Va un material que, supongo, puede resultar de alguna especie de utilidad.
1- Artículos del Código Procesal Penal de La Nación.
2- Artículos del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
Otra cuestión es tratar de saber: ¿a cargo de quién esta la causa?, con respecto al auto y los cacos, ¿hay una causa abierta por la comisión de algún otro delito que los involucre en la jurisdicción provincial?. Ahora, si no es así, y la causa del robo del auto de tú cliente depende de una fiscalía de Capital Federal, el escrito lo tenes que presentar en esa fiscalía para que ésta libre el oficio correspondiente a la fiscalía que corresponda en la Provincia y se "libere a la cosa". Ahora, si el auto es parte de una causa en la Provincia, pues tendrás que elevar el escrito a la Fiscalía de Provincia, y, reintegrado el auto, tendrás que informar de eso a la Fiscalía de Capital para que cierre la causa, (claro, previa verificación de Fiscalía a Fiscalía); esta última operación, (averigua en la Fiscalía de Capital), es muy posible se pueda realizar a través de la Fiscalía de Capital y de esa forma, evitar un trámite demás.
Código Procesal Penal Nacional
Orden de secuestro
Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)
Orden de presentación
Art. 232. - En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Art. 233. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Código Procesal Provincial
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Saludos y suerte,
"2017, te espero - UNITE".