláusulas octava y novena precedentemente transcriptas.

Sostiene que debido a las fuertes lluvias ocurridas desde noviembre de 1980 hasta marzo de 1981, se produjo la imposibilidad de ejecutar los trabajos conforme al plan trazado, y que desde junio hasta agosto la imposibilidad subsistió debido a la falta de soluciones técnicas brindadas por la Dirección Nacional de Vialidad a pesar de sus continuos requerimientos en ese sentido, situación que encuadra en la de fuerza mayor. Entiende que el convenio de modificación no importó una renuncia por el período anterior a la resolución aprobatoria, pues la cláusula pertinente se refiere a gastos improductivos y demás indemnizaciones" derivadas" de ese cambio; es decir, los reclamos futuros más los que se hubiesen interpuesto pero vinculados a esas modificaciones de la obra.

De tal modo, en su opinión, el período por el que se reclama en autos es el encuadrado en la cláusula octava, pues la demora de la demandada en adoptar las decisiones pertinentes constituyó un hecho irresistible que la obligó a mantener la obra paralizada aun después de cesadas las lluvias extraordinarias.

5º) Que la cuestión actual a resolver radica entonces en el alcance que cabe atribuir a las cláusulas del convenio del 30 de octubre de 1981. Mientras la empresa actora sostiene que debe interpretarse en el sentido expuesto en el considerando precedente, la Dirección Nacional de Vialidad alega que lo acordado durante la ejecución del contrato fue consecuencia de la realización de una obra gobernada por la verificación de inconvenientes por doquier, por lo que los únicos reclamos que las partes dejaron pendientes de reconocimiento fueron los explicitados en la cláusula octava, discriminados respecto a su composición, reconocidos y pagados oportunamente. Luego, la renuncia implicó todos aquellos rubros e indemnizaciones no especificados, entre los que, precisamente, se encuentran los de autos.

6º) Que para establecer si es correcto el alcance asignado por el a quo al mentado acuerdo, debe tenerse en cuenta que su otorgamiento se concretó después de una serie de notas recíprocas, reuniones y reclamos planteados en sede administrativa, y que los gruesos inconvenientes por los que atravesó la realización de la obra constituyen un hecho acreditado en la causa. De ello dan acabada cuenta no sólo los considerandos de la resolución Nº 373/82 que aluden a la necesidad de adecuar los trabajos a requerimientos constructivos surgidos durante su ejecución por inconvenientes climáticos, sino también él informe del perito ingeniero y la documentación anexa. Así las dificultades comenzaron a fines del año 1980 con motivo de las extraordinarias lluvias caídas en la zona. Desde los primeros meses de 1981 la contratista intentaba lograr una modificación del contrato original y la Inspección de Obras insistía en que aquélla contaba con frentes de trabajo que eran factibles de atacar para continuar con la construcción. Se arribó de este modo al día 9 de junio, en que la actora comunicó la paralización total de las tareas, al mismo tiempo que las condiciones climáticas volvieron a ser las normales.

Cabe destacar que mediante nota del 13 de agosto de 1981, la constructora efectuó una propuesta consistente en la suscripción de un convenio que contemple el pago de facturas por ciertos trabajos realizados, gastos improductivos, indemnización por readecuación de trabajos de noviembre de 1980 a marzo de 1981 y el reacondicionamiento del suelo, más la aprobación de la creación de nuevos renglones. A cambio de ello, manifestó su compromiso de reiniciar las tareas inmediatamente y "no solicitar la renegociación de toda la obra pese a estar incurso en el art, 39 Ver Texto , inc. b, de la ley 13064". Surge del informe del perito ingeniero que estas soluciones propiciadas por la actora fueron incluidas en el convenio de modificación de octubre de 1981 cuyos alcances se discuten. Ello autoriza a concluir que las respectivas estipulaciones pactadas tendían a superar los obstáculos que existían y de tal modo posibilitar la finalización de la obra.

7º) Que como esta Corte ha expresado ya reiteradamente, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011 Ver Texto , en especial considerando 9º y sus citas). Por ser ello así, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante.

8º) Que, en la especie, las manifestaciones hechas por las partes en el referido convenio implicaron -como se desprende de los considerandos que anteceden- el reconocimiento de derechos y asunción de obligaciones recíprocas, las que deben interpretarse sin prescindir de los hechos y las conductas que les dieron origen y que también han sido puestas de relieve. Por lo demás, como ha expresado reiteradamente este Tribunal, no sería lícito escindir el contenido del acuerdo en párrafos o cláusulas aisladas a fin de otorgar prevalencia a unas sobre otras, con olvido del contrato general en que fueron suscriptas.

9º) Que desde esa perspectiva, esta Corte entiende que no asiste razón a la apelante en cuanto impugna la interpretación que efectuó el a quo en su sentencia de fs. 592/599. Ello es así, porque la descripción de los renglones dejados a salvo en la cláusula octava, entre los cuales se incluyen los gastos improductivos hasta mayo de 1981 -después reconocidos y pagados íntegramente- coinciden con los mencionados en la nota a que se hizo referencia en el considerando 6º), sin que existan constancias de que con anterioridad a la suscripción del acuerdo la actora hubiere extendido su solicitud de indemnización al período que ahora reclama. Luego, no puede entenderse que las partes hubiesen incluido los gastos improductivos por el período junio-agosto de 1981 en la reserva de la mencionada cláusula octava. Por el contrario, la contratista renunció a un rubro específico, a saber, gastos improductivos que estimara pudieran corresponder, aunque ya hubiese interpuesto los reclamos pertinentes. No mejora su postura el argumento relativo a que esos gastos serían los eventualmente derivados de la modificación, ya que tratándose de reclamos futuros, mal podría tener explicación lógica la inclusión de la frase "la contratista hace expresa renuncia a todo reclamo que hubiera interpuesto" (en el pasado). Menos aún la favorece su alegación de que se trata de una previsión muy usual en las reparticiones públicas por la falta de conocimiento de los funcionarios acerca de la presentación simultánea de reclamos y suscripción de convenios, máxime si se tiene en cuenta su diligencia y firmeza en la obtención de la renegociación, su experiencia en la presentación de notas en sede administrativa y su propia conducta al mantener paralizada la obra hasta la aprobación del acuerdo. En estas condiciones, carece de relevancia en la especie la invocación del art. 874 Ver Texto del Código Civil, puesto que -se reitera una vez más- la cláusula novena contiene una renuncia "expresa" a los reclamos interpuestos por gastos improductivos no dejados a salvo en la cláusula anterior.

10) Que, en consecuencia, los agravios de la actora deben ser desestimados, sin que proceda analizar los restantes argumentos que también se exponen toda vez que son coadyuvantes de los aspectos tratados y no tienen aptitud para modificar el resultado final del asunto, por lo que corresponde mantener la bien fundada sentencia en recurso.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas a cargo de la recurrente.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT.-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ.
CONTRATOS AR_JA004 JJTextoCompleto COR