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  • Dificultades con Liquidación de diferencias salariales

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #557036  por DraSabri
 
Hola colegas!

estoy preparando la liquidación para iniciar el reclamo ante el ministerio de trabajo... se trata de un despido indirecto, por negativa de tareas, pero incluyo horas extras no abonadas, y tengo dudas con las diferencias salariales y los aumentos por acuerdos de CCT 130/75 (empleados comercio), la verdad que es un lio!!! y lo quiero liquidar primero para tomar despues la base de calculo de los rubros indemnizatorios.

El tema es que mi cliente inicia relación laboral en enero 2008. Lo categorizan como maestranza A, cuando correspondia a sus tareas auxiliar B. Durante 6 meses esta esa diferencia de menos de 100$.- En junio de 2008, lo ponen "fuera de convenio" sin que sus tareas cambiaran, y le aumentan el sueldo casi al doble, pero deja de percibir el presentismo y los acuerdos salariales.

Por lo que a partir de esa fecha, no tengo como demostrar un "perjuicio" por la exclusión del convenio no? pues empieza a cobrar mas, incluso que lo que marca la escala salarial de la fecha... o puedo sobre eso adicional el art 40 de presentismo?

Las horas extras si las reclamo igual, tiene a razon de 2 horas por dia. Dice que firmaba siempre ingreso y egreso, pero esas planillas quedan en un libro en el establecimiento, y luego cuando se pasan digital, figura la jornada normal. Pido prueba anticipada? aunque voy a iniciar el reclamo en el ministerio de tr (aclaro que estoy en provincia)

Gracias!!!
 #561544  por inechu
 
Hola Sabri. En realidad un trabajador fuera de convenio, está fuera de convenio, no se le aplica el CCT, ni aun sus beneficios. Habría que ver el contrato laboral que firmo y que lo liga a la empresa. Alli es donde se pactan las condiciones del trabajo y tendrias que ver si no figura algo ahi al respecto de horas extras, ya que un trabajador fuera de convenio en algunos casos firma la no existencia de horas extras, por no tener un horario fijo de trabajo. Espero te sirva. Saludos!
 #561884  por DraSabri
 
Si, el punto es que no variaron sus tareas, y lo pusieron fuera de convenio, quedandose sin beneficios, como asistencia,entre otros....
Lo que preguntaba se basa en que demuestre que la exclusiion del convenio no corresponde: pero para ello tengo que encontrar un daño!
Se entiende mi dilema??
 #561999  por lucia20
 
Hola Dra Sabri: mira la verdad q´no tengo respuesta a tu problema. ahora te hago una consulta las categorías como se determinan?? tengo el caso de una mujer q´limpiaba un estudio juridico, 2 horas por dia de lunes a viernes, me reclama como maestranza categoría A, con un básico de 1960$ será asi?? donde podría conseguir info al respecto??
saludos y gracias
 #562051  por fab999
 
lucia20 escribió:Hola Dra Sabri: mira la verdad q´no tengo respuesta a tu problema. ahora te hago una consulta las categorías como se determinan?? tengo el caso de una mujer q´limpiaba un estudio juridico, 2 horas por dia de lunes a viernes, me reclama como maestranza categoría A, con un básico de 1960$ será asi?? donde podría conseguir info al respecto??
saludos y gracias
Hola lucia, te dejo esta pagina, alli podrás consultar el convenio y vas a ver que los empleados de estudios juridicos entran dentro del mismo.

http://www.trabajo.gba.gov.ar/documento ... 130-75.pdf

Dale una leida, del mismo surgen las categorias.

Saludos
 #571734  por pepecurdele
 
a ver el tipo inicio la relacion laboral dentro del convenio colectivo 130/75 y depues lo sacaron?
primera cuestion podes pelearla por el lado del Ius variandi art 66 LCT.
¿cuando lo saco del convenio, le bajo la remuneracion? no se puede hacer ello.
Si al cliente tuyo no le bajaron la remuneracion creo que te va a beneficiar que lo sacaran del convenio, te explico por que:
resulta que el CCT 130/75 tiene una gran cantidad de sumas no remuneratorias y el basico no se modifica desde abril de 2007 y los aumentos del 2008 y 2009 tienen caracter no remuneratorio y entonces en principio no entrarian para el calculo de la indemnizacion y horas extras.
Ahora si pretendes dejarlo dentro del convenio 130/75 hay una serie de planteos que se vienen efectuando por esas sumas no remunerativas, para que se tomen como remunerativas
te paso el argumento que estoy efectuando desde hace un tiempo respecto a ello y recientemente la CSJN saco una fallo respecto de ello, creo que no es igual, pero sirve:
Mejor remuneracion mensual normal y habitual:para al calculo de la mejor remuneracion mensual normal y habitual devengada y que le hubiera correspondido percibir al actor y que sera la base de la liquidacion practicada en el punto 5 del presente solicito que ese Excelentisimo Tribunal tenga en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la inclusion por esta parte en esa base de calculo de las mal llamadas sumas no remunerativas que se le otorgaron a los empleados de comercior en los acuerdos de recoponsicion salarial de los meses de abril de 2008, enero y abril de 2009 y abril de 2010..
En la Argentina desde hace larga data y en especial en estas épocas nos estamos acostumbrado a que continuamente nos vendan gato por liebre.
Ello puede resultar de una mal llamada viveza argentina mal tomada como una virtud de nuestra gente o cuando por medio de un acuerdo entre partes de se deja sin efecto normas del orden publico laboral, denominando lo que son autenticamente remuneraciones con nombre de asignaciones, remuneraciones no remunerativas, vales alimentarios, etc, etc con lo cual los acuerdos entre los sindicatos y las patronales con la anuencia de la autoridad pública nos esta vendiendo gato por liebre.
Estos engaños de llamar a las cosas por otro nombre, y en este caso a las remuneraciones de los trabajadores, solo están destinados a beneficiar a actores que no son precisamente estos ultimos quienes se ven seriamente ofendidos en su patrimonio, ya que con esas remuneraciones no remunerativas se afecta con ello no solo el monto de su futura jubilación (en el caso que corresponda tomar el promedio de las remuneraciones) y eventuales indemnizaciones por accidentes de trabajo o despido. Amén de afectar también al sistema previsional al ingresar menores aportes al mismo.
Esto debiera ser simple y definido a la luz del art. l03 de la L.C.T, que define al salario o remuneracion como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador “retribución justa”.
Pues bien, la "liebre", no sólo nos habla de la clara redacción del art. l03 de la L.C.T., sino que también funda su posición en los siguientes argumentos:
l- Los acuerdos paritarios y/o cualquier nominación al respecto, son de categoría inferior a la Ley de contrato de Trabajo.
2- El Convenio 95 de la O.I.T. , cuya jerarquía es superior a la ley, conforme lo dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y por tanto superior a los decretos , y/o denominaciones que se fije ahora o en lo sucesivo, consagra que: SALARIO ES LA REMUNERACION O GANANCIA , SEA CUAL FUERE SU DENOMINACIÓN O MÉTODO DE CALCULO, SIEMPRE QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO, FIJADA POR ACUERDO O POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, Y DEBIDA POR UN EMPLEADOR A UN TRABAJADOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ESCRITO O VERBAL, POR EL TRABAJO QUE ESTE ULTIMO HAYA EFECTUADO O DEBA EFECTUAR O POR SERVICIOS QUE HAYA PRESTADO O DEBA PRESTAR.
En el caso de marras resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo 130/75 para empleados de comercio, en el marco del cual y por medio de la negociación colectiva se establecieron en los meses de abril de 2008, enero de 2009, abril de 2009 y abril de 2010 acuerdos colectivos que fuera homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nacion, por el cual se otorgaron sendos aumentos salariales en carácter de asignación no remunerativa, que luego en un futuro mas o menos mediato adquiririan caracter remunerativo
Con los acuerdos de ecomposicion salarial mencionados supra y denominados por las partes con el nombre de asignaciónes no remunerativas, actualmente los basicos de convenio son los del mes de abril de 2007. y las demas sumas salariales otorgadas en 2008, 2009 y 2010 mantienen aun hoy su caracter de no remunerativas fruto de las distintyas prorrogas a la incorporacion de las mismas al salario basico, prorrogas que a la luz de le que viwene sucediendo hasta la fecha no seria descabellado que se repitan en el futuro.
Ahora bien dichas "asignaciones no remunerativas" a la luz de la normativa vigente resultan excluidas de las bases de calculo establecidas en los el arts 201,232, 233, 245 de la LCT entendemos que no, por mas que las partes pretendan darle naturaleza no salarial o retributiva las mismas tienen el carácter establecido en el art 103 de la LCT.
Afirmando lo dicho supra respecto a la naturaleza remunerativa de las mal llamadas asignaciones no remunerativas la Sala X del fuero en autos 'Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido' - recientemente a dicho:
"Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas."
Evidentemente los aumentos salariales otorgados a los empleados de comercio mediante los acuerdos colectivos de Abril de 2008 y Abril de 2009 no constituyen una gracia, donación o beneficio destinado a mejorar la calidad de vida del dependiente por parte de sus empleadores, sino que se trata lisa y llanamente el pago de la prestación de servicios efectuada por el dependiente y por ello es de carácter remunerativo al respecto hace muchisimo tiempo Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-
La reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-
En definitiva el fallo precitado termina diciendo " Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que esta ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem)".
En sintesis, al pan y al vino, vino. Si el patrón paga al empleado por un servicio prestado, no es otra cosa que sueldo.
Por ello para el calculo de las indemnizaciones emergentes de los arts 233, 233 y 245 y en la liquidación que se efectúara en el punto 5 del presente, las mal llamadas asignaciones no remuneratorias, se incluyen en calculo de la menor remuneracion normal y habitual devengada, lo que solicito sea receptado en forma favorable por V.S en razón de los argumentos antes esgrimidos
 #572779  por DraSabri
 
Hola colega! muchas gracias por tu aporte!
Veo que en mi caso no existe perjuicio en que lo excluyeran del convenio, ya que le aumentaron considerablemente el sueldo desde ese momento... Lo unico que yo veia es que dejo de percibir adicionales por presentismo y los acuerdos... pero bueno, no creo que ni siquiera lo mencione para no hacer lio.

Con relación a las horas extras, tengo un rubro fuertísimo, de 4 ceros! mi cliente me dice que hay testigos, ex compañeros... pero tengo entendido que no es suficiente esta prueba no? debería ser demasiado contundente, en cantidad tambien, y no son tantos los ex, la mayoria sigue trabajando... Yo comentaba al ppio del post que las planillas de ingreso y egreso diarias figuran en unos biblioratos en la oficina de administración, que luego son cargados digitalmente en sistema y se "corrigen" los verdaderos horarios, haciendo figurar jornadas de 8 horas, (o nueve) cuando en realidad fueron de 12...
Si logro probar este rubro, las sumas son iguales o mayores que las indemnizatorias... COMO HAGO?? en su experiencia, que me aconsejan?? pense en pedir una prueba anticipada - diligencias preliminares, o alguna medida que me asegure la prueba (secuestro o auditoria de esos libros) (recuerdo que estoy en pcia de bs as)

ESPERO ME PUEDAN ACONSEJAR, GRACIASSS!!!!
 #572785  por DraSabri
 
PODRÍA pedir esta prueba anticipada no? que les parece? (es cprocesal civ y comercial, pero lo aplicaría supletoriamente al pmto laboral... en el codigo de materias figura "dilgencias preliminares")

Alguien hizo alguna vez estas diligencias preliminares como para poder ayudarme??

CPCyCPBA
ARTICULO 326°: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

2°) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.