HOLA UN POCO TARDE, PERO POR AHI SIRVE ESTA JURISP .
Tribunal: C. Nac. Civ., sala D
Fecha: 29/10/2009
Partes: Presta, Rodrigo A. L. v. Ferreira, Enrique y otros
DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por accidentes de tránsito - Responsabilidad del conductor del vehículo - Presunciones de culpabilidad - Prioridad de paso - Responsabilidad del embistente que tenía prioridad de paso pero que circulaba a velocidad excesiva.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 29 de 2009.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.- La sentencia de fs.396/406 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Rodrigo Ariel Leopoldo Presta contra Pablo Gabriel Sarago, María Claudia Lococo, y Translos S.R.L., y condenó a éstos a abonarle al actor la suma de $ 50.762.-, con más los intereses y las costas del juicio.
El fallo fue apelado por el actor y los demandados, quienes expresaron agravios a fs. 444/45 y fs. 450/55 respectivamente. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada a fs. 457/58, mientras que el actor hizo lo propio a fs. 459/66.
II.- El actor relató al demandar que el 2 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 17.20 hs. se encontraba circulando con la motocicleta de su propiedad, marca Honda, dominio BHP ... por la Av. Rodolfo López de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia el oeste. Que al llegar a la intersección con la calle Gran Canaria comenzó el cruce integrando una caravana detrás de otros vehículos que lo precedían, y cuando había superado más de la mitad de la bocacalle fue embestido violentamente en el lateral derecho por la parte delantera del camión Ford F 350, dominio RXH ..., que circulaba a excesiva velocidad por la calle Gran Canaria hacia el Sur intentando ingresar a la bocacalle sin respetar la prioridad de paso del actor. Agrega que en su descontrolada carrera el camión cruzó la intersección y embistió a dos rodados que se encontraban estacionados contra la acera derecha de dicha arteria, para terminar su marcha sobre la vereda. Que el siniestro le provocó graves lesiones e importantes daños en la motocicleta, efectuando la pertinente descripción y cuantificación de los mismos.
Al contestar a la demanda el codemandado Pablo Gabriel Sarago (fs. 58/60), con la adhesión de los codemandados Translos S.R.L. (fs. 62) y María Claudia Lococo (fs. 124), luego de efectuar una negativa genérica y particularizada de los hechos relatados en la demanda brinda la propia, y así expresa que, lo realmente acontecido en la ocasión fue que la camioneta Ford F 350 circulaba comandada por el Sr. Ferreira en compañía del Sr. Cristian Martín Barrehechea por la calle Gran Canaria, y al cruzar la intersección con la Av. Rodolfo López cuando se encontraba en el tramo final de la bocacalle es embestida por la motocicleta del actor a la altura de la puerta lateral derecha. Aclara que el conductor intentó esquivar a la motocicleta realizando una brusca maniobra de giro, por lo cual terminó embistiendo dos rodados estacionados.
En conclusión, ambas partes atribuyen recíprocamente a la contraria la exclusiva responsabilidad en el hecho.
El sentenciante de la anterior instancia consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 Ver Texto , CCiv. En razón de ello y, por no haber logrado la demandada acreditar la culpa del damnificado o la de un tercero por el cual no debiera responder, concluyó el "a-quo" por establecer la responsabilidad de aquella debiendo responder por 1os daños que a consecuencia del hecho sufrió el actor.
Se agravian los demandados de la evaluación y atribución de responsabilidad efectuada por el Sr. Juez de grado, y por los montos indemnizatorios dispuestos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, cuya reducción solicitan. Por su parte el actor se agravia de la tasa pasiva promedio del BCRA fijada en el fallo, y solicita su modificación por la tasa activa.
a) Atribución de Responsabilidad
Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re "Valdez, Estanislao v. El Puente SAT Ver Texto ", dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el art. 1113 Ver Texto deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.
Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art. 303 Ver Texto del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 Ver Texto , CPCCN se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder.
El foco de los agravios de los demandados en este punto se centran en tres aspectos considerados por el sentenciante que consideran errados, a saber: la velocidad de circulación atribuida a la camioneta, su condición de embestidora, y la valoración de la prioridad de paso que en el caso asistía a los rodados intervinientes en el hecho.
El ingeniero mecánico designado en autos con los elementos colectados en la causa, inspección del rodado del actor -a la cual no asistió la parte demandada-, fotografías acompañadas por el actor no desconocidas oportunamente por los demandados quienes al contestar la demanda no cumplieron a su respecto con la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 Ver Texto , CPCCN, y relevamiento personal del lugar del accidente, presentó a la fs. 310/314 pormenorizado informe en base a las preguntas propuestas por las partes, en donde desarrolló con rigor científico las distintas variables ponderables para extraer en base a ellas de acuerdo con los cálculos y coeficientes empleados, y con la mayor aproximación posible las velocidades atribuidas a los vehículos intervinientes; desprendiéndose de él la condición que les cupo a cada uno de ellos en la emergencia. Acompaña informe planimétrico del lugar con la posición de los rodados en la encrucijada, al momento del impacto, y final de los mismos.
Así destaca que "el lugar del hecho se puede describir como la intersección de dos calles de calzada similar (diez metros de ancho y terminación con asfalto en buen estado de mantenimiento) e iluminación, no poseen señalización vertical ni horizontal, la zona es de densidad poblacional media con todos los servicios" (fs. 310 ap. I.). Que "...respecto del tránsito vehicular puede resumirse que la calle R. López es una de las seis arterias que une Quilmes Este con Quilmes Oeste, de hecho cinco cuadras hacia el Oeste su calzada se ensancha determinando su aspecto de avenida, lo que determina un tránsito vehicular y de transporte público apreciablemente mayor que la calle Gran Canaria" (fs. 311 ap. II. 1. pto. d).
Realiza un detalle de los daños sufridos por la motocicleta del actor, y con la aclaratoria de fs. 340 informa que "el impacto en el sector derecho del apoya pie (de la moto) coincide con el paragolpe del vehículo de la demandada, lo que sumado a la dirección en que se encuentra deformada la horquilla indican un impacto en el sector derecho de la moto" (fs. 311 ap. II. 1. pto. b).
En cuanto al hecho dice que "...puede reconstruirse a partir de la posición final de los vehículos intervinientes y, bajo la hipótesis que el conductor del vehículo de la demandada efectuó una maniobra de esquive hacia la derecha y luego accionó los frenos (sin producir bloqueo), a partir de ello puede calcularse la velocidad aproximada del mismo. Para dicho cálculo se han considerado solo tres formas de energía disipadas...". Considera al efecto la distancia de frenado del rodado de la demandada y el movimiento de derrape de los vehículos estacionados, para concluir que "del cálculo de éstas formas de energía se obtuvo una velocidad del Ford. 350 de 66 km/h...El resto de la energía cinética fue disipada en energía de deformación de los tres vehículos...y la transferencia a la moto (deformación e impulso) en el choque...En conclusión se adopta como velocidad del vehículo de la demandada 70 km/h". La velocidad de la motocicleta, pese a no poder obtenerse con la misma rigurosidad científica, es apreciable que su velocidad no superaba los 30 km/h..." (fs. 312/313).
Visto el plano que se agrega como ANEXO I a fs. 306, se puede apreciar que el mismo, salvo algunas precisiones de carácter técnico, resulta coincidente con los croquis obrantes a fs. 212, 243vta., y 255vta., elaborados por los testigos cuyas declaraciones se analizan seguidamente.
Tan contundente exposición no alcanza a ser descalificada por la impugnación esgrimida por la demandada a fs. 322 basada en el informe que aneja a fs. 320/321, el cual carece del rigor científico del peritaje analizado, y que ha sido confeccionado según puede apreciarse a instancias de la parte en base a datos aportados por ella, y sin haber inspeccionado el lugar del accidente y los rodados intervinientes.
Así, se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.
Las declaraciones efectuadas en autos por los tres testigos presenciales del accidente -cuya idoneidad no fuera objetada por los demandados (cfr. art. 456 Ver Texto , CPCCN)- son coincidentes en relación a la excesiva velocidad desarrollada en la ocasión por la camioneta, en su condición de embestidora de la motocicleta, y en la descripción del lugar del evento dañoso.
Así, a fs. 210/212 obra la testimonial de Sergio Franco Di Nardo, quién declaró que "iba circulando por la Av. Rodolfo López...atrás de una moto tipo scooter...y llegando a la primer calle...Gran Canaria o Aristóbulo del Valle, cuando estaba terminando de pasar la moto que estaba delante mío, se la lleva puesta una camioneta tipo flete" (resp.a la 2da.preg.); "...estaban todos los autos cruzando las vías del tren, y los autos que estaban en la calle trasversal cedían el paso y cuando pasó la moto, la camioneta se la llevó por delante..." (resp. a la 5ta. preg.); "...Yo venía en el mismo sentido que la moto. El otro vehículo pasó muy rápido, no se a 60 kms. venía, nunca disminuyó la velocidad, chocó unos autos que estaban del otro lado" (resp. a la 6ta. preg.).
El testigo Héctor Darío Barrera prestó declaración a fs. 242/243vta., y respondió que "...Yo iba a cruzar la calle, salía de un comercio que había en la esquina en la de Rodolfo López y una antes de las vías, cuando voy bajando pasa un camión, pasa de largo y atropella una motito, después sigue el camión y choca contra unos autos...El camión venía por la calle Gran Canaria...La moto venía por Rodolfo López. El impacto se realiza en la esquina" (resp. a la 2da. preg.); "Lo que ví es que el camión venía fuerte...No lo esperaba...Si el paso mío era más acelerado, me chocaba a mí. Los de la avenida, al estar la vía no venían rápido, vendrían a 20 ó 30..." (resp. a la 5ta. preg.); "...La motito venía por la avenida y el camión la choco. del lado del conductor y la motito del lado derecho" (resp. a la 9na. preg.).
A fs. 254/255 vta. declaró el testigo Oscar Alfredo Ksiazek "...que venía del supermercado Coto creo, por la avenida Rodolfo López, cruzando el paso a nivel veníamos de la mano derecha, en un auto y delante nuestro iba una moto y en el cruce de la primer cuadra...viene un camión a toda velocidad, bastante rápido y en ese momento escucho ruido y veo que le pega a la persona que iba en la moto, y si no era él éramos nosotros. Ahí, nos bajamos con una bronca terrible, porque en la forma que venía podría haber hecho un desastre terrible no solo con la persona que choco sino también con los otros autos. La avenida por la que venía tenía 2 manos, en ese momento ahora no. 1 carril espacioso para cada mano. El camión venía por la primer bocacalle, había un auto esperando ahí y el camión aparece..." (resp. a la 2da. preg.). Preguntado acerca de quién fue el embistente y quién el embestido, respondió que "La camioneta a la moto..." (resp. a la 3ra. preg.); "...los que veníamos por Rodolfo López, dado la proximidad con el paso a nivel vendríamos a 15 ó 20 km, y el camión vendría a 60 km., bastante, porque se apareció así..." (resp. a la 4ta. preg.).
En suma, sin perjuicio de lo relatado por los testigos -legos en la materia- quienes expusieron sobre el particular en base a lo apreciado por sus sentidos, no debe perderse de vista la estimación realizada por el experto, que calculó la velocidad de la camioneta en 70 Km/h, cuando la máxima para atravesar bocacalles sin semáforo en la Provincia de Buenos Aires es de 20 km/h (art. 77, inc. 6 Ver Texto , ap. A, ley 11430).
Así pues, puede tenerse por probada la negligencia del conductor del vehículo de la demandada, pues, no obstante que pudiera considerarse que le asistiera prioridad de paso por ingresar a la bocacalle desde la derecha y dicha prioridad es absoluta, tal como lo establece la ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires, ella no lo eximía de la obligación de disminuir la velocidad en las bocacalles y estar atento a las contingencias del tránsito. Reiteradamente se ha dicho que la prioridad de paso no confiere un "bill de indemnidad" que autorice a quien goza de ella a arrasar con quien se interponga en su camino y si el actor se encontraba culminando el cruce, debía haber aguardado para atravesar la bocacalle a que el rodado que ya estaba en ella lo concluyera.
En razón de todo lo expuesto, los agravios de los demandados deben ser desestimados.
b) Incapacidad Sobreviniente (Daño Físico y Psíquico)
La parte demandada se agravia de la suma dispuesta en el pronunciamiento -$35.000- por considerarla elevada en atención a la naturaleza y alcance de las lesiones experimentadas por el actor, discordando con el porcentaje de incapacidad determinado por el experto.
En primer lugar, debe establecerse que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviviente no sólo abarca las limitaciones en al ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.
En efecto, la noción de "lo patrimonial" en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria como lo exige el art. 1068 Ver Texto , CCiv. y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, "en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial" ("Responsabilidad por daños", t.II-B, p.194).
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
En la pericia médica obrante a fs. 269/274 al evaluar el daño corporal el profesional señaló, respecto del brazo derecho: "A la inspección: se observa una hipotrofia de grado leve. A la palpación: hipotrofia leve, no se evidencia dolor. La exploración de los movimientos del hombro no arrojó anormalidades (húmero-escápulo-clavicular)"; al examen del codo derecho: "La inspección y palpación son normales. Exploración de los movimientos: se observa una leve disminución...Flexión activa y pasiva: disminuida en 20°. Extensión activa y pasiva: disminuida en 10°. Supinación: disminuida en 10°"; al examen del antebrazo derecho: "A la inspección se observa hipotrofia muscular a nivel de la epitroclea, del epicóndilo y de la masa extensora. La palpación es dolorosa a nivel del tercio medio del cúbito. Asimismo se palpa una deformidad compatible con el callo óseo". En su conclusión final en orden a dicho daño expresa que, "Se aprecia al examen médico legal efectuado y compatible con el siniestro sufrido, una secuela funcional a nivel del miembro superior derecho que puede estimarse como causando una limitación del 18% del VTO si se toman en cuenta los baremos en uso".
En la síntesis diagnóstica en relación con el daño psíquico destacó que, "De la evaluación de las técnicas administradas y de la entrevista psicoclínica efectuada se infiere que el examinado presenta una personalidad de base encuadrada en la normalidad sobre la cual se ha injertado un proceso psicorreactivo de índole neurótica con indicadores de rasgos fóbicos-depresivos de grado leve a moderado. Tales indicadores fóbicos tienen un carácter reactivo debido a que se instauran en reacción y respuesta a la denominada situación traumática vivenciada por el examinado -accidente en la vía pública-". Expresa como conclusión final respecto del daño que se trata, que "La sintomatología que padece actualmente el examinado conforma el llamado ‘daño psíquico’ y provoca en la misma una limitación en su dimensión laboral, social y familiar, de grado moderado, estimándose tal limitación en un porcentual equivalente a un 10% del VTO, si se utilizan cualquiera de los baremos psiquiátricos en uso.
Dicho informe fue impugnado por los demandados a fs. 284 en base al informe que adjunta a fs. 281/283.
A fs. 291 el perito médico respondió ratificando su informe e indicando que el baremo de las ART invocado por la impugnante solo es obligatorio en el fuero laboral, y que el ha seguido el de los Dres. Romano y Fernández Blanco.
El experto formuló su diagnóstico basándose en el examen del reclamante, en un informe psicodiagnóstico, y exámenes complementarios acompañados. Frente a ello, el mero desacuerdo de la demandada, que no se apoya en fundamento objetivo alguno y que se formula en abstracto, sin una previa evaluación de la víctima, es insuficiente para apartarse de sus conclusiones.
Sin perjuicio de reiterar lo expresado anteriormente al analizar la responsabilidad, en cuanto a la valoración y ponderación de la eficacia probatoria de la pericia, debo señalar que, lo atinente al baremo utilizado para evaluar el porcentaje de incapacidad carece de la relevancia que se le pretende dar, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Atento a lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del siniestro, 24 años, soltero, las demás condiciones socio-económicas, y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, propongo la desestimación de los agravios y la confirmación del monto acordado por el rubro, por considerarlo equitativo a la fecha de hoy.
c) Daño Moral
Los demandados se agravian del monto acordado por daño moral -$ 10.000-, pues consideran que dicha suma es desmesurada atendiendo a las características del accidente y la entidad de la lesión sufrida por el actor.
En relación con este rubro, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Ponderando la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una violenta agresión a su integridad física; los dolores físicos padecidos como consecuencia de las lesiones: politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, fractura de antebrazo derecho, permanencia con yeso por un lapso prolongado; que actualmente presenta secuelas de orden funcional a nivel del miembro superior derecho; y las secuelas psíquicas constatadas, que permiten presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu; considero adecuada la suma acordada a valores actuales, por lo que propicio su confirmación.
d) Tasa de Interés
El magistrado de primera instancia dispuso que al capital de la condena se le adicionen los intereses computados desde la producción del daño, erogación o perjuicio y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. De esta decisión se agravia la parte actora, pues considera que la tasa de interés fijada resulta inadecuada a la realidad económica del país y a la finalidad a que se encuentra destinada, y solicita su modificación por la tasa activa. La demandada al responder a los agravios propugna la confirmación de la tasa fijada por el Sr. Juez a-quo.
El plenario de esta Cámara "Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/ daños y perjuicios Ver Texto ", con fecha 20 de abril de 2009 estableció como doctrina obligatoria para los tribunales del fuero: "1) "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto " del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios Ver Texto " del 23/3/04"; 2 ) "Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio"; 3) "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina"; 4) "La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido".
Tal como ha decidido esta Sala por mayoría (in re "Rozadilla, Cristina L. v. Renzullo, Miguel y otros s/ daños y perjuicios Ver Texto ", "Alonso, Silvina V. v. Cruz, Julio C. y otros s/ daños y perjuicios", ambos del 21 de mayo de 2009, "Carreira, Daniel E. v. Espinola, Luis R. s/ daños y perjuicios" del 26 de mayo de 2009; "Ríos Marza, Carlos A. y otros v. López, Carlos J. y otros s/ daños y perjuicios" del 29 de septiembre de 2009; "Luraschi, Elsa S. v. Carballo, Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios" del 9 de septiembre de 2009, entre otros; "Rodríguez, José M. v. Ausa s/ daños y perjuicios" del 14 de octubre de 2009), en casos como el presente, en que se han fijado resarcimientos a través de una estimación actual del valor de los bienes afectados, la aplicación de la tasa activa entre la fecha de punto de partida del cómputo y la de la sentencia importaría un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora en los términos del punto 4° del plenario, pues las tasas bancarias contienen un componente destinado a enjugar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, el cual también ha sido contemplado al estimar el daño a valores actuales.
En virtud de ello, correspondería aplicar la tasa del 6 % anual desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
No obstante, dado que la citada en garantía consintió expresamente la aplicación de la tasa pasiva, los intereses serán calculados a dicha tasa hasta la fecha de este pronunciamiento, en lugar de la mencionada tasa pura.
Por todo lo expuesto, voto propiciando:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que los intereses sobre las sumas que integran la condena se computarán a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
2) Se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravio.
3) Las costas de alzada se imponen a los demandados que han resultado vencidos (art. 68 Ver Texto , CPCCN).
Así lo voto.
La Dra. Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUE LVE: 1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que los intereses sobre las sumas que integran la condena se computarán a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha de inicio del cálculo fijada en la sentencia de primera instancia hasta la del dictado del presente pronunciamiento y, desde hoy hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;
2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravio;
3) Las costas de alzada se imponen a los demandados que han resultado vencidos (art. 68 Ver Texto , CPCC).
Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.- Ana M. Brilla de Serrat.- Patricia Barbieri.
Lo importante no es lo que tienes en la vida sino a quien tienes en la vida...