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  • DOS INOCENTES DETENIDOS , PRUEBA ILEGAL

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QUE OPINA AL RESPECTO

ES NULA LA CAUSA
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ESTA ARMADA LA CAUSA
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SON INOCENTES DONNARUMMA Y CAPANDEGUI
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 #1249  por adrianathevenon
 
DE MI MAYOR CONSIDERACIÒN:
Tengo el agrado de dirigirme a Uds., para traerles a vuestro conocimiento una causa en la que se encuentran detenidas dos personas absolutamente inocentes, quienes en el marco del proceso penal que se desarrolló y que culminó con un debate Oral y Público, han sido condenadas a la “friolera” de VEINTE Y VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.
La causa se encuentra actualmente en CASACIÒN PENAL DE LA PCIA DE BS.AS., aguardando tratamiento.A continuación haré una referencia de la causa para vuestra mejor ilustración , esperando que los datos remitidos sean claros y suficientes como para reflejar esta historia que además de contener ribetes cinematográficos es por su complejidad el reflejo de nuestra insensata y saturada justicia argentina.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Estas actuaciones se inician mediante un informe actuarial producido por el Oficial Principal Luis Antonio Stein el día 16 de Julio de 2003., a través del cual el oficial mencionado lleva a conocimiento del Sr. Titular del Juzgado Federal Nro. 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, DR. ALBERTO SANTA MARINA, respecto a un enfrentamiento armado entre móviles de Avellaneda 4ta., comando de Patrulla Avellaneda y personal policial de Policía Vial, con ocupantes de rodado Chevrolet Corsa, color celeste dominio EAO-056, el cual habría sido sustraído a su propietario el cual era llevado como rehén, donde se logra la detención de dos sujetos, incautación de armas, en la calle Avenida Mitre y Pasteur, se constató óbito dentro de un rodado con herida proyectil de arma de fuego .
Hete aquí, que el día 15 de julio de 2003, se practicaron una serie de medidas, - sin que siquiera el Sr. Juez interviniente tuviera conocimiento de lo que estaba pasando en su Jurisdicción - que mediante atropellos, amenazas y medios compulsivos, se les obligó a DONNARUMMA GERARDO Y CAPANDEGUI MARIANO a realizar. También surge la fecha del episodio mediante la denuncia efectuada por la Sra. GLENDA MARIEL OCCELLI, donde se extrae que la misma ha sido efectuada siendo las 20.40 horas del día 15 de julio de 2003.
A fs., 22, se labra un acta de incautación de las armas del personal policial; acta ésta también atacada por nula por carecer de las formas impuestas por los art. 117 a 120 del CPPBA como del 138 al 141 del CPPN por no existir testigos del acto en crisis. Nótese así mismo que dicha acta fue realizada el día 16 de julio de 2003, por que luego se notará el día en el que fueron restituidas dichas armas, y si efectivamente fueron peritadas o no.
El día 16 de julio de 2003 se desarrolló una enorme actividad puesto que se le tomó declaración testimonial en sede policial a la mayoría de los testigos del episodio en estudio.
También ese 16 de julio de 2003 se procedió a la entrega de las armas incautadas a los policías intervinientes
Las actas de incautación de armas del personal policial , y las Actas de entrega definitivas han sido atacadas de nulidad por carecer de las formalidades exigidas por la ley (sin testigos) , manifestándose así mismo que se debía notar la fecha en la que han sido irresponsablemente devueltas dichas armas día 16 de julio de 2003 (es decir el mismo día en el que fueron secuestradas y sin haber sido peritadas como lo indicara el el perito interviniente.)
Como en el episodio resultó una persona muerta, la Autopsia fue practicada el día 16 de julio de 2003 por el Dr. Alfredo Romero, y fue solicitada por parte de la defensa técnica su nulidad por no estar ajustado a derecho el procedimiento del acto médico en general y de la extracción del proyectil que diere muerte al Sr. EDUARDO ANDRES FEDYNIUK (hecho este por su naturaleza misma de carácter absolutamente irreproducible, puesto que el momento mismo en el que se extrajo la bala del cráneo de EDUARDO ANDRES FEDYNIUK no fue presenciado como lo manda la ley por dos testigos que acrediten que dicha bala no ha sido cambiada por ninguna otra) , y por no tener los encausados nombrados al momento de practicarse una diligencia irreproducible, defensa alguna ni oficial ni particular.
Hecho este preámbulo, se debe conocer para comenzar a comprender esta historia el hecho y la detención de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO SUCEDIÓ EL DÍA 15 DE JULIO DE 2003 Y QUE AL DÍA 17 DE JULIO DE 2003, LOS ENCARTADOS //NO POSEÍAN DEFENSA TÉCNICA NI PARTICULAR NI OFICIAL, PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y CONTROLAR QUE LOS ACTOS QUE SE ESTABAN REALIZANDO SE EFECTUARAN ACORDE A DERECHO Y RESPETÁNDOSE LAS MANDAS RITUALES Y CONSTITUCIONALES.Así las cosas el día 31 de Julio de 2003 se dispuso el procesamiento de los chicos, y consecuentemente con ello se dictó su prisión preventiva, disponiéndose así mismo la traba de embargo sobre sus bienes en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).
En mas de cuatro (4) oportunidades solicitó la defensa técnica se convocase a sendos imputados a declarar a tenor del art. 303 del CPPN es decir en ampliación de sus declaraciones indagatorias, mas sabe solo Dios por que motivo, jamás se los llamó.
Aún con todos los términos vencidos, el Sr. Fiscal formula el requerimiento de elevación a juicio; la querellante también hizo lo propio, y obviamente la defensa, no sin antes manifestar las irregularidades que empañaban la credibilidad de este legajo, e INSTANDO NULIDADES solicita ampliación del termino para formular la oposición a la elevación a juicio, haciendo constar que no se había recibido declaración a ninguno de los detenidos, cuestión que fue subsanada por el Dr. Santa Marina llamándolos a declarar en esa oportunidad.
Luego de ello se elevó la causa a juicio, interviniendo primitivamente el Tribunal Oral Federal Nro. 2 de La Plata.
Dicho Tribunal, planteó la incompetencia para seguir interviniendo basado en los fallos de la Corte donde se determinó la Competencia ordinaria para entender en materia de secuestro extorsivo.
Así las cosas, esta causa se radicó por ante el Tribunal Oral Nro. 2 de Lomas de Zamora, recibiendo la causa el tribunal aludido el día 24 de mayo de 2004 y notificándose a las partes de la constitución del Tribunal aludido, conformado por los Señores Jueces en Presidencia, Dra. Silvia González, como Vicepresidente el Dr. Hugo Carlos Van Schilt y como Vocal la Dra. Marta Elena Carranza; anotándose a sendos imputados a disposición de dicho Tribunal. (art. 338 primera parte).
Luego se produjo la audiencia designada en función de lo normado en el art. 338 segundo párrafo que se practicó en la ciudad de Banfield, partido de Lomas de Zamora el día 13 de octubre de 2004 a las doce horas.
El día 22 de octubre de 2004, se expidió el Tribunal interviniente, respecto a las cuestiones suscitadas durante la audiencia preliminar celebrada en los términos del art. 338 segunda parte del CPPBA.
Al momento del tratamiento de las cuestiones aludidas en dicha audiencia parecería ser que los Señores integrantes del Tribunal se han percatado de la existencia de las nulidades invocadas; puesto que los señores jueces dicen: “para efectuar un estudio pormenorizado –y ordenado- de las sanciones nulificantes requeridas, es pertinente comenzar por considerar que las solicitadas en el punto E) acápite 3)apartados B), C), D), F), G), H), I) J, y L) en la audiencia preliminar, respecto de las actas obrantes a f 168 y 169 de éste protocolo toda vez que las piezas procesales allí sindicadas no revisten entidad de prueba, iniciada que ha sido la etapa de juicio, habida cuenta que la incorporación al debate por su lectura fuera desestimada al dar tratamiento a la regla primera del art. 338 del CPPBA, por lo que carecen de virtualidad para suscitar cuestión alguna, atento a lo cual aquellas nulidades planteadas devienen abstractas, lo que así habrá de resolverse.”
En efecto las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa del proceso, incluso si un Tribunal de instancia superior comprueba una nulidad de esta categoría e la etapa de instrucción debe declararlo así. Así que el art. 203 imponga que el órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad tratará de eliminarlo inmediatamente, si no lo hiciere, podrá declararse la nulidad a petición de parte interesada. (cuestión que la defensa técnica ha hecho en reiteradas oportunidades).
Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en él articulo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
He de hacer notar que y refiriéndome a los propios dichos del Tribunal Oral Nro. 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora en tanto: “de las sanciones nulificantes requeridas, es pertinente comenzar por considerar que las solicitadas en el punto E) acápite 3)apartados B), C), D), F), G), H), I) J, y L) en la audiencia preliminar, respecto de las actas obrantes a f 168 y 169 de éste protocolo toda vez que las piezas procesales allí sindicadas no revisten entidad de prueba, iniciada que ha sido la etapa de juicio, habida cuenta que la incorporación al debate por su lectura fuera desestimada al dar tratamiento a la regla primera del art. 338 del CPPBA, por lo que carecen de virtualidad para suscitar cuestión alguna, atento a lo cual aquellas nulidades planteadas devienen abstractas, lo que así habrá de resolverse.” Comenzaré por puntualizar que si bien las piezas atacadas por nulas no son prueba de cargo efectiva toda vez que son meramente elementos cargosos hasta justamente la oportunidad del juicio oral y público, empero, dichos “elementos cargosos” son los que han servido y bastado para indagar a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI, luego han sido valorados por el Juez Federal instructor, Dr. Santa Marina para dictar el auto de procesamiento con la consecuente prisión preventiva de sendos encartados, han sido suficientes para decretar la elevación a juicio de los presentes actuados, en fin, jamás se los tomó como una cuestión meramente virtual.
Lamentablemente nuestra querida República se encuentra atravesando una crisis Institucional, (y léase entre otras) que ha traído aparejado una serie de inconvenientes que no serán fáciles de sortear.
¿EXISTE PRESION SOCIAL SOBRE EL CANDENTE TEMA DE LOS SECUESTROS EXTORSIVOS? : lamentablemente, y producto de la ola de inseguridad que ha obtenido su cresta durante el transcurso del año próximo pasado y el que estamos cursando inclusive, la sociedad argentina se ha dividido en dos sectores netamente diferenciados que pueden identificarse y denominarse en aquellos que son los de izquierda y derecha. Evidentemente los sectores identificados con la izquierda, propugnan o abrazan la idea de reclamar un estado garantísta y los de derecha, exigen mano dura. Mientras tanto la sociedad abrumada por los casos que toman mayor trascendencia pública realizan marchas multitudinarias donde entran en juego engranajes políticos. Entonces que la presión social no afecte el sensato criterio del juzgador quien justamente debe ser un tercero imparcial que debe velar por el fiel y acabado cumplimiento de las normas, haciendo e imponiendo justicia, sin verse presionado ni impresionado por la opinión pública, ni por las características del hecho puntualmente.
Ahora bien, y continuando con la sentencia proferida por el Tribunal Oral Nro. 2 de Lomas de Zamora los Señores dicen: “Por otro lado, en lo que atañe a los requerimientos defensistas plasmados en los apartados A), E), K) y M), es pertinente mencionar que el planteo nulificante deberá rechazarse in limine, debido a que – como bien señala la Acusación al responder el pedido de la contraparte- no se ha “... invocado perjuicio concreto en los actos atacados...” mas allá que las piezas individualizadas en los tres primeros acápites reseñados no se tratan de prueba en atención al estadio de tramitación del presente legajo ...” al respecto he de decir que ninguna norma de fondo o de forma establece que para denunciar una nulidad, deba invocarse el perjuicio concreto, puesto que se sobreentiende que el perjuicio mismo es la invalidez del acto que se ataca, y consecuentemente con ello, la concatenación de actos jurídicos que de él o ellos dependan se encontrarán viciados.
Nada resta decir, todo lo que se diga esta de mas, es claro el Código como es clara la arbitrariedad en la que ha incurrido el sentenciante al hacer caso omiso a las barbaridades y disparates jurídicos que se cometieron a lo largo de todo este proceso penal.
El día 16 de agosto de 2005 comenzó el debate oral y público en el que se juzgaba a DONNARUMMA GERARDO Y CAPANDEGUI MARIANO
El precepto legal del art. 367 del CPP es CATEGORICO” a la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado”
De allí, entonces, la necesidad de dejar aclarado debidamente que es a la acusación a quien le incumbe la carga de la prueba sobre la culpabilidad del procesado.
El día 5/9/2005 a las 8.30 hs., se leyó el veredicto y sentencia de la causa 2284/2.
Al momento de dar tratamiento a las nulidades como cuestión previa , los señores jueces naturalmente no pudieron o no supieron dar respuesta lógica, basada en derecho, de tamaño planteo, y la única respuesta es que el Dr. Santamarina (juez Federal interviniente en la instrucción) estuvo presente en el procedimiento, (según los dichos de la policía) .Pero ni siquiera fueron a la fs. 152 para constatar que hasta 48 hs, más tarde de haber sido detenidos no contaban con asistencia técnica, ni tampoco observaron que obviamente JAMAS SE CURSO NOTIFICACION ALGUNA A NINGUN DEFENSOR NI OFICIAL NI PARTICULAR pues lisa y llanamente NO EXISTIA NINGUNA PERSONA ENCARGADA DE EJERCER LOS DERECHOS DE CAPANDEGUI MARIANO GASTON Y DONNARUMMA GERARDO ALBERTO.De todos modos y a los efectos de abreviar la cuestión es que denuncio que el tema se encuentra actualmente en tratamiento de la Excelentísima Sala I de Casación Penal Bonaerense en la causa 20.159 con fecha de ingreso 19/5/2005 (nótese que este recurso se interpuso antes que se efectivizara el debate oral y público), remitiendo a dicho recurso casatorio que ha ingresado por vía del art. 417 del CPPBA., donde se detalla exhaustivamente la cuestión de las NULIDADES existentes en el legajo 2284 del registro del T.O.C. 2 de Lomas de Zamora y que ha sido nada mas ni nada menos que la CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA.
Obviamente después del veredicto y sentencia se interpuso un nuevo recurso casatorio por lo que actualmente hay DOS RECURSOS EN TRATAMIENTO EN LA CASACIÓN PENAL BONAERENSE.Ahora bien, es importante hacer referencia a las cuestiones cinematográficas que tiene esta causa puesto que los señores jueces afirman cosas que ninguno de los mas de cincuenta testigos vieron, oyeron o percibieron por medio de sus sentidos. Así dijeron los Magistrados que el delincuente que esta adelante, de acompañante del conductor, debía estar sentado en la ventanilla y tirar por sobre el techo. Me pregunto ¿cómo no se va a advertir a una persona (todo indica y de hecho sindican a DONNARUMMA GERARDO ALBERTO quien tiene una estatura de 1.90 como quien se encontraba sentado al lado del conductor) en esa posición quien lo único que tendría cubierto según esta hipótesis son sus piernas?. Esto es disparatado, carente de sustento lógico, no tiene apoyatura en ninguna otra declaración testimonial.... en fin NADIE VIO A DOS SALVAJES DIPARANDO A DIESTRA Y SINIESTRA HACIA CUALQUIER PARTE, EN CONTRAMANO NADA MÁS NI NADA MENOS SOBRE AVENIDA MITRE EN ESA FRANJA HORARIA (alrededor de las 20.30 hs) QUE ES EL MAYOR PICO DE AFLUENCIA EN LA MISMA. Es inimaginable pensar que pudieran transportarse en contramano en Av. Mitre sin haber provocado ningún accidente!!!, más aún que en el personal interviniente dadas esas condiciones no pudiera detallar, la estatura, las facciones, la vestimenta algún dato de los malhechores que venían persiguiendo, solo dicen, no podíamos repeler la agresión ... venia concentrado en no chocar... ahora quien asegura que no repelieron la agresión SI LAS ARMAS O NO FUERON SECUESTRADAS, O , SI FUERON SECUESTRADAS NO FUERON DEVUELTAS Y DESAPARECIERON.... EN FIN TODO ES DUDOSO. También encuentran certeza positiva, en que los únicos disparos realizados durante ese trayecto en los que se realizaron en dirección sur – norte provinieron del habitáculo del corsa, en donde se hallaban los tres sujetos activos con el rehén (MAS NADIE PUDO DECIR O PROBAR QUE DONNARUMMA O CAPANDEGUI ESTUBIERAN EN EL CORSA). Ya he manifestado respecto a lo poco probable y ridícula hipótesis escogida por los Magistrados respecto a la verdadera noción de los hechos, pero hay más elementos que pudieron ser tenidos en cuenta por el sentenciante, y es que de modo alguno han apreciado que personas que han demostrado a lo largo los dos años en los que estuvieron privados de su libertad (me estoy refiriendo a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI) su conducta no se compadece con criminales capaces de poner en riesgo su vida propia hablando de una persona que por lo menos valora su integridad física pues no ha revelado caracteres de peligrosidad ni enfrentamiento con internos ni con los encargados de su custodia.
Es inconcebible que los Magistrados extraigan solamente para CONDENAR partes de las declaraciones y demás pruebas de autos arrojándoles valor positivo cuando no valoran la prueba en su conjunto, máxime cuando solo hay hipótesis poco probables y que no se encuentran apoyadas por prueba cargosa alguna.
Es más a fs 831 refieren tener en cuenta los informes de fs 341 sin hacer constar que del informe del RENAR surge palmaria que QUINCE DIAS DESPUES DEL EVENTO EN ANALISIS, no existía pedido de secuestro del arma en cuestión.
La libertad del Juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica , la psicología y la técnica con un criterio objetivo y social.
Ahora bien, a esa convicción de verdad no puede llegarse por pura intuición o convencimiento personal a la manera de una suerte de “iluminismo intenrior”, debe existir en le magistrado un análisis pormenorizado y crítico de la prueba que lo conduzca a la certeza es decir, a la aplicación de las reglas de la lógica de la técnica jurídica y, en última instancia del buen sentido, a las constancias de autos, y solamente así puede legitimar un fallo en derecho, por que debemos recordar que los pronunciamientos judiciales, no solo deben ser fruto de la convicción del juzgador, sino que también deben convencer a la comunidad que pertenece.
La defensa técnica sostuvo que necesariamente existió una BANDA MIXTA compuesta por delincuentes comunes y POLICIAS; y se arribó a esta conclusión puesto que de la prueba producida en debate se podía demostrar que :
1- no se le secuestraron a todos los policías las armas reglamentarias, para ser sometidas a pericia, a otros POLICIAS se las secuestraron y jamás fueron devueltas, hay dos pistolas Browning que aparecieron en debate y nadie se hace cargo que le pertenezca, se secuestro una quinta arma y no apareció en debate.
2- no se pudo determinar que la bala extraída a FEDIÑUK en la autopsia no hubiera sido cambiada o que hubiera atravesado el cañón estriado de la Beretta.
3- la declaración de Occelli fue contundente, la descripción aportada de los delincuentes que lo mantuvieron cautivo dista tangencialmente de la descripción de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI , en efecto, dice que tienen la misma estatura, son todos parejos, mientras DONNARUMMA GERARDO ALBERTO tiene una estatura de 1.90 y CAPANDEGUI MARIANO GASTON tiene una de 1.70, dijo el testigo de mención que DONNARUMMA GERARDO ALBERTO tiene cabello enrulado, mientras en realidad tiene el cabello lacio completamente cuestión que se hizo notar en audiencia tanto a los Sres., Magistrados como a los acusadores publico y privado como al resto del publico presente en audiencia.
4- Occelli afirma también que los delincuentes se manejaban con Nextell y la Policía también lo hacia por ese medio, más a DONNARUMMA Y A CAPANDEGUI no se les secuestro teléfono nextell alguno.
5- respecto a la declaración de CACERES Y CAMUEIRA que eran los que venían en un clio blanco persiguiendo al Corsa en el que se transportaban los delincuentes y Occeli, no pudieron advertir que los delincuentes estuvieran SENTADOS EN LA VENTANILLA DEL CORSA, cuestión de extrema importancia puesto que es absolutamente poco creíble que de ser verdad esta versión y que no tuvieran connivencia (que si la hubo) con los delincuentes ¿por que no dispararon al cuerpo de los mismos ya sea apuntando en su cuerpo o cabeza, de hecho no ponían de ese modo en riesgo alguno al rehén pues no necesitaban matar al conductor del vehículo? ¿Cómo no se tiene en cuenta la velocidad a la que iban para creer que los que iban sentados con medio cuerpo afuera no se cayeran en las maniobras bruscas? ¿Cómo puede ser que de las declaraciones de IBAÑEZ, RAMIREZ Y ENRIQUEZ (TESTIGOS POLICIAS) surge que ellos creían que el clio (AUTO EN EL QUE SE TRASPORTABAN OTROS POLICIAS)era apoyo del corsa (VEHICULO EN EL QUE SE MOVILIZABAN LOS DELINCUENTES Y EL REHEN) y sin embargo no corroboraron esto bajo ninguna circunstancia?.
6- como si todo ello fuera poco, me pregunto si se cambiaron las armas, se cambio la bala que extrajeron a Fedyñuk por que no creer que se cambiaron a los detenidos dándole la vía de escape a los verdaderos delincuentes quienes en connivencia con la MALDITA POLICIA lograron su huida.
7- El informe del R.E.NAR de fs. 341 determina que el arma en cuestión NO TENIA PEDIDO DE SECUESTRO ACTIVO ¿por qué?
8- La copia del diario Clarín muestra a las claras que a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI los custodiaban policías de civil, a diferencia de lo narrado por los testigos en debate (EN SU MAYORIA TAMBIEN POLICIAS) y creido por los señores Jueces al momento de valorar sus testimonios. HE DE RESALTAR QUE NO SOLO CLARIN COMO MEDIO GRAFICO DOCUMENTO EL EVENTO SINO QUE SEGURAMENTE EN VUESTROS ARCHIVOS EXISTIRÁN REGISTROS DE ESTE EPISODIO PUESTO QUE LOS FAMILIARES DE CAPANDEGUI Y DONNARUMMA TOMARON CONOCIMIENTO DE SUS DETENCIONES A RAIZ DE VERLOS EN CRONICA TV, TN, Y CNN – ENTRE OTROS-
9- Si DONNARUMMA Y CAPANDEGUI hubieran sido los que robaron a Avalos por que tampoco se les secuestró ninguna de sus pertenencias. Tampoco fueron halladas con posterioridad en las inmediaciones del lugar.
10- Tener en cuenta que el único testigo civil del procedimiento que depuso dejó aclarado que a las 04.30 (FS. 774/vta. Y 775) “yo tomé intervención como testigo a las 24.00 o 24.30 de la noche hasta las 4.00 o 4.30 de la mañana aproximadamente, concluyó a las 4.00 o 4.30 donde estaban los delincuentes después me llevaron a la Brigada” recién fueron requisados DONNARUMMA Y CAPANDEGUI con lo que la “POLICIA” TUVO MÁS DE 6 HORAS PARA cambiar prueba, OCULTAR A LOS VERDADEROS DELINCUENTES EN FIN... SABE DIOS QUE PORQUERÍAS MÁS PUDIERON LLEGAR A HACER.
11. Informe de pericia papiloscopica obrante a fs. 577/578 donde arroja resultado categóricamente negativo respecto a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI. Cuestión no valorada por los señores jueces amen que las muestras fueron extraídas del auto de Occelli. Esta prueba confirma rotundamente que DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON no estuvieron en ese vehículo.
Ningún testigo pudo identificar a CAPANDEGUI Y DONNARUMMA como los autores de los ilícitos bajo análisis
Respecto al valor arrogado a la declaración del testigo AVALOS (que esta defensa calificó de mendaz con serios fundamentos) no toman en cuenta tampoco todas sus declaraciones o por lo menos NO CITAN LAS CONSTANCIAS EN ACTA obrantes a fs. 778 “los disparos que escucho no eran del auto por que las tres personas estaban con migo”. Ahora bien, incongruente resulta pensar que tres delincuentes que estan huyendo se detengan en pedirle la “RECAUDACION A UN REMISERO” cuando por lo menos tenían más posibilidades de hacerse de más dinero ya sea “en los cajeros automáticos de las cuentas y/o tarjetas de Occelli, en la caja registradora de la Farmacia La Maga”. Todas estas circunstancias que denotan la total y absoluta incongruencia, mendacidad de los testigos, la falta de correlato, la falta de lógica y sensato sentido común no ha sido advertida en ningún momento por los Señores Jueces.
Eso si, descalifican el testimonio de cuatro testigos que han apoyado en forma clara, precisa, conteste, y por sobre todas las cosas contundente de los dichos de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO. Estos testigos son: MARIEL DUARTE, SILVANA PAZ, DRA. CORA MARTINELI Y GUSTAVO ARIAS de fs. 779 “estábamos revisando una pareja que el dueño de la pizzería nos había dicho que estaba dando vueltas y que tenia miedo que lo roben eran entre las 21 y 21.30 hs. ... en el parque había seis o siete personas”
Me pregunto, ¿ si DONNARUMMA GERARDO ALBERTO no estaba en el parque , como podía saber la cantidad de gente que había en el parque a esa hora? ¿Cómo lo sabían las testigos Duarte y Paz? La pareja a la que hace referencia Arias es la misma a la que hace referencia DUARTE a fs. 782/vta “Gerardo fue quien le preguntó a la pareja sobre si sabían donde había una pizzería”
Siguiendo los señores Jueces a fs. 833 último párrafo expresan :” con este cuadro probatoria alcanzo absoluta certeza acerca de la real ocurrencia de los sucesos en tratamiento, con la única salvedad que, no ha quedado demostrado en autos, que la bala que diera muerte a Eduardo Andres Fedynuik hubiese sido disparada por la pistola Pietro Beretta, habida cuenta en autos, pero si por alguna de las tres armas con que los sujetos activos disparaban desde el interior del rodado donde se encontraba retenido Occelli, por lo que voto por la afirmativa ...” cuestión esta que hechas las aclaraciones pertinentes efectuadas por la Dra. González tornó en positiva la cuestión.
La gravedad de ésta afirmación torna por su propio peso en irrito todo el pensamiento y desarrollo efectuado por los Sres Magistrados. Esto equivale a decir los hechos sucedieron asi por que son CULPABLES sin que exista de modo alguno un hilar lógico entre los fundamentos y las conclusiones arribadas. No se puede llegar a una sincera convicción sin que la misma no sea razonada, pues carece de todo fundamento lógico. Los señores jueces se han apartado de las constancias en autos, se han apartado de la doctrina y jurisprudencia de más Alto tribunal, han arribado a sus conclusiones y reitero por una suerte de “iluminismo interior” que les permitió aún apartándose de las pruebas de autos o peor aun ante la falta de ellas concluir en afirmaciones mendaces, equivocas y por sobre todas las cosas DUDOSAS.
Luego los jueces se preguntan ¿ está probado que los acusados DONNARUMMA GERARDO ALBERTO y CAPANDEGUI MARIANO GASTON sean coautores penalmente responsables de los hechos que se dieran por acreditados al tratar la cuestión primera? Al respecto reproducen las partes de los testimonios que creen los señores Jueces acreditarían tamaño entuerto, más empero es dable destacar que en ninguna de sus citas TESTIGO ALGUNO PUDO DE ALGUN MODO SINDICAR A DONNARUMMA Y A CAPANDEGUI COMO LOS COAUTORES EFECTIVAMENTE y como cuestión más extraña afirman que los testimonios escuchados en el debate acreditan que DONNARUMMA con un arma en la mano de la que se descarta al entregarse estaba en aquella esquina junto al rehén Rubia y Capandegui y eran las únicas personas aprehendidas en las circunstancias de tiempo y modo. Ahora bien, resulta incomprensible que teniendo en cuenta el testimonio de RUBIA (víctima de PIL- empleado de la Farmacia ) no se haya tenido en cuenta de modo alguno la declaración de PANIAGUA, testigo este cuya declaración fuera incorporada a lectura a debate y quien según sus propios dichos, mostraron a SOLO UN DETENIDO . Es decir los jueces valoraron en forma parcial y si hacer conjugar toda la prueba reunida en autos, sin tener en cuenta los principios fundamentales del derecho penal cuales son PRESUNCION DE INOCENCIA. No se ha podido por medio alguno demostrar la autoría ni la coautoría responsable en cabeza de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO
Siguiendo a fs. 837/vta., los señores Magistrados desacreditan los dichos de las testigos Duarte y Paz diciendo que son contradictorias entre ellas, fundamentalmente referido a la distancia en que se encontraban del lugar del enfrentamiento, como si habían visto patrulleros o no, y siguen diciendo que les resulta inverosímil que ante tamaña situación quien dijeron que las acompañaba MARIANO GASTON CAPANDEGUI, en lugar de buscar seguro refugio para si y para sus acompañantes fuera raudamente el escenario en el cual se estaba desarrollando un enfrentamiento armado.
Al respecto debe observarse que ha quedado plasmado en el acta de debate a fs. 782/vta, y 783 de la declaración de la testigo MARIEL DUARTE donde da respuesta puntual a los interrogantes que se plantearon los Señores Jueces, “Mariano corrió por que Gerardo estaba más cerca de los disparos” “no me acuerdo cuantos patrulleros había, ni la dirección que llevaban no se si estaban parados”; y a fs 783/vta, 784 se encuentran las constancias en acta de la declaración de PAZ SILVANA MARIA DEL CARMEN quien expresa “a parte van cayendo autos, patrulleros, más y más... no fuimos para el lado donde estaba Gerardo y Mariano por que había muchos patrulleros, nos fuimos para el lado donde se arma la feria....” . Claro está que no hubo punto de contradicción entre ambas, ambas vieron patrulleros, solo que una no recuerda la cantidad y la otra no le fue hecha tal pregunta habla de muchos, tal es así que a fs. 784 in fine 784/vta se describe que hubo una diligencia de careo, pero “sin consignarse el punto de contradicción”. Evidentemente por que no lo hubo en ningún momento y sendas testigos (sin entender demasiado la diligencia que estaban realizando) siguieron afirmando una que vió patrulleros a lo lejos por Av. Mitre y la otra que después de los disparos vio llegar muchos patrulleros. Nótese que ambas se encontraban en el Parque Dominico casi en frente de la altura de la Farmacia La Maga, en las cercanías según sus dichos de una Estatua llamativa que era el punto de reunión.; de todos modos necesariamente debo relacionar estos testimonios con cuestiones que ya he traído, como por ejemplo como sabían de la existencia de la Pareja a la que hace referencia el Policia WALTER GUSTAVO ARIAS de fs 779 que es la misma pareja a la que hace referencia DONNARUMMA GERARDO ALBERTO en su declaración si ningún testigo pudo de modo alguno presenciar la declaración del otro y ni siquiera mis mandantes presenciaron las declaraciones vertidas en ese debate oral y público puesto que hicieron uso del art. 345 del CPPBa (fs. 773vta); dando a ese efecto mayor fuerza a la veracidad de sus dichos.
Ahora bien a fs 838 siguen diciendo los Sres. Jueces “con este cuadro probatorio que , repito por lo manifestado, no se encuentra contradicho por elemento alguno del proceso, alcanzo absoluta certeza sobre el punto que trato por lo que voto por la afirmativa...”.
Luego se pronuncian por unanimidad :I NO HACER LUGAR A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y RESUELTA EN LA CUESTION PREVIA SEGUNDA (ART. 201 Y SS a contrario sensu) II DECLARAR ABSTRACTA LA NULIDAD IMPETRADA POR LA DEFENSA SOBRE EL ACTO DE LA OPERACIÓN DE AUTOPSIA REALIZADA EN AUTOS (ART. 201 Y STES. A contrario sensu del CPP) III VEREDICTO ABSOLUTORIO PARA DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON EN LOS HECHOS QUE DAMNIFICARA A ADRIAN PANIAGUA Y POR EL OTRO LADO A RODOLFO OJEDA , ARMANDO RICARDO RUDA EDUARDO ARIEL SOLARI Y SANTOS RIVERO en orden a los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y lesiones graves y leves.
A fs. 841 comienzan el tratamiento de las siguientes cuestiones CUESTION PRIMERA: ¿ que calificación corresponde dar a los hechos que se tuvieron por acreditados al tratar la cuestión primera del pronunciamiento que antecede? Y dicen: cocursando todos los delitos realmente entre si: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (VMA ANIBAL JOSE OCCELLI); HOMICIDIO SIMPLE (VMA. EDUARDO ANDRES FEDYNIUK) ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMAS (VMA HERNAN GABRIEL AVALOS) ABUSO DE ARMAS CALIFICADO (VMA. WALTER GUSTAVO ARIAS E ISAAC ISMAEL ORTELLADO) PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (VMA. FABIO ALEJANDRO RUBIA) TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA. Ahora bien, dan como fundamento a fs 842 de dicha calificación hechos completamente distintos a los enunciados en la página anterior y NÓTESE citan dichos de la Sra. Fiscal “ dispararon con las armas que PORTABAN a quemarropa contra los preventores (CACERES Y CAMUEIRA) con claras intensiones de causarles la muerte, ello así por el alto poder ofensivo de las armas utilizadas y la corta distancia en la que efectuaban los disparos y la multiplicidad de los mismos, como así su dirección esto es de adelante hacia atrás, sentados en las ventanillas respectivas , con medio cuerpo afuera” siguen afirmando como si esto hubiera pasado de verdad o como si esto fuera creíble “...no se me escapa la situación a esa precisa hora de Av. Mitre , transito vehicular por demás fluido, el auto a una velocidad de más de 140 kms por hora que incluso entra de contramano a Mitre y así circula por 150 mtrs. La no existencia de una obstrucción divisoria de ambas manos que dificultara el paso del vehículo corsa desde donde únicamente provenían los disparos con dos tiradores sentados en la ventanilla de sus respectivos asientos con medio cuerpo afuera de un lado a otro del sentido de circulación que además iba por el carril rápido, el riesgo de matar a cualquier otro fue medido y calculado por los tres sujetos resultando así la muerte de Fedynuk, ya que quien obra previendo las posibilidades de las consecuencias consintió su eventual producción”. AHORA BIEN :Con un vehículo que viene a 140 kilómetros por hora en Av. Mitre y haciendo maniobras bruscas de cambio de carril y con sus ocupantes sentados en las ventanillas y con el tráfico fluido por la hora pico ¿es creíble esta hipótesis? ¿Son DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON SUPER HOMBRES que tienen la fuerza necesaria para sostenerse sin caerse de un vehículo que circula a 140 km. X hora en av. Mitre EN HORA PICO y a la vez DISPARAR CON ARMAS DE GUERRA cuya popularmente conocida PATADA O RETROCESO haría caer a cualquier ser humano que viene sentado CON TODO SU CUERPO AFUERA en la ventanilla ? La respuesta es NEGATIVA, absurda y fantasiosa la postura que afirme tal tesis como viable.Luego a fs 847, 847/vta y finalmente 848 se disponen una serie de medidas que necesariamente debo hacer notar por lo sorprendente de la cuestión asi: Habiendo tomado conocimiento esta parte del Veredicto y sentencia la defensa técnica de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI interpuso un escrito por ante el T.O.C.2 manifestando que habiendo advertido que en la parte resolutiva de la sentencia se ha dispuesto en los puntos VI, VII y XI el destino que se le dará a la PISTOLA BERSA THUNDER CON NUMERACION LIMADA, los proyectiles incautados en el proceso, las vainas servidas, la pistola PIETRO BERETTA, al momento en que quede firme dicha sentencia y nada se ha mencionado respecto al sobre nro. 3 que contiene una pistola cal. 9mm marca BROWNING N° 281941 con cargador con ocho proyectiles intactos, una pistola calibre 9mm marca DGFM BROWNING nro. 47557 con cargador con siete proyectiles intactos es que solicito a V.E., amplíe la sentencia y de este modo arbitre los medios necesarios para que se resguarden dichas armas, quedando las mismas hasta que la sentencia pase a autoridad de cosa juzgada a disposición de las autoridades que correspondan, siendo las mismas prueba del presente proceso y por ende se puede tornar necesaria su utilización para probar cuestiones inherentes a la defensa de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI en marco de éste proceso…..
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ESTA ES UNA SINTESIS DEL CASO CAPANDEGUI Y DONNARUMMA, dos chicos absolutamente inocentes que estan purgando una condena que no les pertenece, en el servicio penitenciario de la provincia de Buenos Aires, si les interesa esta causa para darle difusión a las irregularidades de la justicia, investigar y ahondar sobre cualquier punto que deseen aclarar , para mayores datos de interés ruego comunicarse con las doctoras ADRIANA THEVENON o MABEL GARCIA al 0114224-0727 cel (155)148-4844 email: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Desde ya muchísimas gracias por vuestro tiempo quedando a entera disposición.
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Dra. Adriana Thevenon - siempre luchando por la libertad del pensamiento y la imparcialidad en la justicia -
 #1617  por elvio70
 
adrianathevenon escribió:DE MI MAYOR CONSIDERACIÒN:
Tengo el agrado de dirigirme a Uds., para traerles a vuestro conocimiento una causa en la que se encuentran detenidas dos personas absolutamente inocentes, quienes en el marco del proceso penal que se desarrolló y que culminó con un debate Oral y Público, han sido condenadas a la “friolera” de VEINTE Y VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.
La causa se encuentra actualmente en CASACIÒN PENAL DE LA PCIA DE BS.AS., aguardando tratamiento.A continuación haré una referencia de la causa para vuestra mejor ilustración , esperando que los datos remitidos sean claros y suficientes como para reflejar esta historia que además de contener ribetes cinematográficos es por su complejidad el reflejo de nuestra insensata y saturada justicia argentina.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Estas actuaciones se inician mediante un informe actuarial producido por el Oficial Principal Luis Antonio Stein el día 16 de Julio de 2003., a través del cual el oficial mencionado lleva a conocimiento del Sr. Titular del Juzgado Federal Nro. 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, DR. ALBERTO SANTA MARINA, respecto a un enfrentamiento armado entre móviles de Avellaneda 4ta., comando de Patrulla Avellaneda y personal policial de Policía Vial, con ocupantes de rodado Chevrolet Corsa, color celeste dominio EAO-056, el cual habría sido sustraído a su propietario el cual era llevado como rehén, donde se logra la detención de dos sujetos, incautación de armas, en la calle Avenida Mitre y Pasteur, se constató óbito dentro de un rodado con herida proyectil de arma de fuego .
Hete aquí, que el día 15 de julio de 2003, se practicaron una serie de medidas, - sin que siquiera el Sr. Juez interviniente tuviera conocimiento de lo que estaba pasando en su Jurisdicción - que mediante atropellos, amenazas y medios compulsivos, se les obligó a DONNARUMMA GERARDO Y CAPANDEGUI MARIANO a realizar. También surge la fecha del episodio mediante la denuncia efectuada por la Sra. GLENDA MARIEL OCCELLI, donde se extrae que la misma ha sido efectuada siendo las 20.40 horas del día 15 de julio de 2003.
A fs., 22, se labra un acta de incautación de las armas del personal policial; acta ésta también atacada por nula por carecer de las formas impuestas por los art. 117 a 120 del CPPBA como del 138 al 141 del CPPN por no existir testigos del acto en crisis. Nótese así mismo que dicha acta fue realizada el día 16 de julio de 2003, por que luego se notará el día en el que fueron restituidas dichas armas, y si efectivamente fueron peritadas o no.
El día 16 de julio de 2003 se desarrolló una enorme actividad puesto que se le tomó declaración testimonial en sede policial a la mayoría de los testigos del episodio en estudio.
También ese 16 de julio de 2003 se procedió a la entrega de las armas incautadas a los policías intervinientes
Las actas de incautación de armas del personal policial , y las Actas de entrega definitivas han sido atacadas de nulidad por carecer de las formalidades exigidas por la ley (sin testigos) , manifestándose así mismo que se debía notar la fecha en la que han sido irresponsablemente devueltas dichas armas día 16 de julio de 2003 (es decir el mismo día en el que fueron secuestradas y sin haber sido peritadas como lo indicara el el perito interviniente.)
Como en el episodio resultó una persona muerta, la Autopsia fue practicada el día 16 de julio de 2003 por el Dr. Alfredo Romero, y fue solicitada por parte de la defensa técnica su nulidad por no estar ajustado a derecho el procedimiento del acto médico en general y de la extracción del proyectil que diere muerte al Sr. EDUARDO ANDRES FEDYNIUK (hecho este por su naturaleza misma de carácter absolutamente irreproducible, puesto que el momento mismo en el que se extrajo la bala del cráneo de EDUARDO ANDRES FEDYNIUK no fue presenciado como lo manda la ley por dos testigos que acrediten que dicha bala no ha sido cambiada por ninguna otra) , y por no tener los encausados nombrados al momento de practicarse una diligencia irreproducible, defensa alguna ni oficial ni particular.
Hecho este preámbulo, se debe conocer para comenzar a comprender esta historia el hecho y la detención de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO SUCEDIÓ EL DÍA 15 DE JULIO DE 2003 Y QUE AL DÍA 17 DE JULIO DE 2003, LOS ENCARTADOS //NO POSEÍAN DEFENSA TÉCNICA NI PARTICULAR NI OFICIAL, PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y CONTROLAR QUE LOS ACTOS QUE SE ESTABAN REALIZANDO SE EFECTUARAN ACORDE A DERECHO Y RESPETÁNDOSE LAS MANDAS RITUALES Y CONSTITUCIONALES.Así las cosas el día 31 de Julio de 2003 se dispuso el procesamiento de los chicos, y consecuentemente con ello se dictó su prisión preventiva, disponiéndose así mismo la traba de embargo sobre sus bienes en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).
En mas de cuatro (4) oportunidades solicitó la defensa técnica se convocase a sendos imputados a declarar a tenor del art. 303 del CPPN es decir en ampliación de sus declaraciones indagatorias, mas sabe solo Dios por que motivo, jamás se los llamó.
Aún con todos los términos vencidos, el Sr. Fiscal formula el requerimiento de elevación a juicio; la querellante también hizo lo propio, y obviamente la defensa, no sin antes manifestar las irregularidades que empañaban la credibilidad de este legajo, e INSTANDO NULIDADES solicita ampliación del termino para formular la oposición a la elevación a juicio, haciendo constar que no se había recibido declaración a ninguno de los detenidos, cuestión que fue subsanada por el Dr. Santa Marina llamándolos a declarar en esa oportunidad.
Luego de ello se elevó la causa a juicio, interviniendo primitivamente el Tribunal Oral Federal Nro. 2 de La Plata.
Dicho Tribunal, planteó la incompetencia para seguir interviniendo basado en los fallos de la Corte donde se determinó la Competencia ordinaria para entender en materia de secuestro extorsivo.
Así las cosas, esta causa se radicó por ante el Tribunal Oral Nro. 2 de Lomas de Zamora, recibiendo la causa el tribunal aludido el día 24 de mayo de 2004 y notificándose a las partes de la constitución del Tribunal aludido, conformado por los Señores Jueces en Presidencia, Dra. Silvia González, como Vicepresidente el Dr. Hugo Carlos Van Schilt y como Vocal la Dra. Marta Elena Carranza; anotándose a sendos imputados a disposición de dicho Tribunal. (art. 338 primera parte).
Luego se produjo la audiencia designada en función de lo normado en el art. 338 segundo párrafo que se practicó en la ciudad de Banfield, partido de Lomas de Zamora el día 13 de octubre de 2004 a las doce horas.
El día 22 de octubre de 2004, se expidió el Tribunal interviniente, respecto a las cuestiones suscitadas durante la audiencia preliminar celebrada en los términos del art. 338 segunda parte del CPPBA.
Al momento del tratamiento de las cuestiones aludidas en dicha audiencia parecería ser que los Señores integrantes del Tribunal se han percatado de la existencia de las nulidades invocadas; puesto que los señores jueces dicen: “para efectuar un estudio pormenorizado –y ordenado- de las sanciones nulificantes requeridas, es pertinente comenzar por considerar que las solicitadas en el punto E) acápite 3)apartados B), C), D), F), G), H), I) J, y L) en la audiencia preliminar, respecto de las actas obrantes a f 168 y 169 de éste protocolo toda vez que las piezas procesales allí sindicadas no revisten entidad de prueba, iniciada que ha sido la etapa de juicio, habida cuenta que la incorporación al debate por su lectura fuera desestimada al dar tratamiento a la regla primera del art. 338 del CPPBA, por lo que carecen de virtualidad para suscitar cuestión alguna, atento a lo cual aquellas nulidades planteadas devienen abstractas, lo que así habrá de resolverse.”
En efecto las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa del proceso, incluso si un Tribunal de instancia superior comprueba una nulidad de esta categoría e la etapa de instrucción debe declararlo así. Así que el art. 203 imponga que el órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad tratará de eliminarlo inmediatamente, si no lo hiciere, podrá declararse la nulidad a petición de parte interesada. (cuestión que la defensa técnica ha hecho en reiteradas oportunidades).
Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en él articulo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
He de hacer notar que y refiriéndome a los propios dichos del Tribunal Oral Nro. 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora en tanto: “de las sanciones nulificantes requeridas, es pertinente comenzar por considerar que las solicitadas en el punto E) acápite 3)apartados B), C), D), F), G), H), I) J, y L) en la audiencia preliminar, respecto de las actas obrantes a f 168 y 169 de éste protocolo toda vez que las piezas procesales allí sindicadas no revisten entidad de prueba, iniciada que ha sido la etapa de juicio, habida cuenta que la incorporación al debate por su lectura fuera desestimada al dar tratamiento a la regla primera del art. 338 del CPPBA, por lo que carecen de virtualidad para suscitar cuestión alguna, atento a lo cual aquellas nulidades planteadas devienen abstractas, lo que así habrá de resolverse.” Comenzaré por puntualizar que si bien las piezas atacadas por nulas no son prueba de cargo efectiva toda vez que son meramente elementos cargosos hasta justamente la oportunidad del juicio oral y público, empero, dichos “elementos cargosos” son los que han servido y bastado para indagar a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI, luego han sido valorados por el Juez Federal instructor, Dr. Santa Marina para dictar el auto de procesamiento con la consecuente prisión preventiva de sendos encartados, han sido suficientes para decretar la elevación a juicio de los presentes actuados, en fin, jamás se los tomó como una cuestión meramente virtual.
Lamentablemente nuestra querida República se encuentra atravesando una crisis Institucional, (y léase entre otras) que ha traído aparejado una serie de inconvenientes que no serán fáciles de sortear.
¿EXISTE PRESION SOCIAL SOBRE EL CANDENTE TEMA DE LOS SECUESTROS EXTORSIVOS? : lamentablemente, y producto de la ola de inseguridad que ha obtenido su cresta durante el transcurso del año próximo pasado y el que estamos cursando inclusive, la sociedad argentina se ha dividido en dos sectores netamente diferenciados que pueden identificarse y denominarse en aquellos que son los de izquierda y derecha. Evidentemente los sectores identificados con la izquierda, propugnan o abrazan la idea de reclamar un estado garantísta y los de derecha, exigen mano dura. Mientras tanto la sociedad abrumada por los casos que toman mayor trascendencia pública realizan marchas multitudinarias donde entran en juego engranajes políticos. Entonces que la presión social no afecte el sensato criterio del juzgador quien justamente debe ser un tercero imparcial que debe velar por el fiel y acabado cumplimiento de las normas, haciendo e imponiendo justicia, sin verse presionado ni impresionado por la opinión pública, ni por las características del hecho puntualmente.
Ahora bien, y continuando con la sentencia proferida por el Tribunal Oral Nro. 2 de Lomas de Zamora los Señores dicen: “Por otro lado, en lo que atañe a los requerimientos defensistas plasmados en los apartados A), E), K) y M), es pertinente mencionar que el planteo nulificante deberá rechazarse in limine, debido a que – como bien señala la Acusación al responder el pedido de la contraparte- no se ha “... invocado perjuicio concreto en los actos atacados...” mas allá que las piezas individualizadas en los tres primeros acápites reseñados no se tratan de prueba en atención al estadio de tramitación del presente legajo ...” al respecto he de decir que ninguna norma de fondo o de forma establece que para denunciar una nulidad, deba invocarse el perjuicio concreto, puesto que se sobreentiende que el perjuicio mismo es la invalidez del acto que se ataca, y consecuentemente con ello, la concatenación de actos jurídicos que de él o ellos dependan se encontrarán viciados.
Nada resta decir, todo lo que se diga esta de mas, es claro el Código como es clara la arbitrariedad en la que ha incurrido el sentenciante al hacer caso omiso a las barbaridades y disparates jurídicos que se cometieron a lo largo de todo este proceso penal.
El día 16 de agosto de 2005 comenzó el debate oral y público en el que se juzgaba a DONNARUMMA GERARDO Y CAPANDEGUI MARIANO
El precepto legal del art. 367 del CPP es CATEGORICO” a la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado”
De allí, entonces, la necesidad de dejar aclarado debidamente que es a la acusación a quien le incumbe la carga de la prueba sobre la culpabilidad del procesado.
El día 5/9/2005 a las 8.30 hs., se leyó el veredicto y sentencia de la causa 2284/2.
Al momento de dar tratamiento a las nulidades como cuestión previa , los señores jueces naturalmente no pudieron o no supieron dar respuesta lógica, basada en derecho, de tamaño planteo, y la única respuesta es que el Dr. Santamarina (juez Federal interviniente en la instrucción) estuvo presente en el procedimiento, (según los dichos de la policía) .Pero ni siquiera fueron a la fs. 152 para constatar que hasta 48 hs, más tarde de haber sido detenidos no contaban con asistencia técnica, ni tampoco observaron que obviamente JAMAS SE CURSO NOTIFICACION ALGUNA A NINGUN DEFENSOR NI OFICIAL NI PARTICULAR pues lisa y llanamente NO EXISTIA NINGUNA PERSONA ENCARGADA DE EJERCER LOS DERECHOS DE CAPANDEGUI MARIANO GASTON Y DONNARUMMA GERARDO ALBERTO.De todos modos y a los efectos de abreviar la cuestión es que denuncio que el tema se encuentra actualmente en tratamiento de la Excelentísima Sala I de Casación Penal Bonaerense en la causa 20.159 con fecha de ingreso 19/5/2005 (nótese que este recurso se interpuso antes que se efectivizara el debate oral y público), remitiendo a dicho recurso casatorio que ha ingresado por vía del art. 417 del CPPBA., donde se detalla exhaustivamente la cuestión de las NULIDADES existentes en el legajo 2284 del registro del T.O.C. 2 de Lomas de Zamora y que ha sido nada mas ni nada menos que la CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA.
Obviamente después del veredicto y sentencia se interpuso un nuevo recurso casatorio por lo que actualmente hay DOS RECURSOS EN TRATAMIENTO EN LA CASACIÓN PENAL BONAERENSE.Ahora bien, es importante hacer referencia a las cuestiones cinematográficas que tiene esta causa puesto que los señores jueces afirman cosas que ninguno de los mas de cincuenta testigos vieron, oyeron o percibieron por medio de sus sentidos. Así dijeron los Magistrados que el delincuente que esta adelante, de acompañante del conductor, debía estar sentado en la ventanilla y tirar por sobre el techo. Me pregunto ¿cómo no se va a advertir a una persona (todo indica y de hecho sindican a DONNARUMMA GERARDO ALBERTO quien tiene una estatura de 1.90 como quien se encontraba sentado al lado del conductor) en esa posición quien lo único que tendría cubierto según esta hipótesis son sus piernas?. Esto es disparatado, carente de sustento lógico, no tiene apoyatura en ninguna otra declaración testimonial.... en fin NADIE VIO A DOS SALVAJES DIPARANDO A DIESTRA Y SINIESTRA HACIA CUALQUIER PARTE, EN CONTRAMANO NADA MÁS NI NADA MENOS SOBRE AVENIDA MITRE EN ESA FRANJA HORARIA (alrededor de las 20.30 hs) QUE ES EL MAYOR PICO DE AFLUENCIA EN LA MISMA. Es inimaginable pensar que pudieran transportarse en contramano en Av. Mitre sin haber provocado ningún accidente!!!, más aún que en el personal interviniente dadas esas condiciones no pudiera detallar, la estatura, las facciones, la vestimenta algún dato de los malhechores que venían persiguiendo, solo dicen, no podíamos repeler la agresión ... venia concentrado en no chocar... ahora quien asegura que no repelieron la agresión SI LAS ARMAS O NO FUERON SECUESTRADAS, O , SI FUERON SECUESTRADAS NO FUERON DEVUELTAS Y DESAPARECIERON.... EN FIN TODO ES DUDOSO. También encuentran certeza positiva, en que los únicos disparos realizados durante ese trayecto en los que se realizaron en dirección sur – norte provinieron del habitáculo del corsa, en donde se hallaban los tres sujetos activos con el rehén (MAS NADIE PUDO DECIR O PROBAR QUE DONNARUMMA O CAPANDEGUI ESTUBIERAN EN EL CORSA). Ya he manifestado respecto a lo poco probable y ridícula hipótesis escogida por los Magistrados respecto a la verdadera noción de los hechos, pero hay más elementos que pudieron ser tenidos en cuenta por el sentenciante, y es que de modo alguno han apreciado que personas que han demostrado a lo largo los dos años en los que estuvieron privados de su libertad (me estoy refiriendo a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI) su conducta no se compadece con criminales capaces de poner en riesgo su vida propia hablando de una persona que por lo menos valora su integridad física pues no ha revelado caracteres de peligrosidad ni enfrentamiento con internos ni con los encargados de su custodia.
Es inconcebible que los Magistrados extraigan solamente para CONDENAR partes de las declaraciones y demás pruebas de autos arrojándoles valor positivo cuando no valoran la prueba en su conjunto, máxime cuando solo hay hipótesis poco probables y que no se encuentran apoyadas por prueba cargosa alguna.
Es más a fs 831 refieren tener en cuenta los informes de fs 341 sin hacer constar que del informe del RENAR surge palmaria que QUINCE DIAS DESPUES DEL EVENTO EN ANALISIS, no existía pedido de secuestro del arma en cuestión.
La libertad del Juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica , la psicología y la técnica con un criterio objetivo y social.
Ahora bien, a esa convicción de verdad no puede llegarse por pura intuición o convencimiento personal a la manera de una suerte de “iluminismo intenrior”, debe existir en le magistrado un análisis pormenorizado y crítico de la prueba que lo conduzca a la certeza es decir, a la aplicación de las reglas de la lógica de la técnica jurídica y, en última instancia del buen sentido, a las constancias de autos, y solamente así puede legitimar un fallo en derecho, por que debemos recordar que los pronunciamientos judiciales, no solo deben ser fruto de la convicción del juzgador, sino que también deben convencer a la comunidad que pertenece.
La defensa técnica sostuvo que necesariamente existió una BANDA MIXTA compuesta por delincuentes comunes y POLICIAS; y se arribó a esta conclusión puesto que de la prueba producida en debate se podía demostrar que :
1- no se le secuestraron a todos los policías las armas reglamentarias, para ser sometidas a pericia, a otros POLICIAS se las secuestraron y jamás fueron devueltas, hay dos pistolas Browning que aparecieron en debate y nadie se hace cargo que le pertenezca, se secuestro una quinta arma y no apareció en debate.
2- no se pudo determinar que la bala extraída a FEDIÑUK en la autopsia no hubiera sido cambiada o que hubiera atravesado el cañón estriado de la Beretta.
3- la declaración de Occelli fue contundente, la descripción aportada de los delincuentes que lo mantuvieron cautivo dista tangencialmente de la descripción de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI , en efecto, dice que tienen la misma estatura, son todos parejos, mientras DONNARUMMA GERARDO ALBERTO tiene una estatura de 1.90 y CAPANDEGUI MARIANO GASTON tiene una de 1.70, dijo el testigo de mención que DONNARUMMA GERARDO ALBERTO tiene cabello enrulado, mientras en realidad tiene el cabello lacio completamente cuestión que se hizo notar en audiencia tanto a los Sres., Magistrados como a los acusadores publico y privado como al resto del publico presente en audiencia.
4- Occelli afirma también que los delincuentes se manejaban con Nextell y la Policía también lo hacia por ese medio, más a DONNARUMMA Y A CAPANDEGUI no se les secuestro teléfono nextell alguno.
5- respecto a la declaración de CACERES Y CAMUEIRA que eran los que venían en un clio blanco persiguiendo al Corsa en el que se transportaban los delincuentes y Occeli, no pudieron advertir que los delincuentes estuvieran SENTADOS EN LA VENTANILLA DEL CORSA, cuestión de extrema importancia puesto que es absolutamente poco creíble que de ser verdad esta versión y que no tuvieran connivencia (que si la hubo) con los delincuentes ¿por que no dispararon al cuerpo de los mismos ya sea apuntando en su cuerpo o cabeza, de hecho no ponían de ese modo en riesgo alguno al rehén pues no necesitaban matar al conductor del vehículo? ¿Cómo no se tiene en cuenta la velocidad a la que iban para creer que los que iban sentados con medio cuerpo afuera no se cayeran en las maniobras bruscas? ¿Cómo puede ser que de las declaraciones de IBAÑEZ, RAMIREZ Y ENRIQUEZ (TESTIGOS POLICIAS) surge que ellos creían que el clio (AUTO EN EL QUE SE TRASPORTABAN OTROS POLICIAS)era apoyo del corsa (VEHICULO EN EL QUE SE MOVILIZABAN LOS DELINCUENTES Y EL REHEN) y sin embargo no corroboraron esto bajo ninguna circunstancia?.
6- como si todo ello fuera poco, me pregunto si se cambiaron las armas, se cambio la bala que extrajeron a Fedyñuk por que no creer que se cambiaron a los detenidos dándole la vía de escape a los verdaderos delincuentes quienes en connivencia con la MALDITA POLICIA lograron su huida.
7- El informe del R.E.NAR de fs. 341 determina que el arma en cuestión NO TENIA PEDIDO DE SECUESTRO ACTIVO ¿por qué?
8- La copia del diario Clarín muestra a las claras que a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI los custodiaban policías de civil, a diferencia de lo narrado por los testigos en debate (EN SU MAYORIA TAMBIEN POLICIAS) y creido por los señores Jueces al momento de valorar sus testimonios. HE DE RESALTAR QUE NO SOLO CLARIN COMO MEDIO GRAFICO DOCUMENTO EL EVENTO SINO QUE SEGURAMENTE EN VUESTROS ARCHIVOS EXISTIRÁN REGISTROS DE ESTE EPISODIO PUESTO QUE LOS FAMILIARES DE CAPANDEGUI Y DONNARUMMA TOMARON CONOCIMIENTO DE SUS DETENCIONES A RAIZ DE VERLOS EN CRONICA TV, TN, Y CNN – ENTRE OTROS-
9- Si DONNARUMMA Y CAPANDEGUI hubieran sido los que robaron a Avalos por que tampoco se les secuestró ninguna de sus pertenencias. Tampoco fueron halladas con posterioridad en las inmediaciones del lugar.
10- Tener en cuenta que el único testigo civil del procedimiento que depuso dejó aclarado que a las 04.30 (FS. 774/vta. Y 775) “yo tomé intervención como testigo a las 24.00 o 24.30 de la noche hasta las 4.00 o 4.30 de la mañana aproximadamente, concluyó a las 4.00 o 4.30 donde estaban los delincuentes después me llevaron a la Brigada” recién fueron requisados DONNARUMMA Y CAPANDEGUI con lo que la “POLICIA” TUVO MÁS DE 6 HORAS PARA cambiar prueba, OCULTAR A LOS VERDADEROS DELINCUENTES EN FIN... SABE DIOS QUE PORQUERÍAS MÁS PUDIERON LLEGAR A HACER.
11. Informe de pericia papiloscopica obrante a fs. 577/578 donde arroja resultado categóricamente negativo respecto a DONNARUMMA Y CAPANDEGUI. Cuestión no valorada por los señores jueces amen que las muestras fueron extraídas del auto de Occelli. Esta prueba confirma rotundamente que DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON no estuvieron en ese vehículo.
Ningún testigo pudo identificar a CAPANDEGUI Y DONNARUMMA como los autores de los ilícitos bajo análisis
Respecto al valor arrogado a la declaración del testigo AVALOS (que esta defensa calificó de mendaz con serios fundamentos) no toman en cuenta tampoco todas sus declaraciones o por lo menos NO CITAN LAS CONSTANCIAS EN ACTA obrantes a fs. 778 “los disparos que escucho no eran del auto por que las tres personas estaban con migo”. Ahora bien, incongruente resulta pensar que tres delincuentes que estan huyendo se detengan en pedirle la “RECAUDACION A UN REMISERO” cuando por lo menos tenían más posibilidades de hacerse de más dinero ya sea “en los cajeros automáticos de las cuentas y/o tarjetas de Occelli, en la caja registradora de la Farmacia La Maga”. Todas estas circunstancias que denotan la total y absoluta incongruencia, mendacidad de los testigos, la falta de correlato, la falta de lógica y sensato sentido común no ha sido advertida en ningún momento por los Señores Jueces.
Eso si, descalifican el testimonio de cuatro testigos que han apoyado en forma clara, precisa, conteste, y por sobre todas las cosas contundente de los dichos de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO. Estos testigos son: MARIEL DUARTE, SILVANA PAZ, DRA. CORA MARTINELI Y GUSTAVO ARIAS de fs. 779 “estábamos revisando una pareja que el dueño de la pizzería nos había dicho que estaba dando vueltas y que tenia miedo que lo roben eran entre las 21 y 21.30 hs. ... en el parque había seis o siete personas”
Me pregunto, ¿ si DONNARUMMA GERARDO ALBERTO no estaba en el parque , como podía saber la cantidad de gente que había en el parque a esa hora? ¿Cómo lo sabían las testigos Duarte y Paz? La pareja a la que hace referencia Arias es la misma a la que hace referencia DUARTE a fs. 782/vta “Gerardo fue quien le preguntó a la pareja sobre si sabían donde había una pizzería”
Siguiendo los señores Jueces a fs. 833 último párrafo expresan :” con este cuadro probatoria alcanzo absoluta certeza acerca de la real ocurrencia de los sucesos en tratamiento, con la única salvedad que, no ha quedado demostrado en autos, que la bala que diera muerte a Eduardo Andres Fedynuik hubiese sido disparada por la pistola Pietro Beretta, habida cuenta en autos, pero si por alguna de las tres armas con que los sujetos activos disparaban desde el interior del rodado donde se encontraba retenido Occelli, por lo que voto por la afirmativa ...” cuestión esta que hechas las aclaraciones pertinentes efectuadas por la Dra. González tornó en positiva la cuestión.
La gravedad de ésta afirmación torna por su propio peso en irrito todo el pensamiento y desarrollo efectuado por los Sres Magistrados. Esto equivale a decir los hechos sucedieron asi por que son CULPABLES sin que exista de modo alguno un hilar lógico entre los fundamentos y las conclusiones arribadas. No se puede llegar a una sincera convicción sin que la misma no sea razonada, pues carece de todo fundamento lógico. Los señores jueces se han apartado de las constancias en autos, se han apartado de la doctrina y jurisprudencia de más Alto tribunal, han arribado a sus conclusiones y reitero por una suerte de “iluminismo interior” que les permitió aún apartándose de las pruebas de autos o peor aun ante la falta de ellas concluir en afirmaciones mendaces, equivocas y por sobre todas las cosas DUDOSAS.
Luego los jueces se preguntan ¿ está probado que los acusados DONNARUMMA GERARDO ALBERTO y CAPANDEGUI MARIANO GASTON sean coautores penalmente responsables de los hechos que se dieran por acreditados al tratar la cuestión primera? Al respecto reproducen las partes de los testimonios que creen los señores Jueces acreditarían tamaño entuerto, más empero es dable destacar que en ninguna de sus citas TESTIGO ALGUNO PUDO DE ALGUN MODO SINDICAR A DONNARUMMA Y A CAPANDEGUI COMO LOS COAUTORES EFECTIVAMENTE y como cuestión más extraña afirman que los testimonios escuchados en el debate acreditan que DONNARUMMA con un arma en la mano de la que se descarta al entregarse estaba en aquella esquina junto al rehén Rubia y Capandegui y eran las únicas personas aprehendidas en las circunstancias de tiempo y modo. Ahora bien, resulta incomprensible que teniendo en cuenta el testimonio de RUBIA (víctima de PIL- empleado de la Farmacia ) no se haya tenido en cuenta de modo alguno la declaración de PANIAGUA, testigo este cuya declaración fuera incorporada a lectura a debate y quien según sus propios dichos, mostraron a SOLO UN DETENIDO . Es decir los jueces valoraron en forma parcial y si hacer conjugar toda la prueba reunida en autos, sin tener en cuenta los principios fundamentales del derecho penal cuales son PRESUNCION DE INOCENCIA. No se ha podido por medio alguno demostrar la autoría ni la coautoría responsable en cabeza de DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO
Siguiendo a fs. 837/vta., los señores Magistrados desacreditan los dichos de las testigos Duarte y Paz diciendo que son contradictorias entre ellas, fundamentalmente referido a la distancia en que se encontraban del lugar del enfrentamiento, como si habían visto patrulleros o no, y siguen diciendo que les resulta inverosímil que ante tamaña situación quien dijeron que las acompañaba MARIANO GASTON CAPANDEGUI, en lugar de buscar seguro refugio para si y para sus acompañantes fuera raudamente el escenario en el cual se estaba desarrollando un enfrentamiento armado.
Al respecto debe observarse que ha quedado plasmado en el acta de debate a fs. 782/vta, y 783 de la declaración de la testigo MARIEL DUARTE donde da respuesta puntual a los interrogantes que se plantearon los Señores Jueces, “Mariano corrió por que Gerardo estaba más cerca de los disparos” “no me acuerdo cuantos patrulleros había, ni la dirección que llevaban no se si estaban parados”; y a fs 783/vta, 784 se encuentran las constancias en acta de la declaración de PAZ SILVANA MARIA DEL CARMEN quien expresa “a parte van cayendo autos, patrulleros, más y más... no fuimos para el lado donde estaba Gerardo y Mariano por que había muchos patrulleros, nos fuimos para el lado donde se arma la feria....” . Claro está que no hubo punto de contradicción entre ambas, ambas vieron patrulleros, solo que una no recuerda la cantidad y la otra no le fue hecha tal pregunta habla de muchos, tal es así que a fs. 784 in fine 784/vta se describe que hubo una diligencia de careo, pero “sin consignarse el punto de contradicción”. Evidentemente por que no lo hubo en ningún momento y sendas testigos (sin entender demasiado la diligencia que estaban realizando) siguieron afirmando una que vió patrulleros a lo lejos por Av. Mitre y la otra que después de los disparos vio llegar muchos patrulleros. Nótese que ambas se encontraban en el Parque Dominico casi en frente de la altura de la Farmacia La Maga, en las cercanías según sus dichos de una Estatua llamativa que era el punto de reunión.; de todos modos necesariamente debo relacionar estos testimonios con cuestiones que ya he traído, como por ejemplo como sabían de la existencia de la Pareja a la que hace referencia el Policia WALTER GUSTAVO ARIAS de fs 779 que es la misma pareja a la que hace referencia DONNARUMMA GERARDO ALBERTO en su declaración si ningún testigo pudo de modo alguno presenciar la declaración del otro y ni siquiera mis mandantes presenciaron las declaraciones vertidas en ese debate oral y público puesto que hicieron uso del art. 345 del CPPBa (fs. 773vta); dando a ese efecto mayor fuerza a la veracidad de sus dichos.
Ahora bien a fs 838 siguen diciendo los Sres. Jueces “con este cuadro probatorio que , repito por lo manifestado, no se encuentra contradicho por elemento alguno del proceso, alcanzo absoluta certeza sobre el punto que trato por lo que voto por la afirmativa...”.
Luego se pronuncian por unanimidad :I NO HACER LUGAR A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y RESUELTA EN LA CUESTION PREVIA SEGUNDA (ART. 201 Y SS a contrario sensu) II DECLARAR ABSTRACTA LA NULIDAD IMPETRADA POR LA DEFENSA SOBRE EL ACTO DE LA OPERACIÓN DE AUTOPSIA REALIZADA EN AUTOS (ART. 201 Y STES. A contrario sensu del CPP) III VEREDICTO ABSOLUTORIO PARA DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON EN LOS HECHOS QUE DAMNIFICARA A ADRIAN PANIAGUA Y POR EL OTRO LADO A RODOLFO OJEDA , ARMANDO RICARDO RUDA EDUARDO ARIEL SOLARI Y SANTOS RIVERO en orden a los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y lesiones graves y leves.
A fs. 841 comienzan el tratamiento de las siguientes cuestiones CUESTION PRIMERA: ¿ que calificación corresponde dar a los hechos que se tuvieron por acreditados al tratar la cuestión primera del pronunciamiento que antecede? Y dicen: cocursando todos los delitos realmente entre si: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (VMA ANIBAL JOSE OCCELLI); HOMICIDIO SIMPLE (VMA. EDUARDO ANDRES FEDYNIUK) ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMAS (VMA HERNAN GABRIEL AVALOS) ABUSO DE ARMAS CALIFICADO (VMA. WALTER GUSTAVO ARIAS E ISAAC ISMAEL ORTELLADO) PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (VMA. FABIO ALEJANDRO RUBIA) TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA. Ahora bien, dan como fundamento a fs 842 de dicha calificación hechos completamente distintos a los enunciados en la página anterior y NÓTESE citan dichos de la Sra. Fiscal “ dispararon con las armas que PORTABAN a quemarropa contra los preventores (CACERES Y CAMUEIRA) con claras intensiones de causarles la muerte, ello así por el alto poder ofensivo de las armas utilizadas y la corta distancia en la que efectuaban los disparos y la multiplicidad de los mismos, como así su dirección esto es de adelante hacia atrás, sentados en las ventanillas respectivas , con medio cuerpo afuera” siguen afirmando como si esto hubiera pasado de verdad o como si esto fuera creíble “...no se me escapa la situación a esa precisa hora de Av. Mitre , transito vehicular por demás fluido, el auto a una velocidad de más de 140 kms por hora que incluso entra de contramano a Mitre y así circula por 150 mtrs. La no existencia de una obstrucción divisoria de ambas manos que dificultara el paso del vehículo corsa desde donde únicamente provenían los disparos con dos tiradores sentados en la ventanilla de sus respectivos asientos con medio cuerpo afuera de un lado a otro del sentido de circulación que además iba por el carril rápido, el riesgo de matar a cualquier otro fue medido y calculado por los tres sujetos resultando así la muerte de Fedynuk, ya que quien obra previendo las posibilidades de las consecuencias consintió su eventual producción”. AHORA BIEN :Con un vehículo que viene a 140 kilómetros por hora en Av. Mitre y haciendo maniobras bruscas de cambio de carril y con sus ocupantes sentados en las ventanillas y con el tráfico fluido por la hora pico ¿es creíble esta hipótesis? ¿Son DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON SUPER HOMBRES que tienen la fuerza necesaria para sostenerse sin caerse de un vehículo que circula a 140 km. X hora en av. Mitre EN HORA PICO y a la vez DISPARAR CON ARMAS DE GUERRA cuya popularmente conocida PATADA O RETROCESO haría caer a cualquier ser humano que viene sentado CON TODO SU CUERPO AFUERA en la ventanilla ? La respuesta es NEGATIVA, absurda y fantasiosa la postura que afirme tal tesis como viable.Luego a fs 847, 847/vta y finalmente 848 se disponen una serie de medidas que necesariamente debo hacer notar por lo sorprendente de la cuestión asi: Habiendo tomado conocimiento esta parte del Veredicto y sentencia la defensa técnica de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI interpuso un escrito por ante el T.O.C.2 manifestando que habiendo advertido que en la parte resolutiva de la sentencia se ha dispuesto en los puntos VI, VII y XI el destino que se le dará a la PISTOLA BERSA THUNDER CON NUMERACION LIMADA, los proyectiles incautados en el proceso, las vainas servidas, la pistola PIETRO BERETTA, al momento en que quede firme dicha sentencia y nada se ha mencionado respecto al sobre nro. 3 que contiene una pistola cal. 9mm marca BROWNING N° 281941 con cargador con ocho proyectiles intactos, una pistola calibre 9mm marca DGFM BROWNING nro. 47557 con cargador con siete proyectiles intactos es que solicito a V.E., amplíe la sentencia y de este modo arbitre los medios necesarios para que se resguarden dichas armas, quedando las mismas hasta que la sentencia pase a autoridad de cosa juzgada a disposición de las autoridades que correspondan, siendo las mismas prueba del presente proceso y por ende se puede tornar necesaria su utilización para probar cuestiones inherentes a la defensa de DONNARUMMA Y CAPANDEGUI en marco de éste proceso…..
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ESTA ES UNA SINTESIS DEL CASO CAPANDEGUI Y DONNARUMMA, dos chicos absolutamente inocentes que estan purgando una condena que no les pertenece, en el servicio penitenciario de la provincia de Buenos Aires, si les interesa esta causa para darle difusión a las irregularidades de la justicia, investigar y ahondar sobre cualquier punto que deseen aclarar , para mayores datos de interés ruego comunicarse con las doctoras ADRIANA THEVENON o MABEL GARCIA al 0114224-0727 cel (155)148-4844 email: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Desde ya muchísimas gracias por vuestro tiempo quedando a entera disposición.
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Dra. Adriana Thevenon - siempre luchando por la libertad del pensamiento y la imparcialidad en la justicia -
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Hola Dra Adriana o Mable
estos ciudadamos tiene algun tipo de antecedentes ???(DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON) no soy abogado solo soy un ciudadano rehen de esta estupida pelea de "juezes, abogados y policias que todos se tratan de pasar la pelo y los que pagamos el pato somos los ciudadanos honestos (que nos asaltan como quieren a la hora que quieren, nos violan, nos matan nos secuestran y en definitiva los delincientes HOY tiene mas derechos que los ciudadanos Honestos y comunes ), tambien veo que esta muy de moda que los "policias" armen causa y muy de moda decir que los policias son todos acesinos y que hacen todo mal (lo cual aveces es verdad) pero lo que nadie dice o quiere ver es que los juezes tambien son "complices" de estas injusticias por que a ellos les importa tres comino los ciudadanos por que se demoran con las sentencias y juicios que aveces prescriben y los delincuentes quedan sin ser juzgados y salen y continuan robando, matando, violando No controlan que los delincuentes cumplan las sentencias que correspondan por que les quitan las penas por que los delincuentes se sepillan los dientes y comen toda la comida eso es motivo de buena conducta y los libreran a si nomas y si a la semana se los buelve a dentener por robo o acesinato y el juez dice pobre sito "la sociedad los descrimina y maltrata y los policias los persigen".
Lo que no puedo entender todavia es lo siguiente:

Como Existen Abogados que pueden defender a digamosle "personas" que tien entecedentes de todo tipo y encima segir defendiendolos ???

bueno si estas "personas" (DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON ) no tiene ningun tipo de antecedentes esto seria una injusticia total, Pero si estas "Personas" (DONNARUMMA GERARDO ALBERTO Y CAPANDEGUI MARIANO GASTON ) tiene algun tipo de antecedentes creo que algo tienen que ver con esta tema por que nadien en su sano juicio se "prestaria" para haserce involucrar en algun tipo de ilicito "gratuitamente" por lo menos asi lo veo YO
un abrazo
 #497301  por feduli
 
Dos detenidos Inocentes????? Inocentes de que???? Por favor!!!!!!!!!!! La Dra. THEVENON publica inocventes solo porque el Sr. DONNARUMMA es su ESPOSO!!!!!!!!!!!!!! Que paradoja no...ella abogada penalista y politica de Anibal Fernandez y su ,maroido preso....no solo eso...sino abogada defensora de los policias que mataron a nuestro colega Marcelo Menna y hoy abogada defensora de Sabrina Herrera Medrano quien protagonizo el robo a mi propiedad el pasado 12 de Enero junto a su hermano Daniel.....hoy gracias a la actividad desplegada por mi colega THEVENON y mujer de DONNARUMMA la Sra Sabrina Herrera se encuentra en libertad, creo preparada parta entrar a la casa de cualquiera de ustedes y pegarle a sus hijos como lo hizo con mis tres menores. Eso es una abogada sin codigos ni etica profesional. GRACIAS!!!!!!!!!!!!!!!!
 #507705  por adrianathevenon
 
Dra Alejandra Queiruga: lamento muchisimo que se encuntre tan resentida, que falte a la verdad y que los ideales de justicia no los tenga en primera linea. Si vamos a hablar de verdad, la realidad es que soy viuda igual que Ud, con la diferenci que mi marido muere por una enfermedad y al suyo le pasaron otras cosas no?, por ende no tengo esposo por que no estoy casada con nadie. La otra realidad es que soy abogada penalista y defiendo a quien me contrata, si está tan creida que soy la mejor abogada quilmeña por que no me contrató en vez de llamarme para contarme chusmerios tumberos? Ahora bien, por que no cuenta los muertos que tiene ud en su placard, en vez de meterse en cosas que no debe?. Empecemos: A) que tiene para contar respecto a la muerte de su marido , sobre el particular se puede consultar : http://www.elsolquilmes.com.ar/noticias ... dicion=416 .
Ud, instigó al suicidio de su marido para quedarse con todo su dinero y asi poder mantener sus amoríos con Maxi Pico o tal vez con Maxi Benedetti, o tal vez con Twity, Carli, Juan Carlos, con cuantos presos se acuesta Dra. Queiruga?, le recomiendo valla al Hospital a consultar con un buen ginecologo/a a fin que la ayuden a tratar la fiebre uterina que padece. B) trate en la medida de sus posibilidades de no hacer tantas relaciones, que mi actividad politica no tiene nada que ver con mi profesión de abogada y dediquese a trabajar y no a mandar chicos a que roben para Ud., eso es muy desagradable y por ahi, empiezan a investigar y se dan cuenta que Ud., tiene antecedentes por robo en la jurisdicción de Wilde 5 con justamente uno de sus amantes. Fíjese que por ahi no le renuevan el registro para conducir!.
ALEJANDRA QUEIRUGA una falsa promesa, una abogada de quinta con mucha plata , plata manchada de sangre obvio. No se meta donde no debe! esto no es amenaza ni advertencia , solo fijese lo que hace por que la vida da muchas vueltas y a veces por querer manchar la honorabilidad de otro se revuelca en un chiquero que hasta puede tener arenas movedizas. No sea tonta deje que la Justicia actue. El bien siempre triunfa sobre el mal!
 #570275  por xxxxx
 
Dra. Thevenon... FELICITACIONES! y por supuesto que EL BIEN TRIUNFA SIEMPRE SOBRE EL MAL!!!! que paso Dra. Queiruga, la dejaron sin respuestas no?? Algun dia Dra. Tevenon ya llegaremos a conocernos... o quizas ya nos hallamos visto..... SE TE ESTA TERMINANDO TU JUEGO TAAAN MACABRO QUEIRUGA!!
 #570670  por Claudialo
 
El bien siempre triunfa contra el mal?????????...Guau.....!!!!!!!!! :o .....y yo mirando la novela de Alfano-Escudero- Alé, por la tele, quejandome de la farándula porque eran huecos!!!, y en el portal de "abogados", me encuentro con esto entre abogados... :?

Yo creo que deberían tomarse medidas al respecto y, unos de los requisitos para otorgar matrícula, aparte de la averiguación de antecedentes penales, deberían ser psiquiátricos...el derecho...no puede estar en manos de esta gente...y los imputados menos!!! :evil:
 #587438  por PiBeLeX
 
Claudialo escribió:El bien siempre triunfa contra el mal?????????...Guau.....!!!!!!!!! :o .....y yo mirando la novela de Alfano-Escudero- Alé, por la tele, quejandome de la farándula porque eran huecos!!!, y en el portal de "abogados", me encuentro con esto entre abogados... :?

Yo creo que deberían tomarse medidas al respecto y, unos de los requisitos para otorgar matrícula, aparte de la averiguación de antecedentes penales, deberían ser psiquiátricos...el derecho...no puede estar en manos de esta gente...y los imputados menos!!! :evil:

TOTALMENTE DE ACUERDO CON LA DOCTORA QUE MALTRATA COLEGAS JÓVENES COMO YO Y NO HABLEMOS DE ANTORCHAS QUE LA PAVA LA CALENTÓ PENALISTACBA QUE ES EL DIABLO JAJAJA!!!! ME VÁA DAR UNA MANO??? DELEEE!!!! EMBARGARAN O NO A MI CLIENTE???? DALEEE !!!!! VOS PENALISTACBA AYIUDAME UN POCO DOC!!!!!!!

GRACIAS!!!!
PIBELEX

ANTORCHA BRUTAL LUMÍNICA -ABL-
 #587463  por Pandilla
 
Me Encanta, me encanta....., locura en su estado de mayor pureza, como oro, o un yacimiento de diamantes escarlatas.

Bellisimo, quiero más, y más :arrow: :lol: :lol: :lol: :arrow: :mrgreen:
 #587563  por PenalistaCBA
 
Sinceramente el post con que arranca este gran burdel... se auto defiende por sí mismo de ser leído in extensooo...jejejjee.. :lol:

Pero he aquí que a pesar de ello puede extraer algunas conclusiones al respecto...


Primerooo.... CLAROOO QUE TODOS NUESTROS CLIENTES SON INOCENTESSSS....
Segundo... LO PRIMERO ES SIEMPRE Y CUANDO NOS PAGUEN NUESTROS JUSTOS Y JUGOSOS HONORARIOSSS
Tercerooo... POR SUPUESTO QUE SIEMPRE LA JUSTICIA TRIUNFAAA... PUES SIEMPRE COBRAMOS LOS HONORARIOS POR ADELANTADOOO... SIN PERJUICIO DEL RESULTADO DE LA CAUSAAA...
Cuartooo... QUIEROO CONOCERR A CHICAS CON FIEBRE UTERINAAAA... SABEN DE ALGÚN BUEN GINECOLOGO AMIGO QUE ME PASE LA DATAA???...JEJEJE


bueee... eso con respecto al post... ahora voy por PENDELEXXX... ehhh... chabónnn... NO DELATES MI REAL IDENTIDADDD!!!... :twisted:

PORQUE SINO LA ANTORCHA VA A IR A PARAR EN ESE LUGAR DONDE NO TE DA EL SOLLL!!!!...JUAJAJAJAJAJA...

Como rompes con el embargoo ehhh... ahora ... hablando en serio... cual es el drama que tenes con eso???... 8)
 #587574  por Claudialo
 
PiBeLeX escribió:
Claudialo escribió:El bien siempre triunfa contra el mal?????????...Guau.....!!!!!!!!! :o .....y yo mirando la novela de Alfano-Escudero- Alé, por la tele, quejandome de la farándula porque eran huecos!!!, y en el portal de "abogados", me encuentro con esto entre abogados... :?

Yo creo que deberían tomarse medidas al respecto y, unos de los requisitos para otorgar matrícula, aparte de la averiguación de antecedentes penales, deberían ser psiquiátricos...el derecho...no puede estar en manos de esta gente...y los imputados menos!!! :evil:

TOTALMENTE DE ACUERDO CON LA DOCTORA QUE MALTRATA COLEGAS JÓVENES COMO YO Y NO HABLEMOS DE ANTORCHAS QUE LA PAVA LA CALENTÓ PENALISTACBA QUE ES EL DIABLO JAJAJA!!!! ME VÁA DAR UNA MANO??? DELEEE!!!! EMBARGARAN O NO A MI CLIENTE???? DALEEE !!!!! VOS PENALISTACBA AYIUDAME UN POCO DOC!!!!!!!

GRACIAS!!!!
PIBELEX

ANTORCHA BRUTAL LUMÍNICA -ABL-

jajaajaaaaaaaa :lol: :lol: Ud. es un CAPO!!!!!!!!! me sacó el sombreo realmente!!!!!!!!! *foto* *foto*
 #587601  por Pandilla
 
mi querida, mejor dejeselo puesto (a lo "nueve semanas y media") y baile un poquillo para mi..........
:lol: :lol: :lol: :arrow: :mrgreen:

El Santisímo Gran Honorable Doctor :mrgreen:

P.D.: oiga, deje de cuadricular los papeles, si tanto insiste, hoy mismo lo embargamos y al pan pan y al vivo vino................., (¿o un wiki....?) :lol:
 #587618  por Claudialo
 
Pandilla escribió:mi querida, mejor dejeselo puesto (a lo "nueve semanas y media") y baile un poquillo para mi..........
:lol: :lol: :lol: :arrow: :mrgreen:

El Santisímo Gran Honorable Doctor :mrgreen:

P.D.: oiga, deje de cuadricular los papeles, si tanto insiste, hoy mismo lo embargamos y al pan pan y al vivo vino................., (¿o un wiki....?) :lol:

Mmmm...me gustó Pandi.... :twisted: consigame una silla...., una ventana similar...., que el show está por comenzar....¿pagó su entrada?
:lol: :lol: :D
 #587866  por PiBeLeX
 
PenalistaCBA escribió:Sinceramente el post con que arranca este gran burdel... se auto defiende por sí mismo de ser leído in extensooo...jejejjee.. :lol:

Pero he aquí que a pesar de ello puede extraer algunas conclusiones al respecto...


Primerooo.... CLAROOO QUE TODOS NUESTROS CLIENTES SON INOCENTESSSS....
Segundo... LO PRIMERO ES SIEMPRE Y CUANDO NOS PAGUEN NUESTROS JUSTOS Y JUGOSOS HONORARIOSSS
Tercerooo... POR SUPUESTO QUE SIEMPRE LA JUSTICIA TRIUNFAAA... PUES SIEMPRE COBRAMOS LOS HONORARIOS POR ADELANTADOOO... SIN PERJUICIO DEL RESULTADO DE LA CAUSAAA...
Cuartooo... QUIEROO CONOCERR A CHICAS CON FIEBRE UTERINAAAA... SABEN DE ALGÚN BUEN GINECOLOGO AMIGO QUE ME PASE LA DATAA???...JEJEJE


bueee... eso con respecto al post... ahora voy por PENDELEXXX... ehhh... chabónnn... NO DELATES MI REAL IDENTIDADDD!!!... :twisted:

PORQUE SINO LA ANTORCHA VA A IR A PARAR EN ESE LUGAR DONDE NO TE DA EL SOLLL!!!!...JUAJAJAJAJAJA...

Como rompes con el embargoo ehhh... ahora ... hablando en serio... cual es el drama que tenes con eso???... 8)

JAJAJA! GRACIAS PENALISTACBA Y CLAUDIALO POR EL AGUDO BUEN HUMOR, FINALMENTE AHORA EL CLIMA ES DE AMIGOS DE RUTA ! Y LES CONTARÉ

LA CÁMARA NACIONAL APEL. CRIMINAL Y CORR/SALA II REVOCÓ LA FALTA DE MÉRITO DE MI PUPILO, LO PROCESÓ SIN PRISIÓN PREVENTIVA Y MANDÓ A TRABAR EMBARGO HASTA ALCANZAR LA SUMA DE 200.000 PESOS; EL TEMA ES QUE NO HA HECHO EFECTIVO EL EMBARGO EL JUZGADO DE ORIGEN Y PREGUNTÉ EN EL JUZGADO Y NO SE LE DIÓ IMPORTANCIA. PASARON YA TRES MESES.. LA PREGUNTA SERÍA SI FINALMENTE LO EMBARGARÁN O NO, PUESTO QUE MI CLIENTE CREE QUE YO LE PARÉ EL EMBARGO... MI IDEA ES SOLICITAR PROBATION Y VER AHÍ LA REPARACIÓN ECONÓMICA... YO HE VISTO VARIAS CAUSAS DONDE NUNCA HACEN EFECTIVO EL EMBARGO, PERO LOS IMPUTADOS SON MUY HUMILDES, PERO MI AHIJADO PROCESAL (JEJE QUE PALABRITA Y PUEDE SER MI ABUELITO) ES UN COMERCIANTE Y MAL NO LE VÁ.. SE LE ENROSTRA "ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON AMENAZAS COATIVAS"
SINO LO EMBARGAN ME VIENE BÁRBARO! (TRANQUILO QUE TE PARÉ EL EMBARGO...), SI LO EMBARGAN Y TIEN CAMIONETAS, AUTOS, ETC ETC ME REVIENTA!!!!

Gracias colegas!!!!!! y tengan un lindo finde semana junto a los seres querETC ETC
PIBELEX

Imagen
 #587930  por poorlaw
 
PiBeLeX escribió:Y MANDÓ A TRABAR EMBARGO HASTA ALCANZAR LA SUMA DE 200.000 PESOS
¿Qué no eran 50 lucas?