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  • CONSUMIDOR-CAIDA DE ESCALERA

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #612165  por MS2006
 
HOLA!
Alguien tiene informacion de los requisitos exigidos para las escaleras en los locales comerciales.-
Y algun fallo sobre esto especifico-escalera como cosa riesgosa- enfocada en el art. 6 de la ley del consumidor.-
Les cuento, mi clienta se cayo de una escalera, inerte al piso al egresar de un local comercial,esta esta en la parte exterior del mismo Esta escalera es de marmol gastado muy resbalzadiza y no pose antideslizante.-
Ese dia llovia a baldasos y la escalera no esta bajo techo, respecto a esto ultimo no se si afirmarlo en la demanda porque me da miedo que pretendan eximirse porbando su ¨no culpa¨.-
Quiero saber sus opiniones
Gracias
Saludos
 #612202  por poorlaw
 
Hola,
MS2006 escribió:enfocada en el art. 6 de la ley del consumidor.-
No creo que camine por la ley de defensa del consumidor, a menos que haya querido comprar la escalera... hay que buscar por el lado del art. 1113.

De los requisitos de seguridad de las escaleras preguntaría a un arquitecto o ingeniero civil.

Saludos.
 #612824  por sebastiandecima
 
¿servira esto?

Banco deberá pagar por las fallas de una puerta giratoria
El accidente ocurrió en 2002. Una mujer se quebró la cadera al caer, como consecuencia de una falla en la puerta giratoria del banco Provincia.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes modificó una sentencia de primera instancia, entendiendo que le correspondía el 100% de la responsabilidad al demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el daño sufrido por la actora, quien encontrándose en la puerta giratoria de entrada de una sucursal, fue arrojada a la vereda por la acción de una persona no identificada que puso en funcionamiento el sistema giratorio de dicha puerta.

Para el Tribunal, la puerta giratoria es una cosa generadora de riesgo por su diseño y ubicación y la conducta del tercero “ajeno” que ingresó al interior de la puerta giratoria impulsando el mecanismo propio del sistema sin forzar ni agravar los riesgos propios del mismo, por lo que no constituye eximente de responsabilidad.

Así lo dispuso la Sala Tercera, en los autos "DIAZ, MARÍA LUISA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

Quedaron acreditados en autos los siguientes hechos:

El 7 de enero de 2002, en horario de atención al público, en circunstancias en que la Sra. María Luisa Díaz, hoy fallecida, se retiraba del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal de Salto, donde había concurrido a percibir sus haberes previsionales, acompañada por su nieta María Soledad Amico, y haciéndolo por la puerta giratoria (única vía de ingreso y egreso habilitada en ese horario), una persona de sexo masculino, que se retiraba o ingresaba del banco intervino en el mecanismo de la puerta poniendo en funcionamiento el sistema giratorio, y la parte de atrás de la misma embistió por la espalda a la Sra Díaz, quien como consecuencia fue arrojada al piso de la vereda externa del Banco, padeciendo fractura lateral de cadera izquierda.

En la sentencia de primera instancia se resolvió que en el accidente juzgado hubo concurrencia de culpas, graduándose la responsabilidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires en el 20% y la del “tercero ausente” en el proceso en el 80%.

Por ello, se admitió parcialmente la demanda promovida por la actora contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios, y en consecuencia, se lo condenó a pagar la suma de $51.900, el que reducido al porcentaje por el que prospera la demanda, corresponde el pago de $10.380, con más los intereses a la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho (7/1/02) hasta el efectivo pago, con costas al demandado.

Apelan las partes

La actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia, con costas, y que se haga lugar a la totalidad de responsabilidad al Banco demandado, por el monto reclamado en la demanda, o que en su defecto se lo condene en forma solidariamente responsable con el tercero ausente. También se agravia por lo exiguo de los montos fijados para cada rubro solicitado, y pide que las costas generadas por haber hecho citar en garantía a quien no correspondía, sean a cargo de la demandada quien desistió de la misma.

Por su parte, la demandada solicita que se rechace íntegramente la demanda en lo que respecta a su parte, porque considera que la acción causada por un tercero es interruptiva de la relación de causalidad. Considera que la puerta giratoria no es una cosa riesgosa y también se agravia por los montos indemnizatorios fijados por el sentenciante de grado, en concepto de daño material y moral, considerando esencialmente que no se encuentran probados.

En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Nolfi, quien consideró que “el hecho se produjo por la peligrosidad propia del mecanismo de la puerta giratoria, sin que pueda importar “a priori” si la actora tenía o no la obligación de entrar por una puerta y salir por la otra. Aunque en el caso esa posibilidad nunca existió, porque la puerta convencional alternativa permanecía inhabilitada”.

Para el magistrado, “el caso puede encuadrarse en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil pues si hubiese duda acerca de la calidad de cosa generadora de riesgo que revisten las puertas giratorias, esa duda quedaría develada apreciando su dinamismo intrínseco. Como acertadamente lo describe la accionante en la postulación inaugural y se ratifica en la diligencia de inspección ocular, el objeto en cuestión posee cuatro vidrios con marco, limitados por dos chapas cilíndricas que dan la forma de un redondel, los vidrios tienen un espacio reducido donde ingresa una sola persona que debe caminar empujando el vidrio de adelante, de manera de poner en funcionamiento el giro de la puerta; detrás queda otro espacio para que ingrese de igual forma otra persona que impulsando el vidrio ubicado delante suyo, sigue dándole impulso a la puerta, y así sucesivamente, y en este caso, carecía de dispositivo de seguridad que permita frenarla para impedir la caída de alguna persona… Otro ingrediente de peligrosidad potencial lo incorpora la circunstancia del lugar en que se encontraba colocada; esto es, como acceso y egreso de una institución bancaria por donde circula gran cantidad de gente y de todas las edades, a lo cual se suma., además de la ausencia de otra puerta convencional alternativa…, la edad de la víctima.

En otros términos, la conjunción de todos estos elementos torna a la mentada puerta en una cosa generadora de potencial peligrosidad originando la contingencia o probabilidad de ocasionar daños a las personas o a la clientela que concurre al Banco de la Provincia de Buenos Aires de la ciudad y partido de Salto”.

Además, el camarista destaca que “la prueba producida en autos no autoriza a tener por acreditada ninguna eximente. Ha quedado demostrado, por las mismas manifestaciones de la actora, hoy fallecida, que egresó en condiciones normales del Banco por la única puerta posible. Los testigos no hacen más que corroborar esta versión. La conducta del tercero “ajeno” que ingresó al interior de la puerta giratoria impulsando el mecanismo propio del sistema, por más “impetuosidad” o “ mas vehemencia” que le haya impreso a la maniobra, lo cierto y definitorio es que esa persona solo se limitó a empujarla dándole velocidad con una determinada intensidad que puede ser diversa en cada caso…. No forzó el mecanismo, y ningún testigo describe alguna actividad irregular o anómala desarrollada por este tercero que haya agravado los riesgos propios del mecanismo de la puerta…”.

A mayor abundamiento, el Dr. Nolfi recuerda que “el diseño insuficiente tuvo sin dudas aptitud causal. El artículo 5 de la ley 24240 dispone: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”.

Siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se resolvió modificar la sentencia apelada, asignando a la demandada el 100% de la responsabilidad y aumentando los rubros “incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 42.000 y “ daño moral”, a la suma de $ 30.000, confirmándola en todo lo demás.

Fuente: Colegio de Abogados de Morón
 #648373  por johnmanue
 
MI CENTRO A LA PUERTA DEL ARCO ¿?....

Si la mujer entro al local comercial para comprar algo para su consumo personal, bien puede usarse la ley de Defensa del Consumidor..., creo que se podría ir por el lado de la violación del deber de seguridad. Pues si las circunstancias son como las mencionadas -una escalera gastada, vieja, de marmol y el dia de lluvia- bien podría haber adoptado medidas el local comercial para que las personas no usaran la escalera.-

Te paso algo de jurisprudencia sobre el tema -una de cal y otra de arena, jajaja-

LA DE CAL

5.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una Estación Subterránea. Lesiones sufridas por pasajero. Caída por una escalera. Defensa de los Derechos de los Consumidores. Responsabilidad del transportista por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio. Obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios.

"En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la ley citada, que en su art.40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes. (conf. expte. Nº 66.728 (95.377/00). CNCIV - SALA L - 20/10/2008”.
"La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la Ley 24.240." La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, "abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. "Consumidores", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F, 2003, pág. 74).

"Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios " - CNCIV - 26/02/2009

LA DE ARENA

5.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Extracontractual. Local de comidas. Accidente. Escalera. Improcedencia. Vicios o diferencias. Inexistencia.

“Cabe rechazar la acción intentada contra el propietario de un local de comidas rápidas, por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la accionante al caer del local, toda en las escaleras vez que no se acreditaron deficiencias o vicios de la escalera donde se produjo el accidente, y no es esta un elemento en si mismo peligroso, dado que su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento de la acción del hombre que responda a su voluntad, ni es cosa que pueda causar de un modo autónomo un daño a quienes lo emplean, salvo el peligro estático que pudiera llegar a tener por motivos ajenos a su naturaleza (Cfr., CNCIV, Sala E, 16.8.01,"Farhi, Alejandro Víctor c/ Fortín Maure S.A. s/ Daños y Perjuicios),maxime cuando de los testimonios aportados a la causa se desprende que hubo imprudencia de la victima, resultando ajenas al caso las previsiones de la Ley 24240: 5, 6, y 37”.

“Del Valle, Maria Cristina c/ Arcos Dorados S.A. Mc Donald's s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala E.
Arecha - Ramírez - Guerrero. 17/12/03

ESPERO QUE TE HAYA SIDO DE UTILIDAD.-
SALUDOS A TODOS LOS COLEGAS.-
 #651690  por yebi
 
no se por que pensas en la defensa del consumidor...pensa en el daño causado como dueño de la cosa e intima a indemnizar. en todo caso cdo. intimes x cd. amenaza en denunciar a la muni x la habiltiacion, seguramente esta violando alguna ordenanza municipal si esta mal habilitado..demando tbn a la muni! ja ja
 #689754  por miz
 
Yo tengo un tema similar, es una sra. que cae en una escalera de un bar por la ausencia de bandas antideslizantes, lo encare por la responsabilidad del 1113.
La verdad es que no estoy segura si esta bien o si iria mejor por la ley de defensa al consumidor.
 #1119340  por paudan86
 
Me pasa lo mismo, una sra se cae por un escalon mal ubicado en pizzeria. Primero fui contra el q estaba en las facturas y luego amplie por el habilitado por la muni. Ahora tengo mediación con ese. Estoy pensando en ampliar contra el dueño del local y no sé si contra la muni también? Alguien me tira alguna idea?
 #1120105  por DRA. MACA
 
Mas allá de los artículos lo mas importante de estos casos es la testimonial, si se contradicen, por mas tonto que les parezca, pierden el caso, mas alla del enfoque legal, que es lo que mal se centran muchos, porque el juez conoce el derecho, si del relato de los hechos y luego los testigos hay contradicciones fueron. Pueden demandar a todos los que les parezcan responsables.
 #1472001  por namora
 
Buenas tardes, mi hija se doblo el pie en un escalon que estaba a oscuras a la salida del baño, de un local comercial, no se como calcular los montos, se fracturo el tobillo, hice nota reclamo pero no se si poner o no los montos, si alguno me podria orientar. Gracias