Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Padre no pasa Alimentos Acordados

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #575767  por FabricioVersalli
 
Hola, quiero saber si es viable la petición de alimentos subsidiaria a la Abuela de los menores(son mellizos), ella es jubilada, el padre trabaja en negro, pagó una sola cuota y nada más. La abuela cobra la jubilación mínima, no quiero iniciar todo y encontrarme con que después es imposible cobrarle la cuota a ella. Muchas gracias
 #578239  por enr24
 
Hola, te envio un fallo al respecto y en http://www.portaldeabogados.com.ar/codi ... mentos.htm hay otro, espero que te sirva, al menos vas a poder ver los requisitos que debn cumplirse para solicitarlo:



Fallo sobre alimentos a los abuelos art. 367 del Código Civil necesidades indispensables

ALIMENTOS. Demanda de cuota alimentaria promovida por una madre contra los abuelos paternos de los menores. Carácter subsidiario de la obligación. Reclamo de alimentos por considerarlo insuficiente para atender las necesidades indispensables de los niños. Dificultad por parte de la progenitora para generar recursos económicos propios. Falta de elementos que permitan imponer el pago de una mensualidad mayor. Rechazo de la demanda. Costas a cargo de los alimentantes.

Expediente Nro.127.552 - "T. E. c/A. A. J. y Ots. s/ALIMENTOS" - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) - SALA II - 12/10/2006

"No estamos en presencia de la obligación alimentaria derivada de la patria potestad, sino en el caso de la prevista en el art. 367 del Código Civil. En estos casos la prestación de alimentos comprende lo necesario para atender a las necesidades indispensables de quien la recibe (art. 372 del Código Civil), y es el reclamante quien debe probar que el demandado está en situación económica suficientemente holgada como para prestarle alimentos sin que ello le signifique desatender a sus propias necesidades materiales y espirituales. El importe de la cuota, entonces, debe lograr un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades elementales del reclamante y las del alimentante, que no deben quedar insatisfechas en virtud de la prestación que imponga la sentencia."

"Es verdad que, visto en abstracto, el monto de la cuota fijada en la sentencia aparece como insuficiente para atender a los gastos que requiere la crianza de dos menores, pero lo cierto es que no obran en autos elementos que permitan imponer a los abuelos de los niños el pago de una mensualidad mayor."

"Asiste razón a la apelante en la queja relativa a la imposición de las costas. Es principio aceptado que en materia de alimentos las costas del juicio deben ser soportadas por el demandado para no afectar la integridad de la prestación alimentaria. Pero además cabe tener en cuenta en el caso que los accionados resistieron la acción entablada en su contra cuestionando su legitimación pasiva, y sólo en forma subsidiaria admitieron la fijación de una cuota solicitando que su importe sea mínimo. Resulta indudable en el caso su condición de vencidos y en tal carácter deberán afrontar los gastos del proceso (art. 68 del Código Procesal)."

"POR ELLO se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 159/160, modificándola en lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, que se cargan a los demandados."

Texto completo

Libro de Interloc. Nro.27
Bahía Blanca, 12 de octubre de 2006.
AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: I. La sentencia que viene apelada hizo lugar al reclamo de alimentos promovido por la madre de dos menores de edad contra los abuelos paternos de éstos y fijó la cuota alimentaria para ambos alimentistas en la suma de $ 200. Viene a revisión de esta Alzada el monto de la mensualidad a raíz del recurso interpuesto por la actora, que lo considera insuficiente para atender a las necesidades de los niños. Al fundar su apelación la recurrente se extiende en consideraciones relativas a las necesidades de los menores y a su dificultad para generar recursos económicos, para -finalmente- cuestionar la actividad probatoria realizada por los demandados para demostrar sus propios ingresos. Se agravia también de que el a quo haya distribuido las costas del juicio en el orden causado.-

II. El recurso, en lo principal, no merece acogida. Si bien la accionante fue diligente en acreditar las necesidades de los alimentistas y las dificultades que enfrenta a la hora de generar ingresos propios, esto último reconocido por los demandados en el pliego de posiciones de fs. 139 (art. 409 2º párrafo del Cód. Procesal)), lo cierto es que no () cubrió su carga probatoria respecto de los ingresos de los alimentantes.-

La única prueba que había ofrecido para demostrar este extremo era una pericial contable que nunca fue proveída y de la cual se desentendió absolutamente la actora, pretendiendo alegar en esta instancia que no estaba a su alcance probar el caudal económico de los demandados. Ello no es así;;; aunque la prueba directa de los ingresos de un comerciante pueda ofrecer alguna dificultad mayor que la del caudal de alguien que se desempeña en relación de dependencia, siempre es posible demostrar aproximadamente su importancia, aunque sea por medio de indicios relativos a su nivel de vida y al volumen de sus gastos. Nada de esto intentó la accionante, desentendiéndose de la naturaleza de la obligación que reclama a los abuelos de los beneficiarios.-

En efecto, no estamos en presencia de la obligación alimentaria derivada de la patria potestad, sino en el caso de la prevista en el art. 367 del Código Civil. En estos casos la prestación de alimentos comprende lo necesario para atender a las necesidades indispensables de quien la recibe (art. 372 del Código Civil), y es el reclamante quien debe probar que el demandado está en situación económica suficientemente holgada como para prestarle alimentos sin que ello le signifique desatender a sus propias necesidades materiales y espirituales. El importe de la cuota, entonces, debe lograr un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades elementales del reclamante y las del alimentante, que no deben quedar insatisfechas en virtud de la prestación que imponga la sentencia (Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea 1998, pág. 276).-

Es verdad que, visto en abstracto, el monto de la cuota fijada en la sentencia aparece como insuficiente para atender a los gastos que requiere la crianza de dos menores, pero lo cierto es que no obran en autos elementos que permitan imponer a los abuelos de los niños el pago de una mensualidad mayor.-

III. Asiste razón a la apelante en la queja relativa a la imposición de las costas. Es principio aceptado que en materia de alimentos las costas del juicio deben ser soportadas por el demandado para no afectar la integridad de la prestación alimentaria. Pero además cabe tener en cuenta en el caso que los accionados resistieron la acción entablada en su contra cuestionando su legitimación pasiva, y sólo en forma subsidiaria admitieron la fijación de una cuota solicitando que su importe sea mínimo. Resulta indudable en el caso su condición de vencidos y en tal carácter deberán afrontar los gastos del proceso (art. 68 del Código Procesal).-

En lo que respecta a las costas generadas por la actuación ante esta Alzada, teniendo en cuenta el principio general mencionado y el carácter de vencida de la apelante, las costas deberán distribuirse en el orden causado.-

POR ELLO se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 159/160, modificándola en lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, que se cargan a los demandados. Sin costas en la Alzada. Devuélvase al juzgado de origen.-

Fdo.: Horacio Viglizzo - Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal.//

SALUDOS!!!