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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #54887  por yamila martinez
 
Hola chicos tengo un juicio de alimentos en juzgado de paz castelli departamento judicial de Dolores.
1)pregunta;no lo encuentro en set virtual porq? no figura dentro de dolores ni como juzgado de paz,saben porq puede ser?
2)preg;este juicio fue iniciado por la mama de los niños el tema es que lo citaron a el y en la audiencia el se p'resento sin patrocinio porq como el arreglo era de comun acuerdo y se realizo la audiencia sin patrocinio esta bien eso ?
Y otra cosa se puede pedir nulidad por tomerle audiencia sin patrocinio?
Mi duda es porq lo condenaron en costas y esto ya paso en el año 2006 , nose si se puede el todavia pedir nulidad ,no pago las costas del juicio aun ?
O que consejo me dan gracias?
 #61662  por mayragiselav
 
1) No lo encontras en el set virtual simplemente porque hay algunos juzgados que no están.
2) En familia se puede presentar a la primer audiencia sin patrocinio, después se ratifica o no.
Respecto de la nulidad, imagino que ya precluyó la etapa para pedirla, el plazo es de 5 días desde que fue notificado...

ARTICULO 169: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.


ARTICULO 170: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.


ARTICULO 171: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.


ARTICULO 172: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.


Artículo 173

ARTICULO 173: Rechazo "in limine". Se desestimará sin más tramite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.


Artículo 174

ARTICULO 174: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.
 #61744  por yamila martinez
 
mayragiselav escribió:1) No lo encontras en el set virtual simplemente porque hay algunos juzgados que no están.
2) En familia se puede presentar a la primer audiencia sin patrocinio, después se ratifica o no.
Respecto de la nulidad, imagino que ya precluyó la etapa para pedirla, el plazo es de 5 días desde que fue notificado...

ARTICULO 169: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.


ARTICULO 170: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.


ARTICULO 171: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.


ARTICULO 172: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.


Artículo 173

ARTICULO 173: Rechazo "in limine". Se desestimará sin más tramite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.


Artículo 174

ARTICULO 174: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.












GRACIAS MI OTRA DUDA ES SI EL PASO DE ALIENTOS DURANTE DOS AÑOS 600 $ Y AHORA ACORDO $500 COMO PUEDEN REGULARLE $1800 DE HONORARIOS.nO ES MUY ALTO?QUE PUEDO PEDIR.GRACIAS POR CONTESTARME.-