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  • INCLUSION DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS EN LA INDEMIZACION

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #558624  por abel1981
 
Tengo una consulta de un cliente que es empleado de comercio y fue despedido.
Ahora bien para calcular la indemnizacion tengo que incluir las sumas no remunerativas que se pactaron en los recientes aumentos que firmaron el sindicato de comercio y las camara empresariales , ya que representan estos aumentos no remunerativos mas de la mitad del sueldo.
 #558658  por Romina34
 
Las sumas no remunerativas justamente no es incluyen en la base de cálculo para la indemnización por antiguedad.
SAludos,
 #559608  por pepecurdele
 
en principio no se incluirian pero podes plantear esto: que dichas sumas por mas que digan las partes que no son remunerativas o calquier otro modo de nombrarlas, las mismas son las previstas en el art 103 de la LCT ( contraprestacion por la fuerza de trabajo del trabajador )y no los beneficios previstos en el 103 bis, yo lo vengo planteando hace rato en todos los juicios que tengo de empleados de comercio y otros convenios que dan sumas no remunerativas como pago por el trabajo, yo no llegue a ninguna sentencia todavia con esos casos pero hay jurisprudencia de los tribunales de Capital Federal. Ahora no tengo los argumentos despues te los paso cuando llego al estudio.
 #559802  por Romina34
 
Si recién salido del horno! así que ya está resuelto el tema.
Saludos,
 #560005  por pepecurdele
 
como te dije te paso los argumentos a ver si te sirven:
c) Mejor remuneracion mensual normal y habitual:para al calculo de la mejor remuneracion mensual normal y habitual devengada y que le hubiera correspondido percibir al actor y que sera la base de la liquidacion practicada en el punto 5 del presente solicito que ese Excelentisimo Tribunal tenga en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la inclusion por esta parte en esa base de calculo de las mal llamadas sumas no remunerativas que se le otorgaron a los empleados de comercior en los acuerdos de recoponsicion salarial de los meses de abril de 2008, enero y abril de 2009 y abril de 2010..
En la Argentina desde hace larga data y en especial en estas épocas nos estamos acostumbrado a que continuamente nos vendan gato por liebre.
Ello puede resultar de una mal llamada viveza argentina mal tomada como una virtud de nuestra gente o cuando por medio de un acuerdo entre partes de se deja sin efecto normas del orden publico laboral, denominando lo que son autenticamente remuneraciones con nombre de asignaciones, remuneraciones no remunerativas, vales alimentarios, etc, etc con lo cual los acuerdos entre los sindicatos y las patronales con la anuencia de la autoridad pública nos esta vendiendo gato por liebre.
Estos engaños de llamar a las cosas por otro nombre, y en este caso a las remuneraciones de los trabajadores, solo están destinados a beneficiar a actores que no son precisamente estos ultimos quienes se ven seriamente ofendidos en su patrimonio, ya que con esas remuneraciones no remunerativas se afecta con ello no solo el monto de su futura jubilación (en el caso que corresponda tomar el promedio de las remuneraciones) y eventuales indemnizaciones por accidentes de trabajo o despido. Amén de afectar también al sistema previsional al ingresar menores aportes al mismo.
Esto debiera ser simple y definido a la luz del art. l03 de la L.C.T, que define al salario o remuneracion como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador “retribución justa”.
Pues bien, la "liebre", no sólo nos habla de la clara redacción del art. l03 de la L.C.T., sino que también funda su posición en los siguientes argumentos:
l- Los acuerdos paritarios y/o cualquier nominación al respecto, son de categoría inferior a la Ley de contrato de Trabajo.
2- El Convenio 95 de la O.I.T. , cuya jerarquía es superior a la ley, conforme lo dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y por tanto superior a los decretos , y/o denominaciones que se fije ahora o en lo sucesivo, consagra que: SALARIO ES LA REMUNERACION O GANANCIA , SEA CUAL FUERE SU DENOMINACIÓN O MÉTODO DE CALCULO, SIEMPRE QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO, FIJADA POR ACUERDO O POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, Y DEBIDA POR UN EMPLEADOR A UN TRABAJADOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ESCRITO O VERBAL, POR EL TRABAJO QUE ESTE ULTIMO HAYA EFECTUADO O DEBA EFECTUAR O POR SERVICIOS QUE HAYA PRESTADO O DEBA PRESTAR.
En el caso de marras resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo 130/75 para empleados de comercio, en el marco del cual y por medio de la negociación colectiva se establecieron en los meses de abril de 2008, enero de 2009, abril de 2009 y abril de 2010 acuerdos colectivos que fuera homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nacion, por el cual se otorgaron sendos aumentos salariales en carácter de asignación no remunerativa, que luego en un futuro mas o menos mediato adquiririan caracter remunerativo
Con los acuerdos de ecomposicion salarial mencionados supra y denominados por las partes con el nombre de asignaciónes no remunerativas, actualmente los basicos de convenio son los del mes de abril de 2007. y las demas sumas salariales otorgadas en 2008, 2009 y 2010 mantienen aun hoy su caracter de no remunerativas fruto de las distintyas prorrogas a la incorporacion de las mismas al salario basico, prorrogas que a la luz de le que viwene sucediendo hasta la fecha no seria descabellado que se repitan en el futuro.
Ahora bien dichas "asignaciones no remunerativas" a la luz de la normativa vigente resultan excluidas de las bases de calculo establecidas en los el arts 201,232, 233, 245 de la LCT entendemos que no, por mas que las partes pretendan darle naturaleza no salarial o retributiva las mismas tienen el carácter establecido en el art 103 de la LCT.
Afirmando lo dicho supra respecto a la naturaleza remunerativa de las mal llamadas asignaciones no remunerativas la Sala X del fuero en autos 'Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido' - recientemente a dicho:
"Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas."
Evidentemente los aumentos salariales otorgados a los empleados de comercio mediante los acuerdos colectivos de Abril de 2008 y Abril de 2009 no constituyen una gracia, donación o beneficio destinado a mejorar la calidad de vida del dependiente por parte de sus empleadores, sino que se trata lisa y llanamente el pago de la prestación de servicios efectuada por el dependiente y por ello es de carácter remunerativo al respecto hace muchisimo tiempo Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-
La reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-
En definitiva el fallo precitado termina diciendo " Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que esta ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem)".
En sintesis, al pan y al vino, vino. Si el patrón paga al empleado por un servicio prestado, no es otra cosa que sueldo.
Por ello para el calculo de las indemnizaciones emergentes de los arts 233, 233 y 245 y en la liquidación que se efectúara en el punto 5 del presente, las mal llamadas asignaciones no remuneratorias, se incluyen en calculo de la menor remuneracion normal y habitual devengada, lo que solicito sea receptado en forma favorable por V.S en razón de los argumentos antes esgrimidos.