Hola. Te escribo porque estuve estudiando el tema pero respecto de un hijo adoptado.. el resultado es este: En Cba.
En San francisco, la camara rechazo por cuestiones formales la declarativa de certeza, por presentar la peticion como duda y no como afirmacion.. "quiero saber si soy padre de ..." y no en terminos afirmativos... "que soy padre de..."... y el fiscal de camara dijo que aun de estar bien formulada la peticion, no era la via procesal adecuada.... o sea que dio a entender que tiene que ejercer una accion de filiacion diciendo que es el padre, y probarlo.. y si no es.. pierde el juicio con imposicion de costas... (en la de certeza serìa igual creo.. salvo que acredites con CD intimando a la madre previamente para que diga si X es el padre o no)... El tema pasa porque de probarse que X es hija de X, el juez en cuestiones de familia y por orden publico, debe inscribir el "reconocimiento" en el Reg. Civil.
Creo que la accion correcta es la de filiacion.. porque con la de certeza.. se estarìa emplazando en estado de hija si es afirmativo.. y la accion adecuada para ello es la de filiacion....
Por otro lado.. ello me surje de un fallo Cba Capital, donde dijo que la declarativa de certeza va en los casos que el padre biologico quiera saber... cuando el supuesto hijo fue dado en adopcion.. o sea.. el hijo es adoptado sin paternidad reconocida.. entonces ahi no emplaza en estado de familia.
En caso que tenga el menor la paternidad reconocida... deberia impugnarla..
Y por ultima alternativa... podrias proponer una accion autonoma de filiacion.. depende el juzgado si te la adminte o no...
Te adjunto los fallos, igual los podes buscar por internet.
Saludos.
Luciano B
Te copio parte de los escritos que presente una vez...
La procedencia de acciones autónomas destinadas a reflejar la identidad biológica de la persona sin originar emplazamiento en estados de familia ha sido paulatinamente receptada doctrinariamente y acogida jurisprudencialmente. La procedencia de esta acción no necesita del ejercicio de otra, o impugnación de estado, ya que no modifica por sí el vínculo anterior ni se dirige contra aquel, sino que es integrativa y lo completa. La acción autónoma se dirige a conocer la verdad biológica, o sea la filiación biológica en este caso, y se es autónoma o independiente de cualquier otra posible acción. No hay impedimento legal para declarar el nexo o filiación biológica con una persona cuando el mismo no se encuentra determinado, ya que aún en aquellos casos de adopción la ley resguarda este derecho mediante el conocimiento de la verdad biológica y el acceso al expediente por el adoptado (art. 318 C.Civil) donde tomará cuenta de quienes son sus padres biológicos. Para el caso de que alguno de ellos no estuviera determinado previamente a la adopción, ésta acción autónoma viene a llenar aquel vacío, sin atacar la filiación legal creada por la adopción.
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un fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciónes de San Francisco, en un caso muy distinto al presente, en los autos “A. M. O. c/ M. A. C. - ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA" Expte. Letra "A" Nro. 23, Año 2008, donde el señor M. O. A. promueve acción declarativa de certeza contra de la señora M. A. C., con el fin que cese el estado de incertidumbre que le genera la posible atribución de la paternidad de la menor M. J. C., por lo que solicita al Tribunal que se ordene la realización de una prueba de tipificación ADN para determinar la existencia o no de ese vínculo biológico. El Fiscal de Cámara Sostiene que la vía procesal planteada por el actor no es la correcta, debiéndose recurrir a la vía procesal adecuada. Por ello, cabe destacar que la presente no es una acción declarativa de certeza, sino una acción autónoma de identidad biológica, lo que la convierte en la vía ordinaria adecuada. Y sigue diciendo el Fiscal de Cámara de San Francisco, que en referencia al derecho a la identidad, el mismo contempla cuatro derechos que van unidos: "el derecho a conocer el origen biológico, el derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por esos orígenes, el derecho al nombre y el derecho a probar el estado de familia". Y la sentencia del caso señalado de la acción declarativa de certeza, señala que la “pretensión meramente declarativa intentada, no es la vía idónea para disipar la situación de incertidumbre alegada por la actora, y ello no significa que esa parte al plantear la demanda no tuviera que haber cumplido con las exigencias de designar con "exactitud la cosa demandada" (art. 175, inc. 3º CPC) y formular "la petición en términos claros y precisos" (art. 175, inc. 5º ib.). y sigue diciendo que “el actor no debe dudar, sino afirmar, y en la especie el actor no cumplió con estas exigencias pues en lugar de afirmar como plataforma fáctica, un hecho como cierto expresa que tiene incertidumbre sobre la filiación”. En consecuencia, no cabe aplicar el mismo fundamento para situaciones de hecho y derecho distintas, máxime cuando la acción ejercida en mi caso, es una acción autónoma de indentidad biológica, que el derecho recae sobre mi persona, y que no busca anular ni modificar ninguna situación de derecho establecida con anterioridad. No es el caso del art. 252 respecto a la limitacion del ejercicio de una acción de filiación entablada que desplace a la otra.
Sin perjuicio de que considero que la vía idónea para el planteo de la presente accion autònomael la ordinaria, tal como lo mencionaré infra, y atento al fallo precedente de la Excma Cámara de San Francisco, traigo un fallo que independientemente de la vía procesal por la cual tramitó la cuestión, lo importante a destacar es que se reconoce el derecho a la identidad; así, la jurisprudencia de nuestra Provincia de Córdoba, el Juzg. Familia Córdoba, n. 4, con fecha 07/09/2005 entre las partes: “C. F. v. J. C. G.”, Expte 696, publicado: LNC 2006-2-213 , ha declarado procedente la pretensión de la actora dirigida a obtener una declaración de certeza sobre su "verdad biológica" sin modificación del emplazamiento filial del que goza en la actualidad. En dicha sentencia, se dijo que “en nuestro ordenamiento constitucional está protegido, como un derecho básico y fundamental de la persona humana, el derecho a la identidad. Este derecho está integrado por una faz estática y una faz dinámica. En esta última se inscribe el dato biológico, que tiene una trascendental importancia en la conformación global del ser humano, ya que a partir del momento en que los veintitrés cromosomas del padre se unen a igual número de la madre se fija la identidad de todo nuevo ser humano, y ese aporte genético constituye una variable muy importante para el conocimiento de una persona desde su mismidad. Es por ello que Nora Lloveras dice al respecto "...la identidad biológica implica el derecho a conocer la fuente de donde proviene la vida, la dotación cromosómica y genética particular, así como las transmisiones de ella -los progenitores o padres- y el entorno del medio en que se expresan los genes, lo cual importa la definición del contexto histórico y cultural del nacimiento", y agrega "...El derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes responde al interés superior de todo hombre a saber lo que fue antes de él, de dónde surge la vida, qué lo precedió generacionalmente en lo biológico como en lo social, qué lo funda y hace de él un ser irrepetible..." . Este derecho a la identidad en su faz estática, lleva ínsito el derecho inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biológica, y consecuentemente a perseguir mediante una manifestación jurisdiccional la declaración de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre la concordancia entre el estado de familia que se ostenta y el origen biológico de nuestra existencia. …. El hecho que existan acciones de estado expresamente previstas en la ley para esclarecer la verdad biológica, no obsta a la procedencia de la acción intentada, pues como ya se refirió precedentemente nuestra ley ritual no estableció la subsidiariedad de esta vía, sino que la regula como principal; y por otro lado, el derecho a conocer nuestra verdad biológica se puede ejercer mediante una acción autónoma, independientemente del estado de familia que se ostente, es decir que el ordenamiento jurídico permite la investigación y declaración de nuestra realidad genética, sin que ello implique ni el emplazamiento en un determinado estado de familia ni la impugnación de un estado de familia ya establecido, como podría ser el caso de la adopción”.