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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #60491  por CANTA
 
Colegas: La indemnización del art. 182 (por matrimonio) se multiplica el salario por 12 y siempre que lo desvinculen dentro de los 6 meses se calcula de ese modo ?? Alguien tiene jurisprudencia por las dudas ??
Gracias !!!!
 #60494  por Ishtar
 
CANTA escribió:Colegas: La indemnización del art. 182 (por matrimonio) se multiplica el salario por 12 y siempre que lo desvinculen dentro de los 6 meses se calcula de ese modo ?? Alguien tiene jurisprudencia por las dudas ??
Gracias !!!!
Hola, si es mujer tu clienta:
Es un año de remuneraciones...y corre si el despido fue sin causa dentro de los 3 anteriores o 6 posteriores (simpre y cuando haya sido notificado)... aunque es una presunción iuris tamtum...admite prueba en contrario...

Si es hombre , no rige la presuncion, por lo que el hombre tendrá que probar que se debio al matrimonio... para ser acreedor a la misma :?

 #60500  por DAL
 
NO tengo presente el texto de la ley pero ojo que si dice UN AÑO DE REMUNERACIONES (como en el caso de embarazo, creo que si, no remite al mismo articulo????) SON 13 SUELDOS. Un año de remuneraciones equivale a doce sueldos y el SAC, que se paga en dos cuotas, aca se paga todo junto.

 #60512  por CANTA
 
Si, mil gracias !!!!!
DAL, me exprese mal, son 13 !! Tenes razón
Es hombre por lo que voy a invocar el plenario 272, por la indiscriminación al respecto... tendre suerte ?!?!?!
Estoy buscando el plenario y me parece que no esta por internet !!!

SALUDOS !!!!

 #60518  por DAL
 
Ni idea donde esta el plenario!!

Espero que tengas suerte!!!

 #60523  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX(CNTrab)(SalaIX)



Fecha: 24/03/1998

Partes: Rosales, Tomás N. c. Papelera Pacar S. A.

Publicado en: DT 1998-B, 1856 - DJ 1998-3, 842

SUMARIOS:
De acuerdo a lo establecido en el art. 106 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238), no pueden considerarse integrantes de la remuneración los viáticos que cobra un trabajador cuando son abonados con reembolso ya que tal norma prevé que los viáticos no pueden considerarse remuneración en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes.


La amonestación aplicada a un trabajador por no haber comunicado su situación afectiva a la empresa con antelación a su matrimonio, constituye una vulneración del derecho a la intimidad, aun cuando aquella relación se haya entablado con otra empleada que trabajaba en la misma área del trabajador amonestado y de quien era subalterna, máxime si se acredita que éste revestía una larga antigüedad sin antecedentes disciplinarios.


La empleadora no puede considerarse injuriada cuando el trabajador no acepta un cambio de tareas si las mismas implican un abusivo ejercicio del "ius variandi", y en tal supuesto la voluntad rescisoria de aquélla resulta injustificada máxime si se demuestra que se puso fin al vínculo utilizando un pretexto que encubría su decisión de despedir al trabajador por el matrimonio contraído.


Si bien la relación que se genera entre el trabajador y el empleador a través de un vínculo laboral da origen a derechos y obligaciones recíprocos, que podrían modular derechos fundamentales, todo derecho debe ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe por lo que la falta de notificación por el trabajador de su relación afectiva con otra empleada de la empresa, antes de comunicar su enlace, no desborda las pautas de comportamiento de ese principio mientras que el contrato de trabajo no puede considerarse como legitimador de retaceos al ejercicio de derechos de índole constitucional que incumbe al trabajador como ciudadano, condición que no pierde por insertarse en el ámbito de una organización privada.


De acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) no podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo, toda vez que el cambio de tareas no puede ser utilizado para aventar dificultades que se susciten en el vínculo laboral.


Cuando el trabajador, por su cargo jerárquico no está amparado por convenio alguno, resulta de aplicación el tope del convenio de la actividad aplicable al establecimiento donde presta servicios y dentro de ellos el más favorable.


El derecho a la intimidad importa la protección del reducto intransferible de la esfera de las reservas personales, constituye un postulado de nuestra Constitución Nacional (art. 19), y fue reglamentado por la ley positiva 21.173 que sancionó el art. 1071 bis del Cód. Civil, además de haber merecido reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 18).


En el marco de la doctrina recaída en el acuerdo plenario 35 en los autos "Piñol c. Genovesi" (DT, 1956-647), sólo las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho en principio a reclamar su pago en años sucesivos y autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente salvo que se acredite por quien lo afirma, que conocieron como causa servicios extraordinarios, o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.


El amparo legal frente al despido por matrimonio se extiende al trabajador varón conforme la doctrina legal emergente del fallo plenario de la CNTrab., 272 recaído en autos "Drewes, Luis A. c. Coselec S. A. C." (DT, 1990-A, 893) y no obstante no contar a su favor con la presunción establecida por el art. 181 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238), si se demuestra que el distracto obedeció exclusivamente a dicha causal, debe otorgársele al accionante la reparación agravada prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo citado.


El poder de dirección del empleador reconocido en el art. 66 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238), tiene límites específicos de orden contractual, toda vez que deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo y de orden funcional ya que no debe ejercerse arbitrariamente, sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa y los derivados del deber de indemnidad, es decir, respecto de los intereses materiales y morales del trabajador.


La actitud del trabajador quien no notificó su situación afectiva con una compañera de trabajo de la misma área y aun cuando fuera subalterna de aquél con anterioridad al enlace, no afecta el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva de la demandada a tal punto que se cercene su derecho a la intimidad con una amonestación fundada en dicha actitud, por lo que ha de entenderse que tal medida no tiene otra causa que perseguirlo por su matrimonio, máxime cuando se acredita que se dispuso inmediatamente después de su regreso de la licencia matrimonial para luego comunicarle la decisión de trasladarlo a otra área y no se demuestra que éste respondiera a una reorganización administrativa como se invocó a tal fin.


No existe razonabilidad en el traslado dispuesto al área de comercialización a un trabajador que desempeñó siempre sus funciones en el área de personal y revestía un cargo jerárquico si se considera que en aquélla no tenía ninguna experiencia, imponiéndosele una tarea para la cual no estaba originariamente capacitado y de haberse acatado el cambio se hubiera afectado su jerarquía, como así también su remuneración ya que el salario hubiera pasado a integrarse con comisiones y difícilmente hubiera alcanzado el nivel remuneratorio del que gozaba.


TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, marzo 24 de 1998.
La doctora Pasini dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 421/427 se alzan ambas partes. La demandada a fs. 428/430 se agravia por cuanto el inferior hizo lugar a los rubros viáticos y gratificaciones, argumentando la quejosa que los primeros no pueden considerarse integrantes de la remuneración, cuando son pagados contra la exhibición de comprobantes de gastos, en cuanto a las segundas, señala que las mismas son un pago espontáneo y discrecional y se trata de una liberalidad, que al no revestir el carácter de regular, no es obligatoria. Se queja además en relación al "quantum" en virtud del cual prosperan los referidos conceptos. También apela los honorarios que le fueran regulados a los profesionales intervinientes por altos.
II. A fs. 432/434 la parte actora encuentra materia de agravios en lo decidido por el sentenciante, quien consideró que el despido dispuesto por la empleadora obedeció a justa causa, toda vez que el actor no acató el traslado dispuesto por la patronal. Señala la apelante que el demandado habría hecho un ejercicio abusivo del "ius variandi". Ya que al pretender cambiar sus tareas de gerente de personal y apoderado a las de vendedor, afectó su jerarquía y remuneración. Destacando además, que el cambio de trabajo se dispuso como complemento de la sanción que se le aplicara como consecuencia de haber contraído enlace con una empleada de la empresa.
Se agravia también por el rechazo del rubro indemnización por matrimonio. Por último, formula su disenso en relación a lo decidido por el aquo respecto a los rubros: diferencias salariales, seguro de vida no obligatorio, seguros de retiro y vales alimentarios, que no tuvieran favorable acogida.
Apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la parte demandada y perito contador, por considerarlos altos, y por derecho propio recurre los suyos por bajos.
III. La queja vertida por la demandada respecto a la favorable acogida que efectuara el a quo de los rubros diferencias salariales en concepto de viáticos y gratificaciones, en mi opinión presenta entidad suficiente para conmover el decisorio de grado al respecto.
Efectivamente, los viáticos que cobraba el actor no pueden considerarse integrantes de la remuneración, toda vez que los mismos eran abonados contra reembolso, de acuerdo a lo manifestado por el perito contador en su informe original de fs. 362/371 punto 9, no pudiendo ser considerados como remuneración en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes (art. 106, ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238-).
Con respecto a las gratificaciones, debo señalar que el plenario 35 recaído en los autos: "Piñol, Cristóbal A. c. Genovesi S. A." del 13/9/56 -DT, 1956-647- dispuso que sólo las otorgadas en forma habitual, dan derecho en principio a reclamar su pago en años sucesivos, y por consiguiente autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios, o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.
En relación a ello debo señalar que surge de la pericia contable fs. 369 punto 11, que las gratificaciones no fueron abonadas en forma regular, y en mi opinión, no se desprende del testimonio de Sánchez al que hace referencia el a quo, que fueran habituales, es más, señala el referido testigo que la gerencia era quien definía el importe final de las gratificaciones y que era ella quien decidía si se pagaba o no, todo lo cual a la luz del fallo plenario antes mencionado lleva a concluir que no revestían el carácter de habitualidad, por lo que no le asiste al actor derecho a reclamarlas.
En consecuencia, de prosperar mi voto propongo hacer lugar a la queja y excluir del monto de condena la suma de $ 8.129,60, correspondiendo $ 4.679,60 a gratificaciones y $ 3.450 a viáticos.
IV. El agravio de la parte actora respecto a la decisión del sentenciante de considerar que el despido obedeció a justa causa, en mi opinión resulta atendible.
Efectivamente, no se encuentra controvertido por las partes que el accionante ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el día 2 de julio de 1975 y que se desempeñó en el área de personal, como jefe y no surge del expediente que durante los casi veinte años que trabajó, fuera objeto de sanciones ni apercibimientos.
El contrato de trabajo se desarrolló entre las partes normalmente hasta que el 22 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante recibe la carta documento 022490, por la cual se le comunica una amonestación en los siguientes términos: "Atento su comunicación día 2/11/94 acerca de su formalización matrimonial con Ana M. Cok, legajo 411, el día 8 de noviembre de 1994, y considerando que como usted se desempeña como jefe del área de personal y que la señorita también se desempeña en igual área y a sus órdenes y que la empresa tiene como norma en dicha área no consentir ninguna situación que atente contra la delicada relación de la empresa con su personal, que pueda haber menoscabado sus derechos y vínculos con la misma empresa y que tal vínculo con Cok no es reciente, comunicamos la sanción de 'amonestación' por haber faltado a la confianza de la empresa, al no comunicar de inmediato la situación afectiva planteada y tomar las medidas concordantes. Asimismo y ante negativa a notificarse por escrito, informamos por este medio de 'amonestación' impuesta".
La referida carta documento fue el punto de partida de una situación conflictiva, cuyo "desideratum" fue el despido del actor por parte de la empresa nueve días después.
La demandada pretende fundar la amonestación impuesta, tergiversando el fundamento detallado en el telegrama por el cual se aplica la medida, argumentando en el responde que la misma obedeció al trato preferencial que el actor le habría brindado a quien a la postre se convirtiera en su esposa, pero tal aseveración además de no haber sido invocada oportunamente, se encuentra desvirtuada por el testimonio de Valente, gerente general de la empresa al momento en que acontecieran los hechos, quien a fs. 344 sostiene que con posterioridad al despido del actor se analizó el legajo de Cok, en consecuencia, cabe concluir que no pudieron haber incidido en la decisión de la accionada, supuestos hechos cuyo conocimiento fue posterior a la ruptura del vínculo laboral.
Desde tal perspectiva, entiendo que la amonestación aplicada al actor, por no haber comunicado de inmediato su situación afectiva a la empresa, constituye una vulneración del derecho a la intimidad.
Tal derecho, que importa la protección al reducto intransferible de la esfera de las reservas personales, constituye un postulado de nuestra Constitución Nacional (art. 19), y fue reglamentado por la ley positiva 21.173 que sancionó el artículo 1071 bis del Cód. Civil, además de haber merecido reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 8º).
Si bien no desconozco que la relación que se genera entre el trabajador y el empleador a través de un vínculo laboral da origen a derechos y obligaciones recíprocos, que podrían modular derechos fundamentales, debo resaltar que todo derecho debe ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe y en el caso que nos ocupa la conducta del trabajador no ha desbordado las pautas de comportamiento de ese principio, y estimo que el contrato de trabajo no puede considerarse como legitimador de retaceos al ejercicio de derechos de índole constitucional, que incumben al trabajador como ciudadano, condición que no pierde por insertarse en el ámbito de una organización privada.
La actitud del actor, quien no notificó su situación afectiva con anterioridad al enlace, no advierto que pudiera afectar el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva de la demandada, a tal punto que se vea cercenado su derecho a la intimidad.
Entiendo por ende, que asiste razón al accionante cuando dice que la amonestación aplicada no tuvo otra causa que perseguirlo por su matrimonio, toda vez que del 9 al 18 de noviembre de 1994 gozó de la licencia matrimonial (ver responde fs. 114 vta. primer párrafo), e inmediatamente después de su regreso, el día 22 de noviembre se le aplica la mencionada amonestación, y el 23 del referido mes, se le comunica la decisión de trasladarlo al área de comercialización.
Si bien la demandada argumentó que el traslado del actor se debió a una reorganización administrativa (carta documento 22639 del 23/11/94, fs. 46), se encuentra acreditado que ello no fue así, ya que es cierto que existió una reestructuración, pero la misma se implementó y ejecutó en mayo de 1994, época en la que fueron despedidos en el marco del art. 247 de la ley de contrato de trabajo numerosos ejecutivos (ver contestación de demanda fs. 116/116 vta.), no habiendo alcanzado al accionante la reforma aludida, quien continuó trabajando normalmente hasta noviembre, es decir, siete meses después, y el hecho de que se disponga el traslado del actor y su mujer exclusivamente, no puede entenderse como una nueva reorganización de la empresa.
En mi opinión, dado la inmediatez entre la amonestación aplicada y el traslado, opino que es razonable lo manifestado por el actor acerca de que el mismo se dispuso como una sanción disciplinaria más, y al respecto, estimo que se ha soslayado lo dispuesto por el art. 69 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto establece que no podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo, ello es así, toda vez que el cambio de tareas no puede ser utilizado para aventar dificultades que se susciten en el vínculo laboral.
Además, cabe señalar que no advierto que haya existido razonabilidad en el pretendido traslado, pues resulta inaceptable, que el actor que siempre desempeñó sus funciones en el área de personal y revestía un cargo jerárquico, fuera derivado al área de comercialización en la cual no tenía ninguna experiencia, imponiéndosele una tarea para la cual no estaba originariamente capacitado y fácil resulta advertir que de haberse acatado el cambio, se hubiera afectado su jerarquía, como así también su remuneración ya que el salario hubiera pasado a integrarse con comisiones y difícilmente hubiera alcanzado el nivel remuneratorio del que gozaba.
El poder de dirección del empleador reconocido en el art. 66 de la ley de contrato de trabajo, tiene límites específicos de orden contractual, toda vez que deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo; de orden funcional ya que no debe ejercerse arbitrariamente, sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa y los derivados del deber de indemnidad, es decir, respecto de los intereses materiales y morales del trabajador, y en el caso que nos ocupa, todos esos límites fueron violados por la empleadora, por cuanto el cambio no es razonable, fue ejercido en forma arbitraria, como complemento de una sanción anterior, y afecta moral y materialmente al dependiente.
Conclusión de lo expuesto resulta que la demandada, quien nunca podría considerarse injuriada por no haber aceptado el actor el cambio de tareas que pretendía imponerle, toda vez que las mismas implicaban un abusivo ejercicio del "ius variandi", puso fin al vínculo laboral utilizando un pretexto que encubría su decisión de despedir al accionante por el matrimonio contraído.
La forma en la que ocurrieron los hechos en mi opinión no deja lugar a dudas, puesto que quien se desempeñara durante casi veinte años sin inconvenientes en sus funciones y no fue afectado por la reestructuración de la empresa que se produjo en mayo de 1994, al regresar de su licencia matrimonial fue amonestado el día 22 de noviembre de 1994, se decidió su traslado en forma arbitraria el día 23 de noviembre de 1994 y el 30 del referido mes y año la empleadora puso fin al vínculo laboral, mediante carta documento que fuera recibida por el actor el 1º de diciembre de dicho año.
Por lo expuesto, considero que el demandante tiene derecho a percibir los rubros reclamados en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, ley de contrato de trabajo), e indemnización por preaviso (arts. 231 y 232, ley de contrato de trabajo).
En cuanto a la integración del mes de despido (art. 233, ley de contrato de trabajo), también resulta procedente, toda vez que el telegrama de despido Nº 57 emitido el 30/11/94 fue recibido por el actor el 1/12/94 a las 9,58 hs.
V. Con respecto a la indemnización por matrimonio, cabe señalar que el amparo legal frente al despido por matrimonio se extiende al trabajador varón, conforme la doctrina legal emergente del fallo plenario de esta Cámara 272 recaído "in re" "Drewes, Luis A. c. Coselec S. A. C." del 23/3/90 (DT, 1990-A, 893) y no obstante no contar a su favor con la presunción establecida por el art. 181 de la ley de contrato de trabajo, tal como lo sostuviera en los autos: "Peron, Aníbal c. Editorial Angel Estrada y Cía. S. A. s/ despido", SD 2011 del 5/9/97, expte. 37.916/92, habiéndose acreditado en autos que el distracto obedeció exclusivamente a dicha causal, debe otorgársele al accionante la reparación agravada que solicita (art. 182 citado).
VI. No correrá igual suerte el disenso de la actora, referido al rechazo del concepto diferencias salariales por seguro de vida no obligatorio, de retiro y vales alimentarios.
Digo ello por cuanto la apelante sostiene que el a quo no fundó su decisión, sin advertir el argumento esgrimido por el sentenciante que atribuye a dichos conceptos el carácter de beneficios sociales, fundamento éste, que no mereció embate del apelante y llega firme a la alzada.
Sentado ello, y toda vez que la queja no constituye una crítica concretada y razonada de los fundamentos del fallo, y no expresa los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgador, propicio declarar desierto este segmento del recurso (art. 116, ley orgánica).
VII. Con respecto a la indemnización por antigüedad, cabe destacar que el actor denuncia en el inicio un salario de $ 3.235 más viáticos, bonos alimentarios, seguros de retiro, seguro de vida y gratificación, estimando su haber la suma de $ 5.237.
En relación a los rubros viáticos y gratificación, opino que los mismos no pueden ser tomados en cuenta, toda vez que a ellos me referí al tratar la apelación incoada por la demandada, atribuyéndoles el carácter de no remuneratorios, en cuanto a los bonos alimentarios, seguro de retiro y seguro de vida, la naturaleza de beneficios sociales de los mismos llega firme a la alzada.
En consecuencia, adopto como módulo de la liquidación la suma de $ 3.235 que acepto como haber del actor y coincide con la correspondiente al concepto salario que figura en los recibos de sueldo presentados en autos.
Ahora bien, dicha cantidad excede el tope fijado por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, reformado por la ley 24.013 (DT, 1991-B, 2333), por lo cual la base estipulada para determinar la indemnización por despido, conforme el mencionado artículo, no puede exceder tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional. Teniendo en cuenta que el actor por su cargo jerárquico no estaba amparado por convenio alguno, resulta de aplicación el tope del convenio de la actividad aplicable al establecimiento donde presta servicios y dentro de ellos el más favorable (conf. criterio sustentado por la suscripta en los autos: "González García, María del R. c. Aceros Bragado S. A. s/ despido" de esta sala del 30/8/96).
Teniendo en cuenta la actividad de la demandada, corresponde aplicar el convenio colectivo de trabajo 72/89 cuyo tope es de $ 1.200,51 y atento la antigüedad del actor, deben computarse 20 años de antigüedad (art. 19, ley de contrato de trabajo), resultando acreedor el accionante a la suma de $ 24.010,20.
En cuanto a la indemnización con fundamento en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo, le corresponde percibir la suma de $ 42.055 ($ 3.235 x 13).
En concepto de preaviso, atento lo dispuesto por los arts. 231 y 232 de la ley de contrato de trabajo, resulta acreedor a $ 6.470 ($ 3.235 x 2) y por integración del mes de despido $ 3.235.
En consecuencia, voto por revocar el decisorio de la instancia anterior, haciendo lugar en parte a la acción interpuesta por Rosales c. Papelera Pacar S. A. y condenando a esta última a pagar al actor, dentro del quinto día la suma de $ 75.770,20 ($ 24.010,20 + $ 42.055 + $ 6.470 + $ 3.235), monto que llevará un interés del 12 % anual, desde que cada suma fue debida hasta el momento de su efectivo pago.
VIII. La solución que propicio implica dejar sin efecto las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior y proceder a fijarlos en forma
originaria (art. 279, Cód. Procesal), por lo que resulta abstracto expedirme respecto de las apelaciones
de las regulaciones de honorarios e imposición de costas.
Considero adecuado imponer las costas de primera instancia en un 70 % a cargo de la parte demandada y 30 % a cargo de la parte actora (art. 71, Cód. Procesal).
Costas en la alzada por su orden atento la forma de resolver los agravios (art. 71, Cód. Procesal).
El doctor Balestrini dijo:
Adhiero al voto que antecede por idénticos fundamentos.
La doctora Zapatero de Ruckauf, no vota (art. 125, ley orgánica).
En mérito del acuerdo que precede el tribunal resuelve: 1. Revocar parcialmente el decisorio de la instancia anterior, haciendo lugar en parte a la acción interpuesta por Rosales c. Papelera Pacar S. A. y condenando a esta última a pagar al actor, dentro del quinto día la suma ($ 75.770,20), monto que llevará un interés del 12 % anual, desde que cada suma fue debida hasta el momento de su efectivo pago; 2. Dejar sin efecto las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; 3. Imponer las costas de primera instancia en un 70 % a cargo de la parte demandada y 30 % a cargo de la parte actora; 4. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 5. Costas en la alzada por su orden. - Alcira P. Pasini. - Alvaro E. Balestrini.





© La Ley S.A. 2007

 #60526  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III(CNTrab)(SalaIII)



Fecha: 13/09/1995

Partes: Godoy, Sandro E. c. La Salteña

Publicado en: DT 1996-A, 436 - DJ 1996-1, 974

SUMARIOS:
Si se acredita que la causa de la extinción del contrato de trabajo no estaba relacionada con el matrimonio del trabajador varón (en el caso se demostraron sanciones que precedieron al despido), en el marco de la doctrina plenaria sentada en el acuerdo 272, "Drewes, Luis A. c. Coselec S. A. s/ cobro de pesos" del 23/3/90 (DT, 1990-A, 895), es improcedente la indemnización prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238 - Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), ya que, respecto a la presunción contenida en dicha norma, no existió doctrina fijada en el plenario citado.


TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, setiembre 13 de 1995.
El doctor Guibourg dijo:
La actora apela la sentencia de la instancia anterior, que rechaza la demanda de indemnizaciones agravadas por despido.
A mi juicio, no le asiste razón. De las constancias de autos surge que el actor ingresó a trabajar el 27/9/91 y contrajo matrimonio el 23 de diciembre del mismo año. Fue despedido el 12 de enero del año siguiente.
Como lo señala el sentenciante, en el fallo plenario "Drewes" se sentó la siguiente doctrina: "en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización del art. 182 de la ley de contrato de trabajo" (DT, 1976-238).
En autos no surgen constancias de que la causa de la extinción estuviese relacionada con el matrimonio del actor, especialmente si se tienen en cuenta las sanciones de fs. 23 y 24 que precedieron al despido en igual sentido (ver causa "Merlo, Daniel c. San Fernando Cía. financiera y otro s/ despido", sent. 61.257 del 27/3/91, en la que se mencionó que acerca de la presunción contenida en el art. 181 de la ley de contrato de trabajo no existió doctrina fijada en el plenario). Nótese que la actora funda su defensa exclusivamente en este extremo.
Corresponde, entonces, confirmar la sentencia en lo principal que decide.
El perito contador apela los honorarios regulados en su favor, por reducidos. Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por el perito interviniente y lo dispuesto por los arts. 3º del decreto 16.638/57 y art. 38 de la ley orgánica, los honorarios se ajustan a derecho, por lo que propongo su confirmación.
Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia de la instancia anterior en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios, con costas, para lo que propongo que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 134 y vta. y de fs. 142/143 en los respectivos porcentajes de ... % y ... % a calcular en la forma dispuesta en la sentencia de la instancia anterior.
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto precedente.
Por ello, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios, con costas.- Ricardo A. Guibourg. - Roberto O. Eiras.





© La Ley S.A. 2007

 #60527  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI)



Fecha: 20/04/1992

Partes: Sánchez Torrado, Maximino A. c. Sociedad Anónima Industrial y Comercial "Ragor".

Publicado en: DT 1992-B, 2069 - DJ 1993-1, 808

SUMARIOS:
Si bien el acuerdo plenario Nº 272 otorga al trabajador varón el derecho a la indemnización especial del art. 182 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), no rige en su favor la presunción expresada en el art. 181 de dicha ley por lo que, aunque el despido se produzca antes de los seis meses de celebrado el matrimonio, aquél debe acreditar que el distracto se debe a su enlace.


TEXTO COMPLETO:
El doctor Morando dijo:
1º - La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda por cobro de la indemnización establecida por el art. 182 de la ley de contrato de trabajo y de diferencias devengadas por no haberse computado en la base de cálculo de los rubros que integran la liquidación final un aumento otorgado por la empleadora en marzo de 1989. Viene apelada, a mi juicio con parcial razón, por la vencida.
2º - Esta Cámara en pleno ha adoptado la doctrina de que, "en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causa de matrimonio, es procedente la indemnización del art. 182 de la ley de contrato de trabajo".
La a quo hizo aplicación de dicha doctrina exorbitando sus alcances, ya que también hizo mérito de la presunción del art. 181, pues el despido tuvo lugar menos de 6 meses después de celebrado el matrimonio, presunción que no es aplicable al trabajador varón, quien, en los términos de dicha doctrina, debe acreditar que el despido se debe a su enlace.
Pero aún en el caso de que rigiera la presunción en la causa existen elementos que autorizarían a desechar toda intención discriminatoria. Primero, porque el actor se casó en diciembre de 1988 y fue despedido "por racionalización" el 29 de marzo del año siguiente, lo que sugiere que el empleador no reaccionó en forma particularmente negativa frente al acontecimiento. Segundo, porque resulta de la documental de fs. 26 y 29/38, que ya en la época de su ingreso el actor convivía con la persona con quien se casó y tuvo con ella una hija el 5 de febrero de 1987, por la que percibía asignaciones familiares, lo que demuestra, por una parte, que el matrimonio simplemente regularizó una situación de hecho preexistente y, por otra, la inexistencia de toda actitud agresiva o discriminatoria por parte de la empresa respecto de su personal casado.
El agravio dirigido contra este aspecto de la sentencia es razonable y debe ser acogido.
3º - La segunda queja apunta a la condena al pago de diferencias de remuneraciones y es insuficiente, ya que soslaya que el otorgamiento de un aumento general del 10 % en el mes de marzo fue tenido por acreditado con la pericia contable -la referencia a la equívoca confesión fue circunstancial-, sin que se registren agravios respecto de la exactitud del informe ni de los alcances que la a quo le asignó.
4º - Por lo expuesto, propongo se modifique la sentencia y se fije el capital nominal de condena en $ 0,2499, suma que representa el 10% de la liquidación final. El 75 % de las costas debe ser impuesto al actor y el 25 % a la demandada.
El doctor Capón Filas dijo:
En autos no se advierte razón objetiva alguna discriminatoria contra el actor con motivo de su estado civil que simplemente regularizó una situación anterior. Por ello, adhiero al voto precedente.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia, fijándose el capital nominal de condena en $ 0,2499. 2) Imponer el 75 % de las costas al actor y el 25 % a la demandada. - Juan C. E. Morando. - Rodolfo E. Capón Filas.





© La Ley S.A. 2007

 #60531  por Sailaw
 
DESPIDO POR MATRIMONIO. CONFESION FICTA. ESCRITO DE DEMANDA IMPRECISO

Montoreano, Gabriel Alberto c/EMPRESSE S.R.L. - C.N.TRAB. - SALA IV - 17/2/2000
Fuente Errepar
10/01

Pese a encontrarse la empleadora en situación de rebeldía procesal, en los términos del artículo 86 de la ley 18345, la falta de precisiones en el escrito inicial, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el trabajador habría puesto en conocimiento de la dadora de trabajo su casamiento, impide la recepción del reclamo indemnizatorio, fundado en las previsiones del artículo 182 de la ley de contrato de trabajo

SENTENCIA

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2000, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Lasarte dijo:

Actora y demandada recurren el pronunciamiento de la anterior instancia conforme sendos memoriales que se glosan en autos, a los que trataré separadamente.

a) Recurso de la demandada (fs. 188): se queja de que se haya considerado que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pero adelanto que los términos del escrito recursivo no controvierten acabadamente el fallo.

Digo así porque al fundamento del sentenciante en orden a que las sucesivas renovaciones de los contratos evidencian que la actividad laboral no resultaba eventual o transitoria, la recurrente sólo opone un argumento por entero subjetivo, cual es que aquél no apreció en forma razonable las circunstancias del caso, sin puntualizar qué probanzas de la causa acreditarían que en verdad la modalidad de las tareas justificaba la utilización de la modalidad contractual referida.

Asimismo, manifiesta que no hay prueba en autos de que el accionante tuviera una expectativa respecto de la indeterminación del plazo contractual, sin advertir que era la empleadora quien debía acreditar que la actividad justificaba recurrir al contrato a plazo fijo.

Lo dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en lo que fuera materia de recurso por la parte demandada.

b) Recurso de la parte actora (fs. 195); se queja de que se haya desestimado el reclamo por la indemnización especial que establece el artículo 182, L.C.T., y adelanto que no le asiste razón.

En efecto, si bien es cierto que la demandada se encuentra rebelde en la absolución de posiciones (fs. 125) no lo es menos que la propia actora reconoció en su escrito inicial que no había notificado a la empleadora que contraería matrimonio (fs. 37 vta.).

No se me escapa que la demandante afirmó que el casamiento estaba en conocimiento del empleador (fs. citada) pero a mi juicio esa manifestación no puede, en el caso, primar por sobre la falta de notificación fehaciente que exige el artículo 182, L.C.T., para viabilizar la indemnización especial. Ello así por cuanto no hay precisiones en el escrito inicial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante habría puesto en conocimiento de la empleadora su casamiento, refiriendo solamente a que el hecho no podría haber pasado inadvertido en la empresa.

Lo dicho me lleva a proponer que se confirme el fallo en cuanto ha sido recurrido por la parte actora.

Voto, pues, por: 1) Confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la solución de sendos recursos (art. 68, C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios de las partes en el 25% de los que les correspondan en la anterior instancia (art. 14, L.A.).

La doctora Guthmann dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia. 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la solución de sendos recursos (art. 68, C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios de las partes en el 25% de los que les correspondan en la anterior instancia (art. 14, L.A.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

Guthmann - Lasarte

EL VALOR PROBATORIO

DE LA CONFESION FICTA

NOTA AL FALLO

Carlos POSE

En su afán de tutelar la situación concreta de la mujer trabajadora, el legislador laboral no ha vacilado en declarar la nulidad de todo acuerdo contractual que establezca el despido por matrimonio -ver art. 180, L.C.T.-, imponiendo, paralelamente, el pago de una reparación específica y extraordinaria cuando la ruptura de la relación de trabajo se imponga por tal motivo, tras presumir que ello ocurre cuando el distracto se produce dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al acto matrimonial, y siempre que haya mediado notificación fehaciente al empleador del enlace respectivo (arts. 181 y 182, L.C.T.).

Si bien el texto de la norma aplicable hace referencia a una notificación fehaciente, lo que, prima facie trasluciría la idea de una comunicación escrita cuya existencia, por sí sola, demuestre el cabal cumplimiento de tal carga legal, lo cierto es que la jurisprudencia, en mayor o menor grado, ha aceptado la acreditación de tal extremo mediante medios no solemnes.(1)

Este criterio amplio corre paralelo con la doctrina de cuño pretoriano, que ha admitido, incluso, que el trabajador varón resulte tutelado por las directivas del artículo 182 de la L.C.T.(2)

Bajo este esquema de pensamiento, el fallo que nos ocupa (C.N.Trab. - Sala IV - 17/2/2000, "Montoreano, Gabriel Alberto c/Empresse S.R.L.") reviste cierto interés, toda vez que el trabajador persigue el cobro de la reparación fijada por el artículo 182 de la L.C.T., invocando la situación de rebeldía empresaria que surge de la aplicación de las directivas del artículo 86 de la ley ritual laboral y que lleva a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Pese a lo expuesto, la solicitud del actor no prosperó ya que, en síntesis, el Tribunal Laboral consideró imprecisas las manifestaciones vertidas por el dependiente en su escrito inicial, relativas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el accionante habría puesto en conocimiento de la empleadora su futuro casamiento, lo que selló la suerte del litigio adversa a su pretensión.

La decisión adoptada nos merece las siguientes precisiones:

a) La jurisprudencia ya ha señalado que cuando la demanda es confusa y los hechos son relatados en forma imprecisa, contradictoria y dubitativa, el valor de la confesión ficta es menguado y dudoso, ya que de la certeza y precisión de los hechos expuestos en el escrito de inicio -o, en su caso, en el de conteste, en el supuesto de rebeldía del actor- depende el alcance probatorio de la referida presunción legal(3), y el fallo que nos ocupa no hace otra cosa que reivindicar dicha doctrina, lo que explica la decisión adoptada.

Ello, por cuanto el valor de la confesión ficta no es absoluto, ya que si bien produce la inversión de la carga de la prueba, debe ser justipreciado en función de todos los elementos obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad objetiva.(4)

b) Paralelamente, este valor relativo de la confesión ficta pone de manifiesto la prudencia con que deben manejarse sus alcances en el proceso laboral, en un punto de equilibrio entre el respeto irrestricto a la voluntad legislativa -que, en la práctica, lleva a configurar una técnica de inversión de la carga probatoria- y la necesidad de no manejar el proceso -medio técnico de conocimiento para el ejercicio racional de la jurisdicción- bajo un esquema ritualista que renuncie a la aprehensión de la verdad material.



[1:] Conf. CNTrab. - Sala VI - 17/11/1993, “Grillo, Marcela Patricia c/Editorial Atlántida S.A. s/despido” - ERREPAR - DLE - Nº 110 - octubre/94 - T. VIII - pág. 862 y ss.; Sala VII - 30/5/1986, “Kolero c/Transporte Automotor La Estrella S.A.” - DT - T. 1986-B - pág. 1460; S.C. Bs. As. - 29/5/1979, “Gómez de Spinedi c/Maraiuschi” - T.yS.S. - T. 1979 - pág. 400; íd. 8/11/1994, “Moyano c/Inta S.A.” - T.yS.S. - 1996 - pág. 228; Rubio, Valentín: “Régimen legal del contrato de trabajo” - pág. 202

[2:] Conf. CNTrab. (en pleno) - Acuerdo Plenario Nº 272 - 23/3/1990, “Drewes, Luis Alberto c/Coselec S.A.C. s/cobro de pesos” - ERREPAR - D.L.E. - Nº 65 - abril/90 - T. IV - pág. 169 y ss.

La doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es compartida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires según sentencia del 8 de noviembre de 1994, “Moyano c/Inta S.A. y otro” - T.y.S.S. - T. 1996 - pág. 228, con nota del Dr. Guzmán, Fernando: “Indemnización por matrimonio”

[3:] Ver C.N.Trab. - Sala VI - 31/10/1986, “Escobar c/Lumilagro S.A.” - D.T. - T. 1987-A - pág. 361; íd. Sala VIII - 26/5/1993, “González c/Rodríguez”

[4:] Conf. Allocati: “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” - T. II - pág. 246; Falcón y Trionfetti: “Procedimiento laboral” - pág. 327; CNTrab. - Sala I - 21/4/1997, “Montenegro c/Comercio Internacional” - D.T. - T. 1998-A - pág. 53; Sala III - 23/9/1991, “Mendoza c/Best Service S.A.” - D.S. - 1992-1-1107; Sala VI - 22/2/1996, “Yánez Nielsen c/Lan Chile S.A.” - D.T. - T. 1996-B - pág. 3013

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 195, NOVIEMBRE/01

 #60534  por Sailaw
 
Prohibición de despido por causa de matrimonio.

La Ley declara la nulidad de cualquier cláusula que se pacte entre las partes en la que se establezca la prohibición de contraer matrimonio, o que contraer matrimonio provocará el despido. El tema adquiere una relevancia especial cuando dos compañeros de trabajo o un jefe y su empleada o viceversa contraen matrimonio. Lo recomendable en estos casos es que se acuerde con alguno de ellos un cambio de puesto o de lugar de trabajo. También se discute si en esos casos, el empleado debió notificar al comienzo de su relación sentimental dicha circunstancia a su empleador, ya que la ley solo lo obliga a notificar que va a contraer matrimonio, notificación que debe realizar en forma fehaciente a su empleador dentro del periodo de protección del matrimonio. Esta situación requiere un análisis específico para cada tema, contemplando especialmente los puestos de las personas involucradas, y si existía alguna reglamentación interna al respecto.
La Ley establece una presunción legal por la cual si el despido se produjo dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio, se considera que obedece a que el empleado despedido contrajo matrimonio. Si se invocó una justa causa de despido y el empleador prueba la misma la presunción no tiene efecto. De no ser así, la indemnización especial por incumplir la prohibición de despedir a causa de matrimonio es de trece sueldos (un año de remuneraciones). El empleado debe haber notificado dentro del periodo de protección que iba a contraer matrimonio
El plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que en aso de acreditarse el despido del trabajador varón obedece a causa del matrimonio, tambien es aplicable la indemnización especial.
Con este informe terminamos de brindar una explicación básica de las normas que protegen el trabajo de mujeres, cuya aplicación requiere un análisis especifico en cada situación, ya que muchas veces existen varias causas por las cuales se pretende extinguir un contrato de trabajo, y considerando la importancia de los montos que pueden ser objeto de reclamo, es importante poder tener un pleno conocimiento de toda la normativa legal que permita realizar la mejor negociación laboral.

Por: Dr. Fernando Pérez
Estudio Juridico Laboral
Tucuman 1424, piso 7, B C.A.B.A.
www.derechotrabajo.com.ar
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar

 #60536  por Sailaw
 
Moraleja: Si se invoca por parte del actor (masculino él), la causal de despido por matrimonio, se debe probar que efectivamente se despidió por eso, no existe presunción como en el caso de las mujeres.

 #60649  por CANTA
 
Muchisimas gracias por sus aportes !!!!!!!!
Si puedo bajar el texto del plenario lo subo al post !!
Saludos.

 #61063  por CANTA
 
No hay ningun problema con que sea en provincia NO ?????
Saludos

 #61089  por Sailaw
 
Eso no te lo puedo responder Canta, busca jurisprudencia de Provincia.

 #61124  por CANTA
 
Les copio algo de jurisprudencia de varios lados pero no encontre todavia nada de Provincia de Buenos Aires... sigo buscando...


Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contenciosoadministrativa • 25/02/1997 • Santillán, José L. c. Ortega y Cía. S. A. • LLNOA 1998, 647

El art. 181 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) establece una presunción "iuris tantum" en materia de despido por matrimonio, aplicable sin distinción de sexos ante la concurrencia de los siguientes requisitos: conocimiento por el empleador de la existencia del matrimonio, proximidad entre el despido y las nupcias o su conocimiento y la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I • 29/06/1984 • Oddone, Gabriela A. c. Asociación Profesional de Capitanes y Baqueanos Fluviales de la Marina Mercante • DT 1984-B, 1254 - DJ 1985-1, 604 - ED 14/09/1984, 11

No resulta procedente la indemnización especial por despido por matrimonio (art. 182, L. C. T., t. o.), en el caso de que el mismo no se haya celebrado, aun cuando el distracto se haya producido después de que la trabajadora hubiese notificado fehacientemente su voluntad de contraer enlace.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI • 25/02/1982 • Mansi, Francisco c. Noblex Argentina, S. A. • DT 1982-A, 585

Sólo por excepción, y cuando obran pruebas fehacientes apreciadas con criterio estricto, podrá declararse el derecho del empleado varón a la indemnización especial prevista para el despido por matrimonio.



Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, sala II • 26/12/1979 • Cussit, Francisca c. Organización Fontana, S. R. L. •

No procede el pago de la indemnización prevista para el despido por matrimonio cuando el empleador invoca para despedir y luego lo demuestra, un motivo serio y razonable, aunque el mismo no constituya justa causa de despido.




Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, sala II • 21/09/1978 • Almirón de Almagro, Angela c. Plaza Hotel, S. R. L. • LA LEY 1979, 283 - DT 1979, 110

La presunción que dispone la ley es "iuris tantum", por la dificultad de la prueba del despido por matrimonio, y juega solo en el caso de que el empleador tenga conocimiento del posible matrimonio de la trabajadora.




Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI • 26/07/1978 • Allegri de Poncellas, Nilda c. Vaccari, Horacio •

Probada la injuria, la indemnización prevista en el art. 182 (L. C. T. -Adla, XXXIV-D, 3207-), -despido por matrimonio- no está condicionada al cumplimiento del requisito de antigüedad mínima a que se supedita la indemnización común por despido.


Saludos