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ACCIDENTE DE TRANSITO ~ RIESGO DE LA COSA ~ CULPA ~ RIESGO CREADO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ GUARDIAN DE LA COSA ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ VICTIMA ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ SINIESTRO ~ INDEMNIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO ~ RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
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Título: El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas
Autor: Galdós, Jorge Mario
Publicado en: LA LEY 23/11/2006, 1
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SUMARIO: I. Nuestro propósito y el complejo e interdisciplinario problema de los siniestros viales. — II. El riesgo creado y la tutela de la víctima. — III. Principales consecuencias teóricas y prácticas. — IV. La expansión del riesgo creado y la revalorización de la relación causal. — V. La restricción de la noción de guarda-provecho. — VI. Un supuesto particular de solidaridad de los coautores. — VII. Conclusiones finales.
I. Nuestro propósito y el complejo e interdisciplinario problema de los siniestros viales
Nos proponemos efectuar un somero y parcializado análisis jurídico, apenas una aproximación, de la interrelación entre el riesgo creado y la culpa en materia de accidentes de tránsito, vinculando sus aspectos teóricos y prácticos desde un enfoque eminentemente jurisprudencial, referenciando, de paso, otras cuestiones conexas y complementarias.
El abordaje global e interdisciplinario del tema de los accidentes de automotores exhibe una inusitada complejidad multidisciplinaria, con hondas proyecciones sociales, económicas, políticas, etc. Ello lo revela con elocuencia el diagnóstico y las conclusiones a las que arribó el Informe Especial sobre Seguridad Vial en Argentina presentado el año pasado por el Defensor del Pueblo de la Nación. Allí, y entre otros muchos datos estadísticos, se explica que por siniestros viales (denominación superadora de "accidentes de tránsito") mueren aproximadamente en el país 22 personas por día, o sea entre 7000 y 10.000 personas por año, número de víctimas que la crónica periodística describe como "un Cromagñon por semana". El Instituto de Seguridad Vial informó que el costo económico-social por siniestros viales directo e indirecto es de cerca de 4200 millones de dólares anuales (1). Por otro lado un sondeo de opinión muestra la "sociedad transgresora": el 92,4% de los consultados dice que es grave o muy grave que los argentinos no respetemos las normas de tránsito; pero más de la mitad (la "sociedad anómica") reconoció que infringió varias de esas normas: desde el 57,1% por pasar con luz roja un semáforo al 75% por exceder los límites de velocidad (2).
II. El riesgo creado y la tutela de la víctima
En esta materia el punto de partida lo constituyen las causas "Sacaba de Larosa" (3) fallada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos de Aires en 1986 y, al año siguiente, el precedente emanado de la Corte Suprema de la Nación "ENTel" (4), que instalaron en la jurisprudencia patria la aplicación de la teoría del riesgo creado (arts. 1113, párr. 2° "in fine", Cód. Civil), superando el anterior encuadre legal que emplazaba normativamente la cuestión en el régimen de la culpa (art. 1109, Cód. Civil).
Los principales principios o postulados teóricos y dogmáticos que se desprenden de ambos precedentes pueden sistematizarse así:
—"La sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113, 2do párrafo "in fine" Código Civil; el riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de la materia"; por ende no rige el criterio de imputación subjetiva de responsabilidad al que se acudía anteriormente sosteniéndose que los riesgos recíprocos de los automotores se compensaban o neutralizaban, "reviviendo" el régimen de la culpa probada del art. 1109 del Cód. Civil;
—Pesan "presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes";
—"La neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito" (5).
Estos criterios dirimentes se consolidaron, luego, a partir de un fallo plenario recaído en jurisdicción nacional (6).
III. Principales consecuencias teóricas y prácticas
Del suscinto esbozo precedente puede deducirse que el giro en la interpretación judicial produjo las siguientes y esquematizadas conclusiones:
1) La búsqueda de un sub-sistema jurídico que se autoabastezca.
A poco de sentada la teoría del riesgo se procuró, especialmente en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, diseñar un sub-sistema jurídico, microsistémico, "cuasi autónomo", que se autoabastezca prescindiendo por completo de la culpa subjetiva de los arts. 512 y 1109 del Cód. Civil. Se intentó recurrir al factor objetivo como causa única fundante de la responsabilidad civil, expulsando y desalojando a la culpa, para lo cual se solía señalar que la culpa del dueño o guardián no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir, bastando acudir al criterio de la imputación objetiva (7). Empero, ese intento resultó fallido ante las permanentes "infiltraciones" o "derrapes subjetivos" —según expresión de Piaggio— (8) lo que demostró la imposibilidad de soslayar el análisis de la conducta humana en concreto.
2) Supresión (o cuasi-supresión) de la categoría de daño causado "con las cosas".
Al erigirse al riesgo creado como principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas se produjo una marcada supresión de la categoría de imputación "del daño con las cosas" (art. 1113 párr. 2°, parte 1ª, Cód. Civil), que, de facto, y como lo revela la experiencia judicial, quedó absorbida o subsumida en aquél.
3) Vaciamiento de la noción de culpa como factor de atribución de la responsabilidad civil.
También en los inicios de la primacía expansionista de la teoría objetiva, y como corolario de lo que venimos reseñando, dejó de importar la imputación subjetiva para atribuir responsabilidad al dueño o guardián. Pero no pudo prescindirse de la llamada función inhibitoria o impropia de la culpa, esto es: cuando actúa como eximente de responsabilidad. Así aparece la culpa como factor de exoneración, y según la letra del art. 1113: "si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable". Se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa (vgr. en caso de menores de 10 años, dementes, personas privadas de razón, etc.; arts. 896, 921 y concs., Cód. Civil). En tal caso la eximente para el dueño o guardián radicaba (y radica) en la fractura total o parcial del nexo causal; de ese modo la relación de causalidad fortaleció su función (arts. 901, 906 y concs., Cód. Civil). Tampoco fue posible la expulsión definitiva de la culpa la que vuelve a entrometerse cuando al riesgo o vicio del automotor se suma (y se sigue sumando) el necesario examen de la conducta del dueño o guardián demandados o reconvenidos, de la víctima o de terceros, a través de la negligencia, imprudencia o impericia (arts. 512, 1109 y 1111, Cód. Civil). Se configura, entonces, una imputación dual y concurrente de responsabilidad (riesgo creado más culpa).
4) ¿Basta el "mero riesgo"?.
En general, desde la pura dogmática se enfatiza que basta la mera existencia del riesgo o vicio del automóvil no siendo necesario (ni conveniente) calificar ni cualificar el riesgo creado.
Se trata también de otro esfuerzo por maximizar la objetivación de la responsabilidad en materia de accidentes de tránsito, propendiendo siempre a la indemnización plena e íntegra del daño sufrido por la víctima. Sin embargo, la praxis judicial revela que, de hecho, a veces implícitamente (y otras veces de modo explícito), se disciernen los distintos riesgos o vicios, reales o presuntos, por ejemplo al cotejarse las respectivas peligrosidades de las cosas (bicicleta versus moto; moto versus auto; automóvil versus camión etc.).
5) La presunción "iure et de iure" de que el automotor es cosa riesgosa.
Se predica que "quien acciona en función del art. 1113, ap. 2° párr. 2° del Cód. Civil, debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados" (9). Sin embargo y dado el indisputado emplazamiento del automotor en el riesgo recíproco, que hace nacer la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, la víctima en materia de accidentes de tránsito está liberada de acreditar el factor de atribución que, siempre, es el riesgo creado o el vicio. Por ello el actor debe probar: la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño.
Con palabras de la Corte Federal —vertidas incluso en materia de accidentes ferroviarios, especie del género que estamos analizando—: "al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (10).
6) La facilitación probatoria.
Sobre la base de la presunción de responsabilidad de los sindicados legalmente como obligados a responder, la situación procesal de la víctima se facilita notablemente. La promoción de la demanda opera como una suerte de hecho "cuasi constitutivo" del proceso que conlleva a que el legitimado pasivo deba asumir un rol activo en el juicio para acreditar la concurrencia de eximentes. De ese modo su postura procesal pasiva (vgr. la rebeldía, la incontestación de la demanda, las respuestas evasivas, el silencio, etc.) lo perjudica notoriamente.
Para que operen las presunciones recíprocas de responsabilidad del dueño o guardián de los automotores no es necesario que medie acción reconvencional y como el riesgo creado —se ha decidido en la jurisprudencia— "no produce una presunción de culpa ni invierte la carga procesal de la prueba" (11) —lo que es de derecho sustancial, anclado en el art. 1113 del Cód. Civil—, opera con mayor eficacia el principio "favor víctima".
Por ello incumbe al legitimado pasivo —dueño o guardián demandado o reconvenido— acreditar la concurrencia de eximentes de responsabilidad, lo que debe probar de modo fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. Se fortifica, entonces, la necesaria asunción de un rol procesal dinámico por parte del sindicado como responsable para exonerarse total o parcialmente.
Otra vez con palabras de la Corte Federal: "la culpa de la víctima (o la invocación del hecho del tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude el art. 1113 debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor" (12).
7) La complejización del proceso de daños.
La complejidad de la problemática incide, obviamente, en el proceso judicial que exhibe un inusual crecimiento y amplificación de los temas, procesales y sustanciales, habitualmente sometidos a decisión jurisdiccional: desde la legitimación activa (¿puede el usuario reclamar el rubro desvalorización del valor venal del vehículo?) a la pasiva (¿se exonera de responsabilidad el propietario inscripto que pese a no formular la denuncia de venta acreditó la transferencia de la guarda del automotor al adquirente por boleto?); y los tópicos atinentes obviamente a la interpretación de las reglamentaciones de tránsito, a la relación de causalidad, entre otros muchos, sin soslayar todas las dificultades sobre la existencia y cuantificación de los daños a las personas.
IV. La expansión del riesgo creado y la revalorización de la relación causal
1) La jurisprudencia de la Corte Nacional fue la que abrió surco, con énfasis, en la tarea de deslindar los ámbitos de aplicación del riesgo creado y del vicio de la cosa, confiriéndoles fuerza expansiva. Es siempre recordado un precedente a partir del cual se sostuvo —aunque para el ejercicio de la acción de derecho común de origen laboral— que el automotor es cosa riesgosa para su conductor-dependiente, sea de un micro-ómnibus (13), o un camión cisterna (14). Así, y al dejar sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda promovida por el conductor-dependiente sosteniéndose que no se había acreditado el peligro del micro, se resolvió que el art. 1113 del Cód. Civil, efectúa "una nítida distinción entre riesgo creado y vicio" y sostener que el automotor es sólo riesgoso para terceros o los peatones "importa restringir indebidamente su ámbito de aplicación, eliminando la responsabilidad por el hecho de las cosas". Esa interpretación —se añadió— "desvirtúa y vuelve inoperante el texto legal". Luego, y aunque en materia ajena a los accidentes de tránsito pero en consideraciones igualmente aplicables, decidió que "los conceptos de riesgo y vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran" (15).
2) Idéntica y simétrica fuerza centrífuga exhibe la relación de causalidad adecuada, como nexo jurídico que conecta al hecho y el daño, atribuyendo al responsable las consecuencias por las que debe responder (arts. 901, 906, 909 y concs., Cód. Civil). En la relación de causalidad se verifica, también, una marcada flexibilización probatoria a favor de la víctima.
La regla sigue siendo que "la carga de la prueba del nexo de causalidad incumbe al accionante" (16), pero el contacto material o físico con la cosa presupone la configuración de la relación de causalidad. "Basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demanda, como dueña o guardián, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder", porque "el fin específico del art. 1113 del Cód. Civil es posibilitar la indemnización del daño causado por riesgo o vicio, con independencia de toda idea de culpa" (17).
Tan así es que en jurisdicción de la Suprema Corte de Buenos Aires se han descalificado sentencias que exigían, como presupuesto de la relación de causalidad, la prueba del contacto material entre las cosas riesgosas (18).
En esa orientación amplia y expansiva se decidió que correspondía una interpretación "menos estricta sobre el cumplimiento por la actora de la carga de la prueba de la relación causal", la que debe ser apreciada "en función de la índole y características del asunto" y en base "a un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios" (19). Se trataba del caso de una anciana atropellada por un ómnibus que la transportaba, y del que descendió, y se asignó preponderancia a la prueba indiciaria (un testigo único que vio caída a la víctima al lado del vehículo; la tenencia del boleto) y a la conducta procesal de la demandada que frente a esos indicios que la sindicaban como responsable del accidente no aportó ninguna versión de los hechos, limitándose a negarlos.
Más reciente en el tiempo, y en accidentes ferroviarios, ante la dificultad probatoria de la relación de causalidad de que el incendio lo originó la formación ferroviaria, se la tuvo por probada, dadas las particularidades del caso, por la existencia de "cierta simultaneidad entre el hecho generador y el incendio. Entre dos causas generadoras del siniestro —se agregó— es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con las mayores probabilidades de acierto" (20).
El tema adquiere mayor importancia al tratarse de daños derivados de la participación de cosas inertes (desde vehículos estacionados hasta pozos, excavaciones, lomadas, u otros obstáculos en calles o aceras). En apresurado esquema, y siguiendo la doctrina prevaleciente recogida por un tribunal superior, las reglas que rigen son las siguientes:
—La carga de la prueba de la relación causal incumbe a la víctima (21); —"a los fines de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cód. Civil tiene mucha importancia la prueba de la intervención activa de la cosa" (22);
—"la falta de prueba del contacto material con la cosa que se imputa de riesgo o vicio conlleva a la falta de prueba de la relación causal" (23).
Se advierte, entonces y en suma, que la jurisprudencia confirió fuerza expansiva a la noción de riesgo creado y, simultáneamente, a la facilitación de la prueba de la relación causal, propendiendo de ese modo a la indemnización efectiva del daño sufrido por la víctima.
V. La restricción de la noción de guarda-provecho
En su hora se propició una concepción amplia de guarda-provecho, de la que participamos, que sostiene, en lo sustancial, que es guardián quien se sirve de la cosa en su propio interés o beneficio económico, sin hacer tanto hincapié en los restantes presupuestos configurativos de la guarda material o jurídica. Se señala que la enunciación del dueño o guardián del art. 1113 del Cód. Civil es ejemplificativa y no taxativa, y que en casos de daños derivados del riesgo o vicio de las cosas está también obligado al resarcimiento quien se sirve de ella —en su provecho o interés, o beneficio económico—, aun cuando ese servicio de la cosa generadora del peligro no constituya stricto sensu la figura del guardián, por aplicación del principio general de que se responde por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (art. 1113, Parte 1ª, Cód. Civil) (24).
Esta tesis está siendo replanteada y es objeto de precisiones.
En un precedente jurisprudencial se eximió de responsabilidad a la empresa productora de leche y otros sub-productos lácteos, considerando que no era guardiana del camión que protagonizó un accidente de tránsito, toda vez que la propietaria de ese vehículo había sub-contratado las tareas y funciones que debía cumplir con una empresa que se ocupaba en exclusividad de la distribución de los productos lácteos. El caso era el siguiente: a raíz de un accidente se demandó al conductor y a la propietaria del camión, a la empresa distribuidora y a la empresa productora, que —como se dijo— había suscripto con aquella un contrato de distribución exclusivo de sus productos. La Cámara hizo extensivo el fallo de condena contra la empresa láctea, bajo la figura amplia de la guarda-provecho, sosteniendo que era guardián del camión porque se servía de él en su propio beneficio. La Suprema Corte de Buenos Aires, al revocar por mayoría ese decisorio, afirmó que "no ha quedado demostrado el carácter de guardián en los términos que prevé el art. 1113 del Cód. Civil, y las aproximaciones al tema, bajo el rótulo de 'ejercicio autónomo del poder', o la caracterización bajo la forma 'del que se sirve de la cosa', resultan afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo en los hechos, según surge de la prueba producida en la causa". Se descartó la concurrencia de otras figuras (como la del "fletero" dependiente) y, en lo nuclear, se consideró que no se había configurado la "condictio iure" de guardián, resultando —a esos fines— insuficiente que el camión distribuyera en forma exclusiva los productos lácteos de la empresa, bajo sus órdenes y directivas (25).
Un caso análogo fue resuelto por otro Tribunal bonaerense entendiendo que, por otros fundamentos propios de la causa, la empresa productora era principal o comitente del conductor (dependiente del dueño del camión, que también había contratado con el distribuidor exclusivo), interpretando que el concepto de dependencia "comprende la sujeción ocasional, temporaria o parcial para uno o varios asuntos determinados; que es suficiente la apariencia de una relación de empleo y que para que el principal o comitente responda es necesario que el acto dañoso de su dependiente tenga alguna relación con la función cumplida por éste" (26). De ese modo se resolvió que el chofer del camión, propiedad del sub-distribuidor que había acordado ese servicio con el distribuidor de la empresa láctea, era dependiente de esta sociedad, por lo que —bajo ese emplazamiento normativo y en base a la prueba allí ponderada— debía responder por el hecho ilícito de aquél.
En la orientación ahora más restrictiva de la Suprema Corte de Buenos Aires otro Superior Tribunal Provincial sostuvo que la guarda provecho no es en sí misma una noción autónoma. Se reputó que no era guardián del colectivo que protagonizó un choque el club deportivo codemandado (juntamente con la empresa titular del mismo y su conductor) porque no le confería ese carácter la mera existencia de un cartel que decía que ese ómnibus estaba afectado al servicio de la institución deportiva (27). Se decidió allí —y para rechazar la demanda contra la entidad— que en la guarda- provecho o beneficio como presupuesto de imputación de responsabilidad refleja debe necesariamente existir por parte del beneficiario alguna de las facultades que hacen a la guarda genérica, esto es: de vigilancia, dirección o control.
"La llamada guarda beneficio o provecho no constituye un supuesto autónomo de guarda en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, sino encuadrable en algunas de las otras tres hipótesis (vinculadas con las facultades que hacen a la guarda genérica: vigilancia, dirección o control) según sean las circunstancias del caso". Se concluyó que no es técnicamente correcto sostener que quien aprovecha o se beneficia de la cosa (o del servicio), en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, "es el locatario del servicio, sino que lo es quien realmente lucra con la actividad y obtiene de ella un beneficio económico: la locadora del mismo (en el caso la empresa transportista y no la institución deportiva).
En conclusión: en el más reciente registro jurisprudencial se advierte que se debilita el "servirse de la cosa en su propio beneficio" como elemento configurante "per se" de la figura del guardián, la que deviene —así— asociada con el poder material o jurídico de control.
VI. Un supuesto particular de solidaridad de los coautores
No rige la solidaridad de los coautores del art. 1109 del Cód. Civil frente a la víctima cuando ésta es responsable indirecta y potencial legitimada pasiva por lo que debe soportar el daño causado por la cosa de su propiedad en la proporción de la participación causal de esa cosa. Así lo decidió la Suprema Corte de Mendoza, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, en el caso siguiente: un accidente fue protagonizado por el conductor de un automotor que transportaba a su propietaria
—que era su hija—, fijándose el 70% de responsabilidad; siendo el restante a cargo del otro corresponsable (el conductor y dueño del otro rodado, un automotor tipo ambulancia). Se resolvió que la coactora (la dueña del auto transportada) no estaba alcanzada por la garantía de la solidaridad en la acción que interpuso contra el conductor y propietario del otro automóvil, (el tipo ambulancia), porque la culpa de quién manejaba su auto (en ese caso, su progenitor) es el hecho del tercero por quien el dueño y guardián demandado no debe responder y puede liberarse parcialmente.
Por ende, y a riesgo de sobreabundar, la doctrina del fallo es la siguiente:
—"la solidaridad es una garantía para la víctima, que no tiene por qué investigar la mecánica del accidente, toda vez que contra ella no existen acciones recursorias porque no es legitimada pasiva";
—"la demandada responde por el todo frente a la víctima, aunque ese todo no le sea causalmente atribuible, porque está fuera del sistema de los legitimados pasivos, o sea, de los finalmente responsables de la otra parte de la causalidad que se le atribuye".
—en el caso no rige la solidaridad del art. 1109 del Cód. Civil para la parte demandada (conductor y propietario del automóvil tipo ambulancia) frente a la coactora (la dueña del otro vehículo) y el hecho del conductor de este automóvil (el otro coactor, su padre) es el hecho del tercero por quien el dueño y guardián demandado no debe responder parcialmente frente a la víctima (art. 1113, Cód. Civil);
—"la garantía de la solidaridad no puede ser invocada por la víctima (la dueña del auto), a su vez responsable indirecta de uno de los autores culpables (el conductor), en la acción que interpuso contra el otro civilmente responsable (el dueño y el conductor del otro vehículo), porque esto obligaría a una pluralidad de acciones recursorias perfectamente evitables si en el mismo juicio se admite tal defensa, al igual que sucede en las acciones interpuestas por los comitentes";
—obligar a una duplicación de acciones comportaría un verdadero ejercicio abusivo del derecho, contrariando el sentido y la finalidad de la solidaridad, y su indudable base en la equidad (28).
De ese modo el dueño y el guardián demandado responde frente a la co-actora sólo por su contribución causal con el hecho (30%), para evitar que si paga la totalidad del daño luego tenga que ejercer la acción de repetición contra el conductor, que fue el causante directo.
VII. Conclusiones finales
Del esbozo jurisprudencial que efectuamos se desprende —sin ambages— que la primacía del riesgo creado no supone prescindir de la culpa, y que ambos factores de imputación pueden coexistir y complementarse, otorgando justa respuesta a la tutela de la víctima en materia de accidentes de automotores. Los fecundos desarrollos acerca del riesgo creado y la relación causal, y las restricciones para ponderar las concurrencias de las eximentes, no obstan que convivan armónicamente los factores subjetivos y objetivos de imputación.
Es que, parafraseando a un autor, "Indemnizar no borra el daño del mundo, sino simplemente lo cambia de bolsillo". Lo importante —agrego por mi lado— es también que vaya al bolsillo adecuado y en monto íntegro.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) MONDINO, Eduardo, "Alarmante nivel de siniestralidad en el país. Argentina sufre una verdadera endemia" en LA LEY Actualidad del 25/04/2006; ver también, Defensor del Pueblo de la Nación. "Informe Especial sobre Seguridad Vial en Argentina" en
http://www.defensor.gov.ar/informes/info13-sp.htm
(2) Centro de Opinión Pública de la Universidad de Belgrano, "Sondeo de opinión: las malas costumbres argentinas", en Eldial Expres, Edición Especial, del 06/12/2005 en Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en
http://www.colabogados.org.ar/larevista.
(3) SCBA, Ac. 33155, 8/4/86 "Sacaba de Larosa Beatriz c. Vilches Eduardo y ot." LA LEY, 1986-D, 479, con nota de TRIGO REPRESAS, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores" y en JA, 1986-IV-579, con nota de GIORDANO, Mónica y GHERSI Carlos A., "El artículo 1113 del Código Civil. La responsabilidad objetiva por riesgo creado. La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires".
(4) C.S.J.N., 22/12/87 "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", Fallos: 310:2804, ED, 128-281, JA, 1986-IV-579 y LA LEY, 1988-D, 297, con nota de ALTERINI, Atilio "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores".
(5) Nos ocupamos del tema en "Derecho de Daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999; "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)", LA LEY, 1991-C, 719; "Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas" en anotación a fallo de la Cámara Nacional Civil Sala C, LA LEY, 1994-B, 71; "La culpa en la Suprema Corte de Buenos Aires", LA LEY, 1994-D, 744; "El riesgo creado y el conductor del automóvil", J.A., 1996-IV-976; "Riesgo creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los padres", en nota al fallo Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 11/03/96, "Ruiz, José R. y otra c. Cavagna Miguel A. y otros", LLBA, 1996-1045.
(6) Cám. Nac. Civ., en pleno, 10/11/94, "Valdez, Estanislao Francisco c. El Puente SAT y otro s/daños y perjuicios", E.D. 161-402, LA LEY, 1995-A, 136, J.A. 1995-I-280).
(7) S.C.B.A., Ac. 59.283, 15-10-96, "Buiatti de Lemos, María L. c. Renzi, Norberto y otros s/daños y perjuicios"; Ac. 65.799, 13-5-97, "Iribarren, Marcelo Andrés c. Benedetti, Héctor Horacio s/daños y perjuicios", entre otros.
(8) PIAGGIO, Aníbal N. "Presencias de la culpa", en LA LEY, Supl. Especial 70 Aniversario, 2005, (Noviembre), p. 207; aut. cit., "Azar y certeza en derecho de daños", ED, 152-801.
(9) S.C.B.A., Ac. 89433, 23/11/2005, "Linari, María Amelia c. Allo, Dora Encarnación. Daños y Perjuicios" —voto de la mayoría—, entre muchos otros.
(10) Fallos 313:1184; 316:2774; 323:2930; 327:5082.
(11) S.C.B.A. Ac. 59.283, 15/10/96, "Buiatti de Lemos, María L. c. Renzi, Norberto y ot. s/daños y perjuicios" cit.
(12) Fallos 321:1462; 327:5224.
(13) C.S., 28/04/92, "Machicote, Ramón H. c. Empresa Rojas S.A.", con nota de POSE, Carlos, "El automotor como factor de riesgo en los siniestro laborales", en DT, 1993-A, 555.
(14) C.S. 04/10/94 "Castro Susana c. Amadeo Quiroga Transportes S.A.", JA, 1995-I-294 con nota de GOLDENBERG, Isidoro H., "Infortunios del trabajo: la relación causal. Conceptualización del 'riesgo de la cosa'".
(15) CSJN, 19/11/1991, "O'Mill Alan c. Prov. Del Neuquén" y JA, 1992-II-153.
(16) SC Mendoza, sala I, 26/03/92 "Buel, Oscar en J: 12.107/82.575-B- Buel c. Cía. de Perforaciones Río Colorado", voto Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED, 145-454.
(17) C.S.N., 13/10/94 "González Estraton, Luis c. Ferrocarriles Argentinos", JA, 1995-I-290, el caso se trataba de un tren que arrolló a la víctima —el guarda—, la que se encontró con sus piernas destrozadas.
(18) S.C.B.A. Ac. 54.669, 19/12/95 "Barat, Ramón Eduardo c. Transportes Andrade S.R.L. y otros s/daños y perjuicios", D.J.J. 150-209 (se trataba del choque de una moto con un colectivo, en el que no se probó que la motocicleta impactó contra el ómnibus); S.C.B.A., Ac. 59.283 15/10/96 "Buiatti de Lemos, María L. c. Renzi, Norberto y otros. Daños y Perjuicios" (en el caso de un choque múltiple).
(19) C.S. 06/02/2001, "Galli de Mazzcchi, Luisa c. Correa, Miguel A. y otro", JA, 2002-I-22.
(20) C.S., 26/02/2002 "Domínguez, Emilia Rita y otro (Sucesores de Cecilio Senar) c. E.F.A. s/sumario".
(21) Ac. 89.433, 23/11/2005, "Linari, María Amelia c. Allo, Dora Encarnación. Daños y Perjuicios" (por mayoría).
(22) S.C.B.A., Ac. 89.529, 14/12/2005, "V., M. C. y otra c. Lousan, Fernando Fabián y otro. Daños y Perjuicios" (por mayoría).
(23) S.C.B.A., Ac. 89.529, 14/12/2005, "V., M. C. y otra c. Lousan, Fernando" cit.
(24) Ver nuestro voto en Cam. Civ. y Com. Azul, sala 2 causa n° 47.756, 22/10/96, "Municipalidad de Tandil c. T. A. La Estrela, S.A. y otro s/daños y perjuicios", con nota de TRIGO REPRESAS, Félix A. "Un caso de daño moral colectivo", en ED, 171-373.
(25) S.C.B.A., 17/12/2003, Ac. 67.254, "Fernández, Eugenia y ot. c. Escudero, Roberto R. Daños y Perjuicios".
(26) C.Civ. y Com., Morón, sala 2ª, 20/02/2003, "Jollada, Oscar N. v. Rithner, Heriberto A.", con nota de BENAVENTE, María I., "Dos problemas recurrentes: la prejudicialidad y la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", JA, 2003-IV-263.
(27) SC Mendoza, Sala I, 03/09/2003, "Lacourt, Carlos A. c. Sorribes, Rubén D. y ots.", LLGran Cuyo, 2004- 538, con nota crítica de Jorge Mosset Iturraspe.
(28) SC Mendoza, 30/3/2006, "Anselmino, María del Carmen en J° 148638/7761 Anselmino, María del Carmen c. Massut, Eugenio y otr. p/d. y p. s/cas".
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© La Ley S.A. 2006
Pandilla escribió:Pero, el daño objetivo, ¿no esta compuesto de una sucesión de daños subjetivos...?
Me menos capiche dienti.........