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  • FALLO PATTI:

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 #62917  por Pandilla
 
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de octubre de dos mil siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, Domínguez, Natiello, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.396, "Molina, Mariano Gabriel. Impugnación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió rechazar -entre otras- la impugnación presentada por el señor Mariano Gabriel Molina a fs. 1/25 del expediente Nº 11.509/07, contra la decisión de oficializar la candidatura del señor Luis Abelardo Patti al cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 27-IX-2007, a fs. 131/132).
Esa resolución, fue cuestionada por el señor Molina a través de un Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley (fs. 345/356), remedio que la Junta Electoral decidió conceder por medio de la resolución obrante a fs. 360/361, dictada el 19 de octubre del corriente.
Ese mismo día el expediente fue enviado por la Junta a esta Suprema Corte y fue recibido en la Secretaría de Actuación del Tribunal a las 16 horas.
Luego de que se aceptara la excusación del señor Presidente del Tribunal y en atención a la vacancia transitoria producida por la licencia otorgada al señor juez doctor Genoud, se integró la Suprema Corte con el señor Presidente del Tribunal de Casación Penal, doctor Federico Guillermo José Domínguez y con el doctor Carlos Ángel Natiello, vocal de ese órgano jurisdiccional, conforme lo dispuesto a fs. 58 y 59 de la causa Ac. 102.434.
Habiendo sido recibido el expediente en la Secretaria de Demandas Originarias se llamó autos para resolver (fs. 367).
Después de notificadas las partes (fs. 369 y 370), el señor Luis Abelardo Patti, por medio de apoderado, presentó memorial dentro del plazo fijado (fs. 373/373 vta.), sin que lo haya hecho el recurrente.
Encontrándose así la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, por resolución del 27 de septiembre de 2007, rechazó las impugnaciones deducidas contra la candidatura del señor Luis Abelardo Patti, para el cargo de gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

2. Contra tal decisión, el señor Mariano Gabriel Molina interpuso, ante esa misma sede, recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el organismo electoral a fs. 360/361, conforme lo resuelto por este Tribunal, por mayoría, con fecha 17 de octubre de 2007, en la causa Ac.102.434.

3. El primer problema a abordar es si la Junta Electoral podía (y si esta S. Corte puede en la instancia de revisión extraordinaria -arts. 278 y sgtes. del C.P.C.C.C-) decidir una inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, tal como se pide.
El peticionario funda su requerimiento proponiendo una intelección integrada de los arts. 16 y 36 de la Constitución nacional.
Señala que el clásico principio, consagrado por nuestra Constitución histórica "...todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad..." debe ser leído a partir de la reforma de 1994, en consonancia con el nuevo art. 36, que dispone para los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, junto a la sanción prevista para los infames traidores a la patria, la inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos.
Entiende que esa inhabilitación, que "…no implica un juicio subjetivo sino histórico y jurídico objetivo…" es una exigencia "también y siempre" de "idoneidad ética y moral..."; que las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar "...deben ser perseguibles durante todo el tiempo y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores..."; y que "...se debe examinar, a la luz de lo manifestado anteriormente, la idoneidad para el desempeño de cargos públicos, incluso de carácter electivo..." (fs. 352 y 353 y citas allí contenidas).

4. Para abrir la competencia de la Junta y de la Corte en una decisión de tamaña magnitud, el recurrente sostiene que la inhabilitación que pide no constituye una condena penal.
La inhabilitación que se reclama -afirma- no implica sanción penal alguna. No es un juicio penal, sólo una inhabilitación.
Aduce que, en tales circunstancias, no es necesaria una condena para resolverla: la inhabilitación para ejercer cargos públicos es autónoma del reproche de culpabilidad penal.
Y el estándar de prueba no es el que se aplica en esa materia. El cuerpo de prueba seguirá la revisión de los acontecimientos que parece la más probable, razonable o verosímil, después de tomar en cuenta toda la evidencia disponible.

5. Considera, asimismo, que la Junta Electoral omitió la aplicación obligatoria de la interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, apartándose de diversos precedentes que cita, en los que se determinó -según alega- la pauta de razonabilidad de participación en crímenes de lesa humanidad basada en antecedentes concretos y objetivos, aun sin condena penal.
En tal sentido, indica que no se pretendió en la impugnación oportunamente promovida establecer que el señor Patti hubiere presidido el gobierno militar durante el período 1976-1983, sino que su participación (según esos parámetros) en crímenes de lesa humanidad, implicaba la base fáctica que habilitaba la aplicación del mentado art. 36 de la Constitución nacional.

La cuestión presenta contenidos de singular complejidad.
Es muy difícil sustraerse al impacto emocional de las circunstancias a que alude la impugnación.
El tiempo transcurrido no ha conseguido restañar las heridas causadas por la dictadura y día a día se renueva el recuerdo de hechos dolorosos, inexplicables a la luz de la razón humana.
Por otro lado el estado de derecho, única forma de vida política conocida compatible con el respeto a la dignidad del hombre, exige que la memoria de tales hechos, cuando se trata de valorarlos e imputarles consecuencias jurídicas, no se contradiga con sus propios principios.
Constituiría una claudicación inadmisible del derecho, y con ella de su vigencia, que no es de hoy ni de ayer sino de siempre, si hechos que sólo pueden haber sido producto de una inenarrable perturbación de las conciencias, fuesen juzgados con los criterios que dimanan de esa misma claudicación.
El juzgador se encuentra de ese modo en la encrucijada de un inmenso conflicto.
Por un lado no quisiera que una falta de respuesta suya llevase hechos injustificables a un nivel de indiferencia que terminase aprobándolos o definiendo su impunidad.
Pero, por otro, tampoco podría, en una respuesta especular, valerse de medios que no son los propios de un estado de derecho, desplazando sus principios.
El derecho expresa, en su difícil construcción, toda una armonía en la que la vida, la libertad y el respeto a la persona del otro se encuentran conjugadas.
La ha consolidado a lo largo de los siglos. La ha formulado en códigos, la ha proyectado en actitudes que la realizan prácticamente.
Es posible que su aplicación concluya, en ocasiones, en decisiones que puedan parecer excesivamente generosas.
Es el precio de la correlación interna entre la justicia y la templanza.
Sobre estas bases y en esa tensión corresponde resolver la impugnación y las peticiones aquí formuladas.

6. Más allá de lo novedoso del planteo (es la primera vez que se pide a esta Suprema Corte declarar para un ciudadano su inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos), el tema excede totalmente el restringido alcance de un recurso de inaplicabilidad de la ley, que sólo trata de revisar, en este caso, lo resuelto por un órgano no judicial, como lo es la Junta Electoral.
Contrariamente a lo que el recurrente afirma, una declaración que conduzca a inhabilitar para siempre a alguien constituye un acto de una trascendencia no sólo institucional sino también personal y en esas condiciones debe asegurarse al impugnado un juicio ante el juez natural, con todas las garantías del debido proceso, la posibilidad de una doble instancia y una definición sobre la base de pruebas que tendrán que ser apreciadas rigurosamente (art. 18 de la Constitución nacional).
La ampliación del criterio de idoneidad que la reforma constitucional ha introducido, reclama, correlativamente, un inmenso cuidado en la decisión. Si una impugnación se resolviera sobre parámetros flexibles, se podría crear una doble condición de ciudadanos con o sin derechos a los empleos públicos, a partir de decisiones meramente administrativas.
Nada se ha probado aquí. Sólo están las afirmaciones del impugnante y las respectivas defensas del impugnado.
7. Admito que la posibilidad de resolver sobre la base de pruebas difusas, ya fue en algunos momentos, aun antes de la reforma constitucional, aceptada judicialmente en nuestro país: pero se trató de situaciones extremas de fuerte perturbación institucional cuando los derechos y garantías se encontraban desplazados.
Tal el caso, por ejemplo, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1970, que se registra en Fallos 278:287.
Se trataba en la especie de una inhabilitación sin tiempo final a una docente, por su pertenencia a un partido político proscripto.
Tanto el Procurador como el Tribunal, desarrollaron la idea que una decisión así (en ese caso también dispuesta por un órgano administrativo) no constituía una condena penal ni planteaba los requerimientos propios de un juicio de esa naturaleza.
Pero esos argumentos (que parecen coincidir con los que desarrolla ahora el impugnante), no pueden ser aceptados en un estado de derecho, cuyas reglas son precisamente otras y cuyas determinaciones enlazan con el cuidado de los derechos humanos.
Reproduzco algunos de los párrafos de aquella sentencia, para señalar su sorprendente simetría con los que propone el recurso.
"...En cuanto a la pretendida índole penal de las reseñadas restricciones, cabe destacar que la prohibición de ejercer determinados derechos impuesta como consecuencia de las actividades precedentes de una persona no comporta, por sí mismo, la aplicación de una pena…"
"…simples medidas de carácter preventivo que no implican necesariamente la comisión de un delito de derecho criminal y mediante las cuales sólo se procura evitar que esas personas continúen ejerciendo abusivamente sus derechos en perjuicio de los demás...".
"...la vigencia de tales inhabilidades importará la restricción de ciertos derechos; pero no cabe deducir de ello que se trate de verdaderas penas, porque su auténtica finalidad no es castigar sino prevenir los peligros… en ciertos ámbitos que se vinculan… con la subsistencia de las instituciones básicas...;
...de ningún modo puede reputarse discriminación odiosa o arbitraria que el Estado exija a sus servidores que no profesen ideologías contrarias a los principios básicos de la Constitución Nacional...".

8. Durante la última dictadura militar se reeditó el discurso de que las inhabilitaciones no eran una sanción penal. Eso ocurrió, por ejemplo, con las personas que fueron incluidas en las leyes de prescindibilidad como factores reales o potenciales de perturbación.
La entonces intervenida Universidad nacional de La Plata sostuvo en 1977, que en esos casos, que importaban inhabilitaciones gravísimas, los parámetros de comprobación penal no eran aplicables y que los funcionarios de la dictadura se encontraban especialmente "adiestrados" para decidir quienes tenían que ser objeto de esa calificación (conf. "¿Cuánto queda de la Constitución Nacional?", Jurisprudencia de Lomas de Zamora, Tomo I, pag.57 y sgtes).

9. Aunque estas definiciones se hayan producido con el declarado propósito de perseguir a los militantes de los derechos humanos me resulta francamente inaceptable utilizarlas ahora en defensa de los mismos derechos entonces conculcados.
Cuando un idéntico argumento puede ser aplicado en contextos diferentes con sentidos absolutamente contradictorios, el argumento se vuelve ideológico.
Constituye precisamente una de las tareas más delicadas del juez el cuidar que esto no suceda, ante el riesgo de que toda esa larga tradición del derecho, acuñada a través de los siglos, claudique en el preciso momento de su aplicación.
Y en ese sentido pienso que la correlación entre inhabilitación y pena penal que propone la Junta Electoral es la que mejor aleja el peligro de un exceso.
No parece posible en un caso en donde el pedido de inhabilitación se funda exclusivamente en hechos susceptibles de ser perseguidos penalmente, inhabilitar a quien no ha sido condenado por ellos.
De todos modos y otra vez, si fuese viable el pedido autónomo de inhabilitación, el mismo debería recorrer las instancias judiciales ordinarias para que tanto acusación como defensa pudiesen hacer valer sus respectivas posiciones.

10. En este punto y por resultar pertinentes, recuerdo textos internacionales a los cuales nuestra Nación se encuentra adherida (art.75 inc.22, Constitución Nacional), y así:
En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre se expresa que "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…", "… nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho Nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…" (art.11).
En sentido similar, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala en el art. XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23.054, B.O. 27-III-1984), establece que "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
"…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…" (art.8).
Similar previsión contiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313, B.O 13-V-1986). En él se dispone que "…toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…" (art.14.2).

11. En segundo lugar corresponde evaluar el agravio relativo a la específica exclusión del candidato Luis Abelardo Patti, en las presentes elecciones como candidato a gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Este tramo de la impugnación se encuentra totalmente ligado al pedido de inhabilitación perpetua y en esas condiciones corre la misma suerte que su antecedente.
Va de suyo que si la pretendida inhabilidad para estos comicios se fundamenta exclusivamente en una medida de carácter general, sin que haya elementos que la perfilen como especie, la claudicación del presupuesto la vuelve improcedente.
Por las mismas razones que el ciudadano impugnado no puede ser, sobre bases de condenas inexistentes y pruebas no aportadas, inhabilitado de manera absoluta, tampoco puede serle restringida su participación en los actuales comicios.
La Junta Electoral ha resuelto el tema de un modo adecuado.

12. Por último, el recurrente manifiesta que, la particular relevancia del cargo para el que la persona impugnada se postula, exige un control mayor de moralidad.
Y señala que el acto eleccionario, por ser de naturaleza compleja, si bien reconoce como momento culminante la elección popular, reclama antes un control que la Junta Electoral no ha ejercido debidamente.
En este orden de ideas, entiendo que debe cuidarse no incurrir en una devaluación indirecta del principio de soberanía popular.
Aun a riesgo de ontologizarlo, transcribo del recordado fallo de la Corte del gobierno militar un fragmento del dictamen del Procurador.

"Es posible que si en algún país los postulados democráticos llegan a ser vividos por el pueblo tan plenamente que, por su sola valía, tengan fuerza para conjurar los peligros que los amenacen, sean discutibles las limitaciones a los derechos de quienes los combaten. Pero cuando esos principios no han alcanzado su definitiva consolidación, sino que la democracia constituye un objetivo a alcanzar más que una lograda realidad, no cabe esperar a que se produzcan actos de agresión inmediata a las instituciones para reaccionar defensivamente. Es necesario y justificado actuar en forma preventiva, anticipándose a neutralizar los intentos que inequívocamente han de desembocar en aquella agresión" (del dictamen del Procurador, en Fallos: 278:287).
¿No vivirá el pueblo plenamente, por su sola valía, postulados que tengan fuerza para conjurar los peligros que lo amenacen?.
Creo que sí, que su valor alcanza.
Si como dice el impugnante, el momento central del acto eleccionario es la votación, la voluntad que en ella se expresa, libre, es un último juez inapelable.
Este es el sentido del principio de soberanía popular.
Los recaudos previos a la elección son ciertamente necesarios y de alguna manera aseguran su normalidad.
Pero hay un hecho último, relevante y definitivo, que lo proporciona el comicio.
El art. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, advierte sabiamente "…Todo poder público emana del pueblo…".
Y no me parece que otra interpretación pueda darse.
A cinco días de la elección cabe el histórico reclamo (que es también una esperanza), "y sepa el pueblo votar".
El recurso se declara improcedente.
Así lo voto.
Costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C.C.)
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
A. Atento a que no ha sido planteada autónomamente la cuestión atinente a la admisibilidad del recurso en tratamiento, creo pertinente efectuar, antes de analizar el fondo del asunto, algunas consideraciones sobre el punto
I.- Mediante resolución de fecha 27-IX-2007, la Junta Electoral provincial rechazó las impugnaciones efectuadas por la aquí recurrente, contra la postulación del señor Luis Abelardo Patti como candidato a Gobernador de la provincia.
Para así decidir, consideró que -de un lado- no se había acreditado en el sumario impugnativo, que el candidato se hallara incurso en alguna de las causales taxativamente enumeradas en el art. 3º de la ley 5109; así como -de otro- que, respecto de las objeciones fundadas en la alegada inidoneidad moral del postulante, al amparo de las normas de los arts. 16 y 36 de la Constitución nacional, si bien sostuvo que no resultaba resorte de dicho cuerpo el análisis y valoración de lo establecido en el art. 16 de la Carta Magna, igualmente concluyó -con cita de lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "B.903.XL ‘Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación- Cámara de Diputados s/ Incorporación a la Cámara de Diputados’, sent. del 13-VII-2007) que aún cuando se sostuviera que la idoneidad moral es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad.
II. A efectos de decidir la admisibilidad de la impugnación planteada, es menester recordar que este Tribunal entendió tradicionalmente que las decisiones de la Junta Electoral provincial no resultaban revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (doctr. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (doct. causa B. 58.604, "Lafarque", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (doct. causa B. 59.008, "Martello", res. de 24-III-1998).
No obstante, como afirmara en la causa B. 68.316, "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires", res. del 29-VII-2005, esta Corte más recientemente tuvo oportunidad de afinar el señalado temperamento al entender que ello tenida cabida sólo como "principio general" (doctr. causas B. 66.132, "Cattoni", res. del 16-VII-2003; B. 66.302, "Movimiento Vecinalista Provincial", B. 66.327, "Partido de Renovación Federal" y B. 66.304, "Díaz", todas res. de 20-VIII-2003 y B. 66.401, "Risez", res. del 3-IX-2003).
Como vemos, no se llegó a tal decisión de modo inopinado sino como consecuencia de una medulosa elaboración que tuvo como sustento la homogeneidad del voto de sus Miembros, tanto de los antiguos, como los más recientemente incorporados.
Así participamos sucesivamente, a partir del voto en la causa B. 66.132, "Cattoni", res. del 16-VII-2003 -citada-, los doctores Salas, Hitters, de Lázzari y Pettigiani, que habíamos sostenido el aludido principio general, y los doctores Roncoroni, Genoud, Kogan y Soria, con el agregado que este último va más lejos considerando que tales supuestos son justiciables en la justicia contencioso administrativo de primera instancia. A ello se añade que no ha existido disidencia de ningún Miembro que evidenciara objeción a la modulación operada.
Dada la fecha a partir de la cual se comenzó esta evolución, y atento la nueva composición del Tribunal, no se puede sostener que aquella línea jurisprudencial restrictiva se hubiere encontrado irrevocablemente arraigada en el mismo.
En ese contexto, y atento las particulares características del caso, juzgué que en autos Ac. 102.434 (res. de fecha 17-X-2007) se verificaba un supuesto que excedía aquel primigenio criterio de irrevisibilidad de las resoluciones de la Junta Electoral, toda vez que para resolver del modo en que lo hizo el citado organismo -no judicial- interpretó -poniendo en duda su alcance y razonabilidad- el texto expreso de una disposición de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 121 inc. 1°), de la cual el Poder Judicial es su custodio -control difuso- y esta Suprema Corte de Justicia su intérprete final (arts. 57 y 161 inc 1° de la Const. Prov.). Por lo que frente a esta situación concreta no podría sustraerse el caso a su competencia (conf. C.S.J.N., Fallos 269:243, 298:511, 311:460 y 319:14420). Lo propio destaqué en la causa A 69.395, sent. del 22-X-07.
Empero, en el presente no se advierte configurada tal situación de excepción, pues de lo sucintamente reseñado supra se aprecia que la decisión del sub examine no se cierne, de modo directo, sobre el significado y alcance atribuido a un precepto de la Constitución de la Provincia por el órgano electoral local. Lo que pone de relieve la ausencia, en la especie, de los extremos que habilitaron la intervención de este tribunal en los términos de lo señalado en los precedentes Ac. 102.434 y Ac. 69.395 antes citados.
La decisión que se adopta es consecuente con la morigeración del criterio y con los más recientes fallos apuntados en este tema.
Por lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso traído.
B) Corresponde ahora, sin perjuicio de lo antes dicho, abordar el fondo del tema sometido a consideración de este tribunal.
I. Conforme ya se apuntara, mediante resolución de fecha 27-IX-2007, la Junta Electoral provincial rechazó las impugnaciones efectuadas por la aquí recurrente, contra la postulación del Sr. Luís Abelardo Patti como candidato a Gobernador de la provincia.
Para así decidir, consideró -de un lado- que no se había acreditado en el sumario impugnativo que el candidato se hallara incurso en alguna de las causales taxativamente enumeradas en el art. 3º de la ley 5109; así como -de otro- que, respecto de las objeciones fundadas en la alegada inidoneidad moral del postulante, al amparo de las normas de los arts. 16 y 36 de la Constitución nacional, si bien sostuvo que no resultaba resorte de dicho cuerpo el análisis y valoración de lo establecido en el art. 16 de la Carta Magna, igualmente concluyó (con cita de lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "B. 903.XL, ‘Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación- Cámara de Diputados s/ Incorporación a la Cámara de Diputados’, sent. del 13-VII-2007) que aún cuando se sostuviera que la idoneidad moral es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad.
Agregó además que la inidoneidad o inhabilidad moral para el cargo sustentada en el juego armónico de los arts. 16 y 36 de la Constitución nacional no puede hallar suficiente soporte en la existencia de "una presunción razonable" de la participación criminal atribuida al candidato en el escrito de impugnación, pues las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las calidades morales del sujeto (fs. 131 vta. del expediente administrativo 5200-11509/07).
II.- Contra dicho decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el impugnante (fs. 345/56 del expediente administrativo), por el que alega la violación de los arts. 36 y 16 de la Carta Magna nacional, la omisión de la aplicación obligatoria de la interpretación de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, así como la omisión atribuida a la Junta Electoral, de ejercicio de su función de contralor y garantía del proceso eleccionario.
Así, afirma el recurrente que lo resuelto por el órgano electoral prescinde de aplicar al caso de autos, la norma del art. 36 de la Constitución nacional que veda a perpetuidad el acceso a cargos públicos de toda persona que hubiere cometido actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, inhabilidad que -atento su autonomía del reproche penal- no exige la previa condena firme contra tales sujetos, sino que el reproche ético configura una incapacidad distinta, administrativa o civil, no penal; para cuya determinación resulta suficiente un estándar de sospecha razonable, fundado en razones objetivas, sometidas a un balance de probabilidades apropiado para el escrutinio de los antecedentes, adoptando la versión de los acontecimientos que parezca la más probable, razonable o verosímil, después de tomar en cuenta toda la evidencia disponible, máxime frente a la verificación de procesos penales "postergados".
Adicionalmente, sostiene que lo resuelto por la Junta Electoral también devendría violatorio de la norma del art. 16 de la Carta Magna nacional, en tanto el requisito de idoneidad para el acceso a cargos públicos -cuyo componente ético presume- resultaría condición necesaria para el postulante tanto para su acceso al empleo público, como a cargos electivos. Debe apreciarse tanto la legitimidad de origen del candidato, como la institucional (ética), entendida como el compromiso del postulante con las instituciones democráticas y la observancia de los derechos humanos, pudiéndose considerar a tal fin las pautas previstas en el art. 36 de la citada norma fundamental.
Por demás, habría omitido la Junta Electoral, la aplicación de esa norma, en atención a la compatibilidad que de aquella debe presumirse a la luz de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Ríos Montt", en tanto no debe considerarse opuesta a la previsión contenida en el art. 23.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, imputó el impugnante la omisión de haber ejercido el control y garantía del proceso eleccionario sobre la base de la carga que -entiende- la Corte Suprema de Justicia de la Nación impusiera a tales órganos electorales para el análisis de la idoneidad moral de los candidatos a cargos electivos, con anterioridad a la realización de tales actos eleccionarios (cf. cita del precedente "B. 903.XL, ‘Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación- Cámara de Diputados s/ Incorporación a la Cámara de Diputados’, sent. del 13-VII-2007).
III.- a) Como primera aproximación al tema resulta pertinente destacar que el plexo constitucional local se ocupa de la problemática traída a decisión de este Tribunal en los arts. 103 inc. 12 y 3, en paralelo a lo dispuesto en los arts. 16 y 36 de la Constitución Nacional (arts. 5 y 122 de la C.N.).
Desde ese mirador es de resaltar que si bien el primer artículo mencionado se refiere a la idoneidad como presupuesto de acceso a la carrera administrativa a organizar, que no alcanza claro está al Gobernador, resulta en mi entender implícito que si bien éste no estará alcanzado por el Estatuto Escalafón, sí estará comprendido por aquel presupuesto.
Dentro de este recaudo se encuentra incluida, sin duda alguna, la habilidad moral de quien se postula para su ejercicio.
b) Sentado lo anterior surge que la objeción central ensayada contra la oficialización de la candidatura a Gobernador de la Provincia de Buenos Aires del Sr. Patti se apontoca en la denunciada inidoneidad moral que se le atribuye. Ello sobre la única base de hechos que, de verificarse, debieron o debieran ser objeto de reproche penal (fs. 8 a 21 del expediente administrativo 5200-11509/07).
La semejanza entre la plataforma fáctica que soporta las oposiciones a la candidatura mencionada, con los acontecimientos imputados penalmente al mismo, respecto de los que fuera sobreseído, enervan cualquier posibilidad de análisis sobre la efectiva ocurrencia de tales extremos, aún -como se pretende- sobre la base de un análisis de concreción de tales eventos mediante criterios de probabilidad o razonabilidad atenuados, sin que ello importe -atento el estrecho marco valorativo traído a esta causa- un preclaro avasallamiento de las garantías constitucionales del postulante, y a la vez, una intromisión jurisdiccional irrespetuosa de los procesos judiciales tramitados.
Ante tales supuestos, se tornan difusos los límites o fronteras entre la alegada autonomía del reparo ético en la postulación del candidato, respecto de las consecuencias penales de tales conductas delictivas imputadas al mismo. Luego, la incidencia de una condena dictada por juez competente, en proceso penal, después de la fijación de los hechos que conformarán su sustrato, adquiere verdadera entidad atrapante en la verificación de los motivos que en el caso dieran fundamento al reproche ético que se formula.
Es aquí cuando observo que el art. 23 inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, de rango constitucional a partir de 1994, establece que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades -políticos- a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal", resultando esta última circunstancia la prevaleciente.
A semejante conclusión es factible arribar, a mayor abundamiento y ante la falta de otra pauta objetiva de valoración de la situación sub análisis, en el marco del ordenamiento específico local, respecto del que cabe ponderar -como adicional directriz interpretativa- que el art. 3 de la ley electoral local 5109 -y sus mods.- se expide en análogo sentido respecto de quienes no pueden ser electores, al exigir en los diversos casos de indignidad enunciados, la debida condena judicial previa (inc. 3º ap. g).
Y en ese sentido, no es posible soslayar las consecuencias que se derivan del estado de inocencia que se desprende del art. 10 de la Constitución local que impide la posibilidad de sustituir los efectos de la condena penal por invocaciones a las calidades morales del sujeto, pues cuando los graves hechos que se imputan al candidato deben ser motivo de un proceso judicial, ello hace a la necesaria plena vigencia del debido proceso legal, juez natural y la inviolabilidad del derecho de defensa (arts. 15 CPBA, 18 CN; conf. C.S.J.N., in re B. 903.XL, ‘Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación- Cámara de Diputados s/ Incorporación a la Cámara de Diputados’, sent. del 13-VII-2007).
Lo expuesto importa ostensiblemente una patente confrontación de aquello que se pretende tutelar -la interdicción de acceso al acto eleccionario de un ciudadano cuya idoneidad moral como requisito se objeta-, con la observancia de garantías extendidas de la persona y sus derechos, mediante la afirmación de veracidad de tales objeciones sobre la mera base de "presunciones" a las que se intenta equiparar a certeza.
En esa dicotomía no deberíamos perder de vista que el quebranto de las garantías extendidas del ciudadano y como consecuencia inmediata y necesaria de ello el de sus derechos políticos, podría generar un gravamen irreparable, lo que exige plena evidencia en la apreciación de los motivos de la impugnación; mientras que a la inversa, será el electorado el que en su caso pondere el grado de credibilidad moral del candidato a la luz de las objeciones hechas públicas.
En definitiva, cuando se pretenda impugnar la idoneidad de cualquier candidato electoral sobre la base de reproches de índole ética o moral, por la alegada y supuesta comisión o participación del postulante en actos que impliquen la necesaria comisión de delitos de orden penal que se encuentren bajo respectiva investigación judicial, el éxito de dichas objeciones ha de hallarse supeditado a la concreta verificación de tales acontecimientos -independientemente del encuadre normativo que quepa aplicar a los mismos en dicha sede represiva-, mas respecto de la existencia de los cuales no será suficiente atribuirles un grado de certeza inferior a aquél que pueda dimanar de las resultas de tales procesos jurisdiccionales.
IV. Es por lo expuesto que el pronunciamiento de la Junta Electoral provincial que es objeto de impugnación se muestra ajustado a los parámetros precedentemente expuestos y por tal deviene insusceptible de ser revocado.
Doy mi voto entonces por la negativa.
Costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C. y C.)
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido a fs. 342/343, por el organismo constitucional habilitado, en consideración a lo resuelto por mayoría de esta Corte en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Provincia de Buenos Aires c/ Honorable Junta Electoral, Provincia de Buenos Aires s/Recurso de Queja". Así, con sustento en ese precedente, la Junta estimó válido el medio de impugnación traído por los recurrentes para instar el control judicial de sus decisiones.
II. En atención a la resolución mayoritaria en el tratamiento de la admisibilidad del citado precedente, y no obstante mantener la posición allí asumida, he de abordar el tema de fondo que se debate en autos.
III. La Junta Electoral de la Provincia, a fs. 306/307, el 27 de septiembre de 2007, al analizar las impugnaciones presentadas contra el candidato a Gobernador Luis Abelardo Patti, destacó que el sustento de las mismas radica en que el postulante posee procesos judiciales de carácter penal por crímenes de lesa humanidad y que por ello no reúne la idoneidad moral y ética para el cargo al que se presenta.
El mencionado organismo constitucional rechazó las impugnaciones deducidas, por no hallarse acreditado que el Sr. Patti haya sido condenado en causa penal originada en hechos como los denunciados. Para arribar a tal conclusión señaló, entre otros fundamentos, que:
"...[N]o escapa a la apreciación de esta Junta Electoral el calibre de los hechos denunciados en el trámite impugnatorio. Más ello así, la ausencia de condena sobre esas mismas circunstancias impide valorarlas a los efectos de la inhabilitación que se persigue.
"Que, en esa ponderación luce pleno el vigor de la regla que cabe extraer del principio de inocencia, aplicable aún frente a situaciones de entidad como la que ventila el caso (art. 18 C.N.).
"Que, derivada esa inferencia de los pilares de sostén del estado de derecho con destino cierto y universal en la ‘persona’, cualquiera resulte su situación particular, en tanto es su sistema de garantías el que proscribe discriminaciones de aplicación, corresponde desestimar las impugnaciones deducidas.
"Que, esa solución no obsta a que eventos sobrevinientes, de índole decisoria jurisdiccional, si los hubiera, transfieran el mérito de la situación del ahora candidato, en caso de resultar electo, a otra instancia de valoración.
"Que, tampoco hubo de acreditarse en el trámite impugnatorio que el candidato se halle incurso en alguna de las causales taxativamente enumeradas en el art. 3º de la ley 5109...".
IV. En base a lo expuesto he de compartir el análisis realizado, y en tal sentido, pongo de relieve que la oficialización de la lista del candidato impugnado en nada afecta la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad -como refiere el recurrente-, pues la Justicia podrá seguir actuando en las causas abiertas o iniciar aquellas que considere pertinentes.
En cuanto a la falta de idoneidad que el impugnante alega como impedimento para la candidatura de Luis Abelardo Patti, ha de ser el pueblo quien a través de su voto realizará dicho control, pues es el sufragio el instrumento que da sentido al principio liminar de que el pueblo como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación- Cámara de Diputados) s/ Incorporación a la Cámara de Diputados" (B. 903.XL, sent. del 13-VII-2007) sostuvo que "...esta Corte ha sido clara respecto de la persecución de las autores de los delitos de lesa humanidad, pero es necesario reiterar que ello debe ser compatible con el debido proceso. Ningún ciudadano puede ser privado del derecho a ser sometido a proceso y a defenderse ante un juez imparcial (cons. 9º in fine).
Por todo lo expuesto, considero que la impugnación presentada resultan insuficientes para revertir la decisión adoptada por la Junta Electoral, y en consecuencia, propicio la desestimación del recurso interpuesto.
Costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C.C.)
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero, en cuanto atañe a los fundamentos concordantes que a continuación expondré, a la opinión de los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación.
II. He sostenido reiteradamente que a mi juicio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquellos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (mi voto en causas Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004; Ac. 92.951, sent. del 9-XI-2005; entre muchos otros).

1) Sobre el tópico sub examine -como fuera señalado por mis distinguidos colegas preopinantes- el Máximo Tribunal se ha pronunciado en una causa cuya doctrina mayoritaria resulta aplicable parcialmente en la especie (causa B. 903.XL, "Bussi", sent. del 13-VII-2007).
Abordó en dicho asunto la impugnación deducida contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que había suspendido el ingreso a dicho cuerpo de uno de los legisladores electos, con sustento en su participación como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24 de marzo de 1976 y en las violaciones a los derechos humanos ocurridas en ese período, alegando que configuraban una causa de "inhabilidad moral" impeditiva del acceso al cargo.
2) Luego de descartar que la Cámara Baja tuviera tal competencia una vez culminado el acto comicial (interpretando así los límites al poder reglamentario y de análisis de los diplomas que determinan los arts. 64 y 66 de la Constitución nacional), señaló allí el cimero Cuerpo -en lo que aquí interesa- que aun cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, sería el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad. Agregando que "no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito" (consid. 8º).
"En los supuestos de acceso a la administración pública se ha declarado constitucionalmente admisible el establecimiento de jurados que determinen si el postulante es idóneo, pero no es igual para quien accede al cargo por la vía electoral. En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad" (íd.).
3) En otro orden de consideraciones, notándose aquí una relación directa con el sub judice, señaló ese Tribunal que "los graves hechos que imputan al diputado electo [aquí, al candidato a Gobernador] deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito" (fallo cit., consid. 9º).
"Las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las calidades morales del sujeto" (íd.).
"Estas afirmaciones permiten afirmar que una interpretación correcta del art. 36 de la Constitución Nacional y de los tratados sobre derechos humanos, cuando establecen sanciones de carácter penal, se requiere el cumplimiento de un proceso judicial" (íd.).
Asimismo, luego de recordar que dicho cuerpo ha sido claro respecto de la persecución de los autores de los delitos de lesa humanidad, consideró necesario reiterar que "ello debe ser compatible con el debido proceso. Ningún ciudadano puede ser privado del derecho a ser sometido a proceso y a defenderse ante un juez imparcial" (íd.).
4) De la estenográfica reseña abordada puede concluirse que uno de los argumentos fundamentales tenidos en cuenta por la mayoría de la Corte a la hora de interpretar la sanción prevista en el art. 36 de la Carta Nacional, estuvo constituido por la aseveración de que la existencia de hechos graves como los que originan la impugnación que diera origen a estos actuados, debe ser motivo de un proceso judicial revestido de las garantías respectivas (art. 18, Const. Nac.; 8, 25 y ccs. Conv. Americana de Derechos Humanos).
Por ello es que en dicho precedente se rechazó la utilización de la "inhabilidad o inidoneidad moral" como sustituto de la investigación y condena por los hechos que con firmeza censura el art. 36 de la Constitución nacional, punto sobre el que se afirmó la plena vigencia del estado de inocencia.
5) No advierto de la crítica del quejoso la demostración del yerro de la Junta en este punto.
El intento del impugnante de distinguir la restricción del derecho político del candidato en cuestión, no ya como un caso de "condena penal" (art. 3, ley 5109, conf. cita legal de la sentencia atacada) sino de "inhabilidad moral de fuente constitucional" basada en el art. 36 de la Ley Suprema, se desentiende de las precisiones elaboradas por la doctrina del Alto cuerpo jurisdiccional del país, a las que me he referido.
En varios pasajes de su crítica el quejoso sustenta dicho enfoque aludiendo al dictamen elaborado por el Procurador General en la citada causa "Bussi", que no fue receptado por la mayoría en el decisorio final de la Corte y cuyos principales argumentos fueron expresamente rebatidos por el Máximo Tribunal.
III. Tampoco me parece acertada la denuncia de infracción de los criterios sustentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Ríos Montt" (Informe nº 30/93, caso 10.804, del 12 de octubre de 1993).
En dicha resolución, el aludido organismo supranacional consideró que la cláusula de la Constitución de Guatemala que impide el acceso al cargo de Presidente de la República a quienes hubieran dirigido golpes de estado o revoluciones armadas (art. 186), no constituye una violación de la garantía de la igualdad ni de los derechos electorales consagrados en el Pacto San José de Costa Rica (art. 23; v. en similar sentido, art. 25, Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
La aplicación de dichas premisas no resulta dirimente en la especie. En todo caso, la doctrina derivada del citado precedente puede válidamente llevar a la conclusión de que la similar previsión del art. 36 de nuestra Ley Suprema (en cuanto inhabilita perpetuamente a quienes perpetren actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático para ocupar cargos públicos), no importa violación alguna al plexo de prerrogativas fundamentales reconocidas en los Tratados aludidos.
Pero no es ésta la problemática a resolver en el sub lite. En efecto, no se ha cuestionado en modo alguno la legitimidad de la restricción prevista en el art. 36 de la Constitución federal, cuya razonabilidad -como dije- nadie discute.
El tema a decidir se centra en determinar si para que alguien pueda ser excluido de una elección basta con elementos como los aportados en la especie, o si se requiere una sentencia judicial que se expida acerca de la comisión de hechos de la gravedad señalada, revirtiendo la presunción de inocencia que recae sobre todas las personas en un estado de derecho.
Es éste el punto sobre el que entiendo que la mayoría de la Corte Suprema se ha pronunciado sentando doctrina, para mí, vinculante, sin que el recurrente logre aportar razones eficaces para revertir la decisión de la Junta Electoral provincial.
Voto por la negativa.
Costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El tema que nos congrega requiere (como los anteriormente abordados con motivo del inminente proceso electoral) de una aclaración previa, referida a su admisibilidad. En la causa por la que se impugnaba al señor de Narváez por su condición de argentino no nativo, se había puesto en tela de juicio la validez de una cláusula constitucional a la luz de los pactos internacionales; ello, por su gravedad, constituía una excepción al principio sostenido por esta suprema Corte referido a la irrevisabilidad de los pronunciamientos emanados de la Junta Electoral.
En el expediente donde la impugnación se refería al domicilio y el ejercicio de la ciudadanía del señor Daniel Scioli, la interpretación de un texto de la Constitución local se hallaba seriamente controvertida, debiéndose optar por alguno de los sentidos posibles con las consecuencias que ello implicaba, lo que llevó a considerar que también se trataba de una peculiar hipótesis que reclamaba nuestra atención.
En este caso, donde lo que se halla debatido es el propio sistema democrático y se anuncia la posibilidad de que corran peligro las principales reglas de la organización social por la participación como candidato de un individuo en particular, con mayores motivos debemos adentrarnos en la revisión jurisdiccional de lo actuado por la Junta. En otras palabras, la impugnación a cierta postulación, basada en denuncia de violaciones a los derechos humanos y desconocimiento del sistema democrático, conforma otro caso excepcional.
2. Sentado ello, y antes de ingresar en lo medular de la cuestión que se nos plantea, estimo procedente (es más: lo creo indispensable) formular algunas consideraciones que pueden actuar como marco teórico destinado a comprender mejor los fundamentos de la resolución que propongo. Para hacerlo recurro -como he hecho otras veces- a John Rawls y su "Teoría de la justicia" (Fondo de Cultura Económica; Buenos Aires; 1993).
El filósofo de Harvard, al ocuparse de la justicia como libertad, y de las particulares facetas que ésta presenta, se detiene -entre otros tópicos- en el problema de la tolerancia. A sus seminales ideas respecto de este tema se debe el sentido de mi voto.
Hay, dentro de la filosofía moral, una particular pregunta que ha sido repetidamente planteada (sobre su pertinencia al caso parece innecesario detenerse, aunque luego se formularán algunas necesarias aclaraciones). Las varias posibles respuestas que tal interrogante provoca, y las nuevas ideas que a partir de él se generan (interrogantes e ideas cuya interesantísima consideración escapa al acotado marco de esta urgida resolución judicial), resultan de sumo provecho para abrir nuestra comprensión a las muchas aristas que exhiben conflictos como el que debemos analizar en esta causa.
Tal pregunta puede resumirse así: ¿debemos tolerar a los intolerantes?
Tras tal interrogación -o en virtud de ella-, inmediatamente aparecen otras, igualmente acuciantes. Por ejemplo: ¿está legitimado el intolerante a quejarse (y reclamar ante la justicia) cuando es objeto de un tratamiento intolerante? ¿Quien se considera una persona tolerante, puede (y, en su caso, cumpliendo qué recaudos o bajo cuáles condiciones) no tolerar a quienes son intolerantes? Y, de dar respuesta positiva a esta última cuestión, ¿con qué fines usaría un tolerante su derecho a no tolerar al intolerante?. Por supuesto que esta tolerancia a que hago referencia está relacionada con la aceptación del otro y el reconocimiento de sus intereses y su dignidad, porque estas son las bases de la organización democrática. Esta tolerancia también puede presentarse bajo otros epígrafes, tales como el "respeto mutuo en condiciones de reciprocidad", del que hablan Amy Gutmann y Dennis Thompson (cfr. "Democracy and Disagreement", Harvard University, Press, Massachussets, 1996). Desde ya que tanto la tolerancia como el respeto mutuo parten de la idea de que debemos manejarnos como seres racionales, capaces de cambiar de parecer si, ya en el debate, los argumentos del oponente son mejores que los propios. (Al respecto puede verse: "El caso Patti y otra paradoja de la democracia", por Damián Zayat, en la Revista Jurídica de la Universidad de Palermo", año 7, nº 2). Por eso es que estas condiciones solo pueden darse dentro de un sistema que reconozca iguales derechos a todos, y nunca bajo uno donde prive la intolerancia o el irrespeto hacia el otro.
Podría declararse (y con buenas razones para ello) que una persona intolerante no tiene derecho a quejarse cuando resulta ser víctima de la intolerancia de otro u otros. Ello, porque una queja es -ni más ni menos- una protesta que un individuo dirige a otro, por la que le reclama por la violación de una regla o principio que ambos aceptan. El intolerante se vería limitado a formular esta queja porque él considera a la intolerancia como una violación autorizada de aquella regla o principio cuyo reconocimiento -supuestamente- había compartido con los demás. Su actitud representaría el peor de los pecados que la racionalidad podría tolerar: sería contradictoria.
Ahora bien: aunque aceptemos que el intolerante no pueda quejarse de la intolerancia de la que resulta víctima, de ello no se desprende que exista un derecho a suprimir al intolerante. En otras palabras, podemos justificar una limitación a su derecho de queja, pero de ello no se deriva la posibilidad de desautorizar su misma existencia. A su vez, el permitir la existencia del intolerante no hace irracional (ni contradictorio) al hecho de poner límites a sus actitudes de intolerancia. Solo habrá que ver en qué casos y bajo cuáles condiciones -o en qué medida- estas limitaciones son racionales.
Respecto de esto último surge una respuesta inmediata: cuando pudiera verse afectado el principio de autoconservación que cualquier sociedad reconoce para sí, y cuando el no limitar al intolerante pudiera poner en peligro las bases de la comunidad organizada, es legítimo el no tolerar a los intolerantes. Pero este sería un caso claro, que no necesita de mayores argumentaciones para demostrar su razonabilidad. El problema -como siempre en el derecho- es la presencia de casos de penumbra: ¿deberíamos acudir a la misma solución si la actitud del intolerante no pusiera en peligro inminente las libertades y derechos de los demás? Para estos casos sería nuestro deber preguntarnos: limitar (y aún cercenar) los derechos que -aún a los intolerantes- le son reconocidos por una constitución que consagra el sistema democrático y que ampara la tolerancia ¿favorece a esa constitución, o la debilita? La respuesta que se dé a este nuevo interrogante nos pone en alerta respecto de otro tema: pareciera ser que el grado de tolerancia hacia los intolerantes que estamos dispuestos a reconocer depende de nuestra confianza en la consolidación y estabilidad del bloque de constitucionalidad y de su núcleo central que es la propia constitución.
(Agrego, ya alejándome del tema que nos concita: es de toda lógica que la mayor confianza en la fortaleza de nuestras instituciones y en su capacidad para sortear los escollos y avatares de los tiempos, permita una más amplia base de tolerancia hacia los intolerantes).
Todas estas ideas que resumo no son un juego de conceptos abstractos, de nula aplicación en un pronunciamiento jurisdiccional. Por el contrario, al juzgar a otro, nuestra valoración de la legitimidad de sus intereses y el grado de tolerancia que tengamos por sus ideas, constituyen una herramienta concretamente aplicable. Esos ideales residen, sin duda, en la base de la forma democrática de gobierno, y es tras ese ideal democrático -del que el sistema electoral, que aquí aparece primordialmente implicado, es la punta visible- que arraiga una filosofía moral que tiene como centro de gravedad a los concretos seres humanos, con sus necesidades y sus derechos, con sus obligaciones y sus libertades.
3. En el caso que tenemos que resolver se acusa a un individuo, que pretende ser candidato a Gobernador de esta Provincia, de ser un intolerante para con el sistema que nos rige, el cual -precisamente- se basa en la tolerancia a las libertades de los demás.
En la impugnación a su candidatura se expresa que el Sr. Luis Abelardo Patti ha sido denunciado, investigado y acusado por diversos delitos graves (al grado de considerarlos crímenes de lesa humanidad) y violaciones a los derechos humanos durante el lapso que pomposamente se autodenominara Proceso de Reorganización Nacional (también antes del mismo, según constancias a que se alude en la presentación inicial ante la Junta y aún después, a través de episodios que se relatan y de la cita de determinadas manifestaciones públicas de dicha persona). Para comprobar tales extremos, entre otros elementos, en la presentación ante la Junta se invocan las constancias de lo actuado por la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados -constancias cuya pertinencia ha sido cuestionada por el señor Patti-, concluyéndose en que la impugnación se basa en la necesidad de respeto por los valores relativos a la dignidad humana y a la vida democrática, valores que -se sostiene- fueron desconocidos por el Sr. Patti. En razón de todo ello se aduce la existencia de una presunción razonable de inidoneidad o inhabilidad moral para postularse para el cargo de gobernador, o para cualquiera otro que fuere electivo.
La Constitución -se argumenta hacia el final de la presentación-, para ‘afianzar la justicia’ y ‘consolidar la paz interior’, establece direcciones claras: respetar los derechos humanos de manera irrestricta, castigando a los culpables de sus violaciones, por un lado, y sostener a ultranza el sistema democrático, por otro. Tales directivas se proyectan de modo tal que impedirían al Sr. Patti presentarse como candidato.
4. La resolución de la Junta Electoral que ahora es objeto de recurso, rechaza las impugnaciones. Tal decisión se funda en que no hay prueba alguna de que el impugnado Luís A. Patti haya sido condenado por causa penal originada en los hechos denunciados. A ello se agrega que, según lo establecido en la causa "Bussi" por la Corte Suprema federal, una presunción razonable no es soporte suficiente para una impugnación, ni las calidades morales de un sujeto pueden prevalecer sobre la presunción de su inocencia, ni puede un tribunal arrogarse el control de idoneidad de los postulantes para cargos electivos, pues ello está reservado al pueblo, y ha de llevarse a cabo a través del voto.
5- Creo que la resolución atacada, mediante una lectura parcial de los argumentos y razones que han impulsado al ahora recurrente a formular su impugnación, ha fragmentado lo principal de su reclamo. La decisión de la Junta Electoral encuentra su esencial motivación en el hecho de que no se acreditó que el nombrado Patti recibiera condena penal alguna en razón de los delitos que se le han imputado, condena que -en su caso- debió ser la coronación de un debido proceso judicial. Ello equivale a ocuparse solo de los aspectos estrictamente penales que nutren el escrito, desentendiéndose de otras objeciones no menos trascendentes, que seguramente poseen aptitud suficiente como para ser objeto de análisis y resolución.
Por supuesto que hemos de concordar en que no se ha acreditado que exista condena penal alguna aplicada al Sr. Patti, originada en los hechos denunciados. Pero en la impugnación, además de las notorias imputaciones por graves ilícitos de clara índole penal que se formulan, hay atribución de ilícitos de otra naturaleza, que no han sido objeto de consideración y tratamiento.
Es que, así como junto a los ilícitos penales reconocemos los ilícitos civiles, también a la par de la antijuricidad específica del derecho represivo hay una antijuricidad en lo que hace a las bases más primarias del derecho. En efecto, en la materia que nos ocupa cabe reconocer la existencia de ilicitudes o ilegalidades de naturaleza constitucional, que se definen en términos de transgresiones al deber de respetar las obligaciones emergentes de la Constitución, los pactos y tratados internacionales, y que se configuran cuando se constata el desconocimiento y la violación de los derechos fundamentales reconocidos en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. También en esos abusos e incumplimientos se ha basado el impugnante cuando dice, por ejemplo, "asamos nuestra impugnación en la necesidad del respeto por los valores relativos a la dignidad humana y la vida democrática…" (fs. 1 vta.), o cuando remarca (fs. 22) "[n]uestra Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, estableció que su directriz preambular de ‘afianzar la justicia’ y ‘consolidar la paz interior’, debía cumplirse (…) en base a dos direcciones claras: a) el respeto irrestricto a los derechos humanos (...) y b) el sostenimiento a ultranza del sistema democrático de gobierno (...)".
Esos aspectos de la conducta subjetiva pueden encuadrar en un tipo penal específico pero pueden también no hacerlo. Suficientemente conocido es que una misma situación fáctica es susceptible de ser aprehendida desde distintas ópticas independientes. Por ejemplo, no conformar delito mas sí infracción de alguna previsión disciplinaria.
En el caso, el impugnante ha denunciado precisamente ese tipo de antijuridicidad. Su análisis, su reconocimiento (o desconocimiento) y una decisión a su respecto, debían ser parte de la resolución de la Junta Electoral. Esto, sin embargo, en mi opinión se ha llevado a cabo erróneamente en función de un reduccionismo que permite el acogimiento del recurso, pues los agravios expresados por el impugnante han recibido tratamiento equivocado. Veamos.

6. Tenemos un pronunciamiento del órgano electoral de la Provincia que, minimizando el núcleo principal del embate, limitó su inexcusable ponderación al abordaje de sólo una porción, un fragmento de la problemática involucrada. Así, se circunscribió a determinar si mediaba o no condena penal en relación al candidato. De este modo soslayó lo más sustancial, privando al aquí recurrente de la tutela judicial continua y efectiva que impone el art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Asiste razón al recurrente, entonces, cuando señala el quebrantamiento del art. 36 de la Constitución Nacional en su relación armónica e integral con otras normas de la misma carta magna y de los tratados que ingresan por la vía de su art. 75 inc. 22. Porque ese conjunto global posee un sentido propio mucho más amplio y extenso que la mera constatación acerca de la existencia de condenas penales. Constituye formidable herramienta para la autopreservación del orden jurídico basado en el sistema democrático. En conjunción con el requisito de "idoneidad" del art.16 desemboca en lo que el recurrente denomina estándar del fuerte compromiso ético con las instituciones democráticas y el respeto a los Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del debido ejercicio de la función estatal de contralor del proceso eleccionario. La violación que en definitiva constato radica en que se ha atribuido a ese plexo un significado reducido y parcial como es la tantas veces recordada ausencia de condena. En mi opinión, este último ingrediente conforma uno y sólo uno de los datos que necesariamente debían verificarse.
Quede claro que no estoy haciendo aquí el juzgamiento concreto de la persona y la conducta del señor Patti. El tiene derecho, como todo el mundo, a un debido proceso y ese proceso debió darse en sede electoral, con resguardo pleno de su defensa, amplitud probatoria y estricta posibilidad de revisión judicial. Las actuaciones que tengo a la vista provenientes de la Junta permiten constatar que se han recibido las impugnaciones, se ha dado traslado de las mismas al denunciado, éste las ha replicado y finalmente la Junta las ha rechazado atribuyendo a la normativa en vigor el alcance reducido y fragmentario que queda expuesto. En definitiva, confundiendo control constitucional de la idoneidad y potestad estatal de defensa del sistema democrático con el simple recaudo de verificación de condenas, ha quebrantado y erróneamente interpretado las normas antes citadas. La consecuencia de todo ello es la procedencia del recurso de inaplicabilidad deducido.
7. De la misma manera que debe considerarse justificado que las sociedades hagan valer el principio de autoconservación, es justificado que tal principio protectorio sea supuesto respecto de la Constitución y de las demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Así las cosas, debe considerarse que las cláusulas que, desde 1994 figuran en forma específica en el nuevo cuerpo, en realidad ya formaban parte -aunque implícitamente- del texto anterior. No podría suponerse racionalmente que nuestra Constitución, -desde sus orígenes impregnada de un ideal democrático que fue mejorando con los tiempos- no hubiera alzado fuertes valladares contra los ataques externos, de cualquier naturaleza que fueran. Las ideas de autodefensa, de preservación o de supervivencia, de ninguna manera pueden ser descartadas al referirse a sus salientes características. Declarar que solo después de su específico reconocimiento en 1994, existieron reglas y principios que sirvieran de resguardo a la Constitución y a las instituciones democráticas, equivale a preterir el ideal de subsistencia de las normas y sospechar que las pautas básicas de la organización social son apenas poco más que (la comparación corresponde a Hart) las reglas para un club de suicidas.
De esta manera debemos declarar que el valor de la democracia radica en un proceso deliberativo que se da en un marco de respeto y tolerancia, como también debemos afirmar que existe una conexión sustancial entre lo que racionalmente se decide según la opinión generalizada y lo que es éticamente correcto, o en
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otras palabras, entre la regla de la mayoría y las razones morales. (Cfr. Rosenkrantz, "La teoría de la democracia epistémica revisada", en "Democracia deliberativa y derechos humanos", Harold Koch y Ronald Slye compiladores, Gedisa, 1999, citado por Federico Orlando, "Las paradojas de la democracia: excluyendo voces del proceso deliberativo", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 7, nº 2).
En resumen, nuestro ordenamiento jurídico constitucional cuenta con principios y normas que procuran y aseguran su autodefensa. La propia Constitución de Buenos Aires brinda claro ejemplo al respecto. Al regular lo concerniente a la designación de los jueces ha organizado el Consejo de la Magistratura. Pues bien, en la tarea de selección que es propia de este organismo se ha privilegiado la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos (art. 175). Sostengo que esta disposición es receptora de las bases esenciales que han quedado esbozadas precedentemente. Como principio, por tanto, ha de recibir atención también en relación a los otros poderes del Estado.
8. En función de cuanto se lleva dicho, por las especiales características que presenta la causa no resulta posible materializar en este ámbito el juzgamiento positivo que enuncia el inciso 2º del art. 289 del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Deberán volver los autos a su origen para que, integrado el órgano con decisores hábiles y en el marco del recordado debido proceso, tenga lugar el examen de idoneidad del candidato impugnado de conformidad al sentido que se atribuye en este voto a las normas involucradas, cuya violación se ha constatado. Con costas por su orden en atención a las peculiaridades del caso (art. 68, 2º párrafo, Cód. procesal).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
En primer término dejo a salvo mi opinión sobre la admisibilidad del remedio intentado tal como tuviera oportunidad de expedirme en Ac. 102.434 "Apoderado del MO.PO.BO, apoderado del M.I.D. y apoderado del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires c/Honorable Junta Electoral s/recurso de Queja" en fecha 17 de Octubre de 2007.
Se cuestiona en el presente caso, sobre la base de los artículos 16, 29, 36 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional además de la invocación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -sin perjuicio de otros Tratados y mecanismos de protección internacional y regional- la idoneidad del señor Luis Abelardo Patti para ocupar un cargo público, en la especie, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires si la elección por sufragio resulta favorable a su respecto.
De esta manera se disconforma el recurrente de la decisión de la Honorable Junta Electoral toda vez que la inhabilitación reclamada no implicaba sanción penal y por lo tanto para hacerle lugar no se requeriría de condena alguna.
La impugnación formulada se basa en el respeto por los valores relacionados con la dignidad humana y la vida democrática -habiéndose aportado oportunamente- en prueba de sus afirmaciones la descripción de los hechos atribuidos al mismo, de la misma manera que los pronunciamientos judiciales al respecto, sus particularidades y el estado de los mismos más las declaraciones públicas del candidato en medios periodísticos.
La exigencia constitucional de idoneidad contemplada en el artículo 16 de la Constitución Nacional en conjunción con el artículo 36 de la misma en función de la ética pública y los instrumentos supralegales para el ejercicio de la función deberían ser los parámetros para analizar la conducta de quien sería responsable de violaciones a los derechos humanos y su consiguiente inhabilidad para la función pública.
Se cita también -en apoyo de sus afirmaciones- normativa perteneciente a nuestro derecho interno como se trata el Estatuto de los Partidos Políticos y se refiere -asimismo- dada la gravedad de lo atribuido y a lo aspirado que los estándares probatorios deben ser flexibles, teniendo también en cuenta para ello la naturaleza de la impugnación. Alega en el mismo sentido y con apoyo en doctrina que emana de fallos jurisprudenciales, la exigencia de requisitos éticos.
Se argumenta que el señor Luis Abelardo Patti tiene en su contra procesos judiciales por crímenes de lesa humanidad, por lo que se concluye que carecería de idoneidad moral y ética para desempeñar el cargo que pretende. Se descarta en las alegaciones todo tipo de crítica dirigida a una moral privada (Constitución nacional, arts. 16, 19 y 36).
Queda fuera de toda duda que los graves hechos denunciados deben ser motivo de un proceso judicial -y que fueran implementados- conforme fuera reseñado, sin perjuicio de los sobreseimientos también denunciados y los que se encuentran en trámite- para resguardar la garantía del debido proceso que todos poseen. El impedimento debe estar establecido en una condena judicial por un delito, situación esta que la Honorable Junta no tuvo por pronunciada.
Las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las cualidades morales del sujeto (C.S.N. B.903. XL. "Bussi"). En concordancia con lo transcripto ninguna persona puede ser privada del derecho a ser sometida a proceso y a defenderse -en igualdad de armas- ante un juez que asume el carácter de tercero imparcial.
Los requisitos exigidos por el artículo 121 de la Constitución Provincial para acceder al cargo no han sido cuestionados, lo que exime de todo comentario al respecto y la denuncia de las normas constitucionales comprometidas, no pueden desvirtuar, lo contemplado por el art. 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en cuanto a que es posible reglamentar por ley el ejercicio de los Derechos políticos, contemplando la condena por juez competente en proceso penal, no resultando consecuentemente aplicable en su función al presente la norma del art. 36 de la Constitución nacional por ser ajena al caso de autos, toda vez que aún no se lo ha declarado culpable de los hechos imputados (Constitución nacional artículo 16, art. 3, ley 5109).
Demás está aclarar que toda persona se presume inocente salvo que se demuestre lo contrario, debiendo para ello mediar sentencia -y de demostrarse lo contrario- operarán las reglas del desafuero (18 C.N. 8.2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De impedirse, en este marco, la participación de Patti en los próximos comicios, se afectarían normas supranacionales que resguardan los derechos políticos e y se implicaría la responsabilidad del Estado, como es el caso del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (20,21 y ccs) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 25, 26 y ccs.).
En el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos " Powel vs Mc Comark" -donde se imputaba el uso incorrecto de fondos de la Cámara y efectuado falsos informes con respecto a los gastos de divisas" la Corte resolvió el 16 de Junio de 1969 -en lo que interesa destacar por su vinculación al caso y sin perjuicio de los diferentes estadíos- que el demandado tenía derecho a una sentencia declarativa que expresara que había sido ilegalmente excluido del 90 Congreso (cfr. Cámara de Diputados de la Nación. Sesiones Ordinarias 2006, Orden del día 228).
El art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el derecho de todo ciudadano a participar directamente en la conducción de los asuntos públicos; de ser elegido en comicios que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores; de acceder a las funciones públicas de su país; y que la reglamentación de tales derechos solamente podrá obedecer a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (el destacado me pertenece).
La Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano -Francia 1879- en su art. 9 dispone que todo hombre es presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable
Esta situación no se encuentra acreditada y plantearnos un cambio basado en un estado de sospecha sin el sustento de una sentencia judicial -en consonancia a lo decidido por la Junta Electoral- estaríamos validando en mi entender, algo muy peligroso por sus implicancias en lo que hace a toda la vida en sociedad y la Constitución, incluyendo a la normativa supranacional, que podría verse afectada.
Las normas electorales aspiran a obtener por sobre todas las cosas certezas a fin de evitar sucesivas impugnaciones asegurando el cumplimiento de las calidades constitucionales y legales (ley 5109).
En la causa B. 903 -ya referenciada- se afirmó que…"Pero aún cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad…"
Se consideró a su vez que... "Los principios de la Constitución también sostienen esta interpretación, ya que el pueblo es la fuente originaria de la soberanía y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación...".
El impugnante de autos en su carácter de sufragante tiene la oportunidad de hacer valer su reproche ético a la candidatura aspirada por parte de quien considera inhabilitado. No media por consiguiente afectación constitucional a su respecto -y sin perjuicio de la vía que hubiera correspondido seguir en mi criterio para canalizar su disconformidad- corresponde desestimar el presente recurso de inaplicabilidad de ley.
Finalmente no es de obviar que tanto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14) al regular sobre las garantías las hace operables en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra la persona o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
También es de destacar que el fallo "Danoka c. Lettonie" (Requête Nº 58278/00) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no resulta relacionado con el caso en los términos señalados por el impugnante.
En efecto, la requirente pertenecía al Partido Comunista Letón (P.C.L.), que era un apéndice o integraba el Partido Comunista de la Unión Soviética (P.C.U.S.), pero la Corte asimila a ambos y así era, lo recuerdo, al ser la fuerza directriz y motriz de ambas sociedades (ap. 54).
En 1991, por efectuar un golpe de estado, el Consejo Supremo de Letonia disolvió, por inconstitucional, esta fuerza política. A su vez, la constitución del 15 de octubre de 1998 y la ley 25 de mayo de 1995 excluyen ser candidato y ser elegido a aquellas personas que participaron activamente en las actividades del P.C.U.S. (P.C.L.), permitiendo la citada ley -art. 13 inc. 7º- sacar de la lista electoral a tales candidatos.
Sostiene la Corte que desde el 13 de enero de 1991 fue evidente la naturaleza subversiva de las actividades del P.C.L. y obviamente considera legítima la facultad de las autoridades letonas de impedir la candidatura de la requirente, toda vez que en la lucha indicada se pretendía, en el fondo, volver a la órbita soviética con su sistema.
Danoka no fue cuestionada por ser quien era, sino por su grupo político de pertenencia.
Este no es el caso de Patti, quien no atentó contra el orden democrático en la forma descripta en el fallo citado por el impugnante.
Y en relación a "Ríos Montt" la Junta Electoral, en la resolución recurrida, entendió fundadamente que no resultaba asimilable al presente, puesto que allí estaba en juego la cláusula de inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos de quienes habiéndose alzado contra el orden constitucional y democrático asumieron la Jefatura de Gobierno, situación que no comprendía al impugnado ni se demuestra en autos toda vez que fue Intendente en contienda democrática por elección.
Por tales razones, estimo que el recurso debe rechazarse (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por su orden (art. 68 2do. Párrafo, C.P.C. y C).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo:
1. Conforme surge de las actuaciones acompañadas, Mariano Gabriel Molina, interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la resolución de la Junta Electoral en el expediente N° 5200-11509/07, por la cual se rechazó la impugnación a la candidatura de Luis Abelardo Patti para gobernador de la Provincia de Buenos Aires en las elecciones del próximo 28 de octubre.
Entiende la recurrente, que al habilitar la candidatura para gobernador de Luis A. Patti, la junta inobserva el art. 36 de la Constitución nacional y su aplicación armónica con otras normas de la misma jerarquía, así como con los Tratados de Derechos Humanos.
Asimismo considera que, la resolución de la Junta Electoral omite aplicar el art. 16 de la Constitución nacional e incurre en contradicción de fundamentos.
En lo que la impugnante enumera como "tercer agravio", sostiene que la Junta Electoral omite la aplicación obligatoria de la interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos apartándose de los precedentes "Giroldi", "Arce", "Bramajo" y "Verbitsky" entre otros.
También acusa al órgano de la Constitución de no ejercer su función de contralor y garantía del proceso eleccionario.
Hace reserva del caso federal en tanto alega que existe afectación de principios constitucionales como los contenidos en los arts. 16, 18, 29, 36, 43 y 75 inc. 22, así como los normado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
2. En el Ac. 102.434, que determinó el marco de apertura de la judiciabilidad ante esta Suprema Corte, de las resoluciones de la Junta Electoral, se trataron cuestiones de admisibilidad que no es posible soslayar en la "sub judice".
En aquella oportunidad sostuve que debe reconocerse plena legitimación a los partidos políticos para impugnar candidaturas, caso contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto.
El fundamento fondal de aquel reconocimiento se debió a que los partidos políticos son quienes tienen el monopolio, como instituciones fundamentales de la democracia (arts. 59 inc. 2 Const. de la Pcia. de Buenos Aires y 38 Const. Nacional), de proponer las candidaturas de ciudadanos a cargos electivos. En ese sentido, haciendo valer ese derecho a proponer, son quienes prioritariamente tienen también el derecho a cuestionar aquellas candidaturas que no observen los requisitos impuestos por la Constitución (ver mi voto en Ac. 102.434).
Ello no obstante, los amplios términos en que ha sido otorgada por la ley electoral vigente en la Provincia (arts. 3, último párrafo y 22 de la ley 5109 t.o. según decreto 997/93) la posibilidad de cuestionar los candidatos propuestos a la elección por los partidos, me persuaden de que en este caso -dado el carácter invocado por el impugnante- no existe la falta de legitimación opuesta por el recurrido al contestar el traslado que la Junta le confiriera para que conteste el cuestionamiento efectuado por el recurrente.
3. La recurrente considera que la Junta Electoral ha inobservado el art. 36 de la Constitución nacional.
Al respecto cabe recordar que el nuevo art. 36 de la Const. Nac., establece dos tipos penales: a) ejecutar actos de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático; b) usurpar cargos públicos federales o locales, como consecuencia de los actos mencionados en a).
La norma como toda disposición penal, no puede aplicarse en forma retroactiva por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994.
En el caso, coincido con lo resuelto por la Junta Electoral: "la idoneidad o inhabilidad moral para el cargo sustentada en el juego armónico de los artículos 16 y 36 de la Constitución Nacional, no puede hallar suficiente soporte en la existencia de "una presunción razonable" de la participación criminal atribuida al candidato en el escrito de impugnación. Como se señala en el apartado 9° del citado caso "Bussi", la Corte ha recordado que los hechos imputados, por graves que sean, "deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso", en tanto "no hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito".
Queda claro que nuestra Corte Federal, ha observado rigurosamente las garantías establecidas por nuestra Constitución Nacional: principio de legalidad, de lesividad, de inocencia y, del debido proceso judicial.
Toda consideración que exceda el marco de una causa judicial por un acto típico, antijurídico y culpable, nos remite a una estigmatización, que nuestro sistema democrático rechaza.
Y en este sentido no existe Tratado de Derechos Humanos alguno, que soslaye la aplicación de estos principios.
4. Otro de los agravios viene cuestionando la inobservancia del artículo 16 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, punto sobre el cual también tuvo oportunidad de pronunciarse nuestra Corte Suprema en la recordada causa "Bussi".
Existiendo, entonces pronunciamiento al respecto de la Corte Federal, soy de la opinión que, por razones de economía procesal, certeza, celeridad y seguridad jurídica que tienden a la uniformidad de la jurisprudencia, en el entendimiento que de este modo se contribuye a afianzar la justicia, uno de los objetivos perseguidos por nuestra Constitución nacional, no corresponde apartarse de lo allí resuelto.
La Corte Suprema ha interpretado que el requisito constitucional de la idoneidad, no es aplicable en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral.
La facultad de valorar este requisito, recae en el pueblo, titular de la soberanía. Quien juzga la idoneidad en el caso de los cargos electivos es el pueblo.
5. Por tales razones, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, último párrafo, C.P.C.C.).
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese con expresa habilitación de días y horas (art. 153 del C.P.C.C.) y devuélvase.

JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
FEDERICO GUILLERMO DOMINGUEZ CARLOS ANGEL NATIELLO
JUAN JOSE MARTIARENA
Subsecretario