Estoy haciendo una demanda por accidente de trabajo por la perdida de un dedo de mi cliente necesito saber como hago para deducir los valores estimativos por incapacidad permanente y definitiva, que presento como prueba ademas del dictamen medico, estoy demandando a la ART, en fin un modelo para guiarme, es mi primer demanda laboral porfa!! necesito ayuda!! desde ya muchisimas gracias
lee la 24557, hay te dice cuanto tenes que reclamar segun el grado de incapacidad, acordate de plantear la inconst de lA LEY DE RIESGO Y DE PEDIR LA REPARACION INTEGRAL.
TE MANDO UN MODELO DE DEMANDA EN PROVINCIA DE BS AS, ESPERO TE SIRVA!!, ESTA BIEN HECHA ME LA COPIE DE UN ABOGADO CON MUCHA EXPERIENCIA.
Excmo Tribunal:
XXXXXXXXXXXXXX, por derecho propio, con domicilio real en la calle 50 entre 132 y 133 entre 50 y 51 casa numero 5013 Barrio Marítimo, Partido de Berazategui, constituyendo domicilio legal juntamente con la letrada que me patrocina Dra. Romina L. Pascale T XI F 288 CAQ, cuit 27-28687204-8, legajo provisional , en la calle Av. Mitre 483, local 2, Quilmes, a V.S me presento y respetuosamente digo:
I-OBJETO
Que vengo a promover demanda contra CORREO ARGENTINO SA, con domicilio legal en Av. Paseo Colon 746, Planta Baja 1063, Ciudad autónoma de Buenos Aires y contra LOGISTICA DE AVANZADA S.A., con domicilio legal en calle Comodoro Py Nº 2000 de Capital Federal y/ o quien resulte responsable por accidente de trabajo; solicitando que oportunamente se dicte sentencia favorable a la petición, condenando al demandado al pago de $ 847075.32, o en lo que en mas o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con mas los intereses devengados y/o a devengar hasta el efectivo pago, con la correspondiente actualización monetaria.
II-HECHOS
A- la relación laboral
Hacia el mes de Abril del año 1998 comencé una relación laboral con la subcontratista FUREX S.A., transportando correspondencia y encomiendas para la empresa principal CORREO ARGENTINO S.A.
Hacia el mes de Marzo del 2002 se transfiere mi contrato de trabajo a la empresa LOGISTICA DE AVANZADA S.A., desarrollando las mismas tareas con absoluta diligencia hasta la fecha de 05/11/2002 en que ocurrió el desgraciado accidente.
Utilizando un vehiculo de mi propiedad, me encargaba de la distribución de correspondencia y encomiendas por todo el partido de Quilmes y demás zonas asignadas por mis empleadores. Por mi labor, percibía una remuneración real de $ 3.640.00 mensuales, suma que era abonada sin el recibo correspondiente.
Es de suma importancia para la resolución de este caso, destacar que fui obligado por el demandado a inscribirme como monotributista en evidente fraude a la ley laboral.
Es evidente que el accionar del demandado tenia como único fin el de evadir las obligaciones impuestas por la L.C.T y demás obligaciones fiscales. Muestra de ello es que le facturaba en forma única, exclusiva y consecutiva.
Las facturas las presentaba del 1 al 10 del mes en curso y las cobraba a los 60 o 70 días.
La camioneta con la cual repartía la correspondencia, marca Mercedes Benz Sprinter 312, dominio DNZ 725, era de mi propiedad, pero la empleadora, me había informado que debía tener el slogan de Correo Argentino, como condición para poder trabajar para dicha empresa, tal como se observa en las fotografías que adjunto se acompañan.
Dicha empresa, también, una vez al año me entregaba la ropa que debía usar en horario de trabajo, así como también, establecía los recorridos que debía realizar para repartir las correspondencias y/o encomiendas y los horarios que trabajo, que eran de lunes a sábado de 4:00 a 19 hs.
El infortunio ocurre en momentos que conducía la unidad mencionada ut- supra - afectada a la entrega de correspondencia de Correo Argentino S.A.- por la Ruta nacional Nº 2 a la altura del Km. 332,500, localidad de Coronel Vidal.
Es allí cuando se produce un vuelco, desplazándose la camioneta hacia la banquina y provocándome graves lesiones en la columna vertebral y tórax lo que motivo que fuera trasladado de urgencia al Hospital Interzonal de Mar del Plata, permaneciendo allí en terapia intensiva, al borde de la muerte, por un lapso aproximado de 20 días.
Allí comenzó mi largo padecer dado que las empleadoras, tanto la contratista como la subcontratista, no han brindado asistencia medica ni farmacológica frente a mi grave cuadro clínico que estaba atravesando.
La empleadora a su vez ha incumplido con el pago de los sueldos hasta mi alta médica en el Hospital y hasta la fecha continua sin dar respuesta.
Fue terrible afrontar todo lo que implico el hecho de que frente a mi estado gravísimo de salud, mi familia se encontraba sin ingreso alguno, para poder afrontar el hospedaje en una jurisdicción ajena y lejana a mi domicilio, los gastos médicos y farmacológicos, sumado a la impotencia que generaba la indiferencia de las dos empleadoras, que ni siquiera se acercaron a preguntar como evolucionada mi grave cuadro clínico.
Luego de padecer una lenta recuperación, hacia julio del 2004, comencé un extenso intercambio telegráfico con los demandados, de quienes solo recibí negativas, por lo que decidí concluir la relación laboral por considerarme gravemente injuriado y despedido por su única y exclusiva culpa. (Juicio por despido tramita en expediente aparte)
Por todo lo expuesto es que vine a interponer demanda por el cobro de la indemnización que originara el accidente de trabajo referido.
B - CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DE LA RELACION LABORAL
1- Fecha de ingreso: Abril de 1998.
2-Edad al momento del accidente: 38.
3-Coeficiente de edad: 1,7105263.
4-Salario Mensual: $ 3 .640
5-Ingreso Base Art. 12 Ley 24.557: $ 3943.3333
6-Incapacidad estimada: 51 %.
7-Horario de Trabajo: lunes a sábado de 4 a 19 hs.
C- CONCECUENCIAS DEL ACCIDENTE - INCAPACIDAD ESTIMADA.
Como consecuencia del desgraciado accidente sufrí politraumatismos graves, hallándome internado durante 20 días en terapia intensiva en el Hospital Interzonal de Mar del Plata, luego continué los extensos tratamientos en el Hospital Evita Pueblo de Berazategui, donde fui intervenido quirúrgicamente varias veces, incluso en el cual también estuve varios días internado terapia intensiva.
Fueron muy graves las lesiones tanto en mi columna tóracolumbar como en mi sistema respiratorio que menoscaban mi calidad de vida y mi capacidad laboral presente y futura.
Los doctores Emilio A. Riva MP Nº 27.309, especialista jerarquizado en Ortopedia y traumatología, Medicina del Trabajo y Medicina Legal, y el Dr. Carlos A. Gómez , MP Nº 25.525, especialista en Medicina del Trabajo y Especialista en Medicina Legal, habiendo ambos aprobado el curso de Capacitación de Practica Procesal para Peritos , de la Suprema Corte de Justicia de la Provia de Bs As, tomando como referencia al Baremo contenido en el anexo 1 del decreto 1290/94 que reglamenta la 24241, modificado por el decreto 478/08 ( de uso obligatorio para la evaluación de las Incapacidades por las Juntas de Evaluación Medica de la Provincia de Bs As), y la tabla de evaluación de incapacidades que utilízale Baremo nacional de la ley Nº 24.557, consideraron en el informe que adjunto se acompaña:
1- Que la incapacidad del paciente derivada de la secuela física y funcional de su lesión del sistema respiratorio es, en cifras absolutas, cercana al 45%.-
2- Que la incapacidad del paciente derivada de la secuela física y funcional de su lesión en la columna toracolumbar, es, en cifras absolutas, cercana al 12 %.-
3- Que dado el hecho, de que el paciente deberá ser, ciertamente reintervenido en el futuro para el intercambio protésico laringotraqueal, entendieron que existe el requisito de certidumbre con respecto al daño y riesgo futuros, porque se trata de una secuela del accidente sufrido, que aparece desde ya como una prolongación inevitable o previsible el daño actual ya sucedido.
En consecuencia, y dado que existe la certeza de que tal prolongación se ha de producir, especificamos concretamente que la indemnización por gastos médicos futuros es, según consideraron los profesionales mencionados precedentemente, procedentes
4- Que la incapacidad final, utilizando el criterio de la capacidad residual o restante, es en un valor cercano al 51%.
En consecuencia y atendiendo a las razones descriptas en dicho informe, mi incapacidad final es del 51 % y/o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos.
D- RELACION DE CAUSALIDAD
El daño surge como consecuencia del accidente descripto. Por lo tanto, es evidente que mi incapacidad tiene origen o causa en el accidente al realizar las tareas por cuenta y orden de las demandadas.
E- LIQUIDACION CONFORME EL SISTEMA DE LA LEY 24.557.
Conforme a la incapacidad pretendida, y teniendo en cuenta los postulados del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24557 que establece los parámetros para calcular la indemnización, se realiza la siguiente liquidación conforme las prestaciones indemnizatorias brindadas por la L.R.T.
Liquidación conforme al art. 14 inc 2 a de la ley 24.557:
53 x 3943.3333 x 51% x 1.7105263 = $18232209.
En consecuencia conforme al art. 14 Inc. 2 a de la ley 24557, a la fecha de toma de conocimiento, la reparación asciende a la suma de $18232209, la que obviamente quedara sujeta a la prueba a rendirse en autos.
TASA DE INTERES APLICABLE
Esta suma de acuerdo a lo establecido por la resolución Nº 414/99 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación, debe ser abonada con aplicación de la denominada “Tasa Activa”, lo que dejo aquí formalmente solicitado.-
III- REPARACION DEL DAÑO.
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gorosito que “…el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísico del trabajador dependiente”, para agregar, sin solución de continuidad que “desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado”.
Consecuentemente con lo señalado por el cimero Tribunal, esta parte acude ante el órgano jurisdiccional con el objeto de obtener una prestación por parte del empleador, eventualmente también, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que repare los daños que sufriera con motivo del accidente en ocasión del trabajo. Ante la imposibilidad de reparar in natura e integralmente el menoscabo o lesión derivada del trabajo que sufre mi integridad psicofísica, atento la insuficiencia del sistema tarifado establecido por la ley 24.557, se procura una indemnización que, integra con la que surge de la ley de Riesgos del Trabajo, restablezca el equilibrio patrimonial al reponer en dinero el valor que representaba la porción de aquella integridad psicofísica perdida en forma parcial y permanente.-
En “Gorosito” la Corte suprema de Justicia de la Nación permite saltar por sobre el sistema tarifado de la ley 24.557 siempre que se compruebe en autos que la reparación por él concedida en el caso concreto menoscaba sustancialmente los derechos invocados por el accionante ( derecho a la integridad psicofísica, a la propiedad, a la igualdad).-
Por lo tanto, el objeto del proceso queda circunscripto a la apreciación de si el sistema de la ley especial, en el caso concreto, genera o no, afectación constitucional del bien jurídico protegido, la indemnidad psicofísica del trabajador.-
A los efectos de demostrar la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o la rehabilitación, debe conocerse la eventual cuantía del daño y la comparación entre la prestación prevista en la reglamentación del sistema de A.R.T , y el resarcimiento que no menoscabe sustancialmente aquél derecho y las garantías que lo tutelan invocadas por el interesado.-
Que en caso de autos, quedará acreditada la insuficiencia de la indemnización tarifada a los efectos de reparar cabalmente los daños ocasionados como consecuencia del siniestro.-
La corte, se Expresado en el caso “Aquino”. …. “Es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quantum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo)”.
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, Sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente...”.-
“…..Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales….”
“….Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros)….”
“…… Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003)...”
“el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo….”
”…..Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, Segundo párrafo, de aquélla…..”
A- LIQUIDACION DEL RESARCIMIENTO POR EL DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 14, 14 BIS, 16 17, 18, 19 Y 41 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
• SALARIO MENSUAL: $ 3.640.
• INCLUIDO SAC: $ 3943.3333.
• EDAD DEL ACTOR A LA TOMA DE CONOCIMIENTO: 38 AÑOS.
• AÑOS DE VIDA UTIL: 27 AÑOS (324 MESES).
• INCAPACIDAD LABORATIVA ESTIMADA: 51%.
• DISMINUCION DEL SALARIO MENSUAL: $ 2011.1.
• DISMINUCION DEL SALARIO ANUAL: $ 26144.3.
DAÑO MATERIAL (Disminución del salario mensual por la cantidad de meses de vida útil) ------------------------------------------------------------------------------------$651596.4
DAÑO MORAL Y ESTETICO (30%) ------------------------------------------ --$195478.92
TOTAL: -------------------------------------------------------------------------------$847075.32
B- PERJUICIO CONCRETO, COMPARACION ENTRE LA LIQUIDACION PRACTICADA POR LA REPARACION DEL DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL ACTOR Y LA QUE SURGIRIA DE LOS ARTS 14 Y 15 DE LA LEY 24.557.
Que conforme lo ha establecido nuestro Superior Tribunal Nacional en autos “ Gorosito c/ Riva S.A. y otra s/ Daños y perjuicios”, resulta necesario establecer el perjuicio concreto que sufriría el actor en caso de aplicarse las indemnizaciones establecidas en los arts 14 y 15 de la ley 24.557, en desmedro del calculo de la reparación por el daño a la integridad psicofísica de esta parte, en que se utiliza, sin perjuicio del criterio de V.E., la formula que combina la perdida de ganancia a raiz de la incapacidad con otros presupuestos.
DIFERENCIA CONCRETA ENTRE LA REPARACION BRINDAD POR LA LRT Y LA REPARACION POR EL DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL ACTOR:
REPARACION BRINDAD POR LA LRT: ------------------------------- $ 18232209
REPARACION POR EL DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL ACTOR: --------------------------------------------------------------------------- $ 847075.32.
DIFERENCIA: ------------------------------------------ $ 664753.23
Así las cosas de la sola comparación de ambas liquidaciones surge claramente la insuficiencia de la reparación brindada por el sistema de la ley 24.557 ($18232209.), en comparación con la reparación por el daño a la integridad psicofísica de esta parte, con fundamento en derechos constitucionales ($847075.32) – sin perjuicio del criterio de V.E-, lo que por si mismo justifica el planteo de inconstitucionalidad de los arts 39 y concordantes de la ley 24.557 que se formula a continuación.
C- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2,3, 39, 43 INC. 1º Y 49 DISPOCISION ADICIONAL PRIMERA Y DISPOCISION FINAL TERCERA INC. 2 DE LA LEY 24.557.
Los arts 1, 2, y 3 de la ley 24.557 se limitan a establecer, en lo que aquí concierne, que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirá por esta LRT y dan su ámbito de aplicación. En cuanto tienen de operativos pretende abarcar a la totalidad de los trabajadores y someterlos a las prestaciones de la ley como reparación exclusiva de los daños derivados del trabajo. Sin más, no corresponde considerar inconstitucionales a estas normas ya que el nuevo régimen podría establecer reparación integral y universal. Pero a poco de analizar encontramos que las prestaciones que establece la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil a excepción del caso de dolo establecido en el Art. 1072 del Código Civil. (Art. 39).
Frente a este breve análisis debemos concluir que nos encontramos frente a un régimen de seguro privado excluyente de la responsabilidad de los empleadores en cuanto éstos no estén autosegurados.
A través de estos arts la ley impediría que el trabajador intente la reparación integral de las mermas en su patrimonio, derogando a su vez el deber de indemnidad. Así se violan el derecho de propiedad y el deber de no dañar establecido en los arts 17 y 19 de la CN.
La vigencia de estos artículos no soportan estas normas, ya que tanto el crédito como el deber de indemnizar, que nacen con el cercenamiento de la capacidad del trabajador, hallan fundamento en aquellos dos preceptos de la Carta Magna. La derogación del deber de reparar los daños que causan los empleadores, cualquiera sea la fuente de su responsabilidad, en incompatible con el deber de no dañar receptado claramente por el Art. 19 de la CN, porque no otra cosa pretenda la ley cuestionada cuando acota y externaliza el riesgo empresario. Concretamente, si un ciudadano es dañado en su patrimonio, a partir de entonces tiene derecho resarcitorio, un crédito que indiscutiblemente queda comprendido en el concepto de propiedad del art. 17 de la CN, de tal suerte que una norma de rango inferior no puede desconocerlo.
Correlativamente el obligado a reparar no puede verse beneficiado con la derogación legal de tal obligación constitucional.
Es importante señalar que cuando nos referimos a la violación del art. 17 de la CN, se incluye dentro del concepto de propiedad, al mayor patrimonio del obrero, que es su capacidad de trabajo.
Por su parte, el art. 39 de la ley 24.557 constituye una clara discriminación de los trabajadores por su condición de tales. El ejemplo de la caldera que explota dañando a un trabajador y a un mero visitante de la empresa, no deja de ser esclarecedor.
El trabajador solo tendría derecho a las reparaciones de la 24557, en principio de acuerdo a la apreciación medica del profesional dependiente de la ART involucrada o en caso de discrepancia , en base al dictamen de la Comisión Medica, financiada por la ART y constreñida por la tabla de incapacidades. En cambio el mero visitante, por no ser trabajador, podrá reclamar reparación integral de los daños sufridos.
Además con dicho art. Queda cercenado el principio de “integridad de la reparación”, encontrándose conculcada la generosa dispocision contenida en el art. 14 bis de la CN, en atención a la clara vinculación con la seguridad social a que tiende tal tipo de acción; y en consecuencia desatiende la cláusula que dispone que “El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”.
Indudablemente, el Art. 39 de la ley 24557 viola la igualdad ante la ley y de ninguna manera puede tener vigencia frente a los arts 14 bis y 16 de la Carta Magna, art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre” y Art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Con respecto a la dispicision adicional 1 del art. 49, merece un tratamiento desdoblado. En cuanto deroga el deber de seguridad que se reconocía en el art. 75 de la LCT, debe concederse inocua, toda vez que el deber de indemnidad se encuentra legislado en otra norma de rango superior cual es el Art. 19 de la CN.
Dentro de las normas contractuales, la capacidad laboral como bien del trabajador, sigue tutelada por el art. 76 de la LCT. Respecto al apartado 2 de esta dispocision , es común lo dicho al referirnos a los arts 1 y 2 de la ley, esto es que pretendiendo otorgar las prestaciones de la ley 24557 con carácter exclusivo y excluyente se violan los arts 17 y 19 de la CN.
Como consecuencia de lo expuesto, solicito se declare la inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 32, 43 Inc. 1º y 49 Disposición adicional 1º y disposición final 3º inc. 2 de la ley 24.557, por violentar irritablemente lo dispuesto en los arts 14 bis, 16, 17, 18, 19,28, 31, 75 Inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y demás normas contenidas en los Tratados con Jerarquía constitucional.
D- PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ANTE LA INADMISIBILIDAD DE LA REPARAION DEL DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL ACTOR.
El bien jurídico protegido es la integridad psicofísica del trabajador. De allí que deba primar el fin de atender y reparar, con arreglo a derecho, el daño sufrido.
En el supuesto e improbable caso que el cotejo efectuado en el test de razonabilidad diere resultado negativo a la proposición impugnativa del régimen especial incoada por esta parte, se solicita que el daño sufrido sea igualmente indemnizado en los limites del sistema implementado por la ley 24.557 por quien resulta obligada a su pago, es decir por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo.; pero como en el caso de autos, la empleadora en clara violación a las normas laborales, evadía sus obligaciones a través de la figura del fraude laboral, y no contrato ninguna ART, se solicita además, que se la responsabilice por las prestaciones emergentes de la Ley de Riesgo de Trabajo.
Conforma a las inconstitucionalidades planteadas y lo señalado por la Corte Suprema de Bs. As en la causa “Quiroga”, se solicita además que V.E se declare competente para entender cuestiones relativas a la LRT.
IV- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en las leyes 11.653 y 24.557, en el CPCC, y fundamentalmente en los arts 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33 y 41 de la Constitución Nacional, 4 y 5 del Pacto San José de Costa Rica y 11, 11, 12 incs. 1º y 3º, 15, 26, 28, 31 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Bs. As y jurisprudencia concordante y afín.
V- SOLIDARIDAD LABORAL.-
Que vengo a manifestar que correo Argentino es solidariamente responsable por las obligaciones laborales y de la seguridad social, en virtud del art. 29 de la LCT, por haber contratado al trabajador mediante una interpósita persona, con el objeto de que el mismo, realice su actividad laboral a favor de ella, motivo por el que es considerado empleador directa del trabajador.-
La jurisprudencia ha aplicado el art. 29 de la LCT en “Palacios Gustavo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro s/ Despido" - CNTRAB - 26/08/2008, se ha expresado: “No es posible entender que la reposición y control en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por el actor, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de "elaboración de bebidas" que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. denuncia como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones comerciales que impliquen ingresos para la empresa." (Del voto de la mayoría).-
"La utilización del actor por parte de Cervecería y Maltería Quilmes S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la interposición de la empresa Cleverman S.R.L. y así hacerla pasar por empleadora directa del actor, conduce a considerar a Cervecera y Maltería Quilmes S.A. como empleadora directa de aquel (Art. 29 L.C.T.)." (Del voto de la mayoría)"La figura descripta en el Art. 29 de la L.C.T. tiende a prevenir el fraude consistente en la interposición entre el empleador y el trabajador de un sujeto que formalmente" contrata a éste último." (Del voto de la mayoría).-
Por todo el expuesto precedente, la responsabilidad solidaria de Coreo Argentino, ha quedado fehacientemente acreditada, motivo por el que esta parte solicita, que en virtud del principio consagrado en el art. 29 de la LCT, V.S condene a la codemandada al integro pago de las indemnizaciones adeudadas.-
VI- PRUEBA
A- ABSOLUCION DE POSICIONES.
Solicito se cite a los representantes legales de las demandadas a absolver posiciones, a tenor del interrogatorio que se acompaña por separado.
B- INSTRUMENTAL
Se ofrece la siguiente documentación:
1- Intercambio epistolar con Logística de Avanzada S.A.
2- Intercambio epistolar con Correo Argentino S.A.
3- Acta del ministerio de trabajo, delegación Quilmes, donde consta la incomparecencia de los demanda, requeridos ante el servicio de conciliación.-
4- Nota que solicita junta médica ante El Misterio de Trabajo, delegación Quilmes.-
5- Denuncia policial del siniestro en ocasión del trabajo.-
6- Control de operativo diario, expedido por L.D.A S.A. (39)
7- Fotocopia del libro policial de Guardia Nº 52 Pág. 81, como comprobante de ingreso del paciente de referencia el día 05/11/2002 al Hospital Interzonal de Agudos de Mar del Plata.
8- Fotocopia de Historia Clínica Nº 16708554 del actor en el Hospital Interzonal de Agudos de Mar del Plata.
9- 12 fotos.
10- Pericia médica realizada por la junta médica del ministerio de trabajo, delegación Quilmes.-
11- facturas a Logística de Avanzada S.A., en forma única, exclusiva y consecutiva.
C- TESTIMONIAL.
Se cite a declarar a los siguientes testigos:
1- Pellico José, DNI 20.607.827, con domicilio en Gizal Hornos 631, Lomas del Mirador.
2- Ortiz Hugo Alberto, DNI 10.927.731, con domicilio en Achala 1266, Ramos Mejia.
3- Casas cristina, DNI 10.760.411, Chacabuco 1572 I.
4- José Omar Serrano, DNI 11.995.693, con domicilio en la calle 50 entre 131 y 132 Nº 3134, Berazategui.
5- Para el supuesto caso de que la contraria desconozca la autenticidad, y/o firmas insertas en la historia clínica, se cite declarar a los profesionales de salud, a los efectos que se expidan sobre la veracidad de la misma y/o reconozcan las firmas.-
D- INFORMATIVA.
Se libren los siguientes oficios:
A- 1-Al Señor Jefe del Destacamento de Seguridad Vial de Coronel Vidal, Provincia de Bs. As, a fin de que sirva informar si la denuncia del accidente, cuyo original se acompaña, es autentica.
B- Para el supuesto caso de que la contraria desconozca la autenticidad de la copia certificada del libro de entrada del Hospital Interzonal de Mar del Plata, se libre oficio a dicho nosocomio, a los efectos que se expida sobre la veracidad de la misma.-
C- Al Sr. Director de Hospital Evita Pueblo de Berazategui, a fin de que: remita la historia clínica o demás constancias que allí se posean de la atención brindada al actor con motivo del accidente sufrido el día 5 de Noviembre de 2002 a las 6: 45 hs en la Ruta nacional Nº 2 a la altura del Km. 332,500, Provincia de Bs. As. En caso de no ser posible la remisión de la citada historia clínica, solicito se remitan fotocopias certificadas de la misma.
D- Al Correo de la Republica Argentina, a los efectos que informe respecto de la autenticidad, emisión, y recepción de las piezas postales acompañadas.
PERICIAL.
1- Se designe perito médico a los efectos de que determine el porcentaje de incapacidad que padece la victima como consecuencia del accidente.
2- Se designe perito psicológico a los efectos de que determine el daño psíquico sufrido por el menor como consecuencia del ilícito.
VII- CASO FEDERAL
En el supuesto que la sentencia a dictarse por V.E. no recepte, total o parcialmente el reclamo formulado, vengo a formular reserva del Caso Federal, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo instituido por el art. 14 de la ley 48, por entender que dicho decisorio afectaría los arts 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33 y 41 de la Constitución Nacional.
VIII- AUTORIZACIONES
Autorizo expresamente a la Dra. Gisele Celeste Ficarra, a diligenciar todo medio de prueba, consultar el expediente y realizar toda gestión conducente para el desarrollo del presente Juicio.
IX- - PETITORIO.
Por todo lo expuesto de V.E solicito:
a- Ser tenido por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal.
b- Por interpuesta la demanda de la que se correrá traslado por el término y bajo apercibimiento de ley.
c- Por agregada la documental, que deberá guardarse en la Caja de seguridad del Tribunal y oportunamente se prevea a la producción de la restante prueba ofrecida.
d- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el punto VIII.
e- Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda entablada en todas sus partes, conforme lo requerido en el punto II del presente escrito, con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA:
