Colegas, en la estafa procesal al que se intenta engañar con artilugios y falcedades es al Juez, debajo les envío un trabajo sobre el tema que puede llegar a aclarar el asunto.
No queda claro cual es el ecrito que presenta la actora, es decir, si fue en la demanda, durante el curso del proceso, al momento de dictarse sentencia.
Lo lógico es que al contestar la demanda se niegen los hechos y derechos, y ello te sirve para que la carga de la prueba se invierta y deba probar todo la actora, en efecto, cualquiera de esas negaciones sirve para apelar. Pero insisto no queda claro cual es el escrito qeu presenta la actora, en cualquier caso se debe dar traslado a la contraparte para que alegue.
Si el abogado se equivocó (no haciendo las cosas en término) y sin reconocer su error le mintió a tu cliente se configura mala praxis, se podrá iniciar acciones judiciales pero siempre teniendo en cuenta las salvedades que indicó el colega anteriormente, en torno a que es un juicio a un colega, tendrás que valorar bien la situación en la que te encuentras.
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ESTAFA PROCESAL
Autor: Cúneo Libarona, Cristián
Publicado en: DJ 14/03/2007, 595
SUMARIO: I. Introducción.- II. El tipo penal de estafa.- III. La estafa procesal.- IV. La iniusta petitio.- V. La estafa procesal mediante presentación de documentos auténticos.- VI. Conclusión.
I. Introducción
Estas líneas se motivan en la interpretación que gran parte de los operadores de derecho efectúa sobre los requisitos exigidos para la configuración del delito de estafa procesal (1). Me refiero puntualmente a la aplicación de una vieja máxima enquistada en nuestros tribunales, cual es la de exigir la utilización de documentos apócrifos para la concreción del tipo objetivo de la figura.
El análisis del tipo penal nos posibilita arribar a una conclusión que se compadece con lo que, hasta ahora, se presenta como una opinión minoritaria, que rechaza dicha premisa y habilita la acción penal para el supuesto en que la demanda falsa se apoye en documentos verdaderos.
Los distintos trabajos y sentencias que se han pronunciado sobre el tema lo han tratado explorando los casos en que el sujeto presenta documentos auténticos que retuvo indebidamente (2), pero poco se ha escrito respecto de los supuestos en que la demanda mentirosa se sirve de documentos válidos que se encontraban legítimamente en poder del accionante. A ellos apuntaré en este ensayo.
En suma, la cuestión consiste en determinar si la estafa procesal sólo puede cometerse mediante la utilización de documentos falsos o verdaderos maliciosamente retenidos que sustenten la demanda mentirosa o si, por el contrario, es posible cometer ese delito presentando documentos auténticos que justificadamente se encontraban en poder del actor.
II. El tipo penal de estafa
Nuestro derecho punitivo no regula a la estafa procesal como un tipo de fraude especial, como sí lo hacen otros países tales como Italia, España o Perú. Por ello, su análisis debe partir de la estafa genérica, prevista en el art. 172 del Código Penal.
Analizaré, pues, los elementos del tipo objetivo (3).
Puede definirse a la estafa como la pretensión de obtener ilegítimamente un derecho patrimonial ajeno, en perjuicio de la víctima, que lo entrega o concede de manera voluntaria, inducida a error, por el empleo de ardides o engaños idóneos ensayados por el sujeto activo.
De allí se advierte que el tipo objetivo se compone del empleo de un "ardid" o "engaño", por el cual el sujeto pasivo incurre en un "error", motivando así un "desapoderamiento patrimonial perjudicial".
En síntesis, el art. 172 de la ley sustantiva exige ardid o engaño, error y desprendimiento patrimonial perjudicial (4), concatenados en ese orden.
Aquí debe centrarse el análisis en verificar si la demanda judicial mentirosa o, inclusive, exagerada, con todos los elementos que se acompañen, sean documentos apócrifos o auténticos, falsos testigos o prueba artificiosamente valorada, constituye el ardid o engaño requerido por el tipo (5).
En esta línea de ideas, entiendo oportuno recordar la tradicional definición de Antón Oneca que considera al engaño como la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o a varias personas (6).
Lo relevante, tal como certeramente sostiene el autor italiano Pedrazzi, consiste en determinar si la mendacidad del reclamo se encuentra construida con una cierta riqueza de formas y de medios (7).
Por su magistral claridad, cabe reproducir las palabras del maestro Carrara quien, recogiendo la teoría francesa de la "mise en scéne", distinguía entre la mentira o artificio verbal y el artificio material recurriendo al ejemplo de la viejita harapienta que aseguraba adivinar los números de la lotería. El profesor italiano se inclinaba por la simple mentira y, en consecuencia, por la atipicidad, en el supuesto de quienes, sin más, frente a ese montaje, entregaban su dinero; empero, protegía penalmente a aquéllos cuando "esa viejita llevaba vestidos de seda y joyas falsas, dando a entender que su aparente riqueza era el fruto de sus continuas ganancias en la lotería". Aquí el engaño.
En definitiva, el Juez deberá valorar si el reclamo judicial, sustentado en las pruebas y documentos que lo acompañan, constituye el ardid o engaño que exige el tipo previsto en el art. 172 del código de fondo.
Aclarado ello, ingresaré en las particularidades que reviste la llamada estafa procesal.
III. La estafa procesal
Fraude procesal existe, en esencia, siempre que en un proceso el actor (8) emplea medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error que pueda originar una resolución errónea, y por lo tanto injusta, con incidencia patrimonial.
Tal como lo sostiene autorizada doctrina, sólo cabe hablar de estafa procesal cuando una de las partes, el sujeto activo, con su conducta engañosa, induce a error al Juez y éste, como consecuencia del error dicta una sentencia injusta que causa perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero (9).
Sobre esa base, cabe destacar que el distingo principal con la estafa clásica es la existencia de un "triángulo estafatorio", en el cual el sujeto pasivo del ardid es distinto del sujeto pasivo del perjuicio.
El engaño se despliega ante el Juez, sujeto pasivo de dicha maniobra; empero, el perjuicio patrimonial lo padece la persona a la cual el magistrado le impone una sentencia desfavorable.
Tal como lo definió Héctor Rojas Pellerano, la estafa procesal es el despojo patrimonial llevado a cabo durante el curso de un proceso destinado a engañar al juez y obtener de él una decisión que produzca y consagre dicho despojo (10).
En definitiva, y aquí debe centrarse el análisis de la cuestión, la estafa procesal es una estafa común, con la particularidad de que se desarrolla en el ámbito jurisdiccional y que el sujeto engañado es la persona del Juez (11).
Es así, como lo señaló Horacio Oliva García, la estafa procesal es una estafa normal con la particularidad que se desarrolla en el marco de la actividad judicial (12).
Salvo ese plus, deben reunirse los mismos requisitos que para la estafa genérica. Nada más.
IV. La iniusta petitio
Todos coinciden en que la simple mentira resulta insuficiente para ser constitutiva del ardid o engaño que requiere el tipo penal en análisis.
De allí que la demanda judicial basada sólo en el reclamo del actor, sin sustento documental o probatorio alguno, es calificada como una la simple mentira.
En este sentido, por "iniusta petitio" se debe entender la acción judicial que simplemente contiene afirmaciones mendaces (13), huérfana de documentos, ya sean apócrifos o auténticos, que utilizados artificiosamente pueden motivar el error del magistrado.
No se pierda de vista que, al igual que sucede en la estafa genérica, el tipo penal exige ardid o engaño para inducir a error al sujeto pasivo (el Juez), y ello sólo se concreta si la mentira aparece acompañada de distintos elementos que cuentan, al menos, con apariencia de verosimilitud (el llamado "ropaje artificioso").
Ahora bien, si el magistrado ante una "iniusta petitio" dicta una sentencia en contra del tercero, convencido de las mentiras del actor, ello no será atribuible a una conducta delictiva sino al magistrado, dado que su fallo se debe apoyar en el principio "iudex, iudicare debet iusta alligatta et probata".
Para estos supuestos en los cuales el reclamo del actor se basa en simples afirmaciones, negaciones o deformaciones de la verdad, basándose en el principio de la controversia entre las partes, pueden ser aceptadas las pretensiones aventuradas, dado que la parte demandada se encuentra habilitada para promover la producción de prueba necesaria a efectos de controvertir las argucias del actor.
Por lo demás, es función del juez, al analizar el contradictorio, decidir entre dos posiciones antagónicas, estimando las alegaciones que se esgriman y las pruebas que se produzcan, por lo que tiene a su alcance suficientes instrumentos legales para desarticular la "iniusta petitio" (14).
A su vez, la propia jurisdicción puede sancionar, por ejemplo con la imposición de costas, la temeridad de los litigantes aventurados.
En síntesis, debe entenderse que la demanda mendaz o exagerada, carente de elementos que sustentan el reclamo, constituye una simple mentira y, por tanto, dicho accionar resulta atípico (15).
V. La estafa procesal mediante presentación de documentos auténticos
Lo hasta aquí expuesto demuestra que para la configuración del delito de estafa procesal, el reclamo judicial, por más falso, temerario o aventurado que resulte, debe encontrarse acompañado de elementos que lleven a considerar que la conducta del actor excede la simple mentira, para ingresar en el campo del ardid o del engaño.
Es claro que si a la demanda mentirosa se le añade prueba apócrifa, el engaño se encuentra configurado.
Ahora bien:
¿ Qué sucede si la mentira es apuntalada con documentos auténticos que obraban legítimamente en poder del actor ?
¿ Se constituye el engaño al que hace mención el tipo objetivo previsto por el art. 172 del Código Penal ?
Pese a la opinión negativa de la doctrina y de la jurisprudencia que impera en la materia, desde antaño se ha sostenido que la estafa procesal puede cometerse mediante la utilización de documentos genuinos. Pero ello depende, pura y exclusivamente, de cómo se utilicen.
En el año 1900 ya la Casación Italiana, tal como citó la Cámara del Crimen en un fallo dictado en el mes de abril de 1925, destacó que entre los ardides idóneos para inducir a error en su convencimiento al juez se encontraba la utilización de documentos verdaderos, pero fraudulenta y artificiosamente empleados (16 ).
En el mismo sentido, minoritario por cierto, se ha pronunciado la Cámara Nacional de Casación Penal al destacar que se concreta el ilícito cuando se utilizan fraudulentamente documentos material o ideológicamente genuinos (17 ).
En síntesis, la demanda mendaz que se sirve documentos auténticos, utilizados fraudulenta o artificiosamente, constituye el delito de estafa procesal (18 ). Y ello ocurre cuando la utilización de tales documentos tiene como designio avalar la mentira mediante una interpretación divorciada de la realidad.
Si bien los documentos reflejan fielmente algún acontecimiento con trascendencia civil, comercial o laboral, lo cierto es que su incorporación en determinado contexto puede llevar a que el magistrado, por error, otorgue veracidad al reclamo y así resuelva la contienda.
Es claro que una utilización fraudulenta se concreta en los supuestos en que el agente arteramente los invoca con el propósito de sustentar su versión mentirosa. De esta forma, tales instrumentos determinarán que el juzgador incline la balanza hacia el lado que pretende el temerario actor.
En definitiva, la maliciosa utilización de documentos genuinos, que legítimamente se encontraban en poder de quien promueve una demanda mentirosa o exagerada, puede configurar la comisión del delito de estafa procesal.
VI. Conclusión
La mayoría de los tribunales utiliza como filtro de tipicidad la existencia de documentos apócrifos. En consecuencia, su ausencia, sin más, los conduce a descartar el tipo penal.
La razón por la cual hace mucho tiempo un juez exigió, para la configuración del delito, la presentación de documentos falsos, fue poder afirmar que no se trataba de una "iniusta petitio" (simple mentira).
Ahora bien, ese criterio se fue desperdigando cual si fuera una malaria que, por distintas razones, hoy parecería ser regla general.
Así, puede advertirse que el criterio mayoritario ha introducido un nuevo elemento en el tipo penal: la presentación de documentos falsos. Pero la realidad es que la estafa procesal no lo exige ya que, como vimos, en nuestro derecho positivo se debe regir por los requisitos impuestos por la estafa genérica. Sólo requiere para su configuración el ardid o el engaño, el error y el desprendimiento patrimonial perjudicial.
Precisamente, ese engaño o ardid se puede concretar mediante la utilización de documentos verdaderos que legítimamente se encontraban en poder del actor, pero que fraudulentamente se emplean en el proceso judicial para inducir a error al magistrado. En este caso, la demanda promovida por el agente supera la pretensión infundada, dado que fue acompañada de un artificio capaz de inducir a error al órgano jurisdiccional (19).
El suscripto entonces, comulga con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo Español, que entendió que no correspondía reducir el ámbito de la estafa a aquellos casos en que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurría a la utilización de medios de prueba fraudulentos (20).
En suma, los elementos del tipo penal son claros. Por ello, los magistrados deben interpretar la ley, mas no se encuentran habilitados para apartarse de ella creando elementos que el tipo objetivo no exige.
Siguiendo las enseñanzas del profesor Luis Jiménez de Asúa, entiendo que los jueces no pueden bajo el pretexto de interpretar la ley apartarse de lo que se ha denominado "la voluntad de la ley", que es el único derecho obligatorio (21).
En definitiva, siempre y cuando los documentos que el actor incorpora en la litis se utilicen para fundamentar su mentira, por más que se traten de instrumentos auténticos legítimamente en su poder, se configura el delito de estafa procesal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Denominación que le corresponde a la obra del doctor Horacio Oliva García, "La estafa procesal", Ed. Darro, Madrid, 1974, según refirió el Dr. Julio C. Báez en su enjundioso trabajo "La estafa procesal", publicado en la revista LA LEY, el 23.11.06.
(2) Extremo que ha sido tratado con gran profundidad tanto por la doctrina (hace un tiempo por Ricardo Núñez, Justo Laje Anaya, Gladys Nancy Romero y más recientemente por Javier Esteban de la Fuente - La Ley, 1996-E, 1163; Gustavo Eduardo Aboso -La Ley, 1997-C, 878; y Julio C. Báez y Jessica Cohen - La Ley, 2000-E, 1057, entre otros) como por la jurisprudencia (C.N.C.P., Sala II, "Racca, Francisco y otros s/rec. de casación", rta. el 2.12.94 —DJ, 1995-2-1063—; C.N.C.P., Sala IV, "Ruisánchez Laures, Angel s/rec. de casación", rta. el 26.6.96; "Andruchow, Juan s/rec. de casación", rta. el 17.2.98; C.N.C.P., Sala III, "Balbuena, Julio C. y otro s/rec. de casación" rta. el 4.6.02; sólo por citar algunos).
(3) Las precisiones sobre el aspecto subjetivo del tipo penal en análisis quedarán excluidas por exceder el propósito de este artículo.
(4) Algunos estiman más adecuado hablar de perjuicio patrimonial en lugar de disposición patrimonial perjudicial, justificando así la tipicidad del demandado que engaña al magistrado. En este sentido, se pronunció recientemente, por mayoría, la Sala V de la C.C.C., en la causa "Segetrans Argentina S.A. y otros", rta. el 18.7.06 al confirmar el procesamiento dispuesto por la titular del Juzgado de Instrucción n° 38 de la Capital Federal, en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa.
(5) Por resultar ajeno al presente estudio omitiré el análisis del error y del perjuicio patrimonial.
(6) ANTON ONECA, "Las estafas y otros engaños", p. 80.
(7) PEDRAZZI, C., "Inganno ed errore nei delitti contro il patrimonio", Giuffré, Milano, 1955, p. 220.
(8) Tal como adelanté, cada día más tribunales consideran viable la comisión del delito por parte del demandado.
(9) CEREZO MIR, José, "La Estafa Procesal", p. 180. Anuario de Derecho Penal. Madrid, 1966.
(10) Recuerdo con gran afecto las enseñanzas del viejo Piñón en su obra "El delito de estafa y otras defraudaciones", p. 267, Ed. Lea, Buenos Aires, 1983.
(11) En este sentido se pronunció Gladys Nancy Romero, en su ya clásica obra "Delito de estafa", p. 349, Ed. Hammurabi, y así nos lo enseñó a quienes tuvimos el honor de colaborar en su cátedra de Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad de Buenos Aires.
(12) OLIVA GARCIA, Horacio, "La estafa procesal", p. 90, Ed. Darro, Madrid, 1974.
(13) Así lo precisó Ricardo Núñez, hace más de medio siglo, en su trabajo "Iniusta Petitio", Falsedad Ideológica y estafa procesal, publicado en LA LEY, 83-719 (1951).
(14) C.C.C., Sala VII, c. N° 25.081, "Torres Bande, Juan E.", rta. 20.5.05.
(15) Respecto de los distintos supuestos de "iniusta petitio" que, en consecuencia, resultan atípicos, recomiendo el profuso trabajo del Dr. Julio Báez, "Estafa procesal y demanda maliciosa", publicado en LA LEY, 2005-F, 585.
(16) Esto fue destacado por Ricardo Núñez en su trabajo "Iniusta Petitio", Falsedad Ideológica y estafa procesal, publicado en LA LEY, 83-724 (1951), precisando las sentencias del 28.4.25 -Fallos t.1, p. 238- y del 13.5.32 -Fallos t. 2, p. 425-.
(17) CNCasación Penal, Sala IV, causa n° 6567.4, "Bachiller, Sergio y otros s/ recurso de casación", rta. el 10.5.05.
(18) CNCasación Penal, Sala III, causa n° 2534, "Fabis, Vicente s/recurso de casación", rta. el 5.6.00, voto del Dr. W. Gustavo Mitchel.
(19) C.C.C., sala V, "Gabrielli de Baralla, Gabriela", causa n° 31.611, instr. 13, Sec. 138, rta. el 10.9.93.
(20) En este sentido ver CEREZO MIR, José, "La Estafa Procesal". Anuario de Derecho Penal. Madrid 1966, p. 123.
(21) JIMÉNEZ DE ASUA, Luis, "La Ley y el Delito", p. 109.
Doctor: cito