Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Reajustes

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #58886  por delfino carolina
 
Por favor alguien me puede pasar una dirección de donde bajar el último fallo sobre reajustes.

 #58906  por mgabriela
 
me sumo a la inquietud. Gracias

 #59146  por electra17
 
mgabriela escribió:me sumo a la inquietud. Gracias
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOClAL N° 7
LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS T° XLIX REG. 6685 F° 168/173

AUTOS: "FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ANSES - BINARIA SEGUROS DE RET. S.A. -ARAUCA BIT AFJP S.S. S/AMPAROS Y SUMARISlMOS"

EXPTE n°: 4.050/2006.
BUENOS AIRES, 21/02/07

AUTOS Y VISTOS:
Se presenta la actora manifestando que con fecha 3 de abril de 2.001 se le concede el beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su padre, optando su madre por la modalidad de renta vitalicia previsional a su favor en su carácter de hijo del causante, iniciando acción de amparo con el objeto de lograr que Binaria Seguros de Retiro S.A, cese en el pago de haberes mensuales por debajo del mínimo legal, y peticiona que se condene a la misma, a Arauca Bit A.F.J.P.S.A. y a la ANSeS para que le abonen la totalidad de las diferencias de haberes respecto al mínimo mencionado con más sus intereses. Manifiesta que del cómputo practicado por Binaria Seguros de Retiro SA surge un haber inferior al legal y que el actor es un menor de edad que depende de la prestación para su sustento. Que esa disminución representa una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales y contra su dignidad, su salud, su educaci6n y alimentaci6n diaria. Argumenta que no obstante la derogación del art. 125 de la ley 24.241 por el ad. 11 de la ley 24.463, debe abonarse un haber mínimo garantizado, acorde con las necesidades vitales de subsistencia. Detalla la sucesión normativa en materia de haberes mínimos, y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22, 23 y 25 de la ley 24.463 por cuanto entiende que limitarían, dilatarían e imposibilitarían el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria del Anses. Solicita se ordene a las demandadas a abonar la prestación cumpliendo con el haber mínimo garantizado por las normas que menciona más arriba, el reintegro de montos retroactivos con más sus intereses y regulación de honorarios, todo ello con costas y astreintes para el caso de incumplimiento.
Requeridas que fueran las demandadas en los términos de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 16.986, Binaria Seguros de Vida S. A. señala que la actora no ha agotado la vía administrativa previa, que de acuerdo a la edad del causante la pensión por fallecimiento está financiada con los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual, y que solamente se apodó a dicho régimen. Agrega que legalmente no está obligada a pagar lo que es objeto de la demanda y que lo solicitado no está previsto para el régimen privado, por lo tanto debe ser reclamado exclusivamente al estado; que el causante a la fecha de inicio de su actividad laboral optó el régimen privado y sus únicos apodes fueron efectuados a su cuenta de capitalización individual, no habiendo aportado nunca al régimen de reparo. Afirma, además, que la controversia traída por la actora se basaría en hechos y actos jurídicos carentes de actualidad y/o de vigencia necesarias, para tener por cumplido el requisito de la existencia de un hecho o acto de un particular que en forma actual o inminente ocasione un supuesto perjuicio. Que no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar por cuanto lo que reclama la actora únicamente puede ser exigido al Estado en casos de afiliados al régimen de reparto o de afiliados al régimen de capitalización por haber prestado servicios antes de crearse este último en 1993. Que la necesidad de reparación urgente se encuentra excluida del presente caso desde que el beneficio concedido se paga puntualmente. Que existen otras vías procesales más idóneas que excluyen la admisibilidad de la vía excepcional, al requerirse mayor amplitud de debate y prueba. Afirma que su mandante ha actuado conforme a derecho (ley 24.241 y decretos 55/94 y 460/99, normas éstas que el demandante no habría cuestionado), y que la exigencia de ciertos requisitos para acceder a un determinado beneficio previsional y/o a su mejora es una cuesti6n que atañe a la política legislativa. Agrega que, en virtud de la opci6n a favor de una renta vitalicia previsional, la relaci6n entre la actora y la demandada ha quedado circunscripta a los términos del contrato celebrado y a la póliza otorgada, y que la pensi6n por fallecimiento se paga conforme las cuotas que existían en la cuenta de capitalizaci6n individual del causante. Niega que resulten de aplicación al caso las normas referenciadas por la actora y que se encuentren conculcadas las garantías constitucionales de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. Opone prescripción, ofrece prueba, funda en derecho, solicita se rechace la demanda y se impongan las costas en el orden causado, sea cual fuere el resultado del pleito y hace reserva del caso federal.
A su turno se presenta Arauca Bit AFJP SA, reproduciendo en líneas generales los mismos argumentos de la codemandada Binaria. Opone las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, basándose en que una vez que la actora optó por percibir la prestación bajo la modalidad de la renta vitalicia previsional con una tercera persona ajena, celebrando el contrato respectivo con la compañía de seguros de retiro, y se transfirieron los fondos de la cuenta de capitalización del causante, se extinguió de manera definitiva la relación jurídica existente entre la afjp, el causante y el menor beneficiario de la pensión por fallecimiento. Agrega que se encuentra fuera de controversia la forma de cálculo del monto de la pensión conforme la ley 24.241, y que debe tenerse en cuenta que el causante aportó muy poco tiempo y que nunca estuvo afiliado ni aportó suma alguna al régimen de reparto. Opone prescripción, ofrece prueba, funda en derecho, solicita se rechace la demanda y se impongan las costas en el orden causado sea cual fuere el resultado del pleito, y hace reserva del caso federal.
Finalmente, se presenta ANSes y luego de oponerse al progreso de la demanda, niega que tenga participación o que deba participar en el financiamiento de la pensión que percibe la actora ni en la integración del componente público, que la actora tenga derecho al haber mínimo garantizado ni a los subsidios que otorgan las normas que menciona, ni que deba abonarle la integración del haber mínimo legal. Manifiesta que el amparo no resulta la vía más idónea, y que no basta para que se conceda la acción de amparo que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario, resultando a su juicio la vía idónea la prevista en el art. 15 de la ley 24.463. Señala que el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público, y que si bien el art. 1 ° de la Resolución ANSeS N° 1432/03 estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que aquélla participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento o abone la PBU, la PC o eventualmente la PAP, de acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94 y 728/00. Que en el caso de autos no corresponde que se le abone a la actora lo que solicita por cuanto se trata de un beneficiario del régimen de capitalización individual, y por no darse el supuesto previsto por el art. 7 inc. d) del Decreto N° 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241, es decir por haber nacido el causante con posterioridad al año 1.963. Concluye con que la vía elegida tampoco reúne el requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el accionar de la autoridad pública, solicitando se rechace la demanda. Opone prescripción y hace reserva del caso federal.
Así las cosas, y habiendo tomado intervención la Sra. Defensora Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, corresponde expedirse al respecto.
Como cuestión previa he de analizar la procedencia de la acción intentada.
Es irrefutable que la vía elegida resulta admisible por cuanto entiendo acreditada la existencia del requisito de la urgencia. En efecto, lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, compartiendo de esta manera lo dictaminado por la Sra. Fiscal interviniente. Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no podrá ser tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que prevé la ley 16.986.
Sentado ello corresponde resolver la cuestión fondal.
El causante se había afiliado al régimen de capitalización individual a los
18 años, y antes de cumplir los veintiuno fallece, aportando poco menos de tres años al régimen jubilatorio por el cual optó. Obtenida la pensión por parte de la conviviente, ésta decide adquirir una renta vitalicia previsional a favor del hijo menor de ambos, prestación que fuera otorgada de acuerdo a lo normado por el ordenamiento positivo vigente. Finalmente, surge que de acuerdo al saldo de la cuenta de capitalización que había logrado acumular el causante -afiliado en actividad-, la prestación que se abona resulta ser algo más de $160.-, suma que en cuanto al cálculo no ha sido objeto de reparos. Es de hacer notar que el bajo monto encuentra su explicación en el escaso tiempo en que el causante estuvo afiliado al sistema provisional, sumado a que el beneficio se concede en función del carácter de aportante irregular con derecho.
El objeto litigioso resulta ser, a mi juicio, una cuestión de puro derecho, por cuanto se discute si corresponde que se le abone al actor, beneficiario de una prestación que otorga el régimen de capitalización individual, el haber mínimo garantizado que perciben los beneficiarios del régimen provisional público. Y una vez dilucidada tal cuestión, se deberá desentrañar en su caso, cuál es el rol que habrá de asignarse a cada una de las demandadas.
El art. 105 de la ley 24.241 establece el derecho a obtener una pensión por fallecimiento del afiliado al régimen de capitalización individual que se encontrare en actividad, la cual puede ser percibida como en el caso de autos, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. A su vez, dicho artículo remite a lo dispuesto por el art. 98 en cuanto a las proporciones a tener en cuenta para el cálculo de la misma, y éste remite al art. 97 para la determinación de la prestación de referencia, dependiendo esta última del carácter de aportante regular o irregular del causante. Este intrincado enlace de normas se completa con lo normado por el art. 27 de la misma ley y su decreto reglamentario -55/94 y su modificatorio 728/00- siendo éste el cuadro normativo que regula el otorgamiento de la prestación y su cálculo.
Del análisis de las constancias de autos surge que tanto Arauca BIT AFJP SA cuanto Binaria Seguros de Vida SA, han cumplido con las obligaciones que a su cargo prevé la normativa detallada, circunstancia que no ha sido cuestionada, así como tampoco se objeta el quantum de la prestación, sino que el mismo no alcanza para atender las necesidades elementales del menor beneficiario. En este contexto, entiendo que asiste razón a las codemandadas mencionadas en cuanto a que su obligación para con el menor no se extiende más allá del otorgamiento y pago en término de la prestación, y en la medida en que ello no fue objeto de controversia, ninguna responsabilidad cabe a las mencionadas codemandadas frente al reclamo del actor, razón por la cual habré de rechazar a la demandada a su respecto.
Ahora bien, adelanto que muy distinto es el rol que entiendo debe tener la ANSeS. El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes", agregando como párrafo diez que "..es conveniente recalcar que el haber de..pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados". Mas, sin perjuicio de la modificación de dicho decreto por parte del decreto N° 728/00 -se reemplazaron los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- no se modificó el criterio referido a la edad de los beneficiarios en cuanto a la integración de capital por parte del Régimen Previsional Público: ésto es, para que la misma sea operativa debe tratarse de varones nacidos antes de 1.963 y mujeres nacidas antes de 1968, caso contrario no corresponderá dicha integración de capital por parte del régimen de reparto. Por otra parte, con la sanción de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, asistimos a la derogación lisa y llana del haber mínimo garantizado que preveía el art. 125 de la ley 24.241, lo cual trató de emparcharse con el dictado de diversas normas que fueron intentando una suerte de restablecimiento del mismo (por ejemplo decretos 391/03, 1194/03,683/04, 1199/04 y 748/05); y también a la modificación del art. 16 de la misma ley, que supedita la garantía en el otorgamiento y pago de las prestaciones del Régimen previsional público a la ley de presupuesto. Es evidente que esta normativa respondió a la profunda crisis económica en la cual se vio inmerso nuestro país en las postrimerías del siglo pasado y comienzos del actual, circunstancia que en la actualidad, a juzgar por los indicadores económicos que son de público conocimiento, prácticamente ha desaparecido, no sólo en lo que respecta a la recaudación con destino al sistema de seguridad social sino a la economía en general.
Sin perjuicio de las motivaciones económicas apuntadas, el análisis de las normas mencionadas en el párrafo precedente permite inferir que la circunstancia referida al límite temporal de edad respecto de los beneficiarios del régimen privado es una consecuencia lógica del cambio de régimen jubilatorio y su proyección en el tiempo. El reemplazado anexo de la reglamentación del art. 27 decía, en el párrafo segundo, que "..Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga treinta años de edad o menos ...... , puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de estos beneficios", criterio que no fuera modificado no obstante la reforma referida por parte del decreto 728/00.
Este es el contexto normativo vigente, de cuyo análisis se advierte, a mi juicio, que en ningún artículo de la ley ni en su reglamentación se prevé qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización individual nacidos con posterioridad a 1963 ó 1968 -según sea hombre o mujer-, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes sino porque su vida se apagó antes de lo previsto.
Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.
Para cumplir dicha tarea, comenzaré por recordar que uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
A su turno, en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental se establece expresamente que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los prestados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona ala seguridad social, incluso al seguro social. Finalmente, el art. 26 de la Convención sobe los Derechos del Niño obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.
Desde la doctrina, Ruprecht sostiene, al referirse al objetivo en pos del bienestar general contenido en el Preámbulo mencionado más arriba, que dado que ese bienestar social tiende a suplir las insuficiencias o carencias de los integrantes de una sociedad, es evidente que depende estrechamente de la seguridad social, siendo el objetivo de ésta, justamente, llevar la solución de todo aquéllo que supera las previsiones del hombre. Y trasladando esta idea al caso que nos ocupa, cuando dicho autor se refiere específicamente al financiamiento de los regímenes previsionales, dice que el régimen de capitalización está prácticamente basado en el ahorro personal del trabajador, autónomo o dependiente, pero con carácter obligatorio; en la ley, el seguro es obligatorio, contribuye el interesado y si lo hay el empleador, la participación del estado es activa y los fondos no ingresan al ente asegurador, que es un simple administrador y colocador de las sumas depositadas.
Sostiene el mismo autor que si bien en la ley 24.241 coexisten dos sistemas, puede decirse en principio que hay igualdad entre quienes se encuentran incluidos en un mismo régimen, pero la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir, con o sin relación de dependencia, y si están en un régimen u otro ello es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht, Alfredo J., Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995, Zavalia Editor, págs 10 y sgts, 311 y 360 y sgts).
Chirinos, por su parte, destaca la importancia de la función supletoria de los principios del Derecho de la Seguridad Social, basada en los de responsabilidad individual y subsidiariedad, función según la cual las agrupaciones mayores deben auxiliar y aún suplir a las entidades menores en lo que éstas no pueden hacer. Desde este punto de vista, es insoslayable el rol del Estado al momento de tal auxilio. El mismo autor cita a Almansa Pastor cuando éste, al definir a la seguridad social, contempla una triple concepción: la pretérita, la presente o contributiva y la futura, refiriéndose a esta última como la que supera todas las deficiencias de la Seguridad Social, y la concibe como un instrumento protector que garantiza el bienestar social, moral y material de todos los individuos, aboliendo todo estado de necesidad en que éstos puedan encontrarse, agregando que todo individuo en situación de necesidad tiene derecho a protección igualitaria que le ha de ser dispensada por el Estado con medios financieros integrados en sus presupuestos generales. (Chirinos, Bernabé L., Tratado Teórico-Práctico de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2005, Editorial Quorum, pág 39 y sgts).
Al decir de Alonso Olea, no se trata de que una mayor[a de los hombres pueda ser, o efectivamente sea, improvidente, sino de que, aunque no lo sea, su capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo derivan de la incidencia de los riesgos. El mismo autor señala que una nueva emergencia marcaría el último trazo que definiría a la seguridad social y sostiene que consistiria o consiste en hacer que los riesgos pierdan la especialidad que les viene de su origen -paro, accidente, enfermedad, vejez-, para crear como riesgo a la situación de necesidad en sí misma, definiéndola como la incapacidad transitoria o definitiva para el trabajo, o la imposibilidad objetiva de obtener éste y el efecto consiguiente de imposibilidad de obtención de rentas. Se mantendrian universales y uniformadas la protección sanitaria y familiar y la protección económica contra el estado de necesidad, que podría desembocar en la garantía de un nivel mínimo de rentas a todo ciudadano o residente que no pudiera obtenerlas por si mismo. Que con pocas dudas, en la idea de seguridad social va envuelta la protección o garantía de un nivel mínimo de prestaciones con cargo a fondos públicos.
Culmina la idea fuerza diciendo que debe tenerse en cuenta que nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho necesario; y que la seguridad social, o es obligatoria o no es nada (el resaltado me pertenece). Sostiene que las grandes decisiones políticas sobre la seguridad social son al mismo tiempo decisiones sobre las cargas que la comunidad está dispuesta a soportar, siendo múltiples los problemas que hacen que los regímenes de financiación -reparto y capitalización- estén en permanente.pugna y en continua revisión. (Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, Instituciones de Seguridad Social, Duodécima Edición, Madrid, 1990, Ed- Civitas SA, págs pag 23, 27, 28, 31y 400).
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.
Por ello, en los casos como el de autos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al estado frente a sus administrados.
A modo de cierre de la tarea hermenéutica precedente, cabe recordar a Calamandrei cuando al referirse a las relaciones buenas o malas entre la justicia y la política, sostenía que "..No vale decir...que la función de los magistrados es aplicar la ley, y que, por tanto, si cambio de régimen significa cambio de leyes, el oficio de los magistrados no varía, compendiado como está en el deber de ser fieles a las leyes vigentes..", sino que "...las leyes son fórmulas vacías, que el juez en cada caso llena, no sólo con su lógica, sino también con sus sentimientos. Antes de aplicar una ley, el juez, como hombre, se ve arrastrado a juzgada;...", agregando que "..iLa interpretación de las leyes deja al juez cierto margen de elección; dentro de ese margen, quien manda no es la ley inexorable, sino el corazón variable del juez" (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces, Buenos Aires, 1997, Librería "El Foro", págs. 183).
En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas -vedadas a los jueces-, concluyo en que en el caso de autos el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre el menor derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquél le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el art. 46 de la ley 26.198 y/o el monto que resulte de acuerdo a las modificaciones que se establezcan en lo sucesivo y mientras corresponda.
Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que en los últimos tiempos hemos asistido a una política de seguridad social que, a mi juicio, no está totalmente imbuida del concepto contributivo (véanse, por ejemplo, los decretos 1454/05 y 1451/06), más bien se trata de una política asistencial que permite el otorgamiento de beneficios de la naturaleza de la seguridad social, equivalentes en monto al haber mínimo garantizado para el régimen público, mediante el cumplimiento de un escaso número de requisitos entre los cuales no figura como condición sine qua non haber efectuado aportes al sistema de seguridad social -sin perjuicio de lo dispuesto a través de la Resolución ANSeS 884/06 del 25/10/06-. Y ello obedece, a mi criterio y en principio, al marcado superavit en la economía que permite una mejor distribución en los segmentos de menores ingresos; también da respuesta a un sinnúmero de situaciones de inequidad frente al cambio de régimen jubilatorio a partir de 1993, que provocó que algunos sectores de la sociedad quedaran virtualmente fuera del sistema; finalmente, y muy loable y demostrativo de un altísimo grado de sensibilidad, tal política se encamina a extender los beneficios de la seguridad social a la mayor cantidad de personas posibles. Frente a ello, resulta discriminatorio y arbitrario establecer que quien si se encontraba en el sistema al cual derivó sus aportes durante el breve lapso en que se desarrolló su vida laboral, y que no aportó más porque existió un hecho interruptivo como la muerte temprana, se vea impedido de obtener una prestación que le permita solventar sus mínimas necesidades por no cumplir el causante con una pauta temporal, requisito que se transforma, en el caso de autos, en un excesivo rigor formal que limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentado, pues no prever que porque nació después de determinado año pueda afrontar necesidades que excedan sus posibilidades, está reñido con los más í. elementales principios de nuestra materia, y debe ser remediado. Es más, si el causante hubiera estado afiliado al régimen de reparto por la misma cantidad de tiempo, hoy el menor de autos estada percibiendo el haber mínimo, lo cual evidencia que se encuentra conculcada la garantía de igualdad del art. 16 de la CN. Resolver de otra manera sería prácticamente colocar al actor en la condición de un ciudadano de "segunda clase" frente a quienes perciban haberes sin haber aportado jamás. Nótese, a mayor abundamiento, que su situación ni siquiera encuadra por ejemplo en lo normado por la ley 26.172 que autorizó al Poder Ejecutivo a incrementar los haberes de las pensiones graciables; y hasta el mismo art. 43 de la ley de presupuesto 26.198 establece que el monto de las prestaciones no contributivas que allí se detallan no podrá ser inferior a $ 250.- lo cual ya es una cifra superior a la que percibe el aquí actor. Y esto, insisto, de ninguna manera ha sido ni es la voluntad del legislador, evidenciada en la sanción de un plexo normativo cada vez más abarcativo y protector de aquellos sectores que afrontan escasas o nulas posibilidades de inclusión en el sistema de seguridad social.
Finalmente, el proyecto de ley tendiente a reformar el sistema previsional que ya cuenta con media sanción en la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación, prevé en su mensaje de elevación que el conjunto de modificaciones se dirigen, entre otros objetivos, a garantizar un haber mínimo al conjunto de los beneficiarios del sistema sin hacer distingos entre los de uno u otro régimen, proponiendo incorporar para los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones del régimen previsional público y a los del régimen de capitalización individual que perciban componente público, la garantía del haber mínimo establecido en el art. 17 de la ley 24241, reflotando de esta manera ese viejo art. 125, hoy por hoy derogado por la ley 24.463. Se fundamenta la reforma a su vez, en forma expresa, en la aplicación del principio de progresividad que debe enmarcar la actividad de los legisladores, de acuerdo al mandato del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, toda vez que los jueces no pueden dejar de fallar en las causas que son sometidas a decisión, corresponde establecer en el presente que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de prestación, se deberá incluir al actor en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, haciéndose cargo la Anses, como ente gestor de la seguridad social, de la diferencia entre lo que percibe y aquél que prevé la legislación vigente, esto es aquélla prevista en el art.46 de la ley 26.198 y las eventuales modificaciones que sufra el mismo. Dicha obligación nace para la Anses a partir de la interposición de la demanda, con más sus intereses en base a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En relación al planteo de inconstitucionalidad de la actora de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, los mismos fueron derogados por la ley 26.153; en relación a los arts. 22 y 25, por no encuadrar la situación prevista en lo normado por los mismos, resultan inaplicables, ni aún después de la reforma del art. 22 por parte de la ley 26.153. Por ello, deviene abstracto expedirse al respecto.
Por otra parte, de acuerdo al modo en que se resuelve y lo novedoso de la cuestión, las costas se impondrán en el orden causado (Art. 68, 2° párr. del CPCCN).
Por ello, y visto el dictamen de la Sra. Fiscal, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone al actor la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir de la interposición de la presente demanda, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Arauca Bit AFJP SA y rechazar la acción interpuesta en su contra. 3) Rechazar la acción de amparo respecto de Binaria Seguros de Retiro SA. 4) Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463.5) Declarar inaplicables al caso de autos los arts. 22 y 25 de la ley 24.463.6) Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve y lo novedoso de la cuestión (Art. 68, 2° párr. del CPCCN). 7) Regular los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de $1.000.- con más el IVA si correspondiere (conf. Ley 21.839 modif, por la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal y a la Sra. Defensora Oficial intervinientes en sus respectivos despachos y oportunamente archívese.

ALICIA I. BRAGHINI
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

POR ANTE MI:
AMELIA ANA KOVAL DE BLASCO
SECRETARIA FEDERAL
 #59149  por electra17
 
Causa: "García, Norma Concepción c/ANSeS s/reajustes varios.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/8/07.
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de
la Seguridad Social nro. 8 por la que su titular hizo lugar a la
demanda por reajuste de haberes en los términos que indica, se dirige el
recurso de apelación de la parte actora, que fue concedido libremente y
fundado en su respectivo memorial, que resulta formalmente admisible.

El fallo en cuestión ordenó a ANSeS practique liquidación de las
diferencias que puedan resultar de la revisión del haber inicial y su
movilidad posterior por el INGR. para los haberes devengados al 31.3.95 cfr.
la doctrina sentada por la C.S.J.N. 17.5.05 en el caso “Sánchez” y la
aplicación del caso “Badaro” para la movilidad del 1.4.95 en adelante,
con más la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA.. En
consecuencia, ordenó abonar las diferencias que excedan del 10% sobre el
haber reajustado hasta el 30.3.05 y en su totalidad a partir de entonces.
Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

La actora se agravia en torno a las pautas de movilidad fijadas al
período que se inicia el 1.4.95.

II. 1. La parte actora se dice perjudicada porque -a su entender- la
movilidad del 13% vigente a partir del 1.1.07 para las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del SIJP., otorgadas o a otorgarse
por la Ley 24241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes
nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las
ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron
transferidos al Estado Nacional, a aplicarse sobre los haberes mensuales
percibidos al 31. 12.06, incluyendo en los casos que corresponda, el
suplemento por movilidad creado por el Dto. 1199/04, determinada por el art.
45 de la Ley 26198 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el ejercicio 2007 (B.O. 10.1.07), promulgada
parcialmente por el Dto. 1/07 del 8.1.07, no brinda adecuado cumplimiento a
lo requerido por la C.S.J.N. en el caso “Badaro”.

La cuestión planteada requiere ser analizada en el contexto de la
movilidad de los haberes previsionales que, a partir del 30.3.95, quedaron
comprendidos en lo dispuesto por el art. 7 ap. 2 de la ley 24463.

De acuerdo a la copia de recibo de fs. 14, cuya autenticidad no fue
puesta en tela de juicio, el importe bruto del beneficio de autos fue de
$642,91 para el período liquidado 9/05

2. En ese orden de cosas, siempre fundado en la inalterada vigencia
del principio constitucional de movilidad de las prestaciones
previsionales, me he pronunciado en importante cantidad de causas a partir de las
sentencias definitivas de esta Sala registradas bajo los nros. 109702
y 109703 del 14.9.05 in re “Sirombra Lucila Elvira c/ANSeS s/reajustes
varios” y “Rueda Roberto c/ANSeS s/reajustes varios” y sus citas,
(publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro. 88, sept-oct. 2005, págs.
699/705 y 694/699 y Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 41,
págs. 44/45 y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304, www.eldial.com.ar
AA2EC3 y AA2FB2, en todos los casos, respectivamente; y el segundo,
también, en www.microjuris.com.ar cita MJJ5786).

En esos precedentes sostuve -además- que “la necesidad de mantener una
proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación
de los activos...” que deviene del carácter integral e irrenunciable
que reconoce la Ley Suprema a todos los derechos de la seguridad social
(cfr. CSJN. caso “Sánchez”, 17.5.05), obligaba a este Tribunal
proceder a suplir -provisoriamente- la omisión del legislador en fijar las
incrementos que tornasen operativa la movilidad de las prestaciones que
no habían sido alcanzadas o habían sido insuficientemente atendidas en
ese orden por los dtos. 391/03, 1194/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y
764/06, mediante la imposición de pautas que, por su claridad y sencillez,
facilitasen la adecuada gestión del órgano administrativo y su control
por los interesados.

Por ello, conjuntamente con el Dr. Poclava Lafuente, conformé la
opinión mayoritaria de esta Sala que condujo, en síntesis, a aplicar a las
prestaciones devengadas a partir del 1.4.95 el 70% de la variación
habida en el Promedio de las Remuneraciones declaradas al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, con ajustes semestrales a partir de enero
de 2002.

La pauta establecida pretoriana y provisoriamente procuró fijar un piso
estimado mínimamente razonable en la materia a la luz de los arts. 14
bis, 16 y 17 de la Ley Suprema, “aún dentro del contexto de la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria dispuesta por la ley 25561, sus modificatorias y ampliaciones,
que fuera extendida por el art. 1 de la ley 25972 hasta el 31.12.05,
en la convicción de que al sancionar la próxima ley de presupuesto o a
la mayor brevedad posible, el Congreso de la Nación habrá de atender a
esta cuestión con apego a los principios constitucionales, en
cumplimiento de la manda que se impuso a sí mismo de conformidad con lo
establecido por el ap. 2 del art. 7 de la ley 24463 y dentro de parámetros de
amplitud propios de quien debe compatibilizar adecuadamente múltiples
intereses en función de los recursos disponibles”.

Los citados precedentes (“Sirombra” y “Rueda” a los que corresponden
los párrafos anteriores), al igual que los de las otras Salas que
conforman esta Cámara, que en base a análogos lineamientos doctrinarios y con
el mismo fin, aplicaron otros parámetros de movilidad, tuvieron
profusa difusión. (V.gr. Sala I, sentencia nro. 114310 del 16.6.05 en autos
4748/05 “González Elisa Lucinda c/ANSeS s/Reajustes Varios” , publ. en
Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nro. 41, Rev. Jubilaciones y
Pensiones, tomo XVI pág. 641, www.revistadec.com.ar y
www.diariojudicial.com y Sala II, sentencia nro. 114038 del 17.11.05 causa 53402/02 “Ortino
José Ángel c/ANSeS s/Reajustes Varios”, publ. en Rev. Jubilaciones y
Pensiones tomo XV pág. 705, y sentencia nro. 114643 del 30.11.05 in re
39560/01 “Veliz Ramón Rodolfo c/ANSeS s/Reajustes Varios”, publ. en
Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nro. 42 y www.saij.jus.gov.ar).

No obstante la expectativa generada en la opinión pública por la
trascendencia y vigencia de la cuestión, lo cierto es que la situación no
fue objeto de tratamiento por el Congreso Nacional en la Ley de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio
2006 sancionada bajo el nro. 26078 el 22.12.05 (B.O. 12.1.06) y
promulgada parcialmente por el dto. 8/06.

Empero, merced al dto. 764/06, el Poder Ejecutivo concedió un 11% de
incremento general en los haberes previsionales percibidos al 31.5.06,
que se hizo efectivo a partir del 1.6.06 (art. 1) y elevó el haber
mínimo a $470, importe que vino a absorber el suplemento de movilidad creado
por el Dto. 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el
dto. 1273/05 (art. 2).

En ese estado, el tema fue otra vez abordado por el Tribunal Cimero el
8.8.06 en la causa B.675.XLI. “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS
s/reajustes varios”, oportunidad en la que fijó nuevos lineamientos en la
materia de los que -sostuve- no cabía prescindir, en virtud de los cuales
y sin perjuicio de convalidar -una vez más- el derecho de que se trata
y por ello poner a “conocimiento de las autoridades que tienen
asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la
omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha
llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental” (ver
cons. 19), no juzgó apropiado “que el Tribunal fije sin más la
movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa
resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación
cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la
complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está
destinado a satisfacer”. (Ver cons. 16).

En ese mismo orden de cosas, la Excma. Corte Suprema agregó “que la
misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a
los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para
solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art.
14 bis de la C.N. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori
del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a
impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del
Tribunal (Fallos: 308:1848)”. (Cfr. cons. 18).

Por ello, dejando a salvo la opinión del suscripto, propuse -entonces-
ratificar expresamente la vigencia del derecho a la movilidad de las
prestaciones previsionales para el intervalo en tratamiento con el
fundamento, alcances y condiciones indicadas por la C.S.J.N. in re “Badaro”,
es decir, sin fijar pauta alguna –siquiera con carácter provisorio-
para la concreción del derecho, a la espera de lo que resolvieran los
otros poderes exhortados por el Alto Tribunal. (Ver, entre otros,
sentencia definitiva 114110 del 13.9.06 in re “Cisneros, María Luisa y otros c/
ANSeS s/ reajustes varios” (publicada en Rev. Jubilaciones y Pensiones
nro. 95, págs. 778/81).

3. Con esos antecedentes, la cuestión de la movilidad posterior al
1.4.95 es sometida nuevamente a decisión de esta Sala por el planteo de la
parte actora, que ineludiblemente debe ser dilucidado -sin más
dilaciones-por imperio de la regla contenida en el 15 del C.C. (“los jueces
no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes”). Proceder de ese modo, implica cumplir con “el
ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la
razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda
es deber indeclinable del Tribunal”. (Cfr. CSJN. en el citado caso
“Badaro”).

Aplicado a ese cometido, habré de comenzar por enunciar los incrementos
habidos en las prestaciones previsionales, cuyo importe mínimo quedó
anclado a partir del 1.8.91 en el mínimo de Australes 1.500.000 (cfr.
Dto. 1182/91 del 20.6.91 (B.O. 28.6.91) seguido de la Res. A.T. y S.S.
678/91 del 2.9.91 (B.O. 5.9.91), luego $ 150.

El listado pertinente incluye:

a) el dto. nro. 391/03 del 10.07.03, elevó el haber mínimo a $220 a
partir del 1.7.03 (art. 1?);

b) el dto. nro. 1194/03 del 04.12.03, fijo el haber mínimo en $240
desde del 1.1.04 (art. 1?);

c) el dto. nro. 683/04 del 31.05.04, estableció un haber mínimo de $
260 con vigencia para el 1.6.04 y otro de $280 para el 1.9.04 (art. 1?);

d) el dto. nro. 1199/04 del 13.09.04, creó el “suplemento por
movilidad” del 10% para todos los haberes inferiores a $1000 -que en ningún caso
podía superar ese techo-(art. 2?), aplicable -asimismo- al importe del
mínimo previsto por el dto. 683/04 (arts. 2? y 3?), de modo que el
haber mínimo alcanzó la suma de $308 desde el 1.9.04;

e) el dto. nro. 748/05 del 30.06.05, elevó el haber mínimo a $350 a
partir del 1.7.05 (art. 1?);

f) el dto. nro. 1273/05 del 13.10.05, creó un “subsidio complementario”
a devengarse a partir del 1.9.05 para ser abonado juntamente con las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJ., otorgadas
o a otorgar por la ley 24241 y sus modificatorias, por los anteriores
regímenes generales nacionales y por las ex- Cajas o Institutos
Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado
Nacional, con excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y
Penitenciaria de las Provincias de Santiago del Estero, Catamarca, San
Juan, La Rioja, Río Negro, Mendoza, Jujuy, Tucumán y San Luis;
determinó su cuantía en $40 mensuales; por otro lado, extendió su aplicación a
los afiliados al Régimen de Capitalización -siempre que en su pago
intervenga el Régimen Previsional Público- cuanto a los beneficios
otorgados por aplicación del art. 1? de la ley 25994 y a las prestaciones no
contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social; y para todos
los casos, condicionó su aplicación a que la sumatoria del subsidio y
el haber mensual del beneficio no supere el monto de $390 (arts. 1, 2 y
3);

g) el dto. nro. 764/06 del 15.06.06, otorgó un incremento general de
haberes del 11% a partir del 1.6.06 a aplicar para las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público del SIJ, otorgadas o a otorgar por
la ley 24241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes
nacionales y por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de
previsión que fueron transferidos al Estado Nacional (con exclusión de los
beneficios regidos por las leyes 22731 y 24018 otorgados o a otorgar), a
ser aplicado sobre lo percibido al 31.5.06 incluyendo -en los casos que
corresponda el suplemento por movilidad creado por el dto. 1199/04
(art. 1?); elevó el haber mínimo de cada beneficio cuyo pago se encuentre
a cargo del Régimen aludido o en que el mismo intervenga, incluidos
los otorgados por aplicación del art. 1? de la ley 25994 y los integrados
por suplementos “Régimen Especial para Docentes (Dto. 137/05) y
“Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos (Dto.
160/05) , desde igual fecha y “a todos los efectos legales” a $470, importe
que vino a absorber el “suplemento por movilidad” (Dto. 1199/04) y el
“subsidio complementario” (Dto. 1273/05); (arts. 1, 2, 3, 4 y 5); y

h) la Ley nro. 26198 de Presupuesto de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2007 (promulgada parcialmente el 8/1/07, B.O. 10/1/07),
que -con la sola excepción del dto. 1273/05- convalidó todos los
decretos enunciados precedentemente (art. 48) y, por su art. 45 fijó a partir
del 1.1.07 en el 13% la movilidad para las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del SIJP., otorgadas o a otorgarse por la ley
24241 y sus modificatorias, por lo anteriores regímenes nacionales,
tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex-Cajas o
Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al
Estado Nacional, a aplicarse sobre los haberes mensuales percibidos al
31.12.06, incluyendo en los casos que corresponda, el suplemento por
movilidad creado por el dto. 1199/04; y por su art. 46 -desde igual fecha-
estableció en la suma de $530 el haber mínimo.

De ese conjunto de disposiciones surge un tratamiento marcadamente
dispar – con excepción del último período- según la suma de la prestación
de que se trate se ubique en alguna de las siguientes tres categorías:

a) haberes mínimos, que a partir de $150 (valor vigente desde agosto de
1991) fueron incluidos en los nueve incrementos otorgados (todos los
enumerados ), hasta ubicarse en $530 a partir del 1.1.07, lo que
conforma un 253,30% de aumento máximo. (Sin contar, además, el subsidio
otorgado por el INSSJP. en el marco del Programa Probienestar por la suma
de $30 en concepto de Beneficio de Complemento Alimentario –BCA-,
seguido del Subsidio de Asistencia Sociosanitaria establecido por igual valor
que el anterior y no acumulable a aquel, mediante Res. 892 del
11.7.05 de la Dirección Ejecutiva del mismo Instituto, para afiliados
titulares mayores de 65 años, con ingresos de hasta $599 y que no perciban
otro beneficio social brindado por esa entidad).

Va de suyo que los haberes intermedios entre el punto de partida y el
de $530 sólo resultaron alcanzados por las mejoras una vez que fueron
sobrepasados por el nuevo haber mínimo, de modo que las subas no fueron
iguales para todos ellos.

A esta altura es menester aclarar que la mejora máxima apuntada de
253,30%, válida para las prestaciones mínimas absolutas de $150 –la gran
mayoría de este colectivo-, tuvo menor incidencia en aquellas otras cuya
cuantía originaria superaba el mentado piso, hipótesis en la cual,
recién se beneficiaron con la suba cuando eran superadas por la nueva base
legal. Bien puede afirmarse, entonces, que la proporción añadida es
–aún dentro de este sector- inversamente proporcional al importe inicial
del beneficio.

b) haberes intermedios superiores al mínimo de $280 vigente a partir
del 1.9.04 (cfr. art.

1 del dto. 683/04) y hasta $ 1000, que fueron alcanzados desde esa
fecha por el suplemento de movilidad creado por el art. 2 del dto. 1199/04
(cuya aplicación no podía superar ese límite máximo), seguido de los
aumentos dispuestos por el art. 1 del dto. 764/06 y el art. 45 de la ley
26198 (tres en total), que significaron una mejoría máxima del 37,97%,
para el caso que hubiere correspondido percibir la totalidad del
aludido suplemento o -de lo contrario- ligeramente inferior a ese nivel.

Es oportuno aclarar que el mentado suplemento por movilidad quedó
neutralizado en los beneficios que fueron incrementados por la elevación de
los haberes mínimos a $350 y $390 dispuestas por los dtos. 748/05 y
1273/05, respectivamente.

c) los haberes superiores a $1000, que fueron elevados por el dto.
764/06 y el art. 45 de la ley 26198 (dos disposiciones en total) y se
favorecieron con una suba de tan solo un 25,43%.

4. Empero, para dilucidar si con el proceder descripto en el punto
anterior se observó el mandato constitucional que impone que las
jubilaciones y pensiones sean móviles, no alcanza con comprobar el trato
recibido por la prestación de que se trata en función de la categoría a la que
pertenece; para ello se hace imprescindible –además- confrontar esos
datos con otros de origen oficial y, por ello, de público y notorio, que
sirvan para reflejar la evolución del costo de vida, por un lado, y de
los salarios y recursos obtenidos por la recaudación de aportes y
contribuciones sobre ellos, por el otro.

En este orden de cosas, aún admitiendo que no se trata de un índice de
costo de vida, como aclara el I.N.D.E.C., (organismo encargado de su
confección), y en ausencia de uno que lleve ese nombre propio, juzgo
acertado recurrir al de precios al consumidor, por cuanto busca “reflejar
los cambios de gastos que un consumidor promedio destina para mantener
constante su satisfacción, utilidad, o su nivel de vida...”, mediante la
ponderación de una canasta de consumo suficientemente amplia y
representativa de los rubros que hacen a la vida diaria (compuesta de nueve
apartados) a saber: alimentos y bebidas, indumentaria, vivienda y
servicios básicos, equipamiento y mantenimiento del hogar, atención médica y
gastos para la salud, transporte y comunicaciones, esparcimiento,
educación, y otros bienes y servicios. El diseño metodológico utilizado para
su confección, según el citado instituto, “responde a las
recomendaciones de la OIT y se inserta en el marco del Sistema de Cuentas Nacionales
1993 (Naciones Unidas, 1996)”.

Y siempre sobre este particular, escojo el de precios al consumidor del
G.B.A, Nivel General, en concordancia con lo expresado en mi voto in
re “Sirombra” y “Rueda”, pues es el único que por su antigüedad y
continuidad permite realizar las siguientes comparaciones, lo que no acontece
con el denominado I.P.C. Nacional –Primera etapa, base 2003=100, por
lo breve y reciente de su serie histórica, amén de que tampoco es
auténticamente nacional, pues sólo recoge datos del IPC Gran Buenos Aires
(desagregado en Ciudad de Buenos Aires y 24 Partidos del GBA, La Plata y
Mar del Plata), Gran Rosario, Gran Santa Fe, Gran Mendoza, Gran
Tucumán, Ciudad de San Luís y Gran Catamarca.

Sin embargo, no puedo dejar de señalar que en lo que va del año 2007,
el denominado nacional viene reflejando mayores incrementos de los
aludidos precios al consumidor que el del conglomerado porteño.

Pues bien, tal como se desprende del Índice de Precios al Consumidor
(GBA) Nivel General, el incremento del período que va del 1.4.95 al
31.12.06 fue del 88,97% (Los coeficientes utilizados para el cálculo son
99,8360 para marzo de 1995 y 188,67 para diciembre de 2006).

Por otro lado, el indicador disponible y adecuado para medir la
evolución de los ingresos de la población económicamente activa registrada y
su consiguiente impacto en la recaudación de aportes y contribuciones
con destino al S.U.S.S., tras la derogación del AMPO dispuesta por la
reforma introducida al texto originario del art. 32 de la ley 24241 por la
ley 24463, lo constituye el Promedio de las Remuneraciones Declaradas
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones informado por el
Ministerio de Economía -incluido el SAC devengado por ser este remunerativo
y estar sujeto a aportes- , elaborado por la Secretaría de Política
Económica a través de la Dirección Nacional de Programación
Macroeconómica, sobre la base de la información del S.I.J.P. provista por la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se encuentra disponible en
www.mecon.gov.ar/peconomica/ aumentó un 107,48% en el mismo lapso (los
coeficientes del caso son 935 para marzo de 1995 y 1.940 para diciembre de
2006).

La mayor suba experimentada por ésta última variable es generalmente
interpretada como una demostración de la recuperación de los ingresos de
los trabajadores en términos reales y del crecimiento del empleo en
blanco, lo que repercutió favorablemente en la recaudación de los
recursos de la seguridad social.

5. Ahora bien, del cotejo de los guarismos indicados en los dos
apartados precedentes se concluye que, en su gran mayoría, el sector de
jubilados y pensionados comprendidos en la categoría individualizada con
la letra a) del punto 3 obtuvo una notable mejoría en sus haberes, que
(salvo excepciones y sin perjuicio del distinto alcance del beneficio a
que se hizo alusión en ese punto), superó con creces al costo de vida y
al aumento de la recaudación previsional.

En cambio, los haberes del sector a) inicialmente lejos del mínimo y
más próximos al importe de $530, tanto como los comprendidos en el grupo
b) y -más aún- los de la categoría c), se vieron perjudicados, puesto
que no sólo recibieron incrementos porcentuales sensiblemente
inferiores a los que partieron del piso de $150, sino que aquellos se ubicaron,
además, muy por debajo del incremento verificado en el costo de vida
(medido a través del Índice de Precios (GBA) Nivel General) y del
constatado en el Promedio de las Remuneraciones aludido.

La evidencia expuesta precedentemente, en modo alguno implica
cuestionar la política seguida en materia de haberes mínimos, cuya atención
prioritaria por las autoridades competentes es -desde todo punto de vista-
plausible, teniendo en cuenta que las prestaciones dinerarias que
atienden son de naturaleza alimentaria.

Lo que se pone en tela de juicio en el sub examine es la situación de
las jubilaciones y pensiones que -con prescindencia del grupo al que
pertenezcan- no tuvieron una movilidad adecuada para mantener
razonablemente en el tiempo su valor real, que se torna más perjudicial -por lo
visto- cuanto mayor es el importe de la jubilación o pensión.

Esto es lo ocurrido en el sub-examine, porque por su importe de $
642,91 al mes de septiembre de 2005 (ver recibo de fs. 14), la prestación
de quien demanda recién tuvo su primer aumento del 10% por el suplemento
de movilidad a partir del 1.9.04 (art. 2 del dto. 1199/04), más el 11%
desde el 1.6.06 (art. 1? del dto. 764/06), seguido del 13% a partir
del 1.1.07 (art. 45 de la Ley 26198), lo que significa una recomposición
total del 37,97%.

6. En atención a lo hasta aquí expresado, con el objetivo de “impedir
que se frustren derechos constitucionales cuya salvaguarda es deber
indeclinable del Tribunal” preservar, examinados los alcances de los actos
de los otros poderes en torno a la movilidad aplicada a la prestación
bajo análisis a partir del 1.4.95 y el consiguiente ajuste alcanzado
-por lo exiguo-, concluyo que resultan irrazonables e injustos, en tanto
traducen un tratamiento desigual, producen un perjuicio patrimonial
confiscatorio y vulneran -a la vez- el carácter integral e irrenunciable
del derecho previsional en juego.

Ello es así, máxime si se tiene en cuenta la notable recuperación de
nuestra economía de la que dan cuenta muy variados indicadores oficiales
por todos conocidos, como ser, la estabilidad lograda en el tipo de
cambio elevado y el aumento sostenido durante los últimos años del PBI,
de la recaudación impositiva y de los recursos de la seguridad social,
de las reservas monetarias atesoradas por el BCRA. -que ya superan los
U$S 43.000.000.000-, del empleo -con la consiguiente reducción del
desempleo-, del consumo, etc.(Disponibles en http://www.infobae.com/notas,
del viernes 8.06.07, http://www.mecon.gov.ar/prensa,
http://www.indec.gov.ar y http://www.bcra.gov.ar/pdfs/contad).

En este favorable contexto cabe agregar, además, el éxito declarado en
el logro del objetivo de “inclusión social” procurado a través de la
generosa oportunidad ofrecida por ley 25994, cuyo plan de facilidades de
pago reglamentado en una primera etapa por el dto. 1454/05, permitió a
los trabajadores acceder al beneficio jubilatorio en forma simultánea
a la cancelación de sus deudas previsionales, aún cuando “se
encontraban percibiendo algún otro tipo de beneficio previsional compatible con
las prestaciones de la ley nro. 24241", de modo que “gran parte de la
clase pasiva (quedara) incorporada a los beneficios de la seguridad
social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos...”,
(según expresan los párrafos séptimo a noveno de los considerandos de
la Res. ANSeS D.E. nro. 884/06), en paralelo con la existencia de
superávit en las cuentas del mismo organismo a ser destinado, junto a otros
recursos, al financiamiento del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) creado por el art. 1? del
Dto. 897 del 12.7.07.

En estas condiciones, considero válido para dar adecuada solución a
este litigio remitir -en lo sustancial- a los lineamientos establecidos
por esta Sala en los precedentes “Sirombra” y “Rueda” ut supra
mencionados, para tornar operativa la movilidad devengada desde el 1.4.95, a
ser calculada y liquidada semestralmente a partir de enero de 2002, en
base al incremento del Promedio de Remuneraciones referido en el punto 4.


Pero, a diferencia de lo decidido entonces (en que se descargó solo el
70% del aumento de la pauta de ajuste escogida en atención a la
emergencia declarada), juzgo que en esta causa corresponde aplicar -en su
integridad- la variación habida en el Promedio de las Remuneraciones
declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, porque la
evolución de los parámetros macroeconómicos y sociales a los que hice
referencia no legitima, al presente, quita alguna.

En este mismo sentido descarto los argumentos economicistas que la
demandada suele oponer al progreso de este tipo de reclamos, porque el
halagüeño panorama presentado por las máximas autoridades del Poder
Ejecutivo Nacional -del que aquella depende- priva de sustento a esas
argumentaciones (cfr. Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, sentencia del 18.10.05, causa 6940/00 -I- “Galeazzi Carlos
C/Estado Nacional - Ministerio de Defensa. Ejército Argentino s/daños
y perjuicios”, voto del Dr. Martín Diego Farrell).

El baremo escogido es -en el actual contexto- por su naturaleza y
continuidad, el apropiado para ser considerado el piso mínimo de la mentada
movilidad de los haberes regidos por el art. 7 ap. 2 de la ley 24463,
pues traslada a los ingresos de pasividad -de manera paralela y
simétrica- el incremento del Promedio de las Remuneraciones que sirven de base
a la recaudación previsional, lo que permite dar a las mismas, un
tratamiento semejante al de otros beneficios regidos por leyes especiales
(por caso, 22731, 22929, 24016 y 24018).

En consecuencia, la parte actora será acreedora de la diferencia (con
sus intereses) que surja para cada período semestral sujeto a
reliquidación, del cotejo entre el nuevo haber reajustado con el efectivamente
percibido. Vale decir, entonces, que la movilidad así dispuesta para
este caso, con el fundamento y los alcances expresados, absorbe los
aumentos ya aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el punto 3.
(Vbgr.: por tratarse de una prestación cuyo importe devengado para
enero de 2007 ya fue incrementado en un 37,97% (art. 2 del dto. 1199/04
-suplemento por movilidad-, art. 1? del dto. 764/06 y art. 45 de la ley
26198), resta percibir a la parte actora -sólo por movilidad devengada
durante el período en tratamiento- una diferencia acumulativa del 50,38%
sobre lo ya abonado para completar la movilidad pautada por este
pronunciamiento -para ese mes- en el 107,48%).

7. Por último y a mayor abundamiento, creo necesario señalar que la
desigualdad generada en el transcurso del tiempo en torno a la movilidad
de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno, respecto de
aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la
decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas
jurisprudenciales más o menos beneficiosas para el titular de la prestación, tiene
entidad suficiente “para generar en el ámbito de los otros poderes del
Estado medidas” que se estimen apropiadas con fundamento en estrictas
razones de justicia, tal como ya fue advertido por la C.S.J.N. el 9.8.05
en la causa A.1333.XXXVIII. R.O. “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS
s/reajustes varios”.

8. En conclusión de lo dicho para el período bajo análisis, que se
extiende desde el 1.4.95 en adelante, propongo:

1) como medida de la movilidad, la aplicación del incremento del
Promedio de las Remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones mencionado ut supra;

2) reconocer el derecho al reajuste por semestres, a ser practicado en
los haberes de los meses de enero y julio de cada año;

3) habida cuenta que el incremento que arroja el índice empleado
resulta exiguo de abril de 1995 a diciembre de 2001 -ambos inclusive- y que
el respeto a la movilidad no exige el traslado automático de variaciones
ínfimas a los haberes, sin perjuicio de lo cual no puede prescindirse
de esa modificación para el futuro, de modo de no afectar la
integralidad de ese derecho, el primer ajuste, que se practicará en los haberes
de julio de 2002, habrá de reflejar la variación habida en el índice
elegido entre los coeficientes de marzo de 1995 y junio de 2002, ambos
inclusive.

El siguiente ajuste, a realizarse en los haberes de enero de 2003,
traducirá la modificación de los coeficientes de junio y diciembre
–inclusive- de 2002, y así sucesivamente de allí en adelante.

4) La parte actora habrá de percibir -sin más quitas- las diferencias
mensuales que resulten entre el haber así reliquidado y el efectivamente
percibido. Vale decir, entonces, que la pauta de movilidad
establecida absorbe los aumentos ya otorgados en virtud de las disposiciones
citadas en el punto 3.

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones
litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto,
porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las
alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman
pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C.
c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T.
155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida
doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las
cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a
su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos
272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA,
pág. 281, entre otros).

Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 142
(dictamen nro.22701 del 5.7.07 del Sr. Fiscal Adjunto a cargo de la
Fiscalía General 2). propongo: 1) declarar formalmente admisible el
recurso deducido por la actora; 2) hacer lugar al mismo en punto a la
movilidad de los haberes devengados con posterioridad al 1.4.95 en adelante,
con arreglo a los fundamentos y alcances indicados en el considerando
II; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y 4)
imponer las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).
Naf.

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la
apelación deducida por la actora a fs. 124, contra la sentencia obrante a fs.
118/122, agraviándose a fs. 132/134 por la movilidad dispuesta para el
período posterior al 31/3/95.

Al respecto, cabe señalar que el art. 7, inc.2), de la Ley 24.463
prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las
prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional
tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos
“Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió
que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición
transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el
establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar
sentencia, el 16/9/99, en autos “Heit Rupp, Clementina c/
Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso
“Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta
Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la
Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en
particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a
partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de
la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez
del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el
8/8/06, en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios”,
efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia,
que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la
Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que
se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de
las prestaciones jubilatorias.

En los considerandos del referido fallo, la Corte recuerda que si bien
ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la
prudencia legislativa la determinación del método que ha de emplearse a
tal efecto, “ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no
puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia
decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral
(Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84; 305:866)”. Asimismo,
destaca que “la efectividad de la cláusula constitucional sobre la
movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que
la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía
y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su
validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso
hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al
contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.” El Tribunal no
deja de señalar que las sucesivas leyes de presupuesto no contienen
previsión alguna respecto a los incrementos de las prestaciones ni tampoco
han invocado la existencia “de graves razones de interés general que
impidieran concederlos”, no obstante que “desde el año 2003 se consolidó un
proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó
en un contemporáneo reconocimiento de la totalidad de las prestaciones
jubilatorias”.

Con posterioridad, el 13/12/06, el Congreso Nacional sancionó la Ley
26.198, de presupuesto para el presente año 2007, cuyo art. 45
estableció una movilidad del 13% a partir del 1 de enero de 2007 “para las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones otorgadas o a otorgarse por la Ley 24.241 y
sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales tanto
generales como especiales, no vigentes, y por las ex cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado
Nacional. El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes
mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006 incluyendo, en los casos que
corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto 1199/04”.


La cláusula transcripta hállase incluida en la Ley de Presupuesto y es
operativo a partir del 1/1/07. Estimo que formando parte de una ley de
orden público, donde se establece la asignación de las diversas
partidas presupuestarias a las distintas áreas de la acción gubernativa, el
porcentual fijado se relaciona con cuestiones de política general y
programación de la actividad estatal a desarrollarse durante el año, punto
que escapa al control judicial. Adviértase que el problema jubilatorio
no es un caso aislado, sino que se da dentro de un país que presenta
serias deficiencias en materia de salud, educación, vivienda y otros
ámbitos que son de conocimiento público, a los cuales ha de ser dirigida,
en forma insoslayable y urgente, la actividad llevada a cabo por el
gobierno, siendo facultad del Congreso de la Nación y del Poder Ejecutivo
fijar el porcentaje presupuestario que ha de ser asignado a cada uno de
esos rubros.

Sin embargo, cabe señalar que, en esta oportunidad, el Congreso de la
Nación sólo se ha expedido fijando la movilidad para el año 2007,
omitiendo tratar la correspondiente a los años anteriores. Ahora bien,
nuestro Alto Tribunal, al fallar en el caso “Badaro”, estimó que, a partir
del año 2003 se dio en nuestro país un proceso de recuperación
económica, que se tradujo en aumentos salariales pero no en un aumento para la
totalidad de las prestaciones jubilatorias. Por ello, a fin de tornar
operativo el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia y
careciendo de otras pautas objetivas fuera de las consideradas en el
Presupuesto de 2007, estimo que el 13% de aumento del monto de los haberes
provisionales allí fijado ha de ser trasladado a los años que corren entre
2003 y 2006 inclusive, lo que suma un aumento porcentual del 52%,
quedando subsumidos dentro de ese porcentaje todos los aumentos que se
hubiesen efectuado a la prestación del actor durante el referido período,
inclusive el concedido en 2006, con carácter general, por Decreto 764/06,
puesto que esta normativa no emanó del Congreso de la Nación, tal como
lo prescribe el art. 7, inc.2, de la Ley 24.463, con lo cual dicho
aumento no se efectuó, en mi opinión, conforme a derecho, debiéndose elevar
el 11% allí acordado al 13% dispuesto ahora por el Congreso.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería, respecto al
período posterior a 1995, acordar un reajuste del haber del accionante,
por el período comprendido entre 2003 y 2006, equivalente al 52%,
quedando subsumido en dicho porcentual todos los aumentos que se hubiesen
acordado al mismo durante ese lapso, debiendo aplicarse, a partir del
1/1/07, el aumento dispuesto por la Ley 26.198.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito
pronunciarme por considerarlas incondu-centes para la solución del conflicto
suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el
29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la
Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema
de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a
seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en
cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio"
(cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A",
fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte,
se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la
cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los
litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean
decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar
el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto
se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. Costas por su orden
(art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría y oído lo opinado por el
Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente
admisible el recurso deducido por la actora; 2) hacer lugar al mismo en
punto a la movilidad de los haberes devengados con posterioridad al 1.4.95
en adelante, con arreglo a los fundamentos y alcances indicados en el
considerando II; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que
decide; y 4) imponer las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo
párrafo CPCCN.). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente
remítase.

NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C.
POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA

electra17 escribió:
mgabriela escribió:me sumo a la inquietud. Gracias
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOClAL N° 7
LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS T° XLIX REG. 6685 F° 168/173

AUTOS: "FRAGUEIRO, JUAN MANUEL C/ANSES - BINARIA SEGUROS DE RET. S.A. -ARAUCA BIT AFJP S.S. S/AMPAROS Y SUMARISlMOS"

EXPTE n°: 4.050/2006.
BUENOS AIRES, 21/02/07

AUTOS Y VISTOS:
Se presenta la actora manifestando que con fecha 3 de abril de 2.001 se le concede el beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su padre, optando su madre por la modalidad de renta vitalicia previsional a su favor en su carácter de hijo del causante, iniciando acción de amparo con el objeto de lograr que Binaria Seguros de Retiro S.A, cese en el pago de haberes mensuales por debajo del mínimo legal, y peticiona que se condene a la misma, a Arauca Bit A.F.J.P.S.A. y a la ANSeS para que le abonen la totalidad de las diferencias de haberes respecto al mínimo mencionado con más sus intereses. Manifiesta que del cómputo practicado por Binaria Seguros de Retiro SA surge un haber inferior al legal y que el actor es un menor de edad que depende de la prestación para su sustento. Que esa disminución representa una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales y contra su dignidad, su salud, su educaci6n y alimentaci6n diaria. Argumenta que no obstante la derogación del art. 125 de la ley 24.241 por el ad. 11 de la ley 24.463, debe abonarse un haber mínimo garantizado, acorde con las necesidades vitales de subsistencia. Detalla la sucesión normativa en materia de haberes mínimos, y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22, 23 y 25 de la ley 24.463 por cuanto entiende que limitarían, dilatarían e imposibilitarían el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria del Anses. Solicita se ordene a las demandadas a abonar la prestación cumpliendo con el haber mínimo garantizado por las normas que menciona más arriba, el reintegro de montos retroactivos con más sus intereses y regulación de honorarios, todo ello con costas y astreintes para el caso de incumplimiento.
Requeridas que fueran las demandadas en los términos de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 16.986, Binaria Seguros de Vida S. A. señala que la actora no ha agotado la vía administrativa previa, que de acuerdo a la edad del causante la pensión por fallecimiento está financiada con los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual, y que solamente se apodó a dicho régimen. Agrega que legalmente no está obligada a pagar lo que es objeto de la demanda y que lo solicitado no está previsto para el régimen privado, por lo tanto debe ser reclamado exclusivamente al estado; que el causante a la fecha de inicio de su actividad laboral optó el régimen privado y sus únicos apodes fueron efectuados a su cuenta de capitalización individual, no habiendo aportado nunca al régimen de reparo. Afirma, además, que la controversia traída por la actora se basaría en hechos y actos jurídicos carentes de actualidad y/o de vigencia necesarias, para tener por cumplido el requisito de la existencia de un hecho o acto de un particular que en forma actual o inminente ocasione un supuesto perjuicio. Que no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar por cuanto lo que reclama la actora únicamente puede ser exigido al Estado en casos de afiliados al régimen de reparto o de afiliados al régimen de capitalización por haber prestado servicios antes de crearse este último en 1993. Que la necesidad de reparación urgente se encuentra excluida del presente caso desde que el beneficio concedido se paga puntualmente. Que existen otras vías procesales más idóneas que excluyen la admisibilidad de la vía excepcional, al requerirse mayor amplitud de debate y prueba. Afirma que su mandante ha actuado conforme a derecho (ley 24.241 y decretos 55/94 y 460/99, normas éstas que el demandante no habría cuestionado), y que la exigencia de ciertos requisitos para acceder a un determinado beneficio previsional y/o a su mejora es una cuesti6n que atañe a la política legislativa. Agrega que, en virtud de la opci6n a favor de una renta vitalicia previsional, la relaci6n entre la actora y la demandada ha quedado circunscripta a los términos del contrato celebrado y a la póliza otorgada, y que la pensi6n por fallecimiento se paga conforme las cuotas que existían en la cuenta de capitalizaci6n individual del causante. Niega que resulten de aplicación al caso las normas referenciadas por la actora y que se encuentren conculcadas las garantías constitucionales de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. Opone prescripción, ofrece prueba, funda en derecho, solicita se rechace la demanda y se impongan las costas en el orden causado, sea cual fuere el resultado del pleito y hace reserva del caso federal.
A su turno se presenta Arauca Bit AFJP SA, reproduciendo en líneas generales los mismos argumentos de la codemandada Binaria. Opone las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, basándose en que una vez que la actora optó por percibir la prestación bajo la modalidad de la renta vitalicia previsional con una tercera persona ajena, celebrando el contrato respectivo con la compañía de seguros de retiro, y se transfirieron los fondos de la cuenta de capitalización del causante, se extinguió de manera definitiva la relación jurídica existente entre la afjp, el causante y el menor beneficiario de la pensión por fallecimiento. Agrega que se encuentra fuera de controversia la forma de cálculo del monto de la pensión conforme la ley 24.241, y que debe tenerse en cuenta que el causante aportó muy poco tiempo y que nunca estuvo afiliado ni aportó suma alguna al régimen de reparto. Opone prescripción, ofrece prueba, funda en derecho, solicita se rechace la demanda y se impongan las costas en el orden causado sea cual fuere el resultado del pleito, y hace reserva del caso federal.
Finalmente, se presenta ANSes y luego de oponerse al progreso de la demanda, niega que tenga participación o que deba participar en el financiamiento de la pensión que percibe la actora ni en la integración del componente público, que la actora tenga derecho al haber mínimo garantizado ni a los subsidios que otorgan las normas que menciona, ni que deba abonarle la integración del haber mínimo legal. Manifiesta que el amparo no resulta la vía más idónea, y que no basta para que se conceda la acción de amparo que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario, resultando a su juicio la vía idónea la prevista en el art. 15 de la ley 24.463. Señala que el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público, y que si bien el art. 1 ° de la Resolución ANSeS N° 1432/03 estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que aquélla participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento o abone la PBU, la PC o eventualmente la PAP, de acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94 y 728/00. Que en el caso de autos no corresponde que se le abone a la actora lo que solicita por cuanto se trata de un beneficiario del régimen de capitalización individual, y por no darse el supuesto previsto por el art. 7 inc. d) del Decreto N° 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241, es decir por haber nacido el causante con posterioridad al año 1.963. Concluye con que la vía elegida tampoco reúne el requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el accionar de la autoridad pública, solicitando se rechace la demanda. Opone prescripción y hace reserva del caso federal.
Así las cosas, y habiendo tomado intervención la Sra. Defensora Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, corresponde expedirse al respecto.
Como cuestión previa he de analizar la procedencia de la acción intentada.
Es irrefutable que la vía elegida resulta admisible por cuanto entiendo acreditada la existencia del requisito de la urgencia. En efecto, lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, compartiendo de esta manera lo dictaminado por la Sra. Fiscal interviniente. Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no podrá ser tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que prevé la ley 16.986.
Sentado ello corresponde resolver la cuestión fondal.
El causante se había afiliado al régimen de capitalización individual a los
18 años, y antes de cumplir los veintiuno fallece, aportando poco menos de tres años al régimen jubilatorio por el cual optó. Obtenida la pensión por parte de la conviviente, ésta decide adquirir una renta vitalicia previsional a favor del hijo menor de ambos, prestación que fuera otorgada de acuerdo a lo normado por el ordenamiento positivo vigente. Finalmente, surge que de acuerdo al saldo de la cuenta de capitalización que había logrado acumular el causante -afiliado en actividad-, la prestación que se abona resulta ser algo más de $160.-, suma que en cuanto al cálculo no ha sido objeto de reparos. Es de hacer notar que el bajo monto encuentra su explicación en el escaso tiempo en que el causante estuvo afiliado al sistema provisional, sumado a que el beneficio se concede en función del carácter de aportante irregular con derecho.
El objeto litigioso resulta ser, a mi juicio, una cuestión de puro derecho, por cuanto se discute si corresponde que se le abone al actor, beneficiario de una prestación que otorga el régimen de capitalización individual, el haber mínimo garantizado que perciben los beneficiarios del régimen provisional público. Y una vez dilucidada tal cuestión, se deberá desentrañar en su caso, cuál es el rol que habrá de asignarse a cada una de las demandadas.
El art. 105 de la ley 24.241 establece el derecho a obtener una pensión por fallecimiento del afiliado al régimen de capitalización individual que se encontrare en actividad, la cual puede ser percibida como en el caso de autos, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. A su vez, dicho artículo remite a lo dispuesto por el art. 98 en cuanto a las proporciones a tener en cuenta para el cálculo de la misma, y éste remite al art. 97 para la determinación de la prestación de referencia, dependiendo esta última del carácter de aportante regular o irregular del causante. Este intrincado enlace de normas se completa con lo normado por el art. 27 de la misma ley y su decreto reglamentario -55/94 y su modificatorio 728/00- siendo éste el cuadro normativo que regula el otorgamiento de la prestación y su cálculo.
Del análisis de las constancias de autos surge que tanto Arauca BIT AFJP SA cuanto Binaria Seguros de Vida SA, han cumplido con las obligaciones que a su cargo prevé la normativa detallada, circunstancia que no ha sido cuestionada, así como tampoco se objeta el quantum de la prestación, sino que el mismo no alcanza para atender las necesidades elementales del menor beneficiario. En este contexto, entiendo que asiste razón a las codemandadas mencionadas en cuanto a que su obligación para con el menor no se extiende más allá del otorgamiento y pago en término de la prestación, y en la medida en que ello no fue objeto de controversia, ninguna responsabilidad cabe a las mencionadas codemandadas frente al reclamo del actor, razón por la cual habré de rechazar a la demandada a su respecto.
Ahora bien, adelanto que muy distinto es el rol que entiendo debe tener la ANSeS. El decreto 55/94 -reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- establece en el párrafo quinto de sus considerandos, que "...parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes", agregando como párrafo diez que "..es conveniente recalcar que el haber de..pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados". Mas, sin perjuicio de la modificación de dicho decreto por parte del decreto N° 728/00 -se reemplazaron los apartados 6, 7 y 8 de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241- no se modificó el criterio referido a la edad de los beneficiarios en cuanto a la integración de capital por parte del Régimen Previsional Público: ésto es, para que la misma sea operativa debe tratarse de varones nacidos antes de 1.963 y mujeres nacidas antes de 1968, caso contrario no corresponderá dicha integración de capital por parte del régimen de reparto. Por otra parte, con la sanción de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional, asistimos a la derogación lisa y llana del haber mínimo garantizado que preveía el art. 125 de la ley 24.241, lo cual trató de emparcharse con el dictado de diversas normas que fueron intentando una suerte de restablecimiento del mismo (por ejemplo decretos 391/03, 1194/03,683/04, 1199/04 y 748/05); y también a la modificación del art. 16 de la misma ley, que supedita la garantía en el otorgamiento y pago de las prestaciones del Régimen previsional público a la ley de presupuesto. Es evidente que esta normativa respondió a la profunda crisis económica en la cual se vio inmerso nuestro país en las postrimerías del siglo pasado y comienzos del actual, circunstancia que en la actualidad, a juzgar por los indicadores económicos que son de público conocimiento, prácticamente ha desaparecido, no sólo en lo que respecta a la recaudación con destino al sistema de seguridad social sino a la economía en general.
Sin perjuicio de las motivaciones económicas apuntadas, el análisis de las normas mencionadas en el párrafo precedente permite inferir que la circunstancia referida al límite temporal de edad respecto de los beneficiarios del régimen privado es una consecuencia lógica del cambio de régimen jubilatorio y su proyección en el tiempo. El reemplazado anexo de la reglamentación del art. 27 decía, en el párrafo segundo, que "..Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 tenga treinta años de edad o menos ...... , puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de estos beneficios", criterio que no fuera modificado no obstante la reforma referida por parte del decreto 728/00.
Este es el contexto normativo vigente, de cuyo análisis se advierte, a mi juicio, que en ningún artículo de la ley ni en su reglamentación se prevé qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización individual nacidos con posterioridad a 1963 ó 1968 -según sea hombre o mujer-, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes sino porque su vida se apagó antes de lo previsto.
Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.
Para cumplir dicha tarea, comenzaré por recordar que uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional es el de promover el bienestar general. A su vez, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis de la Carta Magna, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
A su turno, en el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental se establece expresamente que los Tratados Internacionales que allí se mencionan tienen jerarquía superior a las leyes. Y de su lectura surge -por ejemplo y en lo que aquí interesa- lo siguiente: tanto en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuanto en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Preámbulo reitera que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales. En consonancia, en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, se establece que los prestados parte en el mismo reconocen el derecho de toda persona ala seguridad social, incluso al seguro social. Finalmente, el art. 26 de la Convención sobe los Derechos del Niño obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional.
Los preceptos enunciados ut supra contenidos en la Carta Magna requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados se adecuen obligatoriamente a los mismos, a fin de no desnaturalizarlos.
Desde la doctrina, Ruprecht sostiene, al referirse al objetivo en pos del bienestar general contenido en el Preámbulo mencionado más arriba, que dado que ese bienestar social tiende a suplir las insuficiencias o carencias de los integrantes de una sociedad, es evidente que depende estrechamente de la seguridad social, siendo el objetivo de ésta, justamente, llevar la solución de todo aquéllo que supera las previsiones del hombre. Y trasladando esta idea al caso que nos ocupa, cuando dicho autor se refiere específicamente al financiamiento de los regímenes previsionales, dice que el régimen de capitalización está prácticamente basado en el ahorro personal del trabajador, autónomo o dependiente, pero con carácter obligatorio; en la ley, el seguro es obligatorio, contribuye el interesado y si lo hay el empleador, la participación del estado es activa y los fondos no ingresan al ente asegurador, que es un simple administrador y colocador de las sumas depositadas.
Sostiene el mismo autor que si bien en la ley 24.241 coexisten dos sistemas, puede decirse en principio que hay igualdad entre quienes se encuentran incluidos en un mismo régimen, pero la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir, con o sin relación de dependencia, y si están en un régimen u otro ello es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht, Alfredo J., Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995, Zavalia Editor, págs 10 y sgts, 311 y 360 y sgts).
Chirinos, por su parte, destaca la importancia de la función supletoria de los principios del Derecho de la Seguridad Social, basada en los de responsabilidad individual y subsidiariedad, función según la cual las agrupaciones mayores deben auxiliar y aún suplir a las entidades menores en lo que éstas no pueden hacer. Desde este punto de vista, es insoslayable el rol del Estado al momento de tal auxilio. El mismo autor cita a Almansa Pastor cuando éste, al definir a la seguridad social, contempla una triple concepción: la pretérita, la presente o contributiva y la futura, refiriéndose a esta última como la que supera todas las deficiencias de la Seguridad Social, y la concibe como un instrumento protector que garantiza el bienestar social, moral y material de todos los individuos, aboliendo todo estado de necesidad en que éstos puedan encontrarse, agregando que todo individuo en situación de necesidad tiene derecho a protección igualitaria que le ha de ser dispensada por el Estado con medios financieros integrados en sus presupuestos generales. (Chirinos, Bernabé L., Tratado Teórico-Práctico de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2005, Editorial Quorum, pág 39 y sgts).
Al decir de Alonso Olea, no se trata de que una mayor[a de los hombres pueda ser, o efectivamente sea, improvidente, sino de que, aunque no lo sea, su capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo derivan de la incidencia de los riesgos. El mismo autor señala que una nueva emergencia marcaría el último trazo que definiría a la seguridad social y sostiene que consistiria o consiste en hacer que los riesgos pierdan la especialidad que les viene de su origen -paro, accidente, enfermedad, vejez-, para crear como riesgo a la situación de necesidad en sí misma, definiéndola como la incapacidad transitoria o definitiva para el trabajo, o la imposibilidad objetiva de obtener éste y el efecto consiguiente de imposibilidad de obtención de rentas. Se mantendrian universales y uniformadas la protección sanitaria y familiar y la protección económica contra el estado de necesidad, que podría desembocar en la garantía de un nivel mínimo de rentas a todo ciudadano o residente que no pudiera obtenerlas por si mismo. Que con pocas dudas, en la idea de seguridad social va envuelta la protección o garantía de un nivel mínimo de prestaciones con cargo a fondos públicos.
Culmina la idea fuerza diciendo que debe tenerse en cuenta que nos estamos moviendo dentro de un ordenamiento de Derecho necesario; y que la seguridad social, o es obligatoria o no es nada (el resaltado me pertenece). Sostiene que las grandes decisiones políticas sobre la seguridad social son al mismo tiempo decisiones sobre las cargas que la comunidad está dispuesta a soportar, siendo múltiples los problemas que hacen que los regímenes de financiación -reparto y capitalización- estén en permanente.pugna y en continua revisión. (Alonso Olea, Manuel y Tortuero Plaza, José Luis, Instituciones de Seguridad Social, Duodécima Edición, Madrid, 1990, Ed- Civitas SA, págs pag 23, 27, 28, 31y 400).
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y