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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #581945  por ANATA
 
Colegas preciso todo tipo d einformacion, datos referentes al legitimo abono con relacion a un proveedor en una contratacion del estado, ya que debo realizar una tarea para mi trabajo y solo encuantro fallos y resoluciones, pero nada acorde a decir que es, como se desarrolla, cuando se aplica etc
espero puedan ayudarme, de seguro esta colega se los agradecera
 #582458  por Amorina
 
ANATA:
En la mayoría de las normas administrativas no existe una definición de "legítimo abono", o yo al menos las desconozco. Básicamente la declaración de legítimo abono hace referencia a la legitimidad de un pago que debe enfrentar la Administración, pese a que el mismo no ha sido anteriormente presupuestado, pero cuyo fundamento surge de que, no reconocerlo, implicaría un enriquecimiento sin causa del Estado, quien se ha visto beneficiado por una prestación ya efectuada, habiendo permitido la misma.
Como sabemos, los gastos en los que incurre la administración deben encontrarse previstos con anterioridad a su realización, y el reconocimiento de legítimo abono se transforma así en una excepción a este principio, ya que se trata de una erogación no presupuestada previamente.
No sé si te ayuda algo este concepto, es el que pude construir de la lectura de algunos fallos.
 #589302  por SHIMENE
 
Anata recordá primeramente que el pago por un bien entregado o por un servicio prestado mediante "legítimo abono", implica una contravención a las normas legales.

Te paso esto por si te sirve:

Locación de servicios/obra. Legítimo abono. Incumplimiento de formalidades necesarias para celebrar válidamente el contrato. Enriquecimiento sin causa. Necesidad de demostrar la efectiva prestación de los servicios
“Mourelle, Beatriz M. y otros v. Estado Nacional - Ministerio de Producción”
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5
- En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 23 días del mes de febrero de dos mil diez, reunido en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para resolver e recurso interpuesto autos "Mourelle Beatriz Mónica c/ EN- M° Producción-ST Subsecretaría de P y V Navegables s/ Empleo Público", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez de cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I. Que por sentencia de fs. 179/180 el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demandada promovida por Beatriz Mónica Mourelle contra el fstado Nacional; con costas y reguló .honorarios a los letrados de la demandada.
II. Que a fs. 183 apeló la actora quien expresó agravios a fs. 190/192 los que no fueron contestados por su contraria.
III. Que para decidir como lo hizo el Sr. juez entendió que no existía en el caso de autos contrato alguno que tuviera por efecto la prestación de servicios de la actora en el ámbito de la Secretaría de Transporte.
IV. Que asimismo analizando el caso de autos conforme la doctrina del funcionario de hecho entendió el sr. juez que no se daban los requisitos previstos por Marienhoff; acreditándose solamente la certificación de servicios expedida por el Sr. Fischbach quien se había desempeñado como Subsecretario de Puertos y Vías Navegables en el periodo en cuestión y quien propusiera su designacion ;arte la Secretaría de Transporte.
En conclusión, entendiendo que no se habían acreditado los supuestos tácticos que pudieran llevar a considerar procedente la demanda, la rechazó.
V. Que conforme surge del documento obrante a fs. 1 el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables se dirige al Sr. Secretario de Transporte mediante nota N° 302 con fecha catorce de mayo de 2002 solicitando la contratación de diversos profesionales para desarrollar tareas en el área de esa Subsecretaría; hasta el 31 de diciembre de 2002. Entre ellos se encontraba la contadora Beatriz Mónica Mourelle; aquí actora.
VI. Que como surge de la constancia de Cs. 2, mediante nota 367, del 23 de mayo de 2002 el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables. nuevamente se dirige al Sr. Secretario de Transportes acompañando nota complementaria y aclarando que la contadora Beatriz Mónica Mourelle se encuentra en funciones desde el 1° de abril de ese año.
VII. Que a fs. 3 con fecha 26 de agosto de 2002 la actora se dirige al sr. Subsecretario de Puertos requiriendo que se les pague de legítimo abono, como honorarios, la suma de 2500 pesos por cada uno de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002.
VIII. Que a fs. 4/5 obra la certificación suscripta por quien fuera Subsecretario de Puertos y Vías Navegables donde acredita que la actora se desempeñó desde el 1° de abril de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, de lunes a viernes de 9 a 18 horas, habiéndosele asignado el honorario correspondiente a consultor "13" rango 3 según decreto 1184/2001 por un importe de pesos 2500; monto eme fuera facturado con- facturas 117/121, las que han sido intervenidas oportunamente.
IX. Que a fs. 6/8 obra dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos quien expresa: dentro de dicho contexto, quedara a criterio de la autoridad llamada a resolver, el análisis de la oportunidad. medio v la conveniencia de hacer lugar al planteo de marras; ello teniendo en consideración la certificación agregada en las actuaciones.
X. Que a fs. 9/10 con fecha 18 de minio de 2003 la actora se presenta reclamando el pago de lo adeudado; mientras que a R. 30 el asesor de gabinete de la secretaria de transporte informa: "que esa Subsecretaria cik.min con partida presupuestaria suficiente para afrontar en caso..de estimarlo conveniente la erogación el reconocimiento que lo solicitado implica" XI. Que, en definitiva, a fs. 37/38, y a pesar de entender las Direcciones de Asuntos Jurídicos que era resorte exclusivo de la autoridad el pagar o no I() reclamado y de la existencia de fondo presupuestario para ello, se rechaza eI reclamo interpuesto por la contadora Mourelle.
XII. Que cualquiera sea la razón invocada ha existido un pedido de nombramiento (de carácter contractual) de la contadora Mourelle (ver fs. 1 n 2). tala pre;entiteiún adjuntando las facturas correspondientes y una certificación de la anioridad el)mpetente de los trabajos realizados, del monto de los honorarios. de las horas de labor y de los meses trabajados, de allí que el acto administrativo por el cual recha y a el requerimiento de la actora es nulo por vicio en la causa al no tener en cuenta los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones administrativas (art. 14 de la LNPA).
XIII. Que como ha dicho la jurisprudencia si la administración ha,reconocido la prestación de servicios de la persona que no tiene un respectivo nombramiento como empleado publico ni un contrato temporal, las tareas efectivamente desempeñadas deben ser pagadas a tenor de lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II: "Ehrhorn Ame Julián el EN - Secretaria de Cultura s/ empleo publico" causa 12.470/98, sentencia del 10/08/00). Por lo antes expuesto es que corresponde revocar la sentencia de fs. 179/180, y hacer lugar a la demanda condenado a la demanda a pagar a la atora la suma de 2500 pesos por cada uno de los meses de abril, mayo, junio de 2002 y por los días correspondientes hasta el 14 de agosto del año 2002, con mas los intereses a partir del 26 de agosto de 2002 (fecha de presentación de la nota de fs. 3), los que se determinarán y liquidarán al tiempo de practicarse la correspondiente liquidación.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa, dejándose en consecuencia sin efecto los honorarios regulados por el Sr. Juez a fs. 180 vta. (arg. art. 68 del CPCCN).ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dice:
I.- Que adhiero a los Considerandos I a III del voto que antecede.
II.- Que la actora se agravia de que el a quo, en su sentencia, sostuvo que nunca llegó a celebrarse el contrato de locación de servicios en virtud del cual su parte reclama el pago. Señala que se encuentra agregada a la causa la solicitud de contratación formulada por el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, y una nota complementaria de fecha 23/05/02 en la que se expresa que prestó servicios a partir del 1° de abril de 2002. Agrega que concurrió diariamente a cumplir con sus tareas, y respalda sus dichos con la certificación suscripta por el funcionario referido, agregada a fs. 4/5. Por Último señala que a fs. 116, la Secretaria de Transportes informó que la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables contaba con la partida presupuestaria suficiente para afrontar el pago.
III.- Que, según las constancias de autos, el 14 de mayo de 2002, mediante la nota n° 302, el Sr. Fischbach -Subsecretario de Puertos y Vías Navegables-, ''solicitó al Secretario de Transportes la contratación de varios profesionales', entre los que se encontraba la actora, para desarrollar tareas en su área; de acuerdo la escala del Decreto 1184/2001, Consultor "13", rango III. Con fecha 23 de dicho mes y año, el mismo funcionario, acompañó una nota complementaria de aquélla en la que precisó que la Contadora Mourelle, se hallaba en funciones desde el 1 de abril de 2002 (conf. fs. 1/2).
La accionante, el 26 de agosto de 2002, requirió el reconocimiento de la petición cle pago de los servicios prestados por legítimo abono, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo año; y adjuntó las respectivas facturas (fs. 49vta/52). Dicha solicitud, fue rechazada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, mediante la resolución n° 146/04 por tratarse de una persona sin relación de dependencia, ni contrato alguno con la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables (fs. 76vi a/77), I() que diera lugar al inicio de estas actuaciones.
IV.- Que, en primer término, cabe señalar que resultan aplicables al caso las normas de contratación contenidas en el Decreto n" I 184/01; cuyo Anexo A, artículo 1° faculta al Jefe de Gabinete de ministros. Ministros. Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar, autoridades superiores de organismos descentralizados y Fondos Fiduciarios nacionales. contratar a las personas necesarias para la realización de aquellas aelividndes que complementen las competencias propias de cada jurisdicción. A. 1 , 1-1.1a que los Ministros podrán delegar en los Secretarios dicha facultad.
Por su parte, el artículo 3 0 del mismo Anexo dispone que "para aprobar la contratación se requerirá un informe del funcionario propiciante de jerarquía no inferior a Subsecretario o titular del organismo descentralizado.
V.- Que, en el sub exámine, si bien el Subsecretario de Puertos y Via ,; Na\, e1.,,ables solicitó la contratación de la interesada; lo cierto es que no consta que la autoridad competente,-es decir, alguno de los funcionarios a los que rdlei e el L. lado artículo V, hubiera aprobado la solicitud. Además, la recurrente ba invocado ni probado la observancia de la disposición mencionada; por el conn ¡vio. reconoció que "no se llegó a formalizar el contrato" (fs. 191). Cabe advertir que bajo el régimen particular de contratación de personal especializado previsto en el Decreto 1184/01, - resulta exigible dar cumplimiento a las formalidades necesarias para celebrar válidamente el contrato; es decir, tanto la aprobación de la contratación por parte de la autoridad competente así cuino la suscripción del instrumento respectivo, cuyo modelo esta previsto en el Anexo I del Anexo A. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la. Nación tiene dicho que "cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser .respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia". "La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación". "No es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación" (causas: P.238.XXVIII "Punto Roberto Antonio e/ Tierra del Fuego, antártica e Islas del Atlántico Sur", del 21/03/06; C.90.XXXII "Carl Cheng Ching Kao c/ La Pampa' del 25/09/01; 1. 71. XXXIV "Ingeniería Omega S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 05/12/00; entre otras).
VI.- Que, además, el Máximo Tribunal tiene dicho "que. por otra parte. la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub exámine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir... (con f. Considerando 11, Fallos: 323:3924).
En efecto, las únicas pruebas invocadas para demostrar la efectiva prestación de los servicios durante los periodos reclamados son la certificación expedida por el Sr. Fischbach (que es el mismo funcionario que propuso la contratación de la actora); las facturas presentadas por la profesional agregadas a fs. 50vta/52 suscriptas por aquél (que carecen de fecha), y la certificación de fs. 99 expedida por el Sr. González, Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, designado con posterioridad. Sin embargo, no existen testimonios de compañeros de trabajos. colegas u otras autoridades; ni prueba documental, corno por ejemplo las copias de. los informes a los que se refiere el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables a fs. 4; u otros registros relativos al cumplimiento de sus tareas.
En consecuencia, corresponde rechazar la apelación deducida y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas de esta instancia por no mediar actividad procesal de la contraria (art. 68, última parte). ASI VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede.-
Por las razones expuestas, por mayoría, SE RESUELVE: rechazar la apelación deducida y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas de esta instancia por no mediar actividad procesal de la contraria (art. 68, última parte).
Se deja constancia que suscribe la presente el Dr. Guillermo F. Treacy, designado por Decreto N° 25/10 del Poder Ejecutivo Nacional, como Juez de esta Sala V, lo cual ha sido publicado en el Boletín Oficial el día 13 de enero del corriente, ello sin perjuicio de atender los eventuales planteos que las partes puedan realizar en cada caso concreto.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PABLO GALLEGOS FEDRIANI (en disidencia)
JORGE FEDERICO ALEMANY
GUILLERMO F. TREACY


Ahí va otro:




LEGÍTIMO ABONO

Reconocer de legítimo abono el pago efectuado a la firma XXX

No puede desconocerse el efectivo cumplimiento de la prestación por parte de la empresa Servicios de Buceo S.A. y su aceptación de conformidad por parte de la Prefectura Naval Argentina, circunstancia que se encuentra avalada con los informes de fojas 11/13, 14 y 15 del Expte Nº PNA-S02:0015422/06 (agregado sin acumular al Expte. Nº PNA CV-S:6053/05).

Sobre la base del cumplimiento de la prestación por parte de la firma XXX y su aceptación de conformidad por la Prefectura Naval Argentina, resulta pertinente entonces el reconocimiento de legítimo abono de la suma por tal concepto, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.
Ello así, ya que se encontrarían reunidos los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción in rem verso: enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o hecho ilícito, delito o cuasidelito que legitime la adquisición) y carencia de otra acción útil -nacida de un contrato o de la ley- para remediar el perjuicio.
Con respecto a la ausencia de causa justificante del desplazamiento patrimonial, el contrato que eventualmente pudo haber mediado resultaría nulo por incumplimiento del procedimiento licitatorio, en el cual se sustentaría su validez, por lo que el eventual crédito de quien cumplió con la prestación no surgiría directamente de él, pues ello importaría atribuir eficacia a un acto radicalmente nulo (v. Dictámenes 241:115; 247:116; 249:86 y 679).

El pago de la factura debe tramitarse como de legítimo abono.
Ello, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa con sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional y siempre y cuando haya mediado de parte del peticionario una efectiva y útil prestación de los servicios correspondientes.

Que el crédito reconocido no surge del eventual contrato que vinculaba a las partes, sino de una situación de enriquecimiento sin causa que generó una obligación de restitución con el fin de reestablecer el equilibrio entre los patrimonios afectados. La fuente de la obligación y del reconocimiento del pago como legítimo abono radica en la situación de enriquecimiento sin causa de la Administración al haber recibido un servicio útil como es la asistencia técnica a los helicópteros de la dotación de la Presidencia de la Nación sin contraprestación alguna y un correlativo empobrecimiento de la firma reclamante motivado precisamente por la falta de contraprestación.

Saludos!
 #589338  por doctoreduardo
 
En mi experiencia, suele suceder, que entre una Contratación y otra pueden aparecer situaciones imprevistas que impidan la prosecución normal de los trámites de Contratación (por ejemplo reducción de presupuesto), en esos casos cuando la necesidad del servicio es imprescindible y la contratación no admite una prórroga, se puede caer en situación de legítimo abono, que debe ser debidamente justificada y por un tiempo mínimo.

Básicamente se deben cumplir los requisitos de una explicación detallada de por qué se llegó a tener que reconocer un legítimo abono (por qué se venció la contratación original sin que se haya podido hacer una nueva licitación o contratación directa en tiempo y forma), por qué no se pudo evitar la contratación con pago por legítimo abono (explicación de la necesidad de la contratación y análisis de los riesgos de no haberla realizado), fundamentar por qué se contrató a determinada empresa, opinar expresamente sobre la razonabilidad del precio a pagar por legítimo abono, dando fundamentos o informes técnicos que establezcan objetivamente esa razonabilidad (no alcanza con decir, “se entiende que el precio facturado es razonable…), detallar expresamente qué se contrató, qué hizo la empresa, y conformar esos trabajos o servicios.

Como verás no es sencilla la justificación y el carácter de medida excepcional.

Saludos
 #600587  por MC245165
 
efectivamente como escribieron los colegas el legitimo abono tiene como fundamento el enriquecimiento sin causa. En la practica no esta regulado, se utiliza cuando para la contratación y dada la celeridad de la misma es imposible seguir el procedimiento ordinario.
me explico por ejemplo supongamos que en un ministerio tienen que contratar la compra de un producto urgente por que lo necesitan para ese mismo dia o al siguiente, en este caso los plazos pueden no alcanzar para buscar los tres presupuestos minimos exigidos por la ley o justificar la compra directa a un proveedor determinado.. en este caso no hay orden de compra... se efectua la contratacion y posteriormente esa contratacion se legitima mediante el reconocimiento por legitimo abono.