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  • Empleado de la contruccion ley 22250

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #573415  por susana40
 
Forista. El empleador debe la libreta del IERIC- Contruccion- y le despido al obrero. El obrero debe iniciar el tramite en el ANSES x Fondo de desempleo. y para cobrar y recuperar la libreta, ? que debe hacer. El empleador debe como $ 2000.
 #573417  por DraSolcito
 
Lo despidió por carta documento? Estaba 100% en blanco?

En principio, debería intimar por telegrama al cobro de los haberes devengados y no percibidos y a la entrega de la libreta.
 #573472  por susana40
 
si estaba en blanco. pero los aportes no. controle en pag AFIP. la libreta del IERIC lo que paga el empleador en el banco, eso debe. dice que va pagar es como$ 2000. que pasa si el empleador no paga, es multa? como es el aporte, porcentaje del sueldo. el obrero cobraba cerca de los $850
 #573537  por DraSolcito
 
No entendí nada. Estaba en blanco pero no le hacían los aportes? O sea, el empleador los retenía pero no depositaba?

Quien dice que va a pagar $2000? En concepto de qué es eso?
 #573692  por susana40
 
Voy paso a paso: empleado en blanco.
Empleador retenia pero no hacia los aportes.
Libreta de I.E.R.I.C -libreta de trabajo de la construccion- ley 22250- esta libreta el empleador debe aportar (creo el 1%) del haber del obrero en el Banco Nacion, para que cuando el trabajador es despedido éste vaya al banco con la libreta y le paguen- el obrero se queda con la libreta - que es su certifi de trabajo- .
El empleador x varios meses no aporto y lo que debe es $ 2000 para estar al dia, darle al obrero la libreta y este que vaya al banco.
Lo que quiero saber es las consecuencias del empleador ante la falta de cumplimiento de entrega de libreta y pago obviamente.
 #573892  por DraSolcito
 
A ver si esto responde:

ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.

Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.

Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.