Ciudad Autónoma de Buenos Aires, XX de XXXXX de 200X.
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
Plan Nacional de Regularización del Trabajo
Dir. de la Dirección de Inspección Federal
Ref.: Expediente Nº XXXXXXXXXXX
XXXXX, XXXXXX, C.U.I.T. Nº XXXX, Responsable Monotributo, - Tel.: XXX - Fax XXXX XXXXXXXXX, constituyendo domicilio legal en la calle XXX Nº XXX Piso XXX Dpto. XX, C.A.B.A. (C.P. XXX) (Zona Notificación XXXX), en Expediente Nº XXXXXX, me presento respetuosamente y digo:
1. PERSONERIA
Que en nombre y representación de XXXXXXXX XXXX., C.U.I.T. Nº XXXXXXX, con domicilio real en la calle XXXXX Nº XXX Piso XXXXº Dpto. “XX”. C.A.B.A., C.P. XXXXX, conforme lo justifico con la fotocopia del poder general que adjunto acompaño, debidamente certificada y bajo juramento de ser fiel a su original y vigente, me presento y digo que:
2. OBJETO DE LA PRESENTACION
Que en el carácter invocado y en tiempo y forma legal, vengo a ejercer el derecho de defensa en nombre de mi representada, compareciendo a la AUDIENCIA DE DESCARGO (art. 5 y 7 Resolución MTEySS Nº 655/05), presentando por escrito el descargo correspondiente a las infracción que le imputan en las presentes actuaciones, solicitando que se declare que no se ha cometido infracción alguna, ni ocasionado perjuicio, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación
3. DESCARGO
3.1. PRIMER IMUTACIÓN. SR. XXXXXXXXXXX
En relación a la imputación de la falta de registración como dependiente de la sumariada del señor XXXXXXXXX C.U.I.L. Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a lo asentado por el inspector actuante en el acta, quien afirma que el mismo declaro cuando fue interrogado en cuanto a cual era la remuneración neta percibida: “NO COBRO”, fecha ingreso, “mes 7 año 07” sin día.
Conforme surge de la documental que en este acto adjunto, como prueba de la insinceridad del acta de inspección, el señor XXXX es empleado de XXXXXXXXXXX, el estudio de arquitectos a quien encomendó la sumariada la realización del proyecto y dirección de la obra, siendo el profesional actuante como arquitecto, conforme fuera verificado al tiempo de la inspección, conforme figura asentado en el acta de inspección, el xxxxxxxxxxxx.
El señor xxxx estaba en la obra en el momento de la inspección debido a que una maquina mezcladora, propiedad del estudio de arquitecto funcionaba mal y la estaba reparando, por lo que mal pudo ser relevado como trabajador de la sumariada.
Lo manifestado se prueba con la constancia de alta temprana suscripta por el xxxxxxx como socio de xxxxx xxx C.U.I.T. Nº xxxxxx, de la cual surge que fue dado de alta como trabajador desde el xxxxxx, certificado extendido por el estudio de arquitectos, donde informa que el Sr. xxxxxx es personal de su empresa y los motivos por los cuales se encontraba en el momento de la inspección en la obra, historia laboral obtenida de la base de datos de la ANSES, contrato suscripto entre el estudio de arquitectos y la sumariada, constancia simple del registro de encomienda del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismos, del cual surge que el xxxxxxxxxxx es el Director de la obra inspeccionada.
Gran parte de prueba documental es información que surge de las distintas bases de datos que son de carácter publico y de libre acceso, tanto a particulares como a organismos públicos, como por ejemplo el informe obtenido de la pagina de la ANSES, otra parte de esta documental surge de base de datos de acceso restringido como la información del alta temprana que se obtiene de la AFIP, aunque, si bien es de acceso restringido para el publico general, no lo es para vuestro organismo, por lo que de haber tomado los recaudos mínimos de chequeo y constatación de información, jamás se hubiera iniciado sumario a mi representada, con la imputación de no tener al Sr. xxxxxx registrado como trabajador, debido a que el mismo no es personal de la empresa y estaba circunstancialmente y por un hecho excepcional en la obra, motivos estos que le fueron manifestados al inspector al momento de realizar el relevamiento, quien no los dejo debidamente asentados en el acta labrada.
3.2. FALCON CARLOS
En relación a la imputación de falta de registración como empleado de mi representada del señor xxxxxxx, ello se debe a no ser el mismo empleado de mi poderdante, esta persona no se encontraba en la obra realizando tarea alguna que pudiera inducir al inspector a creer que se trataba de un dependiente de la sumariada, conforme le fuera informado al inspector y luego me fuera relatado por el Señor xxxxxxxxxxxxxxx, se trataba del hijo de una vecina suya a quien le surgieron inconvenientes personales y le pidió si podía cuidarlo hasta el mediodía, hora en que ella se desocuparía.
En forma alguna puede colegirse que toda persona, meramente por el hecho de encontrarse en la obra al momento de la inspección, deba ser considerado empleado o dependiente de mi representada.
Nótese que en el acta el inspector asienta, en relación a esta persona, como declaración del mismo: en remuneración “NO COBRA”, horario cumplido figura vacío. Asimismo en forma alguna manifiesta el sumariante como arriba a la conclusión de que esta persona es empleada de mi poderdante, mas bien puede deducirse claramente, ante la falta de datos del mismo, que al inspector actuante se lo puso en conocimiento que el mismo no era empleado de la sumariada y las circunstancias que motivaron su presencia en la obra y sin embargo al igual que en el caso señalado en el apartado 3.1. hizo caso omiso de lo que le fuera declarado y los incluyo a ambos como trabajadores.
3.3. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA LA IMPUTACIÓN
Surge claramente que para el inspector actuante cualquier persona que se encuentre en un local o inmueble que corresponda a un contribuyente es considerada dependiente de ese contribuyente, colocándolo al inspeccionado, por el solo hecho de haberlo incluido el inspector en un acta de inspección, sin describir ni detallar sobre que base arriba a esas conclusiones, teniendo como base de la imputación sus solas afirmaciones, habiendo actuado solo y en ausencia de testigos, en la obligación de probar lo contrario a lo que el inspector sostiene, invirtiendo la carga de la prueba, en una clara violación al principio de inocencia y al principio de defensa en juicio.
El particular no es -en la instancia administrativa- un enemigo, un contrincante de la Administración, sino que debe coadyuvar con ella en la búsqueda de la verdad material. No se desconoce que, en esa intervención, tiene un interés personal directo que lo lleva a actuar, como es lógico, con subjetividad en defensa de los derechos que cree avasallados por la actuación administrativa. La Administración va, sin embargo, más allá en procura de sus objetivos, en los que priva el interés público y social que gestiona, sin desconocer el individual, que no debe vulnerar. Es precisamente esta función la que obliga a la Administración a ser objetiva, certera y justa; cuenta con los medios para ello y en su proceder debe adoptar todos los recaudos que sean necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que se le plantean. De ahí que, si bien el administrado tiene la obligación de probar el sustento de su defensa o descargo, ello no empece la obligación de la Administración de demostrar fehacientemente los cargos que formula. KEMPES, MARIO c/DGI - CFSS - SALA II - 28/11/1996.
Se ha resuelto que tiene incuestionable importancia para el juzgador valorar la conducta procesal de las partes en el transcurso de un juicio y, especialmente, en relación con el deber que éstas tienen de auxiliar al juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Así las cosas, quedan al suscripto razonables dudas sobre la configuración y el encuadramiento de los rubros por los que se formulan cargos, no habiendo la Administración agotado los medios a su alcance para determinarlos concreta y fehacientemente, ni el actor ha permitido su completo esclarecimiento, con lo cual, en la disyuntiva de absolver al culpable o condenar al inocente, la respuesta no se hace esperar. La decisión, es cierto, no puede justificar un procedimiento administrativo deficiente, pero tampoco alentar al litigante a mantenerse en una postura de expectativa o reticente frente a la labor judicial. En esta línea de pensamiento, no cabe sino propiciar la nulidad del procedimiento incoado desde el acta de inspección, sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión a que éstas se refieren (del voto en minoría del Dr. Emilio L. Fernández).
Que del análisis de las actuaciones previas que dieron origen al sumario se observa que en el acto inspectivo fueron relevados la totalidad de 10 (diez) personas, quienes según figura en el acta, nótese que esta parte del acta esta preimpresa, es una formula por la que el inspector sostiene que “todas estas personas se encontraban realizando tareas en el lugar indicado en el encabezado”, insisto que lo que figura entrecomillado, la única base sobre la que se sustenta las conclusiones del inspector, ES UNA FRASE PREIMPRESA en el formulario donde se asienta el procedimiento de inspección llevado a cabo.
Sin embargo en el Anexo - Planilla de Relevamiento de datos de los trabajadores, la que debe ser completada de puño y letra por el inspector, solo 8 de esas personas manifestaron claramente, apellido y nombres, CUIL o DNI, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, fecha de ingreso laboral, remuneración neta, tarea o actividad, domicilio, si tiene hijos a cargo, si éstos son discapacitados, si cobra por banco o en efectivo, si es socio de una cooperativa de trabajo, su nivel de educación, entre otros. su antigüedad y categoría profesional, todos estos datos identificatorios fuero luego corroborados como veraces por vuestra administración, resultando de las constancias obrantes en los registros de la AFIP, tal como figura en autos, dado que todos estos eran empleados en relación de dependencia de la sumariada y estaban perfectamente registrados.
Casualmente, las irregularidades en cuanto a los datos que deben constar en esta planilla precisamente se da con las otras 2 personas, dado que los datos que figuran asentados están incompletos, no es precisamente este un hecho menor o que deba ser pasado por alto, mas bien es un dato revelador, máxime conforme lo manifestado y probado en el apartado 3.1. con respecto a uno de ellos, que demuestran que debe prescindirse del acta de inicio del sumario, toda vez que existe prueba suficiente que revelan de modo evidente la inexactitud, falsedad y parcialidad del acta en cuestión, irregularidades que se dan por el simple hecho de que estas 2 personas no eran ni son dependientes de mi representada.
Aplicando el principio de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD, principio rector del derecho laboral, ninguno de las dos personas de las cuales se exige se de explicaciones por falta de registración, incluidos en el sumario, comprometió un trabajo personal e infungible a favor de la sumariada, a pedido, por cuenta y riesgo de ella, quien no organizo ni dirigió la prestación de sus tareas.
Dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo enuncian los caracteres del vinculo laboral y en forma alguna surge del acta de constatación que estos caracteres se den entre mi poderdante y los señores xxxxxxxx y xxxxxxxx.
El art. 21 L.C.T. establece que «...habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración...», mientras que el art. 22 consigna que «...habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen...».
Los artículos consignados son claros en cuanto a considerar de carácter laboral toda relación o contrato en la cual medie entre las partes «relación de dependencia». Aunque no nos dicen en qué consiste. Su conceptualización surge de una lenta elaboración doctrinal, producto de la labor de juristas y fallos judiciales, que han ido destacando hechos, comportamientos, circunstancias, signos y señales que caracterizan la existencia de «relación de dependencia» y -en consecuencia- de una relación de trabajo, y ninguno de estos se dan en el vinculo habido entre la sumariada y las dos personas por las cuales se le exige de explicaciones.
Así la jurisprudencia, al referirse a la subordinación jurídica expresó: «Una de las notas características de todo contrato de trabajo es la subordinación que se proyecta en tres sentidos: técnico, económico y jurídico, debiendo advertirse que no siempre concurren los tres tipos señalados; pero la nota tipificante del contrato de trabajo, es decir, la que no puede estar ausente para que tal contrato exista es la subordinación jurídica» (CNAT, sala V, 26/7/78).
Se trata -en definitiva- de un hecho jurídico (por las consecuencias que de él se originan) polifacético. En algunos casos se manifestará en forma vigorosa, en otros menos intensa. Pero en todos, habrá una configuración común: la participación de quien ejecuta una tarea en la organización o empresa de otro, bajo la dirección de éste, el empresario. NO SIENDO ESTA LA RELACIÓN HABIDA ENTRE xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx y xxxxxx.
«Debe considerarse que existe dependencia laboral cuando se comprueba que una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para participar en el sistema general productor de bienes y servicios, realiza esa participación en forma habitual y continua a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad empresaria en base a la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo.» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 27/2/87).
Lo expuesto lleva a concluir sin hesitación que NO EXISTIA a la fecha de la inspección un contrato laboral.» (art. 21 LCT). (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 27/9/87).
Vuestra administración, en una actitud por demás insólita pretende invertir la carga de la prueba, sin probar por medio alguno que se haya dado alguna de las condiciones descriptas que caracterizan la relación laboral, entre la sumariada y las dos personas por las cuales se la cita la brindar descargo, de la inexistencia de un vinculo que en forma alguno fuera probado previamente por Uds.
3.3. ACTO INSPECCION REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS.
Téngase presente la doctrina jurisprudencial mayoritaria, a la que esta parte adhiere, que limita la competencia de la policía del trabajo a la comprobación de "infracciones claras y determinadas, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales" (TySS, 1980-138; 1987-932; 1998-493, con nota, etc.).
La función de policía del trabajo, relativa a la substanciación de sumarios por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, debe ejercerse con relación a infracciones claras y determinadas, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales, salvo en lo referido al sentido semántico de sus palabras. Si el funcionario sumariante entró en un claro terreno de interpretación, elaborando una doctrina acerca de los alcances que deben otorgarse a un texto legal más allá de su mera literalidad, excedió sus facultades en materia de policía del trabajo y fundó su decisión en consideraciones ajenas a su cometido. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 WALKO TEXTIL SAIC. s/ SUMARIO SENTENCIA del 19 de Diciembre de 1978 POLICIA DEL TRABAJO-ACTA DE INFRACCION-VALOR PROBATORIO: REQUISITOS
Si el funcionario sumariante entró en un claro terreno de interpretación elaborando una doctrina acerca de los alcances que debe otorgarse a un texto legal más allá de su literalidad, excedió sus facultades en materia de policía del trabajo. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 (RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS JUAN CARLOS E. MORANDO) CASALDERREY, GARCIA Y COMPAÑIA S.R.L. s/ SUMARIO SENTENCIA del 10 de Junio de 1980 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (HORACIO VICENTE BILLOCH HORACIO ERNESTO ARCAL CARLOS ALBERTO-PIGRETTI) COMPAÑIA GENERAL DE COMERCIO E INDUSTRIA S.A. PLAZA HOTEL s/ APELACION SENTENCIA del 1 de Mayo de 1987 POLICIA DEL TRABAJO-INFRACCIONES LABORALES
Las actas circunstanciadas … deben referirse a situaciones concretas, a infracciones claras y determinadas referidas a normas legales específicamente citadas o a obligaciones formales debidamente individualizadas; sólo en esas condiciones se justifica que el acta haga total fe en juicio hasta que se pruebe lo contrario. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRASPORTE SA. s/ SUMARIO SENTENCIA del 12 de Mayo de 1978
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar que en la Constancia de Relevamiento Nº 00464618 y sus anexos, Planillas de relevamiento de personal Nº 00666256, 00669996 y 00669516 de fecha 03/09/2007, copia de la cual adjunto a la presente, la cual fue llevada a cargo por dos Inspector de su dependencia y no por uno solo como en el acta que da origen al presente sumario, surge claramente que el personal relevado no incluye a ninguna de las dos personas por las cuales se inicio el presente sumario..
Nótese que del simple cotejo surgen diferencias sustanciales, entre esta acta y el acta que da origen al sumario, la primera fue llevada a cabo por un solo inspector, mientras que en la segunda los inspectores actuante fueron dos. En la primera acta se relevaron 2 personas como trabajadoras de la sumariada donde se consignan sus datos en forma incompleta, en la segunda todos los trabadores relevados brindaron sus datos en forma completa.
En estas actas, actos administrativos de verificación y a veces también de órdenes administrativos, se debe hacer constar a.- las instrucciones u órdenes impartidas; b.-la verificación de los hechos comprobados; c.- la constatación de la infracción o infracciones que se inculpan; d.- el cumplimiento de los recaudos que aseguren la autenticidad del acta.
Toda acta o dictamen acusatorio deberá ser circunstanciado, es decir, que debe ser exhaustivo en todos los detalles comprobados y en los datos que exige la ley. Toda omisión o indeterminación en los elementos circunstanciados pueden despojar o atenuar la presunción probatoria que la ley le reconoce.
La simple existencia de un acta comprobatoria no la jerarquiza como prueba de valor presuntivo, pues para tener esta cualidad será necesario el cumplimiento de todos los recaudos en forma correcta que impone la ley.
En relación al contenido de las Actas de inspección la Administración no puede dictar ninguna resolución que incida sobre el patrimonio del particular, sin que previamente, en el ámbito del procedimiento que conduce a la formación del acto administrativo que pone fin al mismo, se haya producido la prueba de los presupuestos de hecho que conducen a una determinada imposición contra el administrado (en sentido concordante, Díaz, Vicente O.: "Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrado" - pág. 49 y ss.). Precisamente en razón de ello, es fundamental que las actas de inspección contengan todo lo necesario para permitir al particular una adecuada defensa de sus derechos. Así deben individualizarse los elementos analizados en la inspección, las manifestaciones de los inspeccionados expresadas en el acto de comprobación sin ninguna restricción en el ejercicio de este derecho, los elementos esenciales del hecho previsional verificado, la individualización de las personas por las que se formula cargo y cualquier otra especificación que facilite el mayor conocimiento del administrado. En estas condiciones, dicha acta reviste el carácter de instrumento público [conforme art. 979, inc. 2), CC] y su contenido contiene una presunción "juris tantum" de autenticidad. Si dichas actas carecen de elementos que permitan un adecuado control y defensa del contribuyente, su validez pierde sustento, porque frente a la presunción de autenticidad antes descripta se alza el derecho de defensa y el principio de inocencia de raigambre constitucional que siempre debe prevalecer. Principio de inocencia que lleva necesariamente a que quien imputa un cargo, sobre la base de una conducta considerada antijurídica, es quien debe probarlo y no a la inversa. ATLETICO ECHAGÜE CLUB c/DGI s/IMPUGNACION DE DEUDA - CFSS - SALA II - 25/10/1999
No hay duda de que las actas, como declaración de conocimiento que emite la inspección, adquieren el carácter de instrumento público, que hará plena fe en los términos del artículo 979, inciso 2), del Código Civil, lo que alcanza a la autenticidad material de instrumento como presunción de veracidad, mas no de certeza, porque esta última entra en pugna con la presunción de inocencia, que regula el artículo 18 de la Constitución Nacional. HERRERO, MARTA BEATRIZ c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (DGI) s/IMPUGNACION DE DEUDA - CFSS - SALA II - 21/11/2000.
El carácter de instrumento probatorio, que por la ley adquiere el acta comprobatoria, no la instituye en escritura pública. Una cosa es ser instrumento de prueba, que puede ser de las más variadas formas, y otra es la calificación de fehaciencia jurídica que la ley adjudica a ciertos actos y cuya interpretación debe ser restrictiva. FIORINI, B.A. Que es el contencioso, pág. 290/310. Bs. As., año 1965. BIELSA, R. Instrumento público emanado de funcionarios u órganos del Estado, Jur. Argentina, año 1949 – II Sección doctrinaria, págs. 3 y sigts; GORDILLO, A. El acto administrativo, págs. 172/174, Bs. As., año 1969.
Cuando la ley habla de acta circunstanciada se refiere a la prueba real de la comprobación y en ninguna forma a una simple declaración o aun reconocimiento jurídico.
Por lo que el acta en cuestión resulta insuficiente para sustentar la infracción que se le imputa a mi representado, por las siguientes causas: del acta en cuestión no surge en ningún momento en que se sustenta el cargo formulado. El acta incumple con su deber de explicitar y precisar las circunstancias de hecho sobre la que se sustenta.
Ante lo expuesto, y habida cuenta de que en la presente causa no se ha acreditado suficientemente los extremos del ilícito formal imputado procede la absolución de mi poderdante.
3.4. FALTA DE DATOS OBJETIVOS QUE PUEDAN INDUCIR LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTOS DEL ORDENAMIENTO LABORAL POR PARATE DE LA SUMARIADA. INEXISTNCIA DE ANTECEDENTE.
La cantidad de trabajadores declarados por mi representada y los motos de las remuneraciones abonadas se compadecen con la realidad de la actividad desarrollada, por el tipo de obra ejecutada, guardando razonabilidad entre los trabajadores contratados y la obra realizada. Habiendo procedido a informar en tiempo y forma las altas y las bajas del personal que se ha contratado, debiendo tener en cuenta los periodos anteriores y posteriores a la fecha de la inspección, todo ello revelador de una conducta de cumplimiento y acatamiento pleno a la ley por parte de la sumariada, debiendo tener en cuanta la inexistencia de antecedentes de ninguna índole, por lo que corresponde la absolución de la sumariada.
4. PRUEBA
4.1. Constancia Alta Temprana de xxxxxx.
4.2. Contrato de locación de obra que acredita el vínculo entre la sumariada y xxxx empleador de xxxxxxx.
4.3. Copia Permiso de obra
4.4. Constancia de Relevamiento Nº 00464618 y sus anexos, Planillas de relevamiento de personal Nº 00666256, 00669996 y 00669516 de fecha 03/09/2007
5. PODER POLICIA LOCAL
La función policial del trabajo comporta el ejercicio de atribuciones administrativas, que no han sido delegas por los gobiernos provinciales al central, por lo que aquéllos se han reservado su ejercicio (art. 104 C.N.).
El derecho represivo laboral en nuestro país, por su organización federal y por las disposiciones constitucionales sobre los códigos comunes (art. 67 inc. 11), estaría formado por un complejo normativo que se encontraría regulado por leyes laborales de jurisdicción nacional, por leyes de policía del trabajo de carácter local, y aun en este último por normas municipales en virtud de delegaciones legislativas. El término “derecho penal laboral”, en virtud de representar toda la actividad sancionadora de los poderes estatales, sobre cuestiones del trabajo, puede incluir en forma genérica todas la normas nacionales y locales dispuestas pro cuestiones atinentes a la intervención de la administración pública en reglamentaciones laborales. La aplicación y reglamentación de la actividad represiva de la administración es siempre local. DEVEALI, Mario L. Tratado del derecho del Trabajo LL 1972 Tomo IV
Conforme establece la Ley 265 del 14/10/1999 es función del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires control y fiscalización y sanción por incumplimiento de normas laborales, art. 2º inc. a). Cap. I art. 3 detalla las facultades de inspección que se reserva como propias. Siendo competencia dicho organismo y no de vuestra la Ley de Ministerios , aunque no haya sido esta expresamente atacada por la actora.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL [Texto] (BELLUSCIO - FAYT - PETRACCHI - BACQUE) Galassi, Antonio s/ recurso de apelación. SENTENCIA del 17 de Diciembre de 1987
6. PLANTEO INCONSTITUCIONALIDAD - RESERVA CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto que el Director no haga lugar al descargo interpuesto y/o resolviese la aplicación de sanciones al mi representado, en atención a que la sanción que se le imponga va a causarle un gravamen irreparable, afectando las garantías constitucionales del debido proceso art. 18, el principio de legalidad art. 19, el derecho de propiedad previstos art. 17, el derecho al ejercicio lícito del comercio art. 14 y el principio de razonabilidad art 28, y demás derechos implícitos y explícitos art. 33 de nuestra Carta Magna, dejando expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el art. 14 de la Ley 48.
7 PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
7.1. Se me tenga por presentada en tiempo y forma y en el carácter invocado
7.2. Se tenga por constituido el domicilio legal denunciado.
7.3. Se tenga por presentado el descargo.
7.4. Se tenga por ofrecida la prueba.
7.5. Se declare que xxxxxxxxx no ha cometido infracción alguna que ocasione perjuicio y se ordene el archivo de las presentes actuaciones sin más tramite.