¿ Sirve ?
El instituto procesal de reconocimiento de coherederos
Por Elías Emanuel Markin (*) (A la memoria de Ana Toscoff )
I. Introducción
Nos mueve a tratar este instituto del Derecho Procesal la utilidad práctica que presenta a pesar de no ser de uso frecuente. Muchas veces resulta ignorado o confundido con otras figuras (v. gr. reconocimiento de filiación), por lo que intentaremos desarrollarlo del modo más claro posible.-
Probablemente no estemos realizando un aporte original o de gran trascendencia, pero abordaremos esta herramienta procesal sistematizando la doctrina y jurisprudencia más relevante en la materia y observando su tratamiento en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los códigos procesales provinciales.
II. Nociones generales
II. a) Concepto.-
El Instituto del Reconocimiento de Coherederos es la vía procesal por la cual los herederos que han acreditado tal carácter, en un determinado proceso sucesorio, reconocen voluntariamente esta calidad a otro, u otros, que pretenden ser declarados tales, pero que no han podido justificar debidamente su vínculo, dispensándolos de producir la prueba pertinente.-
Se trata de un instituto propio del derecho procesal, y resulta erróneo confundirlo con institutos propios del derecho de familia, ya que sus objetivos son muy diferentes, puesto que con el reconocimiento de herederos no se busca una modificación en el estado de familia, y sus consecuencias son netamente de carácter patrimonial. Tampoco altera la normativa sustancial en materia de sucesiones.-
Lo que se propicia concretamente es la simplificación de los trámites en los casos en que resultaría dificultoso obtener la documentación necesaria para la debida justificación del vínculo y partiendo de la presunción de que éste realmente existe. No puede ser reconocido como coheredero quien no tiene vocación hereditaria, esta vía procesal no habilita para alterar el orden establecido por la normativa de fondo en la materia [1].-
II.b) Caracteres Esenciales.-
Del análisis de este Instituto, podemos extraer como caracteres esenciales los siguientes:
1) Excepcionalidad. Nos hallamos frente a una solución excepcional, pues para que sea procedente el reconocimiento de coheredero, debe haberse intentado previamente la justificación del vínculo por las vías correspondientes y cumplido con determinados requisitos.-
2) Expreso. El Reconocimiento debe ser expreso, no pudiendo presumirse, ni efectuarse en forma tácita.-
3) Voluntario. Depende exclusivamente de “una manifestación de voluntad del reconociente, personal e inherente a su calidad de heredero y que encierra en sí una cierta intimidad ” [2]. Y la jurisprudencia sostiene que “para ser incluido en la declaratoria de herederos quien invoca tal carácter, basta que el mismo le haya sido reconocido por los demás herederos ” [3]. Esta manifestación es facultativa, puesto que los herederos no están obligados a reconocer a quien no haya acreditado debidamente su vínculo. Esto es sin perjuicio de las acciones que el pretendiente pueda ejercer a efectos de que le sea reconocida su vocación hereditaria, por la vía ordinaria.-
4) Unilateralidad. Es unilateral, pues no requiere para perfeccionarse de la conformidad del reconocido, sin perjuicio de conservar la facultad de aceptar o repudiar la herencia. Esta manifestación unilateral del reconociente no requiere ninguna formalidad especial, siendo “ suficiente que exteriorice la clara e inequívoca voluntad de reconocer coherederos ” [4]. Se entiende, entonces, que el heredero que inicia una sucesión, al denunciar otros coherederos, los estaría reconociendo como tales. Asimismo, cuando se presentan los herederos en forma conjunta, estarían formulando un reconocimiento recíproco.-
II. c) Requisitos.-
La normativa vigente establece tres requisitos básicos:
1) Mayoría de edad. Que los herederos que formulan el reconocimiento hayan alcanzado la mayoría de edad, es decir, que tengan veintiún años. Entendemos que en el caso de un menor emancipado, solo podría ser válido el reconocimiento que efectuara, si estuviera casado y mediara consentimiento del cónyuge mayor de edad [5].-
2) Vinculo debidamente acreditado. Que los reconocientes hayan acreditado su vínculo debidamente. Su “ título debe ser ‘inobjetable’ [e]‘indiscutible’ ” [6]. El vínculo puede justificarse mediante la presentación de partidas de estado civil, o fotocopias autenticadas de aquellas, libretas de familia, partidas parroquiales, testimonio de la declaratoria de herederos dictada en otro proceso sucesorio [7], y/o por cualquier otra forma establecida por la legislación vigente.-
3) Unanimidad. El reconocimiento debe ser unánime, no pudiendo realizarse por la voluntad de la mayoría de los herederos. Deben reconocerlo todos, aunque podrían hacerlo por actos separados.-
Los requisitos enunciados precedentemente nos son los únicos para que el reconocimiento de coherederos sea viable, ya que con el transcurso del tiempo y buen criterio, la interpretación doctrinaria y jurisprudencial ha agregado otros, a saber:
4) Capacidad. En este orden de ideas, entendemos que, implícitamente con el requisito de la mayoría de edad, está el de la capacidad civil por parte de los herederos que formulan el reconocimiento. De modo que no puede mediar reconocimiento en el caso que entre los herederos que deban de formularlo hubiera menores o incapaces [8], lo que no impide que el coheredero al que se beneficia con el reconocimiento pueda ser menor o incapaz.-
5) Buena Fe. El reconocimiento efectuado por los demás coherederos, debe ser de Buena Fe, no pudiendo contrariar las leyes de Orden Público, ni perjudicar a terceros[9].-
6) Motivado. Debe existir una dificultad para justificar el carácter de heredero del reconocido. Al respecto FALCÓN afirma que lo que procura este Instituto es facilitar los trámites “ en aquellos casos en los cuales la justificación del vínculo es dificultosa ” [10], y en el mismo sentido la jurisprudencia sostiene que se aplica a los casos en que “ uno de los pretendientes a la herencia no puede justificar su llamamiento ” [11]. Se aplicaría, por ejemplo a aquellos casos en los que la dependencia donde se hallaba la documentación se hubiese incendiado o inundado; o que no se halle en los registros de la repartición correspondiente por no haber sido diligentemente llevados; o que se encuentre en extraña jurisdicción y la diligencia para la obtención de la misma conlleve un dispendio económico y de tiempo; o cuando la prueba necesaria está en Estados que no facilitan la información de sus registros (v.gr. la ex Unión Soviética [12]), o que se encuentren en guerra; etc. Esta dificultad o imposibilidad a la que aludimos, como se ha visto, no es necesario que sea absoluta, puede ser relativa. En la práctica fue ampliándose cada vez más el espectro de los casos en los cuales se habilitó recurrir a este Instituto para suplir la presentación de partidas, cuando para la obtención de las mismas deben sortearse exagerados contratiempos [13].-
7) Presunción de legitimidad. Hay presunción de la existencia cierta de un vinculo legítimo, se parte “ de la idea de que tal vinculo efectivamente existe... Presupone así esta norma un vínculo legítimo que por razones ajenas a los herederos no ha podido ser justificado ” [14]. Así, por ejemplo, en la hipótesis de que en la sucesión de una viuda, madre de tres hijos, uno del primer matrimonio y los restantes del segundo, con relación al primero, se ha presentado una partida de nacimiento en la cual el progenitor es el declarante, pero no se ha podido acompañar la partida de matrimonio de los padres, con lo cual no quedaría debidamente justificado el vínculo de filiación con la madre. Hay en este caso una presunción de que el vínculo existe, aunque no se pueda acreditar debidamente.-
8- Oportunidad. En cuanto a la oportunidad el reconocimiento puede formularse antes o después del dictado de la declaratoria de herederos [15].-
II. d) Efectos
Los efectos propios de este Instituto son:
1) Vocación Hereditaria. En primer lugar, el reconocido es “llamado a recibir la sucesión” [16] , pudiendo en consecuencia aceptarla o repudiarla [17]. El reconocimiento de coherederos queda perfeccionado “con el dictado de la declaratoria de herederos –en caso que aquél sea anterior a ésta– o con el dictado del auto ampliatorio –en caso de ser posterior a la declaratoria-”[18]. La jurisprudencia afirma que el “trámite para llegar a la declaratoria de herederos constituye una etapa procesal meramente comprobatoria de la vocación hereditaria que se demuestra con los documentos preexistentes que justifican el parentesco invocado con el causante, la declaración correspondiente o el reconocimiento de coherederos ” [19] (C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 2ª, 02/08/1996, “ Bianchi, Oscar G. y otros c/ Bianchi, Ulises A. y otro ”, JA 1999-II, síntesis).-
2) Patrimoniales. Sus efectos son netamente patrimoniales, los reconocientes se limitan en sus derechos, a efectos que el reconocido pueda compartir la herencia, la cual “ se reparte entre todos ” [20].-
3) Constancia en la declaratoria de herederos. En la declaratoria de herederos el juez debe dejar constancia que determinado heredero, identificándolo correctamente, ha sido investido con tal carácter, en virtud de un reconocimiento [21].-
4) Dispensar la prueba del título. Facilitar los trámites. Dispensa la presentación de las partidas o la prueba supletoria que acreditarían su condición de heredero, y “tiende a facilitar los trámites en aquellos casos en los cuales la justificación del vínculo es dificultosa ” [22].-
5) No reconoce estado de familia. En este sentido es claro el Artículo 701 CPCCN, al establecer que el reconocimiento de coherederos no importa “reconocimiento del estado de familia ”, y resulta coincidente al respecto la doctrina y la jurisprudencia [23].-
6) Validez limitada. Es válido solamente para el proceso sucesorio donde se ha formuladoel reconocimiento, sin que pueda oponerse el carácter de heredero reconocido en otro juicio distinto. El “ reconocimiento no genera un estado de familia ni otorga calidad de herederos erga omnes ” [24], es decir, que solamente será oponible a quienes le hayan reconocido por tal y en el sucesorio donde se haya producido el reconocimiento.-
7) Es irrevocable. Una vez formulado el reconocimiento, los reconocientes no pueden revocarlo. En principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostiene que después de la declaratoria es siempre irrevocable; pero no hay unidad de criterios respecto a la revocabilidad antes de que se dicte la declaratoria de herederos. Consideramos que el criterio más acertado es el que propone PALACIO, es decir, que es siempre irrevocable [25].-
III. MARCO NORMATIVO
III. a) Antecedentes Históricos. El artículo 701 del CPCCN.-
Con anterioridad a que se incorporara al Código Procesal este Instituto, “ no existía consenso doctrinario ni jurisprudencial acerca de la posibilidad de que los herederos que hubiesen acreditado el vínculo reconocieran tal calidad a favor de quienes no hubiesen logrado producir esa prueba ” [26]. Este encuentro de opiniones se puede apreciar en los fallos anteriores a la Ley 17.454 (1968) [27].-
El reconocimiento de coherederos fue receptado por el Art. 727 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su redacción original rezaba:
“Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante”.-
Como señala PALACIO, ese artículo tiene como antecedente el Art. 341 del Proyecto Lascano, que establecía: “ las personas que hubieran justificado su carácter de herederos del causante, siendo mayores de edad, pueden reconocer como tales a los que no lo hubiesen conseguido y se hubieran presentado en tiempo, sin perjuicio de los derechos de la Dirección de Escuelas, respecto al impuesto a la herencia ” [28].-
El actual Art. 701 CPCCN prescribe:
“ Los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante”.-
III. b) El Derecho Comparado Interno: El Reconocimiento de Coherederos en los Códigos Provinciales.-
Este instituto procesal fue receptado también en la mayoría de los códigos provinciales, en algunos casos con anterioridad a su inclusión en el CPCCN. Para mejor ilustrar, a continuación se transcriben los artículos de los códigos procesales provinciales que lo tratan.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 7425/68), artículo 736: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Catamarca (Ley 2339) : Art. 727.– Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Chaco (ley 968), Art. 704: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil de la provincia delChubut (Ley 2203), Artículo 701: Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia Corrientes (Decreto Ley 14/2002), Art. 701: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubiesen acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia Formosa (Ley 424, t.o. por acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia ),Art. 736: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia Jujuy (ley 1967), Art. 438: Declaratoria de herederos. Cumplidos los trámites del artículo anterior o resuelto en su caso el respectivo incidente, el juez pronunciará la correspondiente declaratoria de herederos. Las personas que hubieren justificado debidamente el carácter de herederos del causante, siendo mayores de edad, podrán reconocer como tales a los que no lo hubiesen conseguido y se hubieran presentado oportunamente.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia La Pampa (Ley 1828), Art. 677: Admisión de coherederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia Mendoza (Ley 2269), Art. 319, inc. IV: Audiencia... Si concurriendo todos los herederos denunciados, fueren mayores de edad y acreditaren su vínculo conforme a derecho, podrán reconocer co-herederos y acreedores del causante, sin perjuicio del impuesto a las herencias y sin que ello importe reconocimiento de vínculo de familia.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Misiones (Ley 2335, actualizado al 22-10-2001), Artículo 701: Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Neuquén (Ley 912), Art. 727: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro (Ley 2208, T.o. ley 2235), Art. 701: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Salta (Ley 5.233), artículo 725: Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no no hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán en iguales condiciones reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Juan (Ley 3738), Art. 685: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Luis (Ley 5606), Art. 727: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz (Ley 1418), Art. 685: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad, que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero (Ley 3534), Art. 719: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural Y Minero de la provincia de Tierra del Fuego (Ley 147, t.o. decreto 454/1997), Art.675: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
- Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Tucumán (Ley 6176), Art. 695: Admisión de herederos. El o los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
IV. Conclusiones
Este instituto es un ejemplo de la evolución temporal del derecho positivo, demuestra que las leyes deben responder a las realidades sociales concretas, adecuarse a los hechos, captando el sentir de la sociedad y velando por garantizar del modo más efectivo posible los derechos de las personas.-
Estudiando los antecedentes históricos observamos que la incorporación del Reconocimiento de Herederos a los códigos procesales, nacional y provinciales, se impuso con fundamento en la necesidad de dar respuesta a la problemática de la falta de documentación que acredite el vínculo entre el causante y alguno o algunos de sus herederos. Buscó dar una solución real a un problema de falta de elementos formales de prueba.-
Esta carencia de documentación deviene en situaciones ajenas a los interesados, como ser, la pérdida de la misma por las oficinas estatales que las debían conservar, ya sea por inundaciones e incendios, entre otros; o por encontrarse el Estado de origen en guerra o por reticencia de determinados países a entregar documentación; o también cuando el tiempo y los costos de obtener las partidas pertinentes resulta antieconómico.-
Esta solución práctica responde efectivamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal, y en modo alguno se contradice con las normas de fondo en materia de familia, toda vez que no se altera, a través el reconocimiento de herederos, la situación familiar de las personas involucradas.-
________________________________________
(*) Abogado. UCA de Salta.
Títulos de Post grado: Especialización en Derecho Procesal, Universidad del Salvador
[1] JORGE JOSÉ ELENA, Reconocimiento de coherederos, ZEUS, Tomo 14, pág. D-49.
[2] ELENA, op. cit., pág. D-45.
[3] JUZG. PAZ LETR. TORDILLO, 24/08/1998, “ Mena, Pedro Santiago s/ Sucesión ab intestato ”
[4] ELENA, op. cit., pág. D-45.
[5] No podrían hacerlo los menores emancipados, por lo dispuesto en el Art. 135 del Código Civil, que establece que “ Los emancipados... respecto de los [bienes]adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración ” y el reconocimiento de un coheredero le disminuiría su porción de la masa hereditaria, con lo cual se trataría de un acto de disposición (Cfr. C. NAC. CIV., SALA C, 16/04/1985, “ Serantes de Yarni, María E. s/ suc. ”, JA 1985-III, síntesis). No podría suplirse con la autorización judicial por lo dispuesto en el Art. 136 del mismo ordenamiento legal. Solamente podría llegar ser válido en el supuesto contemplado por el Art. 135, in fine: “ ...salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad ”.
[6] ELENA, op. cit., pág. D-48.
[7] PALACIO, Derecho procesal civil, Tomo IX, 2° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot – Lexis Nexis S.A., 2003,pág. 380 y siguientes.
[8] JORGE L. KIELMANOVICH, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Tomo II, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2005, pág. 123. PALACIO, op. cit., Tomo IX, pág. 417.
[9] JUZG. PAZ LETR. TORDILLO, 24/08/1998, “ Mena, Pedro Santiago s/ Sucesión ab intestato ”.
[10] ENRIQUE M. FALCÓN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 503.
[11] C. NAC. CIV., SALA C, 16/04/1985, “ Serantes de Yarni, María E. s/ suc. ”, JA 1985-III, síntesis.
[12] C. NAC. CIV., SALA E, 24/09/1979, “ Tiligner, Manuel s/ suc. ”, LL, 1980-B, pág. 264. En este caso, el que pretende ser tenido por heredero (hermana del causante) se vio impedido de acreditar debidamente el vínculo por no poder obtener las partidas de nacimiento, y en los considerandos se afirma que “ en reiteradas ocasiones la apelante manifestó que tanto ella como su hermano nacieron en el pueblo de Kuty, agregando que entonces pertenecía a Polonia, y que en la actualidad a la Unión Soviética. De allí que los certificados negativos de la Sección Consular de este último país tienen fuerza suficiente para probar la imposibilidad alegada ”.
[13] ELENA, op. cit., pág. D-44.
[14] FALCÓN, op. cit., pág. 504.
[15] PALACIO, op. cit., pág. 385; C.NAC.CIV., SALA C, 11/03/1986, Tineo, Ricardo E. y otra, suc., en JA 1986-IV, síntesis: “ De acuerdo con el art. 703 CPr., la declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere; el pretendiente debe presentarse en los autos sucesorios recabando la ampliación y pedir se confiera vista a los herederos declarados, los que deberán ser notificados personalmente o por cédula. Si estos aceptan la ampliación no hay incidente y el juez, previas las vistas correspondientes al ministerio fIscal y al pupilar en su caso, resolverá la ampliación si el título del presentante es suficiente, o realizarla en los términos del art. 701 CPr., si tal es el caso. Sólo mediando oposición no corresponde ampliar la declaratoria de herederos, sino sustanciar el respectivo incidente entre quienes pretenden ser declarados herederos ”.
[16] Cfr. Art. 3279 Código Civil.
[17] Cfr. Arts. 3313, 3314 y concordantes del C. Civil.
[18] ELENA, op. cit., pág. D-51.
[19] C. CIV. Y COM. SANTA FE, SALA 2ª, 02/08/1996, “ Bianchi, Oscar G. y otros c/ Bianchi, Ulises A. y otro ”, JA 1999-II, síntesis
[20] C. NAC. CIV., SALA C, 16/04/1985, “ Serantes de Yarni, María E. s/ suc. ”, JA 1985-III, síntesis.
[21] JUZG. PAZ LETR. TORDILLO, 24/08/1998, “ Mena, Pedro Santiago s/ Sucesión ab intestato ”
[22] FALCÓN, op. cit., pág. 503.
[23] C. NAC. CIV., SALA A, 12/06/1997, “ Gómez, Saturnino del C. y otra ”, LL, 1998-D-871.
[24] C. CIV. Y COM., SAN NICOLÁS, 24/04/1997, “Espinosa Olga Noemí c/ Arévalo Dionisio Marcelo y otro s/ Daños y perjuicios ”.
[25] PALACIO,op. cit., pág. 385.
[26] PALACIO, op. cit., pág. 384. HÉCTOR R. GOYENA COPELLO, Procedimiento sucesorio, 5ª edici{on ampliada y actualizada, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 1987,pág. 93.
[27] Puede verse reflejado el encuentro de opiniones el fallo de C. FED. DE BAHÍA BLANCA, 27/10/1950, “ O., E. R. c/ B., A. s/ Suc. ”, LL, Tomo 62-504.
[28] PALACIO, op. cit., pág. 384, y Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial - Ley 22.434, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1981, pág. 383.
Hay que vencer con clase y perder con osadía, porque el mundo pertenece a quienes se atreven.