HOLA NECESITO SI ALGUIEN PUEDE AYUDARME ME ENVIEN UN MODELO DE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN JUICIO DE FILIACION, QUE LA MADRE GANO POR SU HIJA. Y SABER QUE PAUTAS TOMAR PARA CALCULAR EL MONTO A RECLAMAR DESDE YA MUCHAS GRACIAS
GuillermoR escribió:HOLA NECESITO SI ALGUIEN PUEDE AYUDARME ME ENVIEN UN MODELO DE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN JUICIO DE FILIACION, QUE LA MADRE GANO POR SU HIJA. Y SABER QUE PAUTAS TOMAR PARA CALCULAR EL MONTO A RECLAMAR DESDE YA MUCHAS GRACIAS
Aqui va una que inicie hace un año, espero que te sirva trabaje mucho en ella!!!
SUMARIO
ACTOR: xxxxxxxx.
DEMANDADO: xxxxxxx.
MATERIA: FILIACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DOCUMENTACIÓN: Certificado de Nacimiento, 32 recibos varios, 2 Carta Documento, Copia certificada DNI, Bono Ley 8480, Jus Previsional.
MONTO: $29.179,99
COPIAS: 2 juegos de la documentación y 1 juego de la demanda para traslado
PROMUEVE DEMANDA DE FILIACIÓN.-
Señor Juez:
xxxxxxxx, por propio derecho y en representación de mi hijo menor, xxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxx, xxxxxxx, Prov. de Bs. As., constituyendo domicilio legal junto a la letrada que me patrocina Dra. xxxxx, C.A.S.I. T° cccc F° xxxxxx, C.U.I.T. xxxxxx, Legajo Previsional xxxxxx, en la calle xxxxxxxx, xxxxxx, Provincia de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente me presento, digo y solicito:
1. OBJETO:
Que como lo acredito con la partida de nacimiento, vengo en tiempo y forma en representación de mi hijo menor, xxxxxx y por propio derecho a promover demanda por que se declare su filiación natural, con más los daños y perjuicios ocasionados contra el Sr. xxxxx, D.N.I. xxxxxx, con domicilio que denuncio en xxxxxx, solicitando además, que al dignarse V.S. dictar sentencia lo condene al pago de costos y costas.
2. HECHOS:
Todo empezó en el mes de septiembre de 2003, cuando conozco al demandado y mantengo con él una relación amorosa. En uno de esos encuentros quedo embarazada de xxxxx, confirmándolo con un test de embarazo que me realizo en el mes de diciembre del mismo año.
Cuando le notifico de lo ocurrido, (ya desde el principio) me dijo que no quería hacerse cargo del niño, ni reconociéndolo, y mucho menos dándole ayuda económica de ningún tipo. El demandado, desde aquél día, no hizo aparición hasta unos meses después del nacimiento del niño.
Cuando nació xxxxx, el 23/08/2004, yo misma lo llamé para avisárselo, pero no hizo aparición hasta el 15 de enero de 2005, en que pasó por mi casa preguntándome si el bebé necesitaba algo, me dejó unos pocos pesos y se fue prometiendo que en la semana traería algo más de dinero, pero mas nunca apareció. A pesar de insistirle, ni siquiera pasó a la habitación donde el niño se encontraba durmiendo, a conocerlo. Los comentarios al respecto huelgan.
Al cabo de unos meses, envío CD 536209165 AR, del siguiente tenor: “EN MI CARÁCTER DE MADRE DE xxxx xxxx, NACIDO EL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2004, A LA HORA 16, 24 HS, EN LA CLINICA PRIVADA FATIMA DE xxxx, Y HABIENDO MANTENIDO CON VUESTRA PERSONA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL QUE NOS UNIERA DESDE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 A FEBRERO DEL AÑO 2004, FECHA EN LA QUE USTED NO VUELVE A APARECER ATENTO LA NOTICIA QUE ME ENCONTRABA EMBARAZADA. INTIMO 48 HS. PRESENTESE ANTE xxxxxx DOMICILIO xxxxx, ESCOBAR, A EFECTOS DE FORMALIZAR INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO Y PACTAR CUOTA DE ALIMENTOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LA ACCIÓN JUDICIAL PERTINENTE, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS. QUEDA USTED NOTIFICADO. RESERVO DERECHOS...”
El Sr. Lucero, entonces responde mediante CD 452395485 AR: “Luján, 21 de marzo de 2005.- En contestación a su carta documento Nº 536209165AR, fechada en la ciudad de Escobar (Bs.As) el día 16 de marzo del corriente año, le hago saber que, la niego en todos y cada uno de sus términos, en relación a los hechos por resultar falsos y absurdos, en cuanto al derecho que invoca por ser ilegítimo.- Así particularmente le notifico, que niego por ser totalmente falso que mantuviera con usted una realción sentimental. Niego que dicha relación ocurriera entre el mes de septiembre de 2003 a febrero de 2004, motivo por el cual es absurdo sostener que el suscripto no la volviera a ver, cuando jamás mantuvimos la relación que invoca sobre el plazo que designa. No es cierto que usted me informara que se encontraba embarazada, de su embarazo me informo recientemente por la carta que contesto. Niego que deba formalizar la inscripción de nacimiento alguno, como también niego que deba pactar una cuota alimentaria con su abogada. Jamás he tenido conocimiento y por tanto desconozco que haya ocurrido el nacimiento de la persona que indica el día 23 de agosto de 2004, en la clínica privada FATIMA DE ESCOBAR. Como dato de sus falsedades hago notar que ignora mi nombre completo –pues no lo detalla-, como tampoco mi domicilio, ya que el lugar donde remite la carta es el corralón de materiales de propiedad de mi hermano, donde no tengo relación de ninguna naturaleza, ello muestra que busca un padre para su hijo, y sin fundamento alguno arma hechos e intenta atribuirme una paternidad que desconozco. Por lo expuesto le notifico que se abstenga de reclamos que no le corresponden ni resulto responsable, bajo expreso apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra por los daños que me causa.-- FACUNDO LUCERO DNI 25.351.512
En virtud que los reiterados reclamos verbales que le he efectuado durante todo este tiempo no han surtido efecto, vengo a recurrir ante V.S. para obtener el emplazamiento del menor en el estado de hijo del aquí accionado.
Es por ello, que solicito a V.S. condene al demandado a reconocer a su hijo xxxxx, y lo condene además a pagar los daños perjuicios ocasionados, todo ello, con costas.
3. DAÑOS:
La acción que nace de la negativa del demandado a reconocer a mi hijo xxxx, originaron el daño que da origen a la presente demanda y que puede desdoblarse en:
A) DAÑO PATRIMONIAL:
· GASTOS DE EMBARAZO Y PARTO: A partir de que me entero de mi estado, comienzo –como cualquier futura mamá- a concurrir a mi obstetra, Dr. xxxxx. Los gastos afrontados, fueron enteramente hechos por mí: a saber, consultas médicas, estudios, medicamentos y parto ascienden a la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2679,99) con mas sus intereses.
· ALIMENTOS: Una vez nacido xxxxx, empezaron los gastos de pañales, ropita, leche, comida para bebés, cuna, moisés, etc. haciendo un promedio de gastos mensuales por xxxx, suman alrededor de PESOS QUINIENTOS ($500.-) con mas sus intereses.
B) DAÑO MORAL:
· REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL DEL NIÑO: El hecho de que xxxx todavía no tenga la edad suficiente para comprender de qué se trata la presente, no significa que no haya un daño irreparable a nivel psicológico en el futuro. El hecho de que cuando sea mayor tenga que explicarle que para que su padre lo reconozca hubo que solicitarlo vía judicial, tener que explicarle que su padre, lo ha desconocido, y que ni siquiera quiere verlo, eso es suficiente prueba de que el niño deberá pasar en el futuro por situaciones que lo marcarán por el resto de su vida. El desconocimiento del padre, la negativa a reconocer a su propio hijo, y si este fuere el caso de que el demandado se negara a someterse a pruebas biológicas generan un agravio moral futuro en el niño, ya que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de una actitud paterna renuente.
· PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
a) Antijuridicidad. La cuestión radica en determinar cuál es el hecho o conducta antijurídica, que obliga a reparar por el no reconocimiento del hijo. 1. En primer lugar, el reconocimiento no es discrecional sino voluntario; por lo que el padre no puede realizarlo no realizarlo. 2. El hijo tiene un derecho constitucional y supranacional otorgado por la convención de los derechos del niño a conocer su realidad biológica, a tener una filiación, y para tener una filiación paterna extramatrimonial requiere del reconocimiento del progenitor varón ya que la madre no puede atribuirle la paternidad (art. 250 del Código Civil). 3. El negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil obliga a reparar.
Fíjese V.S. que en el presente libélulo quedará demostrado ampliamente con la producción de la totalidad de las pruebas ofrecidas en el presente, además de la culpabilidad, el dolo del demandado, ya que no sólo se niega a reconocer voluntariamente a su hijo, sino que además, una vez intimado mediante carta documento, injuria a la madre negando rotundamente la relación y el conocimiento que tiene del nacimiento. Y eso no es todo, le pide que se abstenga de reclamar la paternidad de su hijo.
b) Daño. La necesaria conexidad entre daños y bien jurídico protegido nos lleva a determinar que el bien o derecho que se vulnera con la falta de reconocimiento, es la de los derechos de la personalidad, concretamente una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil, más concretamente el estado de familia, en este caso el estado de hijo. Por lo tanto lo que se debe resarcir específicamente es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de familia, falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como lo es el derecho a la identidad y especialmente el derecho al estado de familia o al emplazamiento familiar puede producir daño moral o daño patrimonial:
El daño moral deviene de la falta de emplazamiento familiar, de la negativa o falta del derecho a la identidad, específicamente configurado por la falta de derecho de uso del nombre, y por la falta de ubicación en una familia determinada.
El daño material esta dado por las carencias materiales que le produjo la falta de padre.
· REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL DE LA MADRE: Independientemente del daño moral infringido al hijo, existe daño moral a la madre que deviene de otra conducta antijurídica cual es la de no haber asumido los deberes de la paternidad, lo que no solo produce un daño material de tener que afrontar sola los gastos, sino que también necesariamente ha de haber producido angustias, sinsabores y dolores al tener que haber asumido todas y cada una de las etapas del parto, embarazo y crianza en forma sola y no compartida. Por lo que el daño moral de la madre y del hijo son distintos, con distinto origen y resarcibles ambos.
Hay dos conductas antijurídicas por parte del padre: observe V.S. que esta por un lado el incumplimiento de su deber de reconocer al hijo, lo que lo legitima a este para reclamar por el daño causado por la violación a su derecho a la identidad personal; y por otro lado el incumplimiento de los deberes de asistencia para con el hijo que hace que ellos hayan sido asumidos por el otro obligado -la madre- quien no solo sufre el daño material de tener que pagar en forma personal lo que le corresponde al padre sino que en la especie padece un daño moral importante por el sufrimiento que le ocasionó afrontar sola lo que debió ser compartido, con mas las injurias a las que el padre la sometió.
4. LIQUIDACIÓN:
En consecuencia, se reclama:
GASTOS DE EMBARAZO Y PARTO $2.679,99
ALIMENTOS $11.500
DAÑO MORAL MADRE $7.500
DAÑO MORAL HIJO $7.500
TOTAL $29.179,99
Son PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 99/100 ($29.179,99), y/o más las sumas que en más o en menos resulten de la prueba a producir en el momento procesal oportuno, y/o aquellas sumas que V.S. estime correspondan, con más sus intereses y costas.
5. PRUEBA:
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, solicitando en su caso, se ordene su oportuna producción.
a) DOCUMENTAL:
Se adjunta:
- Carta Documento CD452395485AR
- Carta Documento CD536209165AR
- Certificado de Nacimiento
- Copia certificada del D.N.I. del menor
- Recibos de gastos de embarazo y parto
- Recibos, tickets y facturas varias de gastos de xxx.
b) CONFESIONAL:
Se cite al demandado a absolver posiciones a la audiencia que V.S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de Ley a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.
c) TESTIMONIAL:
Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1) xxxxxx, D.N.I. xxxxx, domiciliada en xxxxx, Partido de xxxxx, Provincia de Buenos Aires.
2) xxxx, D.N.I. xxxx, domiciliada en xxxxx, Partido de xxxxx, Provincia de Buenos Aires.
3) xxxxx, D.N.I. xxxxx, domiciliada en xxxxx, Partido de xxxxx, Provincia de Buenos Aires.
4) xxxxxx, D.N.I. XX.XXX.XXX, domiciliado en xxxxxxxxx, xxxxxxxx, Partido de xxxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires.
5) xxxxx, D.N.I. XX.XXX.XXX, domiciliado en xxxxxxxxxxx, Partido de xxxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires.
c) PERICIAL MÉDICA - BIOQUIMICA: Para el caso de desconocimiento de la paternidad por el demandado solicito se designe perito médico bioquímico y/o genetista a los fines efectúe los siguientes estudios genéticos y/o los que el mismo estime correspondan o puedan otorgar un mayor grado de certeza sobre la paternidad del demandado: Realice un estudio de polimorfismo de ADN del grupo integrado por la madre del menor, el menor (hijo) y el demandado (padre alegado), utilizando el sistema de tratamiento de muestras para estudios de ADN nuclear, explicando cómo se procede a la extracción de ADN, cómo se realiza la digestión por enzima de restricción HINFI, el Southern bloot, fijación de la membrana y la hibridación, remitiendo planilla genética de cada uno de los miembros analizados, el cuadro que describe los caracteres genéticos de el grupo estudiado, los resultados del estudio pericial de acuerdo a la tipificación del ADN en regiones VNTR utilizando sondas Nice Unilocus Jeffreys, o los métodos que los expertos consideren más apropiados para un mejor estudio del grupo y determinar sobre si existe vínculo de parentesco entre el menor y el padre alegado (demandado).-
6. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS:
Conforme el art. 78 y ss. Del C.P.C.C., la actora, se encuentra imposibilitada de hacer frente a las obligaciones impositivas, como así las derivadas por los gastos causídicos, solicita en forma contemporánea, el beneficio indicado, y por pieza separada.
7. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – JURISPRUDENCIA
FILIACIÓN – DAÑO MORAL: “...Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso. Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de las cosas y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento perpetuo del hijo negado por su padre con los alcances sindicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos y aún -en este caso-, a una media hermana, como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente, y del efecto perjudicial de dicha carencia. Es un detrimento a tal punto evidente que resulta probado "re ipsa", en virtud de los hechos mismos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
“...Si bien el reconocimiento se hace mediante un acto voluntario -cuya forma en ciertos casos dispensa la ley (arts. 242, 248 incs. 2° y 3° C. Civil)-, ello no significa que exista derecho del padre a no reconocer a su hijo. Desde el momento de la concepción en el seno materno existe una filiación biológica y el correlativo derecho a que en su oportunidad se exteriorice la misma, de modo de permitir a la persona física ostentar una filiación jurídica. Y, tratándose de filiación extramatrimonial, ello no se agota en el goce de la filiación materna o paterna: la persona tiene derecho a ambas. Por donde la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa (doct. Arts. 19 de la Const. Nac.; 1068, 1071, 1074, 1075, 1109 y concds., C. Civil)...” (CCI Art. 242 ; CCI Art. 248 Inc. 2 ; CCI Art. 248 Inc. 3 ; CON Art. 19 ; CCI Art. 1068 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1074 ; CCI Art. 1075 ; CCI Art. 1109. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº95064 RSD-100-4 S 6-5-2004, Juez KRAUSE (SD), CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios, MAG. VOTANTES: Krause-Bialade)
“...Afirmar que la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa no controvierte la actual doctrina legal de la Corte. Ello no sólo porque la sentada en el Acuerdo 46.097 se refiere a una situación fáctica diversa a la tratada en el presente (en virtud de la corta edad del niño y de la falta de negativa del padre a asumir su paternidad), sino también porque, nuestro Superior Tribunal tuvo oportunidad de expedirse a posteriori resolviendo por mayoría que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado...”( OBS. DEL SUMARIO: S.C.B.A., Ac. 64506 del 10-11-98, Ac. 59680 del 28-4-98, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Dep. Jud. San Isidro 95064 RSD-100-4 S 6-5-2004 , Juez KRAUSE (SD) CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Krause-Bialade).
“...La ausencia del rol paterno no puede ser reemplazado en forma ambivalente por la madre. Las funciones paterna y materna, si bien se complementan entre sí, entendemos que guardan una clara autonomía que las tornan excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra. De tal modo, creemos que la ausencia de una de ellas (la paterna en este caso) deja una marca indeleble, aún desde los primeros dias de vida, ocasionando casi con seguridad un trauma, tal vez no superable en el tiempo, aún con un posterior reconocimiento...” (CC0101 MP 97706 RSD-308-96 S 31-10-1996 , Juez FONT (SD) CARATULA: A., S. G. c/ R., F. J. s/ Reconocimiento de filiación Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Ramirez)
FILIACIÓN - RECONOCIMIENTO: “...La responsabilidad civil en favor del hijo no reconocido no varía por la inexistencia de matrimonio entre los progenitores, y la imputable al padre se nutre en el incumplimiento de los deberes propios emergentes de la concepción, y no se debate que la madre satisfaciera sus paralelos deberes. No se trata de si hubo culpas en el hecho de la concepción, porque la demanda versa de las consecuencias dañosas para el menor del desprecio por el progenitor varón de sus obligaciones como tal. No amengua la importancia de la condena el extenso intervalo transcurrido entre el alumbramiento y la demanda por filiación. Ello no prueba que el daño fuera menor, pero, además, y suponiendo que la madre no permitiera al padre visitar a su hija u obstruyera un acercamiento entre éstos -como se afirma- era dado al padre procurar, incluso judicialmente, la satisfacción de tales derechos-deberes, haciendo previamente el reconocimiento espontáneo respectivo, que injustamente resistió...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro, Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
FILIACIÓN – PRUEBA GENÉTICA: “...para los mismos la extracción de una muestra de sangre que resultaba indispensable para la realización del estudio de compatibilidad inmunológica; estudio éste que importa una verdadera conquista de la ciencia médica y hubiera permitido obtener fehacientemente la posible vinculación familiar entre éstos, determinándose así si el actor y los demandados compartían marcadores genéticos que pudieran avalar la paternidad común entre ellos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Sec.03 Dep. Jud. de La Plata, A 41573 RSD-77-91 S 9-5-1991 , Juez PEREYRA MUNOZ (SD) CARATULA: U., C. F. c/ G. y L., C. A. y otros s/ Acción de reclamación de estado y petición de herencia MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo)
8. DERECHO:
Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por el Libro I, Secc. II, Cap VI, VII y VIII y arts. Concs. del Código Civil, Convención sobre los derechos del niño retificada por ley 23.849, Ley 23.511 art. 4 y Constitución Nacional, Doctrina y Jurisprudencia de nuestros Tribunales.-
9. PETITORIO:
Conforme lo expuesto, de V.S., solicito:
a) Se me tenga por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga por presentada la documentación agregada, ordenando V.S. la reserva de la misma, a cuyo efecto se acompañan copias.
c) Se dé traslado a la presente.
d) Se condene al demandado a reconocer a su hijo Lautaro, con costas.
Tener Presente y Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.