estimada colega, se que se hacen los convenios de honorarios en alimentos, pero no es contrario al art. 4 de la ley. 21839..?
gracias .-
Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del 40 % del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al 20 %, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. Renuncia anticipada o convenio inferior.
claudiarf escribió:
De acuerdo a tu postura, entiendo que no te dedicás al derecho de familia.Te invito a dar una mirada por el subforo de Familia y comprenderás que está totalmente permitido realizar convenios de alimentos, tenencia, visitas, liquidación de soc. conyugal y todos aquellos acuerdos que las partes decidan (art. 1197 CC). Además en Capital, si las partes no pueden llegar a un arreglo extrajudicial, se va a mediación a fin de arribar a un acuerdo y logrado éste muchas veces se homologa el mismo.
Me gustaría saber de dónde surge la prohibición de hacer acuerdos sobre alimentos, por lo que espero tu respuesta.
Atte.
gracias .-
Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del 40 % del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al 20 %, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. Renuncia anticipada o convenio inferior.
claudiarf escribió:
De acuerdo a tu postura, entiendo que no te dedicás al derecho de familia.Te invito a dar una mirada por el subforo de Familia y comprenderás que está totalmente permitido realizar convenios de alimentos, tenencia, visitas, liquidación de soc. conyugal y todos aquellos acuerdos que las partes decidan (art. 1197 CC). Además en Capital, si las partes no pueden llegar a un arreglo extrajudicial, se va a mediación a fin de arribar a un acuerdo y logrado éste muchas veces se homologa el mismo.
Me gustaría saber de dónde surge la prohibición de hacer acuerdos sobre alimentos, por lo que espero tu respuesta.
Atte.