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  • DENUNCIAR AMENAZAS??

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #581508  por mariana
 
Hola foristas! estoy con 1 clienta iniciando 1 divorcio contradictorio, en unos días será la 1º audiencia, y posiblemente podamos "transformarlo" de comun acuerdo en esa audiencia; pero ahora su marido habló x teléfono con la mamá de mi clienta y las amenazó a ambas. LA MADRE NO QUIERE hacer la denuncia, pregunto: ¿puede mi clienta denunciar el hecho en comisaría, sin haber recibido directamente ella la amenaza? ¿hasta qué punto prosperaría? xq serían los dichos que conoce "de un tercero" (su mamá). Agradezco desde ya sus consejos!!!
 #581520  por adry41
 
Las amenazas tienen que ver con el divorcio? Crees que te pueden beneficiar en algo? Si no te jbenefician talvés deberias conciderar que no denuncie al menos hasta ver si lo podes "transformar". Espero te sirva
 #581540  por mariana
 
Son amenazas telefónicas, no hubo testigos de eso, así que posiblemente quede en la nada; pero más allá de eso, y para aprender, pregunto: ¿puede mi clienta denunciar el hecho en comisaría, sin haber recibido directamente ella la amenaza? ¿hasta qué punto prosperaría? xq serían los dichos que conoce "de un tercero" (su mamá).
 #581561  por Theother
 
TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1º. Las que dependieren de instancia privada;

2º. Las acciones privadas.

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1. Calumnias e injurias;

2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.


A partir de esto, y desde el punto de vista normativo sin tener en cuenta lo que en la realidad sucede, entiendo que es puede ser denunciado por ser de accion publica (ya que no esta comprendido entre las dependientes de instancia privada, y las de accion privada).