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 #577876  por Theother
 
Hola, les consulto el valor probatorio que tienen las facturas emitidas por talleres en un accidente de transito. Tengo que realizar informativa a fin de que los comerciantes reconozcan las facturas? Se que el caso es distinto al de los presupuestos pero no se si poner testimonial a los talleristas igualmente.
Muchas gracias!!
 #578487  por Theother
 
Gracias Many, solemos hacer eso pero todo el mundo se opone a que oficiemos a comercios. Asique terminamos haciendo testimonial, el tema es que en este caso son como 5 o 6 comercios distintos.
 #578518  por sole10
 
Entiendo que los recibos o facturas de pago emitidas,con los requisitos propios de la ley,no deben probarse.
De todas maneras,trátandose el caso de pagos efectuados por un arreglo mecánico,podés citar a los emisores de dichas facturas,para que las reconozcan.

Jurisprudencia Sintetizada. CNACom Año 2009. - Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA 7-09. Voces: 2144. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA. RECIBO DE PAGO. LIBERTAD DE FORMAS. 7. 1.

Desde el punto de vista jurídico- el "recibo" es una constancia escrita, emanada del acreedor, de haber recibido éste el pago de la obligación, pudiendo otorgarse en instrumento público o privado. Constituye - entonces- dicho instrumento, la prueba del pago por excelencia. En tal inteligencia, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió mediante recibo y, quien lo otorga, declara que ello ha ocurrido (cfr. CCIV: 624, Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. II, Ed. Perrot, Bs. As. 1970, pág. 938). Se trata, indudablemente, del medio normal de prueba del pago; y es por eso que el deudor tiene, por ende, el derecho a exigirlo cada vez que efectiviza un pago para munirse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones. Dentro de la libertad que tienen las partes para redactar el tenor de los recibos, éstos deben, en lo posible, circunscribirse a las indicaciones congruentes con la finalidad probatoria del documento; debiendo contener -a tales fines- las indicaciones necesarias que permitan identificar con precisión a las partes, la fecha de emisión, el objeto de obligación (o, dicho en otros términos: "la cosa pagada") y, lógicamente, el importe de deuda que por ese acto se cancela (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. II-B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, N° 1616, pág. 327; en análogo sentido, Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, N° 732, pág. 540). Es claro, pues, que los recaudos precedentemente aludidos (ya sea el objeto de la deuda, la suma abonada, etc.) resultan esenciales para no retacear la eficacia convictiva del instrumento en cuestión. CORDOBA, MABEL C/ BANCO MACRO BANSUD S.A. S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A.
 #580091  por Manyapapele
 
VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA EN LA COMPRAVENTA Y EN OTROS CONTRATOS

Por Miguel E: Rubin
Fuente Errepar
11/01

1. INTRODUCCION
La factura fue concebida como un medio simple de instrumentar el contrato de compraventa.

Existe en nuestro Código de Comercio desde su primera redacción.

Tradicionalmente la factura contaba con la firma del comerciante que la recibía junto con las mercaderías adquiridas. De ese modo pasaba a ser la justificación por excelencia de la anotación en la contabilidad del vendedor, y esa anotación, "probatio probatisima" del contrato.

Sabiamente el artículo 474 del Código establece que:

- Ningún vendedor puede rehusar la entrega de la factura al comprador.

- Salvo estipulación en contrario, la venta se presume que es al contado.

- El comprador dispone de diez días para contradecir los extremos de la factura, bajo apercibimiento de considerar al saldo que contiene como cuenta liquidada.

Ese esquema cumplió sus buenos oficios hasta las primeras décadas del siglo XX.

Después las cosas se complicaron por varios motivos. En primer lugar, el crecimiento del país y, consecuentemente, de su economía, redujo y, a la par, degradó la relación directa y personal entre los comerciantes.

Ello hizo que las facturas rara vez fueran firmadas personalmente por el comerciante.

Además, la palabra entre comerciantes, bastión sobre el que creció el comercio en nuestras tierras, desde 1929, sufrió sucesivos envilecimientos al compás de las constantes crisis económicas. Concomitantemente, aparecieron litigios tendientes a cobrar las facturas y, por ende, creció el ingenio de los deudores (y de sus abogados) para escapar al cumplimiento.

Para más, en esos tiempos, los Fiscos Nacional y Provinciales entraron a considerar a la factura (en tanto modo de instrumentar los contratos) un documento susceptible de pagar impuesto de sellos. Por ende, para eludir (o evadir, según se interprete) ese impuesto, se desdobló la factura en dos documentos: el "remito", que lleva la firma del comprador a modo de recibo, en el que sólo se consigna la cantidad y especie (a veces, el precio) de las mercaderías, y la factura en la que vuelven a describirse las mercaderías vendidas, el precio, las condiciones de pago, pero que usualmente carece de la firma del comprador.

Y si las facturas eran signadas por el comerciante individual adquirente de las mercaderías en muy pocas ocasiones, otro tanto ocurrió con los remitos, sobre todo en los casos de sociedades. Pretender que el representante legal sea quien firme esos remitos es (y ha sido) ilusorio.

Desde luego, entre gente de bien, los remitos, aun firmados por dependientes, han sido tradicionalmente reconocidos, y, por ende, honradas las obligaciones que instrumentaban.

Empero, han sido muy frecuentes en nuestros tribunales los litigios por ventas que se intentaban probar mediante remitos firmados por quienes al momento de la entrega de las mercaderías aparecían como personas con atribuciones suficientes pero que, a la hora de la verdad, ni siquiera constaban en los registros legales como empleados en relación de dependencia del supuesto comprador.

Nuestros jueces cotidianamente se enfrentan a los mismos trágicos dilemas: si se aferran a las formalidades muy posiblemente permitirán que los deudores de mala fe hagan de las suyas; si la interpretación de la ley se vuelve tan laxa que hace desaparecer sus requisitos, se estará recurriendo a una solución "contra legem", igualmente reprochable.

Curiosamente, mientras esa clase de problemas judiciales se multiplicaban, el tráfico mercantil extendió el uso de la factura a otros negocios distintos de la compraventa.

Aquí también afloran las tribulaciones de los jueces. El artículo 474 y concordantes del Código de Comercio expresamente hacen referencia a la compraventa. Entonces ¿pueden ser aplicados extensivamente a otros contratos?

2. LA FACTURA EN LA COMPRAVENTA
La factura comercial, ha dicho la Jurisprudencia de nuestros tiempos, posee óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta, y no habiendo sido impugnada (art. 474, C.Com.) debe estarse a sus términos(1), aunque la factura no es instrumento del contrato de compraventa, sino una de las pruebas de él o de su ejecución.(2)

Como lo que usualmente se firma es el remito y no la factura, esa signatura se ha considerado prueba de la venta.(3)

Si se da tal aceptación, el comprador demandado en juicio sólo puede alegar en su descargo hechos sustentados en pruebas de fuerza equivalente a la de la factura. Por eso se ha desestimado la prueba testimonial para restar significación a las constancias obrantes en la factura. Ello, por aplicación del artículo 1193 del Código Civil.(4)

En suma, todo radica en demostrar que el comprador recibió la factura y que no la objetó.(5)

En ese sentido, se ha considerado que el silencio del comprador ante una carta documento que individualiza la factura, prueba que la recibió (art. 919, C.C.) atento la carga legal de formular reclamos a su respecto (art. 474, C.Com.).(6)

También resulta clave la anotación de la factura en la contabilidad, puesto que la contabilidad comercial es un sistema en el cual resulta difícil modificar una de las partes sin alterar el todo, de modo que, aun frente a no comerciantes, tal probanza adquiere el carácter de presunción judicial.(7)

Sin embargo, en un caso se estableció que la sola registración "...unilateral de la venta de la mercadería en los libros I.V.A. del vendedor, sin que exista otra constancia o prueba (notas de pedido o remitos indicados en cada factura, aportes testimoniales de envío y recepción de la mercadería, etc.) deviene insuficiente para acreditar el negocio mercantil celebrado, no obstando a dicha conclusión la existencia de certificación contable, si ésta se sustenta exclusivamente en la documental invocada".(8)

Desde luego, ha de inferirse que la falta de impugnación oportuna de la factura, cuando el comprador la asentó en su contabilidad, resulta relevante a los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 474 del Código de Comercio y como prueba de la aceptación de la ejecución del contrato en las condiciones estipuladas en la mencionada documentación.(9)

De todos modos, vale aclarar que la aceptación tácita de la factura, al no reclamarla en diez días, importa una presunción "juris tantum". En tal supuesto, se produce la inversión de la carga probatoria: quien la recibe debe probar que su contenido es parcial o totalmente distinto al del contrato pactado.(10)

Para desvirtuarla no alcanza con alegar la desaparición de los libros de comercio que la demandada debía aportar en su condición de mercader, tanto más si, como ocurrió en un caso, la denuncia de tal desaparición resultó posterior a la iniciación de la litis.(11)

Claro está, como se señaló en un pronunciamiento, la presunción creada por el artículo 474 del Código Comercial no debe ser valorada rígidamente a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio.(12)

Siempre ha de tenerse en cuenta el tipo de contrato de que se trata y su importancia económica.(13)

Ahora bien, si las facturas son cuentas liquidadas ¿qué es lo que se puede discutir? En un fallo se dispuso que no es dable admitir la controversia en juicio acerca de las circunstancias temporales en que se efectivizó el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al vendedor. Sólo cabe, se dijo, permitir la prueba que se relacione con la recepción de la factura o con la existencia de alguna imposibilidad moral o física de formular impugnación en el término legal.(14)

En un caso se ha dicho que la sola tenencia de una factura por el comprador, aun tratándose de compraventa al contado, no prueba su pago si carece de la constancia de recibo requerida por el mismo artículo 474, exigencia de toda lógica si se recuerda la regla que en orden al pago sienta el artículo 464 del Código de Comercio.(15)

En similar orientación se ha fallado que el hecho de que en el casillero destinado a "condiciones de venta" de una factura se halle inserta la expresión "contado efectivo", simplemente exterioriza una estipulación contractual, pero de ello no puede inferirse que las facturas estén totalmente pagadas, pues implicaría atribuir forzadamente a dicha expresión el carácter de un "recibo de pago" del que carece [arts. 217 y 218, inc. 6), C.Co.].(16)

En otro supuesto, el comprador pretendió excepcionarse parcialmente, sosteniendo que la factura no contenía un descuento que era habitual en la relación comercial con el vendedor. Pero como la bonificación es un acto de liberalidad extraña en principio al "ius mercatorum", el Tribunal estableció que debía estar pactada y surgir inequívocamente de la factura. Y si la factura no contenía esa rebaja, el dinero que se le hubiera entregado al vendedor por un importe menor ha de ser ponderado como pago a cuenta (art. 742, C.Civ.).(17)

3. LA FACTURA EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LA COMPRAVENTA
Sobre el particular, la jurisprudencia dista de ser uniforme.

En un caso afirmó que el sistema del artículo 474 del Código de Comercio ha sido concebido para la compraventa y no para la locación, de modo que, si bien esta última puede instrumentarse en facturas que sirven como adecuado medio de prueba del contrato, no pueden extendérsele los efectos de la falta de rechazo que dicho artículo contempla para las compraventas.(18)

Es que, como sostuvo el doctor Arecha en su voto en el "leading case" "Casavechia": "si bien el uso de la factura es extensible para instrumentar negocios distintos a la compraventa, sus efectos -aunque se le asigne ser un medio probatorio genérico-, quedan relativizados, pues el artículo 474 del Código de Comercio tiene su razón en la estructura de la compraventa y no necesariamente en las restantes relaciones; así, si hubiese discrepancia en cuanto a la fijación del precio, en la compraventa rige el artículo 458 del Código de Comercio y en la locación de obra y servicios opera el artículo 1627 del Código Civil, por lo que el silencio del que recibe la factura sin observarla -en tanto no se trata de una compraventa comercial-, puede tener efectos jurídicos, pero no por ello puede concluirse que resulten ser 'cuentas líquidas'".(19)

En el extremo opuesto se sentenció que el artículo 474 del Código de Comercio excede el campo de la compraventa mercantil y se extiende a muchos otros contratos donde habitualmente se emiten facturas, aun cuando no se trate de vínculos de naturaleza comercial, como ocurre con la prestación de servicios.(20)

Mas en las hipótesis en que la jurisprudencia ha empleado la previsión del artículo 474 del Código de Comercio a otros contratos distintos del de compraventa, exige, cuanto menos, que el documento tenga las formas de una factura o parecidas. De allí que no se le reconoció esa virtualidad a las cartas misivas, pues se entendió que ello conduciría a derogar en los hechos -o a ignorar- la previsión del artículo 919 del Código Civil.(21)

De allí que la jurisprudencia hubiera admitido a las facturas para justificar la existencia y alcance de un contrato de asesoramiento para la racionalización de consumo eléctrico(22), o para dejar acreditado el contrato de agencia(23), o el de distribución entre sociedades comerciales.(24)

En materia de locación de obra, en un caso se dispuso que la factura constituye una prueba desfavorable para quien ha efectuado los trabajos, en virtud de que le es aplicable al caso por analogía las disposiciones de los artículos 73, 208, inciso 5), 474 y 847 del Código de Comercio, "especialmente cuando la autenticidad y recepción de la factura no fueron desconocidas, por lo que se está en presencia de una factura aceptada en virtud de que por el tiempo transcurrido debe considerarse 'cuenta liquidada' a tenor del artículo 474 del Código de Comercio, y como reconocida su exactitud, según el artículo 73 del Código de Comercio".(25)

En otro supuesto se entendió que "la emisión de una factura por parte de la locadora de la obra y su recepción por la locataria de la misma, no es condición de la existencia ni de la exigibilidad de la obligación de pagar el precio de la locación, ya que éste deviene exigible a partir de la entrega de la obra, haya o no factura. La factura es un instrumento que el locador de la obra no puede rehusar al locatario, lo cual supone un pedido de éste; en efecto, el artículo 474 del Código de Comercio, no impone al vendedor la acción positiva de entregar la factura de la venta -ni erige esa entrega en una suerte de condición suspensiva de la obligación de pagar el precio-, sino que le prohíbe la acción negativa de rehusarla".(26)

Sin embargo, otra Sala del mismo Tribunal sentenció que "en un contrato de locación de obra, si la factura emitida oportunamente (en el caso, su objeto fue percepción de precio de materiales), es reconocida por el locatario, ello constituye prueba en su contra, en virtud de que le son aplicables por analogía las disposiciones de los artículos 73, 208, inciso 5), 474 y 847 del Código de Comercio".(27)

En esa orientación, en otro precedente se determinó que "la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales y sin embargo debe atenerse a una necesaria discriminación al respecto, toda vez que si bien nuestro ordenamiento comercial establece una disciplina expresa con relación a este documento en el contrato de compraventa (art. 474, C.Co.), no ocurre lo mismo en relación de otros contratos ... Ese silencio que nuestro Código de Comercio guarda ante la posibilidad de emitirse facturas que no conciernen a la compraventa, tiene razón de ser por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate. Por ello, en el supuesto de un contrato de locación de obras -tal como acontece en el caso- y siendo ambas partes comerciantes, cuyos actos siempre se presumen actos de comercio salvo prueba en contrario, no puede la otra parte que recibe la factura -aun cuando no tenga la calidad de comerciante- omitir su pronunciamiento aceptando o rechazando lo que ésta expresa sin que ello le acarree consecuencias jurídicas y patrimoniales".(28)

Y en cuanto a la locación de servicios asistenciales médicos de naturaleza comercial se estableció que "la obligación de pagar el precio se rige analógicamente por las normas del contrato de compraventa mercantil; por lo cual, habiendo quedado demostrado que la actora le remitió a la demandada las facturas relativas a los servicios prestados y que ésta las recibió y no las observó, cabe concluir que, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 474 y 208, inciso 5), del Código de Comercio, las mismas se presumen cuentas liquidadas que deben ser pagadas".(29)

En otro pronunciamiento referido al contrato de publicidad parece que se han encontrado los parámetros que este autor juzga adecuados en la materia:

"La factura es un instrumento privado emanado de un comerciante con el cual describe el objeto de su prestación en un negocio y el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente ... La factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales. Sin embargo debe atenderse a una necesaria discriminación respecto de este medio de prueba, toda vez que si bien nuestro ordenamiento comercial establece una disciplina expresa con relación a este documento en el contrato de compraventa (art. 474), no ocurre lo mismo respecto de otros contratos ... El silencio que nuestro Código de Comercio guarda ante la posibilidad de emitirse facturas no concernientes a compraventas mercantiles, tiene razón de ser por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función según el contrato de que se trate ... En un contrato de publicidad entre comerciantes no puede, quien recibe una factura, omitir su pronunciamiento aceptando o rechazando lo que ella expresa sin que ello le acarree consecuencias jurídicas y patrimoniales."(30)

Notas:
[1:] C.N.Com. - Sala C - 26/5/1995, “Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José L.” - J.A. - 1996 - T. I - pág. 107, Informática Jurídica - Documento Nº 1.23606 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala E - 16/6/1986, “Aserraderos Elías Malamud c/Maderas Gaona” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.7844 - C.N.Com.
[2:] C.N.Com. - Sala B - 23/11/1989, “Automóviles Saavedra S.A. c/Fiat Concord S.A.” - J.A. - 1990 - T. I - Síntesis - Informática Jurídica - Documento Nº 2.16087 - J.A. - hasta 1993; C.N.Com. - Sala D - 6/12/1996, “Ombú Automotores S.A. c/Bangerter, J.a.vier s/sumario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.27374 - C.N.Com.
[3:] C.Civ. y Com. Azul - Sala 2ª - 6/9/1999, “Sucar S.R.L. c/Boragini, Oscar J.” - J.A. - 2000 - T. I - pág. 318 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.40110 - J.A. - desde 1994
[4:] C.N.Com. - Sala C - 21/10/1988, “Braceras S.A. c/A. Marshall Moffat S.A.”, Informática Jurídica - Documento Nº 11.5690 - C.N.Com.; C.N.Com. - Sala E - 28/9/1990, “Drach Maderera S.A. c/Bengoa y Carrara S.A. s/sumario” - Informática Jurídica - Documento Nº 208847; C.N.Com. - Sala E - 9/6/1994, “Difarmet S.R.L. c/Transambar S.A. - J.A. - 1994 - T. IV - pág. 586 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.32114 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala A - 31/8/1992, “Equipos paraMovimientos S.A. c/Emporio de Correas y Poleas A. Harbek e Hijos S.A. s/sumario - Informática Jurídica - Documento Nº 11.17081 - C.N.Com.
[5:] C.N.Com. - Sala B - 2/4/1990, “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/Kapusta, Manuel s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.11024 - C.N.Com.
[6:] C.N.Com. - Sala E - 28/2/1986, “Berelejis, Silvio L. c/Rodríguez, Armando” - J.A. - 1986 - T. IV - Síntesis; C.N.Com. - Sala C - 21/11/1997, “Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú S.R.L. - J.A. - 1998 - T. II - pág. 155 - Informática Jurídica - Documento Nº 2.34532 - J.A. - hasta 1993; C.N.Com. - Sala B - 2/4/1990, “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/Kapusta, Manuel s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 206834
[7:] C.N.Com. - Sala A - 12/11/1998, “Valtecno S.A. c/Dellatorre Balestra, Patricio” - E.D. - T. 184 - pág. 674 - Número Interno: 394 - SJ. Sobre la importancia de los comprobantes de respaldo de los asientos contables: García Caffaro, José L.: “Documentación respaldatoria y complementaria en la prueba de libros de comercio” - L.L. - T. 1992-C - pág. 453 y ss.
[8:] C.Civ. y Com. Azul - Sala 2 - 6/9/1999, “Sucar S.R.L. c/Boragini, Oscar J.” - J.A. - 2000 - T. I - pág. 318 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.40443 - J.A. - desde 1994
[9:] C.N.Com. “Difarmet S.R.L. v. Transambar S.A.” - J.A. - 1994 - T. IV - pág. 586 - Informática Jurídica - Documento Nº 24124
[10:] C.N.Com. - Sala E - 11/9/1998, “Dedey Producciones c/Saúl Altheim Agencia de Publicidad S.R.L.” - J.A. - 1999 - T. II - pág. 153 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.2251 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala C - 21/11/1997, “Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú S.R.L.” - J.A. - 1998 - T. II - pág. 155 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.8242 - J.A. - desde 1994; C.N.Com. - Sala B - 15/10/1997, “Hospital Privado Modelo S.A. c/Centro Médico Buenos Ayres” - J.A. - 1998 - T. II - 149 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.8380 - J.A. - desde 1994
[11:] C.N.Com. - Sala B - 21/12/1998, “Compañía Distribuidora de Carnes S.A.C.I.F. c/Robipe S.A.” - E.D. - T. 183 - pág. 137 - Núm. Interno: 49.334
[12:] C.N.Com - Sala C - 20/6/1997, “García, Osvaldo Hugo c/Aguas Argentinas S.A. y otro” - E.D. - T. 176 - pág. 121 - Núm. Interno: 48.441
[13:] C.N.Com. - Sala C - 20/6/1997, “García, Osvaldo H. c/Aguas Argentinas S.A. y otro” - J.A. - 1998 - T. II - pág. 153; C.N.Com. - Sala C - 21/11/1997, “Sáenz Valiente, Bullrich y Compañía S.A. c/Casa Davicú S.R.L.” - J.A. - 1998 - T. II - pág. 155 - Informática Jurídica - Documento Nº 1.8372 J.A. - desde 1994
[14:] C.N.Com. - Sala A - 13/10/1989, “Nylotex S.A. c/I Blues S.R.L.” - J.A. - 1990 - T. I - síntesis - Informática Jurídica - Documento Nº 2.16086 - J.A. - hasta 1993
[15:] C.N.Com. - Sala C - 24/12/1982, “Chalita, Alberto c/Ido S.A.” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.7898 - C.N.Com.; en la misma línea: C.N.Com. - Sala B - 5/4/1995, “Falconi, Juan c/Cueto, Florentina s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.22686 - C.N.Com.
[16:] C.N.Com. - Sala C - 27/10/1997, “Frigorífico Monte S.R.L. c/Macalu S.R.L. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.1782 - C.N.Com.
[17:] C.N.Com. - Sala B - 19/11/1985, “Balassanian Hnos. s/Incidente de Impugnación por Grafex” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.7821 - C.N.Com.
[18:] C.N.Com. - Sala E - 11/9/1998, “Dedey Producciones S.A. c/Saúl Altheim Agencia de Publicidad S.R.L.” - E.D. - T. 183 - pág. 288 - Número Interno: 49.373
[19:] C.N.Com. - Sala E - 11/6/1996, “Casavecchia, Guillermo c/Banca Nazionale Del Lavoro S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.26358 - C.N.Com.
[20:] C.N.Com. - Sala A - 31/3/1999, “Blois S.A. c/Siderca S.A.” - ED - T. 183 - pág. 723 - Número Interno: 303 - SJ; C.N.Com. - Sala C - 6/2/1991, “The Advertisers Asociados S.A. c/Dufalp S.A. s/sumario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.13898 - C.N.Com.; C.N.Com. - Sala A - 22/9/1999, “Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/Hoffman, Carlos s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.30075 - C.N.Com.; C.N.Civ. y Com. Fed. - Sala II - 9/6/1998, “Clínica Dussaut, SRL c/Obra Social Personal de Estaciones de Servicios Garajes Playas” - E.D. - T. 182 - pág. 856, Número Interno: 166 - SJ
[21:] C.N.Com. - Sala D - 22/5/1990, “Patricio Palmero S.A. c/Industrias Argentina Man S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.11032 - C.N.Com.; C.N.Com. - Sala D - 30/8/1993, “Servicios Aduaneros S.A. c/Editores Asociados S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.19304 - C.N.Com.
[22:] C.N.Com. - Sala B - 6/4/1999, “Equaner S.R.L. c/Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía. S.A.C.I.F.I. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.29297 - C.N.Com.
[23:] C.N.Com. - Sala D - 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A. c/Bird, Otto” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.8695 - C.N.Com.
[24:] C.N.Com. - Sala C - 30/6/1993, “La Papelera Del Plata S.A. c/Amtrak S.A. s/ordinario” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.18882 - C.N.Com.
[25:] C.N.Com. - Sala A - 9/6/1995, “Roman S.A. c/Oír S.A.C.I.”; C.N.Com. - Sala A - 11/2/1988, “Schrott, Eduardo c/Saint Honoré S.A.” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.14627 - C.N.Com.
[26:] C.N.Com. - Sala D - 21/5/1997, “Amcadi SA c/Rebuelta de Pérez, Irene” - E.D. - T. 176 - pág. 119 - Número Interno: 48.440
[27:] C.N.Com. - Sala A - 31/5/1993, “Trevani, Alejandro c/Marian Rohr Saici s/Cobro de pesos” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.18680 - C.N.Com.
[28:] C.N.Com. - Sala C - 18/4/1995, “A.E.I. S.A. c/Tecne Fidias S.A. s/ordinario” - J.A. - 26/6/1996 - Informática Jurídica - Documento Nº 11.22728 - C.N.Com.
[29:] C.Apel. C.C. de San Martín - Sala II - 5/3/1998, “Corporación Médica Laboral S.A. c/Ferrolimp S.A.” - E.D. - T. 179 - pág. 562 - Número Interno: 48.854
[30:] C.N.Com. - Sala B - 27/10/1995, “Rapel S.A. c/Beschio, Carlos”; C.N.Com. - Sala B - 25/3/1996, “Horacio D’Annunzio y Asoc. Publicidad S.A. c/Partido Justicialista de la Prov. de Bs. As.”; C.N.Com. - Sala C - 23/12/1988, “Onesto S.A. c/Desup S.R.L. L.R. 9 Radio América” - Informática Jurídica - Documento Nº 11.6526 - C.N.Com.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 168, NOVIEMBRE 2001