TE PASO UN RESUMEN DE UN POWER POINT DEL DR. BELLUSCIO. ESPERO ACLARE ALGUNAS DE TUS DUDAS
EJECUCION DE LA CUOTA ALIMENTARIA
1)Intimación previa al pago.
Obligatoriedad en materia de ejecución de alimentos (art. 645 CPCCBA y art. 648 CPCCN).
En consonancia con el precepto legal, la jurisprudencia ha determinado que es un requisito obligatorio para la procedencia del embargo.
Otras excepciones admisibles.
2)Prescripción.
—Esta excepción ha sido admitida en materia de alimentos, aún cuando el acreedor alimentado siga el proceso específico para la ejecución por alimentos que regulan el CPCCN y el CPCCBA.
—Resulta aplicable, en materia de alimentos,
la prescripción quinquenal que estipula el art. 4027, pues —en su parte pertinente— se refiere específicamente a su aplicación a las “pensiones alimentarias”.
Cuotas atrasadas: su cobro durante la minoría y la mayoría de edad.
Su cobro una vez alcanzada la mayoría de edad.
El hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no significa que los alimentos devengados durante la minoría -y no percibidos- no puedan ser reclamados, pero siempre que tal reclamo sea efectuado en un lapso prudencial desde que se produjo esa circunstancia fáctica.
Su cobro una vez alcanzada la mayoría de edad.
¿Quién tiene legitimación activa para su reclamo? ¿La madre o el hijo que alcanzó la mayoría de edad?
Jurisprudencia dividida al respecto.
3)
Intereses aplicables a la deuda por alimentos.
Posibilidad de aplicar intereses en materia de alimentos: lo contempla la parte final del art. 644 del CPCCN.
Cuando la cuota ha sido fijada.
Por sentencia judicial.
Una vez fijada en la sentencia, la cuota alimentaria devengará intereses desde el vencimiento de la fecha fijada en la sentencia para su pago.
Por convenio entre las partes.
Los intereses empezarán a correr desde vencimiento del plazo fijado para el pago en dicho convenio.
Intereses aplicables a la cuota ordinaria, provisoria y extraordinaria: intereses moratorios.
Intereses aplicables a la cuota suplementaria: intereses moratorios y compensatorios.
Tasa de interés aplicable: pasiva y activa.
Diversos plenarios de la CNCiv.
—Plenario ”Vazquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, 02/08/93: tasa pasiva.
—Plenario ”Alaniz, Ramona y otro c. Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios”, 23/03/04: tasa pasiva.
—Plenario ”Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, 20/04/09: tasa activa.
Tasa de interés aplicable: pasiva y activa.
Jurisprudencia provincial reciente en materia de alimentos.
—CApel. Civ., Com. y Garantías en lo Penal, Necochea, 29/8/06, LL Buenos Aires, 2006-1465; CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala I, 29/7/04, LL Buenos Aires, 2004-999; ídem, íd.,10/10/06, LL Buenos Aires, 2007-443. tasa pasiva.
—CApel. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, 26/4/07, LL Buenos Aires, 2007-689, JA, 2007-III-61, y Lexis Nexis, RDF/Jurisprudencia, del 26/4/07; CApel. Civ., Com. y Garantías en lo Penal, Necochea, 5/2/09, Cuaderno Jurídico de Familia, El Derecho, Buenos Aires, 2009, nº 1, p. 10: tasa activa.
4)
Medios para efectivizar la ejecución
Embargo preventivo.
Por alimentos atrasados.
—Para el supuesto que estamos tratando en este punto (cuotas alimentarias atrasadas al momento de la sentencia), resulta de plena aplicación lo normado en el inc. 3º del art. 212 del CPCCN y CPCCBA y, por ende, se podrá decretar un embargo preventivo.
—Las norma legales en cuestión, preceptúan: “Art. 212. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:…3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida”.
—Siguiendo este precepto legal, la jurisprudencia (CNCiv., Sala A, 8/2/79, LL, 1979-B-481, y ED, 82-608) determinó que nada obsta a la procedencia de este embargo “cuando el crédito de que se trata, reconocido por sentencia judicial firme, tiene origen en una pensión alimentaria devengada y no percibida, pues en tal caso, por aplicación del inc. 3 del art. 212 del Cód. Pocesal, cabe trabar embargo preventivo”.
Medios para efectivizar la ejecución A causa de cuotas atrasadas.
Retención de ingresos.
-Esta retención por cuotas atrasadas, podrá practicarse sobre el sueldo mínimo vital (art. 120 de la LCT), sobre las jubilaciones y pensiones (art. 14 inc. c, de la ley 24.241), y más allá de determinados montos o porcentajes de los sueldos o salarios de los que se autorizan por otras deudas en el art. 1° de la ley 14.443 y el decreto 484/87 (sin perjuicio de permitir la subsistencia del alimentante).
SALUDOS COLEGA Y SUERTE
