Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ley 17388 alguien la tiene??

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #583979  por rpupy
 
buenas
necesito por favor la ley 17388 para el cobro de jubilacion d e un asra que Cayó detenida hace 20 dias
la busqué en la web y no puedo bajarla ya que todos los sitios me piden que este yo registrada
alguien me la podra enviar por maill o al post. por fAVOR?
graciassss
 #583999  por Pandilla
 
Vea, en infoleg no esta, ¿esta bien el número...? ¿o es una reglamentaria, u otro/a....?

Saludos.
 #586005  por Dra. Duda
 
uyy, lei recien tu post, espero que te sirva (ahora :D )

fuente: http://www.laleyonline.com.ar


LEY 17388

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Nacional

Voces
JUBILACION ~ PENADO ~ PENSION ~ PREVISION SOCIAL

Norma: LEY 17388

Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Sumario: Jubilaciones y pensiones; derogación de disposiciones sobre pérdida, restricción o suspensión del derecho a beneficios, normas para la subrogación de los derechos del condenado en sede penal a inhabilitación absoluta.

Fecha de Sanción: 16/08/1967

Fecha de Promulgación: 16/08/1967

Publicado en: Boletín Oficial 25/08/1967 - ADLA 1967 - B, 1622
--------------------------------------------------------------------------------

Art. 1° - Deróganse todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, referentes a la pérdida, restricción o suspensión del derecho al beneficio de jubilación, por destitución o separación definitiva del servicio con motivo de incumplimiento o mal desempeño de los deberes a su cargo o abuso de bebidas alcohólicas, causa criminal pendiente o condena criminal.

Art. 2° - En caso de condena, por sentencia penal definitiva, a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos en los respectivos regímenes de previsión.

Art. 3° - Los afiliados que hubieran sufrido la pérdida, restricción o suspensión del beneficio de jubilación como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que se derogan por la presente ley, o sus causahabientes, podrán solicitar el otorgamiento o rehabilitación del beneficio, o de la pensión según corresponda, los que serán liquidados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Art. 4° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la ley 14.236.

Art. 5° - Comuníquese, etc.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley.

Buenos Aires, 31 de julio de 1967.

Al Excmo. señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V. E., elevando a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se derogan las disposiciones legales contenidas en los regímenes nacionales de previsión, referentes a la pérdida, restricción o suspensión del derecho al beneficio de jubilación, y se establecen normas para su gestión y percepción en caso de condena a pena de inhabilitación absoluta.

Las normas cuya derogación se propugna, constituyen un resabio de criterios ya superados, que sólo pudieron justificarse en los albores de nuestra legislación previsional, cuando las jubilaciones eran asimiladas a las pensiones graciables otorgadas por el Estado, el que podía suspenderlas o dejarlas sin efecto en los casos de inconducta del beneficiario.

Pero el estado actual de nuestra legislación permite afirmar que la jubilación no es un beneficio graciable, sino por el contrario, un derecho del trabajador que ha reunido los extremos requeridos para su logro, que no puede cercenarse ni retacearse.

Las disposiciones antes señaladas, no sólo resultan, pues anacrónicas, sino también contrarias a los principios de la seguridad social, que tiende a garantizar al individuo en la declinación de sus fuerzas y de la capacidad de trabajo, un medio de subsistencia que lo ponga al margen del desamparo.

De acuerdo con el art. 19 del Cód. Penal, la inhabilitación absoluta importa la pérdida de toda jubilación que disfrutare el penado. Si éste tuviese esposa, hijos menores, o padres ancianos y desvalidos, corresponderá a ellos el importe de la jubilación; caso contrario, su importe se destinará a aumentar el fondo a que se refiere el art. 11 del citado Código.

Empero, partiendo del texto del art. 19 del Cód. Penal, algunas decisiones judiciales han establecido que para que exista el derecho a reclamar la pensión, es necesario que el penado se halle en el goce efectivo del beneficio reclamado.

Con el propósito de dejar perfectamente aclarado el punto, y concordar las disposiciones del Código penal con las de las leyes nacionales de previsión, el proyecto dispone que en caso de inhabilitación absoluta, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos en los respectivos regímenes.

Por último, teniendo en cuenta los principios que fundamentan la reforma proyectada, se faculta a los afiliados que como consecuencia de la aplicación de las normas que se derogan, hubieran sufrido la pérdida, restricción o suspensión del beneficio de jubilación, o sus causahabientes, a solicitar el otorgamiento o rehabilitación del beneficio, o de la pensión en su caso, los que serán liquidados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Dios guarde a V. E. - Julio E. Alvarez. - Alfredo M. Cousido.